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PGN - Documento 201603071713164

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603071713164
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación: 165-36843-00.

Investigado: JOSÉ NOÉ ROMERO GÓMEZ.

Cargo: GERENTE

Entidad: COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL

LIMITDADA “CODETER”.

Quejoso: CARLOS ARTURO ARANGO SALAZAR

Fecha Queja: 04 DE FEBRERO DE 2000

Fecha Hechos: 21 DE JULIO DE 1999 EN ADELANTE

Asunto: IRREGULARIDADES EN LA CELEBRACIÓN, EJECUCIÓN, TERMINACIÓN y LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS NÚMEROS 199 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1998 Y 188 DE 27 DE

AGOSTO DE 1999, QUE CODETER AJUSTÓ CON CARLOS

ARTURO ARANGO SALAZAR, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA

SEGUNDA ETAPA DE UN MURO DE CONTENCIÓN EN EL RÍO

MAGDALENA.

Bogotá, D. C., 09 diciembre de 2003 Se encuentran las diligencias al Despacho a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, a lo que se procede conforme con el contenido de los siguientes capítulos.

I. ANTECEDENTES 1.1. En queja que radicó en la Procuraduría el 04 de febrero de 2000 (fls. 2 a 5,Cd.1), CARLOS ARTURO ARANGO SALAZAR dijo que con la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LIMITADA “CODETER” celebró el Contrato de Disponibilidad número 199 de 29 de diciembre de 1998, por el cual se obligada a

tenerle a ésta disponible su asistencia técnica, profesional y operativa. Como CODETER celebró con el MUNICIPIO DE GIRARDOT el convenio 00068 de 21 de junio de 1999, para la construcción de la segunda etapa del muro de contención vía el Malecón entre las carreras 10 y 11 de la línea 6ª, 5 y línea 4 sobre la margen derecha del río Magdalena, en virtud de aquel Contrato de Disponibilidad esa Cooperativa le impartió la orden número 188 de 27 de agosto de 1999 para que fuera el quejoso quien ejecutara esa obra, para lo cual se previó un plazo de 4 meses, que se cumplían el 30 de diciembre de ese año. El quejoso como ejecutar el 15 de octubre de esa anualidad entregó a CODETER la obra a entera satisfacción. Por esa 1 tarea ésta se obligó a pagarle un anticipo de $23`399.801, el cual efectivamente le fue cubierto. Agrega que el 17 de septiembre de 1999 él y la Cooperativa suscribieron el Acta de Recibo número 1 por $51`940.515. y con la cual CODETER le recibió dicha obra. Ese mismo día esa entidad y el Municipio suscribieron idéntica acta por la suma de $50`742.272,33, por medio de la cual aquélla le entregaba a éste esa obra. A raíz de esto último, el 11 de octubre de 1999 el MUNICIPIO le pagó a la Cooperativa la suma de $48`712.071,33, de la cual le pagó al quejoso apenas $9`000.000 el 10 de diciembre de ese año; de modo que a la fecha de la queja aún le adeudaba

$40`390.909. Finalizó diciendo que al parecer los recursos que le entregó el MUNICIPIO la Cooperativa los uso para realizar obras de interés particular como el Conjunto Residencial Las Acacias de esa Ciudad. 1.2. Por proveído de 14 de febrero 003 (fls.294 a 304, Cd.1-A) se profirió apertura formal de investigación disciplinaria contra JOSÉ NOÉ ROMERO GÓMEZ, en su condición de gerente general de CODETER, por las razones allí dadas. 1.3. De esa decisión de apertura de investigación el acusado se notificó el 11 de marzo de 2003 (fl.312, Cd.1-A).

II. EL AUTO DE CARGOS Por Resolución de 30 de abril de 2003 (fls.340 a 358, Cd.1-A), este Despacho le formuló cargos al señor JOSÉ NOÉ ROMERO GÓMEZ, en su condición de Gerente General de CODETER, para la época de los hechos investigados.

En las consideraciones de esta providencia se hará precisión sobre el contenido de los cargos efectuados y de sus fundamentos jurídicos.

