PGN - Documento 201603071713166
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603071713166
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
Radicación Nº.: 165-50863-2001
Disciplinado: Arnaldo Rojas Tomedes, Pablo E. Alba Medina y José Policarpo Reuto M.
Cargo y Entidad: Gobernador Titular, encargado, y Director Coinco respectivamente Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 11.05.00
Fecha hechos: 30.12.99
Asunto : Fallo primera instancia
Bogotá D.C. 4 marzo 2004 Se encuentran las diligencias al Despacho, siendo procedente entrar a tomar la decisión que corresponda teniéndose en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES La Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, puso en conocimiento de la entidad a través de oficio 001773 de 11 de mayo de 2000, irregularidades que comprometían a ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, PABLO ELADIO ALBA MEDINA, en sus condiciones de gobernadores del Departamento del Guainía, titular y encargado respectivamente, y JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, en su condición de representante legal de Coinco Ltda.., referidas a la celebración de contratos 189 (14 de diciembre de 1999), 201, 203, 207, 208 y 209 (30 de diciembre de 1999), no obstante para esas fechas la entidad contratista se encontraba sancionada por la Contraloría General de la
República. Fue en atención a lo anterior que este Despacho procedió por auto de 6 de febrero de 2000 (Fls. 113 a 118 C.1) a abrir investigación disciplinaria en contra de los
mencionados funcionarios.
II. EL AUTO DE CARGOS Este Despacho según proveído de 27 de septiembre de 2002, procedió a formular auto de cargos en contra de ARNALDO ROJAS TOMEDES, PABLO ELADIO ALBA MEDINA y JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, en sus condiciones de
1 Gobernador titular, encargado y representante legal de Coinco Ltda., respectivamente (Fls. 136 a 141 C.1), para la época de los hechos investigados.
III. LOS DESCARGOS Obran dentro de las diligencias los descargos presentados por los Apoderados de Oficio que les fueran designados a JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA y ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, según se observa a folios 161 y 172 respectivamente, y la versión libre rendida por PABLO ELADIO ALBA MEDINA, la cual obra a folios 211 A 214 C.1.
Con posterioridad, por providencia de 14 de mayo de 2003 se resuelve la etapa probatoria del expediente (Fls. 193 a 196 C.1).
IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea lo primero tenerse en cuenta dentro del expediente, que no se advierte causal alguna que invalide lo actuado de manera parcial o total, razón por la que se procederá a proferir decisión de fondo que en derecho corresponda.
Ahora bien, tenemos que de conformidad con el auto de cargos las acusaciones que rehacen a los implicados se concretan a las siguientes: Se imputó a ARNALDO ROJAS TOMEDES: “ Se imputa al investigado Arnaldo Rojas Tomedes, en su condición de Gobernador de Guainía, haber celebrado, el 30 de diciembre de 1999, los contratos
interadministrativos 201, 203, 207, 208 y 209, con el representante legal de COINCO, estando esta cooperativa reportada en los Boletines de Responsables Fiscales números 017 y 018 de marzo y junio de la anualidad citada, a pesar de que dichos reportes habían sido entregados por el Director Seccional del Guainía de la Contraloría General de la República a la Gobernación mediante el oficio 94-60000384 de 2 de julio de 1999, según planilla de 13 de octubre del mismo año (Folio 83 y 84), por tanto se encontraba inhabilitada para contratar”. 2 Respecto a PABLO ELADIO ALBA MEDINA: “ Se imputa al investigado Pablo Eladio Alba Medina, en su condición de Gobernador encargado del departamento de Guainía, haber celebrado, el 14 de diciembre de 1999, el contrato interadministrativo 189, con el representante legal de COINCO, estando esta Cooperativa reportada en los Boletines de Responsables Fiscales números 017 y 018 de marzo y junio de la anualidad citada, a pesar de que dichos reportes habían sido entregados por el Director Seccional del Guainía de la Contraloría general de la república a la Gobernación mediante el Oficio 94-60000384 de 2 de julio de 1999 según la planilla del 13 de octubre del mismo año (folio 83 y 84), por tanto se encontraba inhabilitada para contratar”. En lo referido a JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA: “Se imputa al investigado José Policarpo Reuto Manosalva, en su condición de Gerente General de COINCO LTDA, haber celebrado, el 14 y 30 de diciembre de
