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PGN - Documento 201603071713328

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603071713328
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPARACION DIRECTA-Contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional por los perjuicios causados por la omisión del deber de defender la vida en el conflicto armado que causó la muerte de un ciudadano ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducidad CADUCIDAD-Criterio de unificación jurisprudencial en casos de delitos de lesa humanidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por crímenes de lesa humanidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional y legal Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con éstas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-A título de daño especial REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aplicación de la teoría del riesgo excepcional

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65742) 17001-23-33-000-2016-00809-01

CONCEPTO No. 116 / 2020

Bogotá D.C., 01 de diciembre de 2020.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 17001-23-33-000-2016-00809-01 (65742)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OLGA PIEDAD VALENCIA SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa propuesta por las entidades demandas, debe ser CONFIRMARDA // La calidad de delito de lesa humanidad no altera la aplicación que sobre el término de caducidad se debe dar al presente medio de control en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 // El medio de control de reparación directa de la referencia resultó extemporáneo, por no haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La señora OLGA PIEDAD VALENCIA SANCHEZ quien actúa en nombre propio y en representación de la menor SUSANA RINCON VALENCIA, SEBASTIAN RINCON VALENCIA quién actúa en nombre propio y en representación del menor TOMAS

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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RINCON SANCHEZ, MARIA DORIS RINCON HENAO, LUZ CELENE RINCON DE MARTINEZ, JOSE OMAR RINCON HENAO, MARIA FLORALBA RINCON HÉNAO, GLORIA NERY RINCON HENAO y ADALBERTO RINCON HENAO radicaron medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA

NACIONAL, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO COLOMBIANO por considerarlas responsables de los perjuicios morales y materiales que han sufrido como consecuencia de la situación de orden público del Departamento de Caldas por la acción criminal frente a la cual las entidades demandadas omitieron su deber constitucional e institucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los accionantes, siendo responsables por la omisión de protección

de los mismos. 1.1.1 Hechos del caso. El señor Iván Rincón Henao falleció el día 3 de agosto de 2003, víctima del conflicto armado interno del país, al momento de su muerte se desempeñaba como Alcalde del municipio de Aguadas -Caldas, cargo del cual tomó posesión el día 01 de enero de 2001 y en el cual desempeño hasta el día 3 de agosto de 2003; para aquel entonces el señor Rincón Henao tenia vínculo matrimonial con la señora Olga Piedad Valencia Sánchez, con quien tenía dos hijos, Sebastián y Susana Rincón Valencia. La Personería municipal de Aguadas –Caldas expidió el día 16 de febrero de 2010 certificación en la cual expreso que el señor Iván Rincón Henao fue víctima del conflicto armado y por dicha razón falleció el 3 de agosto de 2003 en el corregimiento de Arma del municipio de Aguadas, y que desde entonces la señora Valencia Sánchez es quien vela por su familia y que el núcleo familiar se vio obligado a desplazarse del municipio de Aguadas al municipio de Manizales, ya que los móviles de los hechos acecidos el 3 de agosto de 2003 fueron ideológicos y políticos, y fue cometidos por grupos al margen de la ley. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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El homicidio del señor Rincón Henao ocurrió cuando aquel en su calidad de Alcalde Municipal de Aguadas - Caldas inauguraba una obra en el corregimiento de Arma del municipio de Aguadas, momento en el cual se le acercaron dos hombres y le dispararon por la espalda, hecho que fue atribuido a grupos paramilitares que actuaban en la zona. Por tal hecho el día 13 de febrero de 2006 Acción Social de la Presidencia de la República indemnizó a la señora Olga Piedad Valencia Sánchez y su núcleo familiar con la suma de $13.280.000. En consideración a las características de los hechos en que el señor Iván Rincón Henao perdió la vida, la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito JudicialUnidad para la Justicia y Paz de Manizales, por medio de la Resolución Nro. 0264 del 09 de marzo de 2010, acreditó la condición de víctima a la señora Valencia Sánchez. 1.1.2. Argumentos expuestos en la contestación y en las alegaciones de las entidades demandadas. 1.1.2.1. La postura de la Unidad para la Atención y Reparación Integra a las Victimas es que la Ley 1448 de 2011 establece los mecanismos tendientes a una adecuada implementación, asistencia y reparación integral a las víctimas para la materialización de sus derechos fundamentales, y destacó que por el homicidio del señor