III. LOS DESCARGOS 3.1. Del señalado auto de cargos el inculpado fue noticiado en legal forma el 09 de junio de 2003, como así se constata de la respectiva acta que corre a folio 366 del Cuadernos 1-A del cartulario. 2 3.2. Dentro del término legalmente previsto el acusado presentó el escrito de sus descargos, el cual corre a folios 367 a 376 del Cuaderno 1-A del expediente. 3.3. En las consideraciones de esta providencia, el Despacho expondrá, en lo

pertinente, lo que en sus descargos sostuvo el disciplinado y hará las debidas referencias a ello. 3.4. Por proveído de 15 de julio de 2003 (fls.379 y 380, Cd.1-A) esta Delegada abrió a pruebas el proceso, ordenando las pedidas por el procesado. 3.5. Por auto de 24 de octubre de 2003 (fl.386, Cd.1-A), se dio traslado al acusado para que alegara de conclusión. Ese plazo venció sin que el encartado alegara.

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 4.1. Sea lo primero relievar que la decisión a tomar ha de ser de fondo, habida consideración que no se advierte causal alguna que pudiera invalidar lo actuado, en todo o en parte. 4.2. Dado lo anterior, le corresponde entonces al Despacho analizar y definir de fondo la cuestión material que entraña a las acusaciones hechas al encartado, a lo que se procede evaluando la situación a la luz de cada cargo, conforme pasa a verse. 4.3. LA SITUACIÓN RELATIVA AL PRIMER CARGO: 4.3.1. En la resolución de acusaciones al identificado sujeto procesal se le hizo el

siguiente primer cargo: “2.1. PRIMER CARGO: “a) Conducta “Haber celebrado, con CARLOS ARTURO ARANGO SALAZAR, el contrato de Disponibilidad número 199 de 29 de diciembre de 1998, con el objeto de que éste pusiera a disposición de CODETER su capacidad técnica, profesional y operativa a efecto de ejecutar las órdenes que le impartiera (fls.6 a 9), y haberle dado, al mismo

ARANGO SALAZAR, la orden número 188 de 27 de agosto de 1999 alrededor del mismo negocio (fls.16 a 19,Cd.1), sin hacer invitaciones, ni obtener cuando menos 3 dos ofertas, ni evaluar ninguna propuesta, ni obtener previamente los certificados de disponibilidad presupuestal y hacer estudios de conveniencia, planos y programas, siendo que estaba obligado a todo ello en aplicación de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y del deber de selección objetiva, pues conforme con el certificado sobre su existencia y representación legal, que corre a folios 26 a 28 del cuaderno 1, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad en cuya representación contrató se conformó como una cooperativa estatal, en cuanto a su conformación concurrieron personas jurídicas de derecho público y se hizo con patrimonio del erario público. “b) Normas Presuntamente Violadas “Con las conductas descritas este acusado presuntamente violó los artículos 3.1, 14.1, 23, 24.1, 24.1.a, 24.8, 25.7, 25.12, 26.3 y 26.5 de la Ley 80 de 1993; 1º, 2º y 3º del Decreto 855 de 1994; 123.2 y 209 de la Constitución Política; 40.1 de la ley 200 de 1995, precepto legal este aplicable a este caso por tratarse de hechos anteriores al actual Estatuto Disciplinario; y quebrantamientos estos con los cuales incumplió los deberes, lo que a voces del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a imposición de la sanción

