PGN - Documento 201603081404412
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603081404412
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación: 162-115245-04
Investigados: Francisco Augusto Ignacio González Cortés – Oswaldo Antonio
Mahecha Restrepo
Entidad: Municipio de Puerto Inírida
Cargos: Alcalde Municipal y Jefe de Presupuesto Quejoso: Informe Oficial (Contraloría General de la República) Fecha hechos: Vigencia 2003
Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá D.C. 9 de abril de 2008
I. ASUNTO Se procede a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda contra los señores FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OSWALDO ANTONIO MAHECHA RESTREPO, en sus calidades de Alcalde y Jefe de Presupuesto del municipio de Puerto Inírida.
II. HECHOS Los hechos objeto de investigación se contraen a establecer la presunta irregularidad consistente en la suscripción de varias órdenes de servicio, correspondientes a la ejecución del convenio interadministrativo No. 380 de 2003, celebrado entre el Ministerio de Cultura y el municipio de Puerto Inírida, sin que existieran los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal; así como por la elaboración de tales certificados y de los registros con posterioridad a la celebración de las citadas órdenes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Las actuaciones procesales son las siguientes: 3.1 El 30 de junio de 2004, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Arauca, mediante oficio No. 87941-101 del 16 de junio del mismo
año, remitió a la Procuraduría Regional de Guainía, varios hallazgos disciplinarios encontrados dentro del desarrollo de la auditoría de control excepcional realizada al municipio de Puerto Inírida (fls. 2 a 11, c. principal). 3.2 El 1 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional de Guainía abrió indagación preliminar por la suscripción de varias órdenes de servicio, con cargo al convenio interadministrativo 380 de 2003, sin la observancia de las normas presupuestales (fls. 31 a 33, c. principal). 3.3 La decisión arriba aludida fue notificada (fl. 73, c. principal). Pág. 1 Fallo Primera Instancia FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO 3.4 El 12 de noviembre de 2004, la referida Regional remitió las presentes actuaciones a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (fls. 77 a 79, c. principal). 3.5 El 9 de diciembre del mismo año, la referida Delegada remitió las actuaciones a las Delegadas competentes para conocer sobre conductas contractuales. 3.6 El 30 de marzo de 2005, esta Delegada abrió investigación disciplinaria en contra de los disciplinados, en sus calidades de Alcalde y Jefe de Presupuesto del municipio de Puerto Inírida (fls. 84 a 86, c. principal). 3.7 La anterior decisión fue notificada por edicto (fl. 106, c. principal), ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal (fls. 99 a 105, c. principal).
3.8 El 15 de marzo de 2007, este Despacho profirió pliegos de cargos en contra de los investigados (fls. 108 a 114, c. principal). 3.9 Ante la imposibilidad de notificar la anterior providencia en forma personal (fls. 116 a 135, c. principal), se designó defensor de oficio a los investigados, los cuales presentaron sus respectivos descargos (fls. 121 a 124 y 134 a 136, c. principal). 3.10 El 25 de julio de 2007, se decretaron las pruebas de descargos (fl. 137, c. principal), las cuales se encuentran agotadas (c. 2). 3.11 El 26 de septiembre de 2007, se dio traslado para alegar de conclusión (fl. 27, c. 2). 3.12 La anterior decisión fue notificada en debida forma (fls. 58 a 70, c. 2).
IV. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS 4.1 FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS, identificado con la c.c.
No. 19.315.077 de Bogotá, en calidad de Alcalde del municipio de Puerto Inírida (fl. 88, c. 1). 4.2 OSWALDO ANTONIO MAHECHA RESTREPO, identificado con cédula de c.c. No. 19.265.810 de Bogotá, en su condición de Jefe de Presupuesto del municipio de Puerto Inírida (fl. 87, c. 1).