1999, los contratos interadministrativos 189, 201, 203, 207, 208 y 209, con la Gobernación del Guainía, estando reportada la cooperativa que representaba en los Boletines de Responsables Fiscales números 017 y 018 de marzo y junio de la anualidad citada; por tanto se encontraba inhabilitada para contratar”. Las imputaciones anteriormente transcritas, tuvieron sustento en el material probatorio allegado al expediente, siendo las siguientes: 1º. Fotocopia convenio interadministrativo N° 189 celebrado entre PABLO ELADIO ALBA MEDINA y COINCO LTDA. (Fls. 24 y 25 C.1). 2º. Fotocopia convenios interadministrativos Nos. 201, 203, 207, 208 y 209, suscritos por ARNALDO ROJAS TOMEDES y COINCO LTDA (Fls. 27 a 68 C.1). 3º. Oficio Nº 94-6000-0809 de octubre 9 de 2000, a través del cual la Gerente Departamental de la Contraloría en Guainía certifica la entrega de boletines a la Gobernación, en donde aparecía registrada la firma COINCO Ltda. como responsable Fiscal. 3 4º. Fotocopia de oficios 94-6000-0187/ 0384 de 31 de marzo de 1999 suscrito por el Director Seccional de la Contraloría en Inírida, por medio de los cuales se allega a la Gobernación, los Boletines de Responsables Fiscales Nº 016 de 1998 y 017 de 1999 así como las planillas de correspondencia recibida de la Gobernación en donde consta la recepción de los mencionados documentos (fls. 82 a 88 C.1).
5º. Fotocopias de la Gaceta de la Contraloría General de la República, en donde consta que COINCO LTDA es responsable Fiscal (Fls. 94 a 102 C.1). De acuerdo con las pruebas anteriormente señaladas, es evidente que los investigados actuaron en una clara violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, en cuanto que omitieron abstenerse de contratar con entidad que había sido declarada responsable fiscalmente al tenor de lo consagrado en los artículos 84 y 85 de la Ley 42 de 1993. Frente a la puntualidad de los cargos, los investigados expresaron lo siguiente: El doctor ELKIN ALFONSO CORTÉS, quien actuó como apoderado de oficio de JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, fundamentó sus descargos en el hecho de que no era a su defendido en su condición de representante legal de la entidad contratista a quien le correspondía velar por el cumplimiento de las normas de contratación, sino a los funcionarios encargados de recaudar la documentación, quienes deben verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, razón por la que considera exento de cualquier responsabilidad a su defendido, la cual puede predicarse de los otros funcionarios, argumentando además razones de presunción de inocencia a su favor, toda vez que no se encuentra probada responsabilidad de su defendido. El doctor MILCIADES DE JESÚS CASTRO BARBOSA, en su condición de apoderado de oficio de ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, sostuvo que el gobernador no actuó de manera individual sino de común acuerdo con sus subalternos en quienes confió en el cabal cumplimiento de sus deberes funcionales,
que su responsabilidad no puede ser absoluta dado que una de las formas de ejercer la Administración es a través de la Delegación. 4 Argumenta además, que la prueba documental arrimada a las diligencias no aporta elemento de juicio serio para afirmar que el doctor ROJAS TOMEDES conocía del boletín, debiéndose resolver la duda a favor de su defendido, agregando y haciendo alusión a la publicación de la Contraloría, que la Ley 42 de 1993 exija su conocimiento y consulta. El investigado PABLO ELADIO ALBA MEDINA, en la diligencia de versión libre que rindiera ante la Procuraduría Regional de Guainía, afirma haber obrado por presión del titular de la Gobernación y además haber ignorado que para la fecha de la firma del contrato interadministrativo la firma COINCO Ltda. se encontraba reportada fiscalmente. Fueron dos las razones esgrimidas por los memorialistas en la defensa de sus representados. Se adujo por parte del apoderado del doctor ROJAS TOMEDES, el desconocimiento del hecho de que la entidad contratista COINCO Ltda. hubiera sido declarada Responsable Fiscal por el Contraloría General de la República, posición por la que también optara el encartado PABLO ELADIO ALBA MEDINA en su diligencia de versión libre, en la cual expusiera las razones que lo llevaron a suscribir el contrato interadministrativo por el cual fue dentro del presente expediente llamado a rendir explicaciones. Al respecto, es inentendible como los anteriores funcionarios en su calidad de jefes de la Administración Departamental, no adelantaron gestión alguna con la finalidad de enterarse de que la entidad con la cual se contrataba se