correspondiente. “c) Concepto de Violación “Conforme con la prueba legalmente incorporada al plenario se tiene que entre CODETER, representada por el acusado, y CARLOS ARTURO ARANGO SALAZAR, se celebró el contrato de Disponibilidad número 199 de 29 de diciembre de 1998, con el objeto de que éste pusiera a disposición de aquélla su capacidad técnica, profesional y operativa a efecto de ejecutar las órdenes que le impartiera (fls.6 a 9). Para que ejecutara la obra relativa al convenio número 000068 de 21 de junio de 1999 (fls. 10 a 15, Cd.1), ajustado entre el MUNICIPIO DE GIRARDOT Y CODETER, para la construcción de la segunda etapa del muro de contención vía malecón entre la carrera 10 y 11 de la línea 6, línea 5ª, línea 5 y línea 4, sobre la margen derecho del río Magdalena, , el acusado le impartió a ARANGO SALZAR la orden número 188 de 27 de agosto de 1999 (fls.16 a 19,Cd.1). “Ahora, la entidad que en tal acto representó el procesado, conforme con el certificado sobre su existencia y representación legal, que corre a folios 26 a 28 del cuaderno 1, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se conformó como una cooperativa estatal, en cuanto a su conformación concurrieron personas jurídicas de derecho público y se hizo con patrimonio del erario público. En este orden de ideas es claro entonces que a la celebración del pacto identificado este procesado debió

proceder mediante la aplicación de las normas de la Contratación Estatal, concretamente aplicando los principios de transparencia, economía, responsabilidad y del deber de selección objetiva, previstos los artículos 23, 24.1, 24.8, 25.4, 25.7, 25.12, 26.1, 26.5, y 29 de la Ley 80 de 1993 y 1º a 3º del Decreto 855 de 1994, haciendo las respectivas invitaciones, obteniendo cuando menos dos ofertas, evaluándolas, obteniendo previamente los certificados de disponibilidad presupuestal y estudios de conveniencia, planos y programas, y sin embargo no lo hizo, pues nada de ello se halló tras la diligencia de Visita Especial practicada por este Despacho el 12 de agosto de 2002 (fls.138 a 151,Cd.1), al expediente administrativo que lleva la entidad de dicho proceso negocial (art.29, C.C.A.). “Es evidente que a la celebración del pacto señalado en este cargo y de la orden igualmente determinada, el procesado debió proceder mediante la aplicación de los 4 principios de transparencia, economía, responsabilidad y del deber de selección objetiva, previstos en aquellos preceptos normativos 24.6 a 24.9, 25.7, 25.12, 26.1, 26.5, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, obteniendo previamente los certificados de disponibilidad presupuestal y los estudios de conveniencia, planos y programas, y sin embargo no lo hizo, pues nada de ello se halló tras la diligencia de Visita Especial practicada por este Despacho el 12 de agosto de 2002 (fls.138 a 151,Cd.1), al

expediente administrativo que lleva la entidad de dicho proceso negocial (art.29, C.C.A.). “De la prueba en referencia no se encuentra ninguna por el que se establezca que anteladamente a esa convención este procesado realizó los análisis de conveniencia o inconveniencia de los respectivos objetos, como así lo ordena el numeral 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, o que elaboró los estudios, diseños y proyectos que necesariamente debía confeccionar con miras a poder contratarlo, como así lo impone el numeral 12 ibídem. Tampoco se encuentra aquel que indique que este procesado efectuó las invitaciones y recepcionó las correspondientes propuestas, como así lo impone los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 855 de 1994, o que efectuó la evaluación de las que se hubieran presentado para con base en ello hacer la adjudicación a la que resultara para la entidad como la más favorable, en términos del artículo 29 de aquella ley. “Los señalados procesos de negociación fueron adelantados por el procedimiento de la contratación directa, sin que anteladamente este implicado hubiera definido criterios administrativos previos de selección, de planeación y de necesidad del servicio. “Bajo el panorama descrito, es claro que el contratos mencionado cumple los parámetros de selección objetiva y transparencia contenidos en los artículos 24.1. y 24.8 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 1º a 3º del Decreto 855 de 1994, ni corresponden a la realización de un estudio que permitiera definir que el