Iván Rincón Henao se canceló una indemnización administrativa de 40 SMLMV, bajo el marco normativo de la Ley 418 de 1997, y que posteriormente se presentaron dos reclamaciones más, una bajo el amparo del Decreto 1290 de 2008, y otra de la Ley 1448 de 2011, pero hizo la salvedad que la inscripción en el Registro de Victimas se hace por una sola vez, y de igual manera solo se hace reconocimiento monetario de la indemnización a los beneficiarios, en atención al principio de prohibición de doble reparación. Propuso como excepciones en su escrito de contestación de la demanda i.) Inexistencia de configuración de la imputación, como quiera que las pretensiones de los demandantes escapan a la órbita de la indemnización prevista en la Ley 1448 de 2011, y aseguró que lo que se pretende no es el pago de los perjuicios causados por el no pago de la reparación integral, sino de los ocasionados en virtud del homicidio del familiar de los 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65742) 17001-23-33-000-2016-00809-01 actores, declaraciones y condenas que además en su criterio resultan infundadas por la inexistencia de la configuración de la imputación, por cuanto no es cierto que la entidad

sea la responsable de cancelar los daños materiales, morales y demás reclamados, aseguró que la falla en el servicio endilgada a la Unidad para las Victimas no es una responsabilidad derivada de alguna de sus competencias legales, máxime cuando sus funciones normativas no poseen identidad con acciones u omisiones generadoras del daño antijurídico, pues es claro que la parte actora no distingue la reparación solidaria de la judicial; ii.) Ausencia de responsabilidad, ya que frente a la entidad no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad, máxime cuando el origen del homicidio se produjo por acciones exclusivas y determinantes de un tercero; iii.) Eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, ya que los hechos que dieron origen al homicidio del señor Rincón Henao se desencadenaron por la acción exclusivo y determinante de grupos al margen de la ley y autoridades encargadas de la seguridad, circunstancias que desarticulan el nexo causal y absuelven de responsabilidad; iv.) Manifestó que en el escrito de demanda se confunde la naturaleza de la indemnización administrativa y la judicial, pues la primera atiende al reconocimiento de las medidas contempladas dentro de los programadas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en desarrollo de la justicia transicional, mientras que la segunda se reconoce y concede a las víctimas por el daño antijurídico causado; v.) Caducidad de la acción, como quiera que la demanda se presentó por fuera del plazo legal, en atención a que el fallecimiento del señor Iván Rincón Henao tuvo ocurrencia el 3 de agosto de 2003; vi.)

Existencia de precedente judicial horizontal, señala que existen 8 pronunciamientos jurisprudenciales de la misma controversia en las cuales se atienden los argumentos expuestos por la entidad; y vii.) La existencia de un precedente vertical, frente a lo cual señala 03 presentes análogos en los cuales se atiende la argumentación expuesta en la contestación de la demanda. 1.1.2.2. Por su parte el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, en relación con los hechos sostuvo que la entidad no está legitimada por pasiva, pues la responsabilidad del hecho dañoso se deriva del actuar de terceros, grupo al margen de la ley, o de las entidades estatales que se encargan de velar por la seguridad de los ciudadanos, más cuando no hay prueba dentro del expediente que permita verificar que las autoridades competentes desde antes conocían los hechos que 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65742) 17001-23-33-000-2016-00809-01 originaron el deceso del señor Iván Rincón Henao. Señalo que no hay prueba que permita corroborar que en este caso el daño alegado es imputable al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y que además la entidad no es la responsable de los daños o perjuicios que presuntamente se les causaron a los demandantes,