V. C O N S I D E R A C I O N E S Para una mejor organización y comprensión de la providencia, se analizarán las pruebas obrantes en el proceso, para después verificar la responsabilidad de cada uno
de los investigados, señalando previamente en cada caso, el resumen de los cargos, los descargos y alegatos. 5.1 Análisis del material probatorio De las pruebas obrantes en el proceso se tiene: Pág. 2 Fallo Primera Instancia
FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO
(i) Entre el 23 de mayo y el 31 de diciembre de 2003, Francisco Augusto Ignacio González Cortés se desempeñó como Alcalde del Municipio de Puerto Inírida (fl. 4, c. anexos). (ii) Entre el 28 de mayo de 2003 y el 8 de enero de 2004, Oswaldo Antonio Mahecha Restrepo se desempeñó como Jefe de Presupuesto Municipal de Puerto Inírida (fl. 12, c. anexos). (iii) El 1 de agosto de 2003, Francisco Augusto Ignacio González Cortés, en su calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Inírida, y el Ministerio de Cultura, suscribieron el convenio interadministrativo No. 380/03, cuyo objeto consistía en realizar el proyecto denominado “Escuela de Formación Artística y Cultural de Inírida” (fls. 37 a 39, c. principal). (iv) Con fundamento en el referido convenio, se suscribieron las siguientes órdenes de servicio y sus respectivos certificados de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal: ORDE FECHA DE FOLIOS # DE # DE FECHA DE FOLIO
N # SUSCRIPCI C. CERTIFICA REGISTR EXPEDICIÓ S
ON Anexos DO O N C. Anexo s 348 29-10-2003 26 1475 1480 15-1225
2003 349 29-10-2003 29 1472 1477 15-1228 2003 350 29-10-2003 37 1471 1476 15-1236 2003 351 29-10-2003 41 1469 1474 15-1240 2003 352 29-10-2003 45 1523 1528 19-1244 2003 353 29-10-2003 56 1521 1526 19-1257 2003 354 29-10-2003 49 1522 1527 19-1250 2003 355 29-10-2003 53 1473 1478 15-1254 Pág. 3 Fallo Primera Instancia
FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO 2003 356 29-10-2003 21 1520 1525 19-1222 2003 387 11-11-2003 32 1474 1479 15-1233
2003 (v) Que las referidas órdenes fueron suscritas por Francisco Augusto Ignacio González Cortés, menos la 387; por su parte, los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales de las órdenes 352, 353, 354 y 356 fueron suscritos por Oswaldo Antonio Mahecha Restrepo (ver folios citados en el cuadro). (vi) Igualmente, de las anteriores pruebas se desprende que las órdenes relacionadas en el recuadro fueron suscritas sin que existieran los certificados de disponibilidad presupuestal ni los registros presupuestales respectivos, prueba de ello es que estos documentos fueron expedidos con posterioridad a la firma de las
mentadas órdenes. 5.1 DE LA RESPONSABILIDAD DE FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS Para verificar la responsabilidad de Francisco Augusto Ignacio González Cortés, es necesario abordar los siguientes aspectos: (5.1.1) el resumen de los cargos, (5.1.2) los descargos y los alegatos, (5.1.3) el análisis jurídico probatorio para decidir, (5.1.4) la falta disciplinaria, (5.1.5) la ilicitud sustancial, (5.1.6) la culpabilidad, (5.1.7) la naturaleza de la falta, y (5.1.8) la sanción. 5.1.1 Resumen del cargo único imputado A Francisco Augusto Ignacio González Cortés, en su calidad de Alcalde de Puerto Inírida, se le imputó la posible suscripción de las órdenes de servicios Nos. 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356 del 29 de octubre de 2003, y la 387 del 11 de noviembre del mismo año, sin que existieran los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal. Con la conducta arriba descrita, el disciplinado presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961 y el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 19932, siendo tipificada su conducta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima la participación en la etapa precontractual o en 1 En sus apartes pertinentes dicha norma establece: “Todos los actos administrativos que afecten las
apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. // Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.” 2 Dicho numeral prescribe: “Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciaran procesos de suscripción de contrato, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.” Pág. 4 Fallo Primera Instancia FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO la actividad contractual con el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, y a título de dolo. 5.1.2 Resumen de los descargos y alegatos de conclusión En los descargos, la defensora de oficio del disciplinado, sostuvo que la imputación a título de dolo resultaba improcedente, toda vez que la ausencia de perjuicios para el municipio impedía predicar mala fe en la conducta del disciplinado, todo lo contrario el objeto del contrato tenía una finalidad altruista al brindar a los jóvenes una alternativa de entretenimiento, así como la promoción del empleo en la región; por último, señaló que si el disciplinado omitió verificar la existencia de los certificados de disponibilidad presupuestal, ello se debió a que consideró que tal exigencia se entendía satisfecha con la firma del convenio No. 308 de 2003. El disciplinado ni su apoderada presentaron alegatos de conclusión.