contratista era el requerido para la buena ejecución, en contraposición a lo que exige sobre el particular el artículo 25.12 de esa normatividad. A causa de tales omisiones, se transgredió el artículo 29, en cuanto de paso no tuvo en cuenta el ofrecimiento más favorable para los fines buscados por la Administración. “Esa omisión es apenas patética de la carencia de planeación con la que procedió este disciplinado en contratar las señaladas negociaciones, en evidente detrimento del postulado consagrado en los artículos 25.7, 25.12 y 26.3 de la citada Ley 80, que ordenan que antes de convenir el ordenador del gasto respectivo debe analizar la conveniencia, elaborar los estudios, diseños, proyectos que la naturaleza del objeto requiere, y que tal funcionario es responsable cuando hubieren adelantado procesos negociales sin haber elaborado previamente los correspondientes estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, como lo eran en este caso. “De este modo dicho procesado quebrantó los artículos 23 y 24.1 de la ley 80 y 2º y 3º del Decreto 855 citados, que armónicamente ordenan que en la contratación directa, de la cual es especie acuerdo arriba señalado, el representante de la entidad deberá tener en cuenta que la selección del contratista garantice el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y del deber de selección objetiva, en orden a lo cual todo ordenador del gasto, como responsable de los respectivos procesos negociales, debe elaborar aquellos análisis, estudios y evaluaciones; quebrantamiento que devino como consecuencia de no haber hecho los estudios de

5 planeación respectivos, las invitaciones para contratar los objetos respectivos y, por lo mismos, la evaluación de las propuestas que tuvieron que haberse presentado. “Al haber procedido con infracción de tales preceptos legales, lesionó los artículos 123.2 y 209 de la Constitución Política, que indican que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma dicha por esa Carta, la ley y el reglamento, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y de los particulares, y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, eficacia y economía, en la medida en que su actuar es evidentemente configurativo de falta de aplicación de tales principios, según ya se vio. “También infringió el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que señala que los servidores públicos tendrán en consideración que con la ejecución de los contratos las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, pues con su conducta no buscó cumplir tales finalidades sino las suyas particulares, según ya se vio, y con evidente quebrantamiento del artículo 24.8 de la misma ley, en cuya virtud las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y que fue desconocido por el disciplinado. “Con las conductas irregulares puestas de presente en este cargo, y frente a aquellos convenios, este encartado incumplió el mandato previsto en el numeral 1º del artículo 40 de la ley 200 de 1995, que señala que es deber de los servidores públicos cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes, los estatutos y

reglamentos de la entidad, precepto legal este aplicable a este caso por tratarse de hechos anteriores al actual Estatuto Disciplinario. “Todo lo expuesto lo hace responsable, como así lo establece el artículo 6º de la Carta Política, que señala que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “Lo anterior constituye el incumplimiento de deberes, lo que a voces del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a imposición de la sanción correspondiente.”(fls.343-349). 4.3.2. Las acusaciones así efectuadas a este disciplinado, tal cual se acaban de transcribir, fueron sustentadas en los elementos probatorios allí aducidos, y como efectivamente así se sostuvo en el apartado respectivo de ese cargo y que se transcribe enseguida: “d) Las Pruebas que sirven de Fundamento “Como se advierte, es precisamente el análisis efectuado a las pruebas relacionadas tras el apartado anterior, el que sirve de fundamento a este cargo. Y son justamente las pruebas aducidas en los literales que preceden en que se base este enjuiciamiento, a más de la documental que corre a folios 325 a 333 del Cuaderno 1A, relativa a la calidad de servidor público que para la época de los hechos aquí comprometidos tuvo este procesado y del cargo que desempeñó.”(fls.349,Cd.1-A). 4.3.3. Con relación a este primer cargo, en sus escritos de defensa el acusado se defiende afirmando lo siguiente:

