PGN - Documento 201603081404362
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603081404362
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal Radicación: 165-107390-2004
Disciplinado: William Pérez Espinel y Sergio Manuel
Hernández.
Cargo y entidad: Gobernador Casanare y Rector U. Cartagena Quejoso: De oficio Fecha Queja: 21 de julio de 2004
Fecha Hechos: 2003
Asunto: Irregularidades en la suscripción del convenio No. 609, 0733, 0734 y 0735 de 2003
Estado Procesal: Fallo de primera instancia
Bogotá, D.C., 30 de abril de 2008 Procede el Despacho a proferir el fallo de primera instancia dentro de este proceso adelantado en contra de William Pérez Espinel en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare y Sergio Manuel Hernández Gamarra en su condición de Rector de la Universidad de Cartagena.
I. ANTECEDENTES 1.1. Tramite procesal Con fundamento en el desglose ordenado dentro de la diligencias 165 – 104065
(fls. 2 - 4 del cuaderno principal), en auto de 8 de septiembre de 2004 (fl. 392 – 406 del cuaderno principal) se ordenó abrir investigación disciplinaria por presunta irregularidades en los convenios 0609, suscrito el 16 de diciembre de 2003 y los contratos celebrados en desarrollo de los mismos. Agotada esa fase procesal, en auto de 28 de julio de 2006 (fls. 1131 del cuaderno cuatro), se formuló pliego de cargos en contra de los disciplinados,
elevándose las siguientes ocupaciones: Cargo único a WILLIAM PEREZ ESPINEL “En la calidad antes citada el inculpado suscribió con la Universidad de Cartagena los convenios Interadministrativos Nos. 609 de 2003, (flios. 13-15 c1) 0733 de 2003, (flios. 89 a 96 c1), 0734 de 2003(flios. 357 a 366), y 735 de 2003 (flios. 60-67 c1), sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en los numerales 1 y 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que dispone como regla general el seguimiento del proceso licitatorio para todos los contratos realizados por la entidad, principio de transparencia, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista, pues de acuerdo con las cuantías de las contratos y con los objetos de los mismos muchas entidades y empresas privadas podían presentar propuesta. 165 – 107390 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 2 Así mismo celebraron dichos convenios con una entidad cuyo objeto social, especialidad, idoneidad y experiencia no les permitía ejecutar dichos convenios”. Cargo único a SERGIO HERNANDEZ GAMARRA “Usted en su condición anotada suscribió con el Departamento del Casanare los convenios Interadministrativos Nos. 609 de 2003, (flios. 13-15 c1) 0733 de 2003, (flios. 89 a 96 c1), 0734 de 2003(flios. 357 a 366), y 735 de 2003 (flios. 60-67 c1), a
sabiendas que la Universidad no podía ejecutar dichos convenios puesto que su objeto social no se lo permitía, ni contaba con la especialidad, idoneidad y experiencia en el desarrollo de proyectos de obra, ni para actuar bajo la modalidad de administración delegada. Así mismo coadyuvó a que el ente territorial violara estatuto General de Contratación, como quiera que eludió adelantar un proceso de selección que le permitiera escoger al contratista idóneo para adelantar los proyectos contenidos en los convenios objeto de investigación, relacionados con ejecución de obras”. 1.2. De los descargos y alegatos de conclusión Notificado en debida forma el pliego de cargos tal como se advierte de los documentos que obra a folios 1152 y 1187, se presentaron los correspondientes descargos. En el memorial de descargos presentado por SERGIO HERNANDEZ GAMARRA (fls. 1153 – 1176 del cuaderno cuatro), se indicó que los contratos celebrados por el disciplinado en su condición de rector de la Universidad de Cartagena, se desarrollo con fundamento en la autonomía universitaria contenido en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, y desarrollado en varios fallos proferidos por corte constitucional y conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, argumentando que conforme a dicho pronunciamientos la autonomía universitaria, “supone la capacidad de desarrollar cualquier negocio jurídico, siempre que se desprenda de su objeto social, que no solo es académico, como lo ha entendido el Procurador Delegado para la Contratación; al contrario, de su actividad normal y su misión social se puede desprender todo tipo de negocio