encontraba inhabilitada para ello, desconociéndose que por el carácter de entidades estatales que representaban en el momento de la suscripción de los contratos investigados, debían observar las normas del estatuto contractual, so pena de hacerse merecedores a las sanciones de tipo disciplinario consagradas para los servidores públicos, y en general, para todo aquel que sea destinatario de la ley disciplinaria como es en el caso que nos ocupa, el representante legal de la firma contratista. Además de lo anterior, se encuentra probado dentro del plenario que la Cooperativa COINCO Ltda. se encontraba reportada a partir del boletín Nº 017 del mes de marzo de 1999, es decir 9 meses antes de proceder a la celebración de los contratos, y que dicha información fue remitida a la Gobernación de Guainía el 2 de julio de 1999 según oficio que en fotocopia obra a folio 83 del expediente. Lo anterior, para 5 significar el no recibo de las explicaciones dadas por el apoderado del señor ROJAS TOMEDES, ni las expuestas por el señor PABLO ELADIO ALBA MEDINA. Por otra parte el apoderado de oficio del señor JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, argumenta que no era a él a quien correspondía valorar la documentación pertinente a la celebración de los contratos, olvidándose que las obligaciones de las partes en el contrato implican reciprocidad y equilibrio en la relación, que no exonera al contratista de dar a conocer a la entidad contratante que se encuentra inhabilitada para llevar a cabo los negocios jurídicos ya comentados. La anterior valoración se sustenta en el hecho de que el señor REUTO
MANOSALVA, como representante legal de la contratista COINCO Ltda. era consciente de la inhabilidad que sobre ella pesaba, dado que la sanción fiscal que se le impusiera fue producto de un procedimiento, en el cual y en aras a serle garantizado su derecho a la defensa se le tuvo que haber notificado, brindado la oportunidad de defensa, posibilidad de interponer recursos y finalmente notificársele la decisión tomada por la Contraloría General de la República, lo que evidencia la responsabilidad que dentro de estas diligencias le ha sido atribuida. Luego se encuentra perfectamente establecido que para los días 14 y 30 de diciembre de 1999, la entidad contratista estaba inhabilitada para contratar en la medida en que se encontraba enlistada en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República. Con las conductas evidenciadas, los aquí investigados quebrantaron los artículos 123.2 y 209 de la Constitución Política, que imponen a los servidores públicos el deber de ejercer sus funciones en la forma prescrita por la mencionada carta, la ley y el reglamento, y que la función administrativa está al servicio del interés general y de los particulares, desarrollándose a través de los principios de igualdad, moralidad, economía e imparcialidad puesto que al suscribirse los contratos 189, el 14 de diciembre y 201, 203, 207, 208 y 209 del 30 del mismo mes del año de 1999, se hizo evidente el desconocimiento de lo preceptuado por el articulo 85 de la ley 42 de 1993. 6 Con el mencionado proceder al margen de la ley, los encartados incumplieron el
mandato previsto en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que señala que es deber de los servidores públicos cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes, los estatutos, etc., aplicable a este caso por tratarse de hechos anteriores al actual estatuto disciplinario. De este modo, se realizó el supuesto previsto en el numeral 10º del artículo 25 ibídem, que dispone que se considera falta gravísima actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución y en la ley. Al haber actuado del modo ya determinado los investigados, deben responder por las consecuencias de su conducta, como así lo establece el artículo 6º de la Constitución, que reseña que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes y por extralimitación u omisión en sus funciones pues los hechos que han sido materia de investigación en el presente proceso disciplinario, configuran incumplimiento al deber que tenían de acatar la ley, la Constitución y los reglamentos, lo que configuró abuso o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que alas voces del artículo 38 de la ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a imposición de la sanción correspondiente.