6 - Que el convenio con el Municipio de Girardot fue celebrado atendiendo a la naturaleza jurídica de CODETER, la cual corresponde a la prevista en del Decreto 1482 de 1989, el que en su artículo 2º dice que las empresas de servicios en la forma de administraciones públicas cooperativas se consideran como formas asociativas pertenecientes a al sector cooperativo. Por ello celebró el contrato de Disponibilidad 199 de acuerdo con las normas del Código Civil. - Dijo que para celebrar aquel contrato no tenía que hacer invitaciones ni recibir ofertas porque era imposible evaluar propuestas por la naturaleza misma del contrato ya que lo que se pone a disposición es su capacidad operativa para la asistencia técnica y no se estaba ejecutando el convenio. Agrega que CODETER se conformó como lo determina aquel decreto y no como una cooperativa estatal, como equívocamente se dice en el pliego. Pese a lo que así sostiene, cita como argumento de su defensa el artículo 2º de la ley 80 de 1993. Anota que el contrato de disponibilidad de 1998 no podía estarlo celebrando como apéndice del convenio de 1999 firmado con el Municipio de Girardot porque él no tenía idea de que este convenio se iba a celebrar, por lo cual no pudo violar las normas que se le citan como quebrantadas en el pliego. Que el argumento del cargo de que en la Visita no se encontraron invitaciones, ofertas, certificado de disponibilidad presupuestal, estudios de conveniencia, planos y programas, es cierto, solo que ninguna de tales exigencias podían existir porque CODETER no funciona bajo el esquema de presupuesto público ya que es del sector cooperativo y porque el contratista

ARANGO estaba sujeto a la orden que le impartiera la Cooperativa. Anota que no se estudio la naturaleza del contrato en el afán de disciplinarlo, ya que ese negocio de disponibilidad y la orden del servicio estaban contemplados en la doctrina del Código Civil entre los contratos atípicos o innominados. Que él no podía hacer estudios de lo que no había que estudiar ni diseñar lo que no había que diseñar. Que no se le podía pedir que haga planeación para contratar personas que tienen que colaborar por cuando lo que lo que ve allí es su perfil, su capacidad profesional. Dice que su relación con CODETER es de particular y el ejercicio que hizo en tales contratos es cooperativo, con aplicación de la ley cooperativa y contrató con un particular, por lo que no pudo violar el artículo 209 de la Carta. Agrega que se le da la calidad de servidor público sin explicársele porqué (fls.367 a 374, Cd.1-A). 7 4.3.4. Frente a lo así sostenido por el acusado en su defensa, este Despacho reflexiona bajo el siguiente temperamento: De vieja data se tiene establecido que la actividad de los servidores públicos es reglada, para significar con ello que los funcionarios estatales están llamados a hacer únicamente aquello que les permite la Constitución, la Ley o el reglamento; de donde se desprende que cada uno de los mismos ha de actuar dentro de los precisos lineamientos que el ordenamiento jurídico les impone, sin que les sea dable, por lo menos no desde la óptica legal, actuar por fuera de las atribuciones que positivamente se les hubieren deferido. Desde la perspectiva Constitucional, son los artículos 121, 122 y 123 de la Carta

Política los que establecen que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. De ahí que tales servidores deban responder ante las autoridades cuando quebranten cualquiera de la normatividad citada o cuando actúen con omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como así perentoriamente lo enseña el artículo 6º ibídem. Entonces, es claro que a voces de la Constitución, los servidores públicos pueden desarrollar únicamente aquellas atribuciones que, según su empleo, le determina la Constitución, la ley o el reglamento, pues esos son los instrumentos jurídicos que le indican la forma como deben ejercer esas precisas y determinadas funciones; de suerte que cuando, en ejercicio de su deber funcional, infringen la Carta o las leyes, o cuando omiten o se extralimitan en su ejercicio, comprometan su responsabilidad, debiendo responder ante las autoridades legalmente establecidas. En el concierto del derecho de contratación pública, y en evidente consonancia con lo que se viene sosteniendo, es la Ley 80 de 1993 la que fundamentalmente contiene las normas bajo las cuales los servidores públicos deben orientar su quehacer negocial cuando quiera que mediante acuerdos de voluntad pretendan comprometer o comprometan el presupuesto de una entidad estatal. 8 Con relación a los razonamientos expuestos por el investigado en pro de su defensa, el Despacho parte afirmando la naturaleza jurídica de CODETER, en el sentido de