que procure recursos al ente educativo, para así poder asegurar el cumplimiento de su objeto.”. De igual manera señaló que las universidades tiene la capacidad para celebrar cualquier tipo de negocio jurídico con las reglas del derecho privado, para cubrir sus necesidades y prioridades, que por tener estas instituciones autonomía académica, administrativa y financiera, están facultadas para desarrollar cualquier negocio para garantizar la apropiación de recursos de la forma que lo considere conveniente la misma entidad universitaria. En cuanto a la violación del principio de transparencia se indicó que este no se desconoció en la medida en que la contratación de las universidades no se encuentra presidida por las disposiciones del Estatuto General de la Contratación 165 – 107390 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 3 Pública, y que la entidad si contaba con la infraestructura necesaria para la ejecución del contrato. De igual manera la defensa pone de presente un pronunciamiento que sobre estos mismos contratos hizo la Fiscalía General de la Nación, y asegura que en este caso no se puede cuestionar la contratación directa pues ambas partes son entes públicos. Que así mismo, la Fiscalía General demostró que el ente universitario gozaba de la infraestructura requerida para ejecutar el tipo de contratos que se cuestionan en el proceso. Menciona también la defensa que la conducta imputada no es antijurídica puesto que con ella no se afecto el deber funcional, toda vez que los convenios celebrados con la Gobernación del Casanare se dieron por terminado y liquidados de común acuerdo el 24 de febrero de 2004, sin que se girara recurso alguno.
Por su parte el escrito de descargos presentado por la defensa de PEREZ ESPINEL, argumenta que el contrato celebrado con la Universidad de Cartagena, encuadra dentro del evento previsto en el numeral 1, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues esta disposición consagra una excepción a la licitación pública, dentro de las que se encuentran la establecida en el literal c) de la citada disposición, como son los convenios interadministrativo. Menciona que en el cargo imputado se parte de un supuesto que no se demostró como lo fue que “muchas entidades y empresas privadas, podían presentar propuestas”, lo cual dentro del proceso carece de fundamento fáctico, pues no se mencionó si quiera una de esas posibles empresas que estuviera dispuesta a ofertar en esa región, en condiciones más favorables a las ofrecidas por la Universidad. En cuanto a la especialidad e idoneidad de la universidad para desarrollar el objeto del convenio, la defensa indicó que los contratos cuestionados son de administración delegada, lo cual quiere decir que la institución educativa no estaba en la obligación de ejecutar las obras, puestas solo se encargaría de administrar los recursos y gerenciar las obras, la cuales se podían subcontratar como se pacto en las condiciones generales del convenio, y de los contratos que lo desarrollaban. De igual modo se indicó que “Interpretaron las partes que conforme al artículo 120 de la ley 30 de 1992, los convenios con la Universidad de Cartagena eran viables, teniendo en cuenta que la extensión de los servicios de Educación Superior, comprende “las actividades de servicios tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la
sociedad” y es cierto que dado el objeto de los contratos, tiende a buscar el bienestar de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad, luego si era procedente la contratación a la que se hace referencia, máxime que ella se hizo por administración delegada, y cuando el Consejo Directivo, máximo Organismo de Dirección de la Universidad de Cartagena, había previamente autorizado al Rector para ofrecer en el mercado su potencial consultivo, 165 – 107390 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 4 investigativo, científico, académico y comercial, respaldándolo además para la celebración de convenios con otras entidades del Estado y con el sector privado, según consta en el acta del 26 de febrero del 2003”. Y agregó que en el proceso no aparece ningún elemento de juicio que permita concluir que la universidad carecía de la experiencia para el desarrollo de los contratos, que en el cargo formulado, no se tuvo en cuenta las condiciones generales del convenio, ni de los contratos celebrados en virtud de este, conforme a las definiciones allí contenidas así: “1.1.9. Universidad, significa la persona jurídica que actúa como administrador delegado y/o interventor, por mandato del departamento. 1.1.10. Personal, significa la persona contratada por la universidad para la prestación de los servicios profesionales en la ejecución del proyecto. 1.1.15. Administración Delegada. Significa todas las actividades administrativas, gerenciales y de ejecución que la universidad debe cumplir por mandato del departamento, para la ejecución de los proyectos que se le han encomendado. 1.1.6. Interventoría. Significa el servicio prestado por la Universidad para el control