primero, porque no es la encargada de la seguridad de los ciudadanos, y segundo, porque no tuvo injerencia directa o indirecta en la producción del hecho dañoso. Propuso como excepciones en el escrito de contestación de la demanda, i.) Falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la entidad no es la responsable de brindar seguridad a los ciudadanos pues esta función está en cabeza de otras entidades del Estado que cuentan con los conocimientos, competencias y recursos para tal efecto; ii.) Caducidad de la acción, como quiera que los hechos del desplazamiento ocurrieron el 3 de agosto de 2003 no se pueden aplicar los términos de cómputo definidos en la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 para efectos de caducidad, por cuanto los dos años de que habla la providencia vencieron en agosto de 2015, por lo que legalmente el término de caducidad que debe ser empleado es el de 2 años; iii.) Que la parte activa reconoce que fueron víctimas de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados ilegales y con ello se genera la ruptura del nexo de causalidad, por lo que la entidad no es la llamada a responder por los supuestos daños que le fueron irrogados por tales grupos armados, y por tanto se configura la excepción de hecho de un tercero; iv.) Que no es función del DPS mantener el orden público ni combatir a los grupos armados al margen de la ley, señala, que la entidad no cuenta con las facultades para combatir y hacer frente a grupos armados al margen de la ley, y además no obra prueba que indique que era conocedora del peligro que se cernía sobre la parte actora; y

v.) Insuficiencia probatoria para demostrar la omisión de agentes del Estado en relación con la falla del servicio alegada por el desplazamiento forzado, ello como quiera que en el proceso no se demostró la omisión de los agentes del Estado, tal como sería la presentación de derechos de petición y misivas ante las autoridades competentes mediante los cuales se exigiera seguridad en la zona, para de ese modo advertir el peligro que se presentaba. 1.1.2.3 Por su parte la Policía Nacional, señaló que la entidad no tuvo injerencia en la muerte del señor Iván Rincón Henao pues fueron grupos organizados al margen de la ley 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65742) 17001-23-33-000-2016-00809-01 los responsables del el crimen, señaló que debe tenerse en cuenta que al haber recibido los demandantes una indemnización por parte de Acción Social por la muerte del señor Rincón Henao, se desprende que la misma debería ser descontada en caso de que se acceda a pretensiones, y que el pago de la misma no genera responsabilidad por parte del Estado ni revive términos de caducidad. Expuso como excepciones en la contestación de la demanda i.) La caducidad de la acción, ya que el término legal para presentar la demanda se encuentra superado, pues

la misma se debió presentar dentro de los dos años posteriores al hechos esto es hasta el 4 de agosto de 2005; ii.) Culpa exclusiva y determinante de un tercero, ello como quiera que fue un tercero ajeno al servicio estatal, quien ejecutó el hecho; y iii.) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro del proceso no está probado que el occiso haya solicitado custodia por parte de los miembros de la policía por haber sido amenazado, y agregó que aunque se hubiera presentado tal petición el Estado no está obligado a responder por todos los servidores públicos que están siendo intimidados en razón de su cargo, hecho este que no genera responsabilidad administrativa. 1.1.2.4. El Ejército Nacional sostuvo que el daño no se produjo como consecuencia de una omisión o ausencia en el cumplimiento de las funciones por parte de los miembros del Ejército Nacional, que no se probó la imputación bajo ningún régimen de responsabilidad, además que no existen pruebas que den cuenta que existió un delito de lesa humanidad y en tal sentido operó el fenómeno de la caducidad. Señaló que la carencia de pruebas que den cuenta de los perjuicios reclamados y solicitó que en caso de que se acceda a pretensiones se descuente del monto de dinero a reconocer la suma que fu cancelada por concepto de indemnización, equivalente a $13.280.000. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Caldas, despacho que mediante sentencia de primera instancia No. 306 de fecha 28 de noviembre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control planteada por la Nación

  • Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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Integral a las Víctimas del Conflicto Interno en Colombia, dentro del presente proceso de reparación directa. Señala el Tribunal que en el caso en estudio la parte actora estima que el homicidio del señor Iván Rincón Henao se configura como un delito de lesa humanidad, en tanto era de conocimiento de las autoridades nacionales, distritales, departamentales y municipales que en zonas rurales del departamento de Caldas operaban grupos al margen de la ley los cuales no fueron neutralizados de ninguna manera, lo que permitió que estos ejecutaran centenares de asesinatos selectivos como el de la mencionada persona, quien para el momento de su muerte se desempeñaba como alcalde del municipio de Aguadas –Caldas, y que por lo cual surge el deber del Estado de reparar a las víctimas de esos atroces delitos, por cuanto no se prestaron las medidas de protección y seguridad que eran necesarias para salvaguardar la vida de las personas que perecieron como consecuencia del conflicto armado.

Que como consecuencia de lo anterior el Tribunal considero el título de imputación al que deberá acudirse en este caso para desatar el fondo del asunto es el de falla en el servicio, en tanto se argumenta en la demanda una omisión en las accionadas en relación con el deber de brindar seguridad y protección a una persona que padeció una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, bien porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas. Señala el Tribunal que la jurisprudencia ha prescrito que para que un delito sea considerado como de lesa humanidad se requiere que exista un ataque generalizado o sistemático, que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, que implique la comisión de actos inhumanos asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros, que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, y el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (65742)

17001-23-33-000-2016-00809-01 Que al descender al caso concreto en aras de revisar los anteriores parámetros, encontró la Sala sobre las dos primera exigencias, es decir, que se trate de un ataque generalizado y sistemático, que el Consejo de Estado explica que por generalizado se entiende que se causa a una gran cantidad de víctimas o que está dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo, y que por sistemático debe entenderse que hace énfasis a la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que excluye el acto cometido al azar. En relación con el segundo requisito atinente a que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, señalo el Tribunal que de acuerdo a lo señalado por el Máximo Tribunal Administrativo que la población civil no se predica desde una perspectiva individual sino colectiva o grupal, ya que la victimización del individuo no se deriva de sus características personales sino de su pertenencia a un determinado grupo que es tomado como blanco. Que en relación con los hechos que nos ocupan, señalo el Tribunal, que el señor Iván Rincón Henao se desempeñaba como alcalde en el Municipio de Aguadas -Caldas cuando fue asesinado el día 3 de agosto de 2003 al parecer por grupos al margen de la ley, hecho frente al cual al sumario no se aportó prueba que permitan determinar las circunstancias que rodearon el deceso de la mencionada persona, es decir, si el mismo tenía que ver específicamente con la condición de mandatario municipal que ostentaba, u

otros detalles que permitirían conocer el cómo y el por qué se ejecutó el homicidio. Que en tal sentido de la muerte del señor Rincón Henao, ocurrida cuando este se desempeñaba como alcalde, no se puede deducir el carácter de delito de lesa humanidad que alega la parte actora, pues aunque es cierto, como se indicó, que su fallecimiento ocurrió cuando se desempeñaba como mandatario municipal, el evento no reúne las características establecidas por la jurisprudencia para ser considerado como tal, especialmente las atinentes a que fuera producto de un ataque generalizado y sistemático en contra de la población civil, pues no hay una sola prueba de ello, y es claro que le correspondía a la parte actora acreditar los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó su demanda. Lo anterior pese a que el Tribunal estimo que no se puede desconocer que el homicidio del señor Rincón Henao pudo ser consecuencia del conflicto interno que vivió el país, lo cierto es que no se reúnen para esta Sala las características para ser considerado como de lesa humanidad. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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Que aunque en términos generales la caducidad debe ser estudiada al momento de