que se trata da una organización jurídica cooperativa, como así ciertamente lo señala en su discurso el encartado, y que, por lo mismo, hace parte del sector cooperativo. Ahora, como el mismo procesado lo reconoce en sus descargos, esa persona jurídica fue conformada por personas de derecho público, concretamente por entidades territoriales, y de derecho privado, y con patrimonio del erario público. En ese preciso orden de ideas, se trata, CODETER, de un organismo cooperativo estatal. Desde otra perspectiva, acontece que a voces del parágrafo del artículo 2º de la ley 80 de 1993, para los efectos de esa misma normatividad jurídica, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones de esa legislación. En este orden de ideas, siendo que CODETER está conformada por entidades territoriales, como así lo afirma el encartado, para los fines y los efectos de la ley de contratación estatal, recibe el calificativo de entidad estatal, circunstancia que conduce a la aserción de que entonces ella debía y debe estar sujeta a las disposiciones contenidas en la memorada Ley 80. De no ser así, el nombrado organismo cooperativo no hubiera podido suscribir con el MUNICIPIO DE GIRARDOT el Convenio interadministrativo número 000068 de 21 de junio de 1999, como que la calificación de interadministrativo de un negocio determinado sólo tiene lugar cuando se gesta entre personas de derecho público, tal cual ciertamente sucedió en este caso entre CODETER y aquella entidad territorial. Bajo esta misma orientación, dice el numeral 2º del aludido artículo 2º que se

denominan servidores públicos las personas naturales -el procesado lo esque prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata ese artículo, con excepción de las asociaciones de participación mixta –CODETER lo esen las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales -el procesado lo eray de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. 9 Entonces, siendo palmario que CODETER era una persona jurídica de derecho público, en cuanto a su conformación concurrieron entidades territoriales, ella estaba precisada a observar las normas de contratación pública, vertidas en la Ley 80 citada y en sus decretos complementarios y reglamentarios, a ella le son oponibles esas mismas disposiciones; y, por lo mismo, su representante legal y sus funcionarios de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, para los efectos de la contratación en rigor reciben el calificativo de servidores públicos, sin que al efecto resulte necesario auscultar la naturaleza del acto jurídico que en particular regule las relaciones entre esos funcionarios y la entidad para la cual laboran, como lo pretende el enjuiciado. Es verdad de apuño que la circunstancia de que CODETER sea una cooperativa, que pertenezca al sector cooperativo, que hubiese sido conformaba bajo las normas del Decreto 1482 de 1989, que en su vida útil tuviere que observan los dictados de ese reglamento, no la exime de acatar las normas que el legislador ha establecido para acopiar contratos estatales, como que a observarlas imperativamente la obliga la mencionada Ley 80 en las normas arriba vistas.

En consecuencia, todos los argumentos expuestos por el acusado en sus descargos, incluso en su versión libre (fls.334 a 338), para excusarse de responder, resultan inanes frente a la realidad argumentada por esta Delegada en los párrafos que preceden, realidad que es el producto de las normas jurídicas que se vienen comentando. Sentadas las premisas anteriores, resulta como consecuencia que, contrario de lo que se sostiene en los descargos, a voces de los artículos 23, 24.1 y 29 de la Ley 80 de 1993, y de los artículos 1º a 3º del Decreto 855 de 1994, para ajustar el Contrato de Disponibilidad número 199 de 29 de diciembre de 1998 y para dar la Orden de Servicio número 188 de 27 de agosto de 1999 el disciplinado sí estaba obligado a hacer las correspondientes invitaciones, a recibir las consiguientes ofertas, a evaluarlas, a obtener previamente el certificado de disponibilidad presupuestal, a hacer los estudios de conveniencia, planos y programas, atendida la naturaleza y finalidad de tales pactos, por simple aplicación de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y del deber de selección objetiva, presupuestos y requisitos todos estos previos a tales determinaciones que en todo caso el acusado no cumplió, como así ciertamente fue constatado por esta Delegada en la diligencia 10 de Visita Especial practicada en las dependencias de CODETER el 12 de agosto de 2002 (fls.138 a 151, Cd.1). Es incuestionable que naturaleza jurídica de tales pactos y la circunstancia misma de