del proyecto que se pretende desarrollar. 1.1.22. Gestión de compras. Significa, el proceso administrativo que busca satisfacer el requerimiento de los productos por parte del contratista, hasta la elaboración de la factura correspondiente al pago de dicho productos. 1.1.25. Interventoría Técnica. Significa el servicio que presta la Universidad para el control de la ejecución de los proyectos atendiendo principalmente los siguientes aspectos: Revisión y aprobación del presupuesto inicial de la obra, verificando que estén de acuerdo con las especificaciones y con los planos que contienen los diseños. Supervisión de la ejecución de las obras (…), vigilancia de la programación de la obra (…)”. Que esos elementos son los que se deben analizar a fin de establecer la idoneidad de la universidad, para el cumplimiento de los objetos contractuales”. Surtida la fase de descargos, en auto de 19 de julio de 2007, se ordenó correr traslado para alegar (fls. 1225 del cuaderno cuatro), presentándose por parte de los apoderados los escritos de alegatos de conclusión que corren a folios 1233 - 1251 y 1259 - 1266 del mismo cuaderno. En dichos memoriales se registraron los mismos argumentos expuestos en los escritos de descargos.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Estudio de las causales de nulidad 165 – 107390 Fallo de primera instancia
Martha Patricia Añez Maestre 5 Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en la Ley 734 de 2002. Respecto al
tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues se le garantizó a los inculpados su intervención para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. 2.2. Lo que está probado de los hechos investigados
1. Que el 16 de diciembre de 2003, se suscribió entre la Gobernación del Casanare y la Universidad de Cartagena el convenio interadministrativo No. 609 el cual presentó como objeto llevar a cabo por parte de la universidad previo requerimiento de éste o mediante contrato especifico las siguientes actividades (fls. 13 - 15 del cuaderno principal): - Extensión de los servicios educación superior para la formación, capacitación y profesionalización del recurso humano en las áreas del saber técnico, tecnológico y profesionales liberales. - Todos los servicios de consultoría, que comprenden en sus alcances los siguientes ítems: Investigación y Desarrollo, Estudios y Diseño, Administración Delegada, Interventoría, Gerencia de Proyectos y Asesorías en todos los campos del saber literal. - Otros Servicios. La Universidad de Cartagena, podrá prestar cualquier otro servicio dentro del marco del artículo 120 de la Ley 130 de 1992, y que le sea encargado en virtud del presente convenio, así como también desarrollar
integralmente cooperación internacional a favor de la gobernación, la cual deberá efectuar dentro de las normas legales que se establezcan. - Ejecución de obras civiles, de vivienda, urbanismos e infraestructura incluida dentro del plan de desarrollo con Alma de pueblo.
2. Que a folios 16 - 32 obra un documento denominado condiciones generales del convenio 609 en el cual se describen la manera en que se iban a desarrollar el mencionado convenio y los demás contratos que se celebren en virtud del mismo.
3. Que el 29 de diciembre de 2003 se suscribió entre la Universidad y la Gobernación de Casanare el contrato interadministrativo de obra pública No. 0735 el cual presentó como objeto: “ejecutar los siguientes proyectos que tienen recurso del FAEP, mediante la modalidad de administración delegada e interventoría relacionada con: Construcción del sistema de alcantarillado pluvial I y II etapa municipio de Paz de Ariporo, Departamento del Casanare” (fls. 62 - 67 del cuaderno principal). 165 – 107390 Fallo de primera instancia
Martha Patricia Añez Maestre 6
4. Que el 29 de diciembre de 2003 se suscribió entre la Universidad y la Gobernación de Casanare el contrato interadministrativo de obra pública por administración delegada No. 733, el cual presentó como objeto, la construcción y mejoramiento de vivienda nueva urbana en el departamento de Casanare; Mejoramiento de vivienda rural del departamento de Casanare (fl. 89 - 96 del cuaderno principal).
5. Que el 29 de diciembre de 2003 se suscribió entre la Universidad y la Gobernación de Casanare el contrato interadministrativo de obra pública por
administración delegada No. 734, el cual presentó como objeto la construcción de la infraestructura vial (fl. 357 – 366 del cuaderno principal).
6. Que a folios 484 - 486 del cuaderno dos, obra el acta de visita especial practicada a la universidad de Cartagena en la cual se preguntó si la Universidad solicitó al ICFES ó al Ministerio de Educación para desarrollar actividades de construcción y pavimentación, a lo cual se contestó que no, porque ello no es necesario.