V. LA FALTA Y LA CULPABILIDAD El artículo 24 de la Ley 200 de l995 señala que las faltas disciplinarias son leves, graves y gravísimas. Ahora, a términos del artículo 25, numeral 10 del C.D.U. se
consideran faltas gravísimas actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley. Con base en este fundamento legal, la calificación que de gravísima se hizo en los cargos, aquí se mantendrá, pues se demostró que se procedió a celebrar los contratos ya referidos con la cooperativa COINCO Ltda. la cual se encontraba inhabilitada para ello. En lo que atañe a la culpabilidad, también se acoge la posición que se adoptó en el auto de cargos, tanto por lo argumentado en los numerales que preceden, como por 7 que esta Delegada advierte que hubo de parte de los investigados una actitud carente de diligencia y responsabilidad. Es innegable que estando la actividad contractual absolutamente reglada, ello impone a los servidores públicos la obligación de obrar de manera acorde a lo establecido en dichas disposiciones, de donde se colige que el apartarse de dichos lineamientos, obedece al propósito deliberado de los encartados de desatender el cumplimiento de la ley, que les ordenaba sustraerse de celebrar contratos con quienes se encontraran inhabilitados como consecuencia de haber sufrido fallos de responsabilidad fiscal y por ende, relacionados en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría general de la República, lo que permite afirmar que se procedió en el caso sub exámine, de manera dolosa.
VI. LA RESPONSABILIDAD En los hechos señalados como irregulares en esta providencia, sin lugar a dudas los investigados son los responsables en la medida en que como Gobernadores los señores ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES y PABLO ELADIO AÑLBA MEDINA, y
como representante legal de la entidad contratista COINCO Ltda. señor JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, procedieron a suscribir los contratos cuestionados en el presente investigativo.
VII. LA SANCIÓN Dice el artículo 33 de la ley 200 de 1995, que las faltas gravísimas serán sancionadas con destitución. Como en el presente caso la falta atribuida a los investigados se calificó como gravísima, se procederá en consecuencia imponiéndole a los investigados como sanción principal la de destitución del cargo que ostentaba cada uno de ellos.
Como de los documentos obrantes en el expediente se deduce que los investigados no desempeñan los cargos en los que cometieron la irregularidad aquí investigada, esta sanción se anotará en sus hojas de vida. 8 Como sanción accesoria, se impondrá la de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de esta providencia.
VIII. DECISIÓN PRIMERO.- Declarar disciplinariamente responsables a ARMANDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, PABLO ELADIO ALBA MEDINA y JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía 19.017.216 de Inírida, 19.017.263 de Inírida y 17.546.048 de Tame, por los hechos analizados en esta sentencia.
SEGUNDO.- Imponer a los señores ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, PABLO
ELADIO ALBA MEDINA y JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, como
sanción principal la de DESTITUCIÖN de los cargos que desempeñaban para la época de los hechos investigados, y como accesoria la de INHABILIDAD para desempeñar cargos públicos por el término de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de la presente providencia. Como los investigados se encuentran desvinculados de la Gobernación del Guainía y de la dirección de COINCO Ltda. procédase mediante anotación en la respectiva hoja de vida. TERCERO.- Ordenar que por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal se proceda de conformidad con la decisión anterior, librando los oficios y comunicaciones de rigor a quienes según la ley corresponda. CUARTO. – Ordenar notificar esta decisión personalmente a los sancionados o a sus apoderados. En el acta de notificación, déjese expresa constancia que en contra de este fallo procede recurso de apelación, el cual podrán interponer y sustentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notificación (Art. 111 Ley 734 de 2002). Para la notificación de esta decisión se procederá en la forma y términos establecidos en los artículos 101 y 107 del actual código disciplinario, dejándose en el expediente las respectivas constancias. 9
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado
Proyectó: ZF
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