que tras ellos solo pone a disposición la capacidad operativa para la asistencia técnica y que no se estuviera ejecutando convenio alguno, no es causa o motivo que facultara al procesado para no cumplir con las nombradas exigencias anteladas a la celebración, como que se trata de requisitos que tocan de modo directo con la realización y cumplimiento de los principios que orientan la contratación pública en Colombia. En esto, nada importa el hecho de que el contrato con ARANGO hubiera sido celebrado antes del Convenio con el Municipio de Girardot o que aquél no fuera apéndice de éste. Por otro lado, la naturaleza de los actos ajustados con ARANGO, y la misma circunstancia de que se trate de bilaterales tipificados y nominados según la legislación civil, lejos está de eximir al acusado de cumplir con las exigencias echadas de menos en el cargo, habida consideración que cuando la Ley 80 de 1993, y los mismos decretos que la reglamentan y complementan, aluden al cumplimiento de aquellos presupuestos, lo hace sin ningún tipo de distinción, como que, se reitera, se trata de requisitos a través de los cuales el legislador desarrolla la aplicación de aquellos principios prístinos de la Contratación Pública. Al haber actuado con las deficiencias anotadas, quebrantó, a no dudarlo, las normas que en el pliego de cargos se le enrostran. De ahí que se afirme, como se dijo en la acusación, el quebrantamiento de este sujeto procesal a las normas que se le enrostran; al igual que a los artículos 23, 26.3

y 26.5 de la Ley 80 de 1993, pues al haber procedido de la manera descrita, celebrando cada uno de aquellos contractos sin antes contar con los respectivos echados de menos en la acusación, describe la falta de responsabilidad con la que actuó. 4.3.5. Encuentra así, esta Delegada, que las acusaciones hechas a este sujeto procesal en el primer cargo de la providencia de acusaciones no quedaron 11 desvirtuadas, de donde se impone hacerlo responsable de las imputaciones allí hechas. 4.3.6. Con la conducta descrita este disciplinado faltó al deber que tenía que aplicar los principios de transparencia y economía, y el deber de selección objetiva alrededor de la misión que se le encargó; principios estos que, como se señaló en la providencia de acusaciones, aparecen irradiado en los artículos 23, 24.1, 24.1.a, 25.7, 25.12 y 29 de la Ley 80 de 1993, y 1º a 3º del Decreto 855 de 1994, y con ello faltó al deber que tenía que aplicar el principio de responsabilidad alrededor del desarrollo de dichos procesos negociales, principio este que aparece irradiado en los artículos 6º y 123 de la Carta Política, y 4.1 y 26, numerales 1º y 5º, de la Ley 80 de 1993, que señalan que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, que ellos ejercerán sus funciones en la forma prevista por esos mismos ordenamientos. Al haber infringido aquellos preceptos Constitucionales y legales, este procesado

faltó al deber previsto en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995aplicable a este proceso por ser la norma vigente al momento de la comisión de las conductas irregulares-, que pregona que es deber de todo servidor público cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y la Ley. Faltado entonces al señalado deber, este procesado, con su actuar omisivo puesto de presente en dicho primer cargo y en este fallo, cometió falta disciplinaria, en cuanto que el artículo 38 de la aludida Ley 200 dispone que constituye falta disciplinaria y, por tanto, da lugar a acción e imposición de sanción el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones. 4.3.7. En la providencia de acusaciones se calificó la falta como grave y a título de dolo. El artículo 24 de la ley 200 de 1995 señala que las faltas disciplinaria son leves, graves y gravísimas, en tanto que el 27 establece criterios para determinar si la falta es leve o grave. El Despacho acoge la calificación que de grave se hizo en el pliego de cargos en lo tocante con esta acusación, tomando en consideración lo sostenido en los nomencladores anteriores y con fundamento en lo previsto en los numerales 12 1º, 4º, 5º, 6º y 7º de dicha disposición, pues no cabe duda de la gravedad de tal falta

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