7. En esa misma acta se indicó que en desarrollo del convenio 609 de 2003, no se firmó ningún contrato (fls. 485 del cuaderno uno).
8. Que a folios 487 - 490 reposa obra acta de terminación del convenio 609 y los contratos interadministrativos 0733, 0734 y 0735, en la cual se registró que en desarrollo de tales acuerdos de voluntades no se le canceló a la universidad dineros por ningún concepto, ni se ejecutó ningún tipo de actividad.
9. Que a folios 1075 - 1107, reposa el reporte del informe técnico rendido por la Dirección de Investigaciones Especiales, en el cual se indicó que el convenio 609 y los contratos interadministrativos 0733, 0734 y 0735 no se les dio inicio.
10. Que en dicho documento se registró que después de la terminación y liquidación de los actos consensuales el gobernador del Casanare expidió la resolución 0128 de 2004, a través de la cual ordenó liberar las reservas presupuestales correspondientes a los contratos 0733, 0734 y 0735 (fl. 1079).
11. Que en esa misma acta se indicó que la administración departamental en la vigencia 2004, ordenó la convocatoria de nuevos procesos licitatorios (fl. 1080).
12. Lo anterior también se corroboró en el acta de visita levantada el 21 de abril de 2005, en la cual se indicó que los actos administrativos objeto de la investigación disciplinaria fueron liquidados y se adjuntó acta de liquidación 691 del cuaderno tres, la resolución No. 0128 de 2004, por medio de la cual se ordenó liberar las reservas presupuestales (fls. 695 - 697 del cuaderno tres), y los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la apertura de los nuevos procesos licitatorios (fls. 711 y s.s del cuaderno tres).
13. Que a folios 1204 – 1214 reposa la providencia proferida por el Fiscal General de la Nación, en el cual se investigó WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, en su condición de Gobernador de Casanare, por presuntas irregularidades en la 165 – 107390 Fallo de primera instancia
Martha Patricia Añez Maestre 7 celebración de los contratos suscritos con la Universidad de Cartagena, entre los que se encuentran el convenio 609, 733, 734 y 735 (fl. 1209), en la cual de dijo que estos actos consensuales eran convenios interadministrativos que de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993, podían celebrarse de manera directa, y que el ente universitario tenía a experiencia para desarrollar tales actos bilaterales. 2.3. Análisis de los cargos imputados A PEREZ ESPINEL, se le censuró haber desconocido los numerales 1 y 8 del
artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al no haber agotado proceso licitatorio para la celebración de los convenios interadministrativos 609, 073, 074 y 0735 de 2003 y haber celebrado esos actos consensuales con una entidad que no era idónea para desarrollar los objetos. Al respecto se debe tener en cuenta que el Estatuto de Contratación Estatal, a fin de garantizar uno de sus principios rectores como lo es el de transparencia establece en el numeral 1, del artículo 24, que la escogencia del contratista debe efectuarse siempre a través del proceso licitatorio y salvo en lo casos previstos en la misma norma, se puede acudir a la contratación directa. Dentro de esas excepciones se encuentran los convenios interadministrativos, los cuales los define el artículo 7 del Decreto 855 de 1993, como aquellos acuerdos de voluntades que celebren entre sí las entidades que se enuncian en el artículo 2, de la Ley 80 de 1993, y define como entidades estatales todos los organismos o dependencia del Estado a los que la Ley le otorgue capacidad para contratar, y la Universidad de Cartagena es una entidad pública. Así las cosas, en principio podría decirse que los acuerdo de voluntades aquí mencionados, celebrados entre la Gobernación de Casanare y la Universidad de Cartagena, encuadran dentro de los convenios interadministrativos de los que trata el literal c), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y por lo tanto para su suscripción no es necesario agotar el proceso licitatorio. Sin embargo, respecto a esa figura, debe tenerse en cuenta que la misma, no puede utilizarse como mecanismo para evadir los procedimientos de selección que