admitirse la demanda, o incluso en la audiencia inicial en este caso se dejó ese análisis para el momento de dictar la sentencia, ello como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que en asuntos en los que se alegue que se está en presencia de un delito de lesa humanidad, lo adecuado y pertinente, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, es diferir el estudio de esta excepción para ese momento procesal por cuanto solo en ese instante se contará con un material probatorio que permitirá definir de fondo este aspecto. Que dados los parámetros expuestos por el legislador en literal i) numeral dos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 los interesados en demandar la responsabilidad extracontractual del Estado tienen 2 años para hacerlo, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la data de su ocurrencia. Estimo el Tribunal, que el homicidio del señor Iván Rincón Henao no puede catalogarse como un delito de lesa humanidad, en tanto no cumple las características requeridas para ello, y en consecuencia el término de 2 años para incoar el medio de control debe ser computado desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, lo que en este caso se traduce en que el deceso ocurrió el 3 de agosto de 2003, y al evidenciar que la solicitud de conciliación-prejudicial se radicó el día 5 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el 10 de noviembre de ese mismo año, es claro que se

superó el plazo de que trata el literal i), numeral dos del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: 1.3.1 Inconformes con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al respecto señaló:

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Que en cuanto al fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa toda regla general cuenta con sus excepciones, no en desmedro del orden público, sino como en este caso cuando se trata de delitos relacionados con el conflicto interno del país y en ese sentido por ser delitos de lesa humanidad, que de forma lógica ante la declaratoria de responsabilidad, luego del correspondiente examen, daría lugar a las indemnizaciones correspondientes, pues lo contrario simplemente redundaría en injusticia. Que en tal sentido es pertinente preciar que la demanda que nos ocupa busca en términos resarcitorios la reparación real e integral de las víctimas que hacen parte de la presente acción, en tal sentido a los demandantes hasta la fecha no les ha sido brindada la reparación integral en términos de la Ley 1448 de 2011, sumado a que, el delito que da

origen al presente proceso es considerado de lesa humanidad por acaecer en el marco del conflicto armado interno y por ello su imprescriptible, donde los demandantes hasta la fecha proponen el medio de control por la angustia y constantes amenazas que han pesado en su contra. Que debe ser analizado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, deben ser analizados en cada caso para no hacer nugatorios derechos como el de acceso a la administración de justicia, que es el primer derecho fundamental que resulta limitado con la aplicación del instituto procesal de la caducidad. Al respecto la parte atora cito la Sentencia C-644 de 2011 de la Corte Constitucional que señala: "La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud de la cláusula general de competencia, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos, por lo que goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas. Tal autonomía sólo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, principios que constituyen el límite a los quehaceres del legislador, en cuanto los mismos han de servir para la realización material de los derechos sustanciales.” Que en tal sentido, señaló el apelante, y en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ordenó la admisión

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65742) 17001-23-33-000-2016-00809-01 de la acción de reparación directa por fuera del término normal de caducidad, empero que, al realizar el análisis de racionalidad y proporcionalidad de la misma explico y extendió los efectos de la caducidad con el fin de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia. Que solicitó realizar el análisis de racionalidad y proporcionalidad según los parámetros jurisprudenciales por él trascritos en el escrito de alzada y previstos en la Sentencia C644 de 2011 emitida por la Corte Constitucional y el fallo que en sede de tutela emitió el Consejo de Estado de fecha 12 de febrero de 2015 dentro del radicado No. 11001-03-15000-2014-00747-01, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de los actores y en tal sentido puedan acceder a la reparación real e integral (Ley 1448 de 2011) a la cual en su condición de víctimas tienen derecho. Que como el caso en comento, según lo expuesto por el actor, obedece al concepto de actos y delitos de lesa humanidad, el legislador colombiano determinó el alcance de la

caducidad de la acción de reparación directa aplicable al caso de la acción de grupo, para el supuesto específico donde el legislador no incorpora regla alguna para establecer el cómputo de la caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, lo que plantea, es que sin perjuicio de las reglas general y especial de dos (2) años, el Juez Contencioso Administrativo está llamado, a considerar las normas jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del ius cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para de esta forma, encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva. Señala el apelante que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales, sino que en consideración al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina, lo cual se nota ausente en el auto por 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65742) 17001-23-33-000-2016-00809-01 medio del cual el H. Tribunal Administrativo de Caldas, sin más consideración y sin examen de proporcionalidad y razonabilidad profirió dentro de su consideraciones finales. 1.4. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 17

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