consagra la ley legislación contractual, como ocurrió en el presente caso. En efecto, en el asunto bajo estudio se advierte que los convenios celebrados con la universidad de Cartagena, dentro de su objeto comprendía servicios de consultoría, como lo eran diseños, administración delegada, gerencia de proyectos, ejecución de obras civiles, para el convenio No. 609 (fl. 14); construcción del sistema de alcantarillado pluvial I y II etapa, del municipio de Ariporo, del Departamento de Casanare, para el convenio No. 735 (fl. 62), construcción y mejoramiento de vivienda nueva urbana en el departamento de Casanare, para el contrato 733 (fl. 91) y la pavimentación de vías de algunos municipios del departamento de Yopal, por el sistema de administración delegada, para el contrato 734 (fl. 359). 165 – 107390 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 8 Conforme a lo anterior, se observa que la actividad principal en la cada uno de los citados acuerdos de voluntades, era el construcción de obra, labor que no guarda relación directa con la actividad principal que debe desarrollar la universidad de Cartagena, como ente educativo del nivel superior. Téngase en cuenta que la capacidad para contratar por parte de una persona jurídica se encuentra limitada las actividades previstas en su objeto, tal como lo contempla el artículo 99 del Código de Comercio, por lo tanto, no le es permitido a los funcionarios públicos, acudir a la figura de los convenios interadministrativo, suscribir contratos con entidades estatales para encomendarles la prestación de un servicio u obra que no tiene relación con su función o actividad principal, pues
que la finalidad de esos convenios, es fomentar la cooperación y ayuda mutua entra las entidades de carácter estatal, pero dentro de las circulo de operaciones o gestiones que cada una de ellas desarrolla para cumplir con su función, de no ser así se restringiría la participación de todas las personas interesadas en participar en la actividad contractual estatal, por cuanto podrían las entidades pública, contratar entre ellas cualquier tipo de servicio, y por ende librarse con la aplicación de dicha figura de la obligación de aplicar el proceso licitatorio. No puede el representante legal de la entidad, por el hecho de estar facultado por la ley para negociar en forma directa los denominados convenios interaministrativos, contratar la ejecución de cualquier obra o adquisición de un servicio, prescindiendo de los derroteros que le ordena la Ley 80 de 1993, y entrar a escoger al contratista quebrantando el derecho a la igualdad y oportunidad que le asisten a los demás proponentes. Ya que en las actividades inherentes a la contratación pública siempre se debe consultar el interés general y no el particular. Los convenios interadministrativos, se insisten tiene como propósito, la unión de esfuerzos sobre intereses comunes y no un mero intercambio o beneficio patrimonial, como ocurre frente a los demás contratos que se suscriben con los particulares. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que, en el caso materia de estudio, se utilizó la figura del convenio interadministrativo para contratar de manera directa con la universidad de Cartagena, la ejecución de unas obras civiles, como quedó previsto en el objeto de cada uno de los convenios, actividad que no guardan relación con los campos de acción en los cuales se debe desempeñar
las entidades educativas de este tipo, tal como lo establecen los artículos 7 y 19 de la Ley 30 de 1992, los cuales señalan: “ARTÍCULO 7º. Los campos de acción de la Educación Superior, son: el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía. ARTÍCULO 19º. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. 165 – 107390 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 9 Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y postdoctorados, de conformidad con la presente Ley”. Así las cosas, no acepta los argumentos defensivos presentados por el apoderado de PEREZ ESPINEL, cuando asegura que los acuerdos de voluntades celebrado entre el departamento de Casanare y la Universidad de Cartagena, encuadran dentro de la figura de los convenios interadministrativos, y que por lo tanto, no estaba obligado a realizar proceso licitatorio para la selección del contratista, pues si bien es cierto que, las entidades involucradas en la relación jurídico negocial era entidades estatales, no lo es menos que las actividades a desarrollar con ocasión a los referidos contratos, no estaba relacionadas con el objeto misional de la universidad, es decir con el desarrollo de actividades la investigación científica o
tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas afines, y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional, sino de ejecución de actividades que podían ser ejecutadas por particulares que prestaran sus servicios en el campo de la construcción, por tanto, era obligación del disciplinado efectuar el correspondiente proceso licitatorio, para que allí participaran todos los interesados en ofertar sus servicios en igualdad de condiciones. Desconoce la defensa que aún en el ámbito de los convenios interadminsitrativos, se hace necesario de una selección, con base en los estudios que determine que el contratista es el idóneo y además es la mejor opción para los fines de la contratación estatal. No se trata entonces de una libertad o una facultad subjetiva, que sin ningún tipo de análisis, es decir, el proceso de selección que se debe aplicar no es sujeto a la liberalidad o libertad del servidor públicos, pues tales procedimientos se encuentra definidos en la ley en atención a cuantía y el objeto del mismo. Tampoco se puede considerar que el cargo imputado a PEREZ ESPINEL, parte de un supuesto no demostrado, como lo asegura la defensa, por cuanto, en el gremio de la construcción existen personas naturales y/o jurídicas que pueden ofrecer dichos servicios y solo en el evento en que no se presentara ninguna oferta podía la entidad estatal contratar de manera directa, pero agotando previamente el proceso de convocatoria pertinente o sustentando en un estudio previo dicha situación, eventos que no se dieron en esta caso concreto. En cuanto a la idoneidad del contratista, sostiene la defensa que los contratos cuestionados son de administración delegada y que por lo tanto, la entidad
educativa, no estaba en la obligación de ejecutar las obras, argumento que tampoco se acepta por parte del Despacho, puesto que la administración delegada es una modalidad de pago del contrato de obra, como lo es también el contrato a precios unitarios y el de precio global, lo cual no modifica la naturaleza del contrato, cuyo fin ultimo es la construcción de obras civiles. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de obra de la siguiente manera: 165 – 107390 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 10 “1o. Contrato de obra. “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. El resaltado no es del texto. Como bien lo señala la norma, cualquiera que sea la modalidad de pago en un acto consensual para la construcción o cualquier trabajo a realizar en un bien inmueble, se denomina contrato de obra, sin que en ello incida, la modalidad de remuneración que se pacte. Por su parte, los contratos de administración delegada son actos jurídicos en virtud de los cuales, una persona se obliga con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración sin subordinación, es decir el hecho de que se pacto en un contrato de obra el pago bajo la modalidad de administración delegada, no se altera la naturaleza del contrato de obra, como se pretende mostrar por la defensa. Por otro lado, no desconoce el Despacho que con el fin de explorar y buscar fuentes de financiación, la universidad ofrezca en el mercado otro tipo de servicios
distintos a los relacionados con su actividad académica, sin embargo los mismos se deben en igualdad de condiciones que se exigen para contratar con un particular, de lo contrario, se rompería el equilibrio que debe primar en la gestión a cargo de las entidades estatales, y en el principio de igualdad que rige la función administrativa y que en el estatuto contractual, se materializa a través del principio de transparencia y el deber de selección objetiva. Tanto es así, que la ley 1150 de 2007, en el literal c) del numeral 4, del artículo 2, señala que se puede acudir al proceso convenio interadministrativo, bajo la modalidad de contratación directa, en los casos en que las obligaciones derivadas de los acuerdos de voluntades, tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley y los reglamentos La misma norma exceptúa de esta modalidad de contratación a los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública, cuando las universidades públicas sean las ejecutoras y agrega la norma que este tipo de contratos solo pueden ser ejecutado por este tipo de entidades cuando sean producto de un proceso de selección abreviada o licitación pública. Sobre los convenios intradministrativos celebrados con cooperativas, que también se consideran entidades públicas para efectos de la ley 80 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C - 040 de 26 de enero de 2006 señaló: “De igual modo, respecto de la crítica del demandante que tacha la contratación directa de exclusionista y, por esa vía, de contraria a la igualdad de oportunidades, tampoco encuentra la Corte que haya un principio de razón suficiente en ese
argumento pues, no es cierto que dicha clase de contratación implique que la entidad estatal contratante pueda inobservar los principios de economía, transparencia y de 165 – 107390 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 11 selección objetiva. Por el contrario, en ella también rigen, para asegurar que en esta modalidad de contratación también se haga realidad la igualdad de oportunidades. Se reitera que la potestad de contratación directa debe ejercerse con estricta sujeción al reglamento de contratación directa, actualmente consignado en el Decreto 855 de 1994, cuyas disposiciones, conforme al parágrafo del artículo 24 de la Ley 80, precisamente, buscan garantizar y desarrollar los principios de economía, transparencia y, en especial, el deber de selección objetiva establecidos en el Estatuto Contractual. Por ello, esta Corte estima que no pu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.