5.1.3 Análisis jurídico probatorio Antes de abordar el fondo del presente acápite resulta necesario hacer una precisión inicial, así: 5.1.3.1 Precisión preliminar Este Despacho considera necesario precisar que si bien Francisco Augusto Ignacio González Cortés, en su calidad de Alcalde de Puerto Inírida, suscribió las órdenes de servicios Nos. 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356 del 29 de octubre de 2003 (fls. 40 a 48, c. principal), no ocurre lo mismo con la orden de servicios 387 del 11 de noviembre del mismo año, dado que ella fue suscrita por Joana Torres Ladino, como Alcalde encargada (fl. 49, c. principal). En consecuencia, no es posible formular el reproche del cargo en estudio al aquí investigado respecto de la orden 387 citada, como se hizo en el pliego de cargos (fl. 111 rev., c. principal), por lo que el cargo se limitará sólo a las órdenes que efectivamente firmó el investigado. 5.1.3.2 Del caso en estudio Para iniciar es necesario recordar que el cargo enrostrado al implicado se contrae a la suscripción de unos contratos sin que existieran los certificados de disponibilidad presupuestal. Según se desprende de la definición contenida en el artículo 19 del Decreto 568 de 1996, el certificado de disponibilidad presupuestal es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se
perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deben llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponibles para expedir nuevas disponibilidades. Por su parte, el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, prescribe que las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de Pág. 5 Fallo Primera Instancia FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Asimismo, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, señala que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender dichos gastos. El Consejo de Estado sobre el certificado de disponibilidad presupuestal ha sostenido3: “Por tanto, considera la Sala, que cuando el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, hace alusión al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del servidor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trata de un acto de constatación presupuestal propio de
la administración, que como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir licitación, concurso o procedimiento de contratación directa” (Se destaca) De lo expuesto, se tiene que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es una obligación que debe cumplirse de manera previa al perfeccionamiento de los compromisos, para efectos de lo que aquí nos interesa, antes de abrir licitación, concurso o la suscripción de contratos para el procedimiento de contratación directa. Ahora, si bien en el sub lite no está probado cuál fue el proceso de selección dado a las consabidas órdenes, no es menos cierto que el perfeccionamiento de las mismas se dio con su suscripción, tal como lo establece el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y lo ratificó el Consejo de Estado en un pronunciamiento reciente4. Del material probatorio allegado se tiene que Francisco Augusto Ignacio González Cortés suscribió las órdenes Nos. 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356 el 29 de octubre de 2003 (fls. 30 a 48, c. principal) y que los certificados de disponibilidad de tales contratos fueron suscritos con posterioridad a tal fecha, esto es, el 15 y el 19 de diciembre de 2003 (Ver cuadro); en consecuencia, se impone concluir que el disciplinado suscribió los contratos sin que existieran los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal. 3 Consejo de Estado, sentencia del 23 de junio de 2005, exp. 12.846. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 15.307. En dicha
sentencia se concluyó: “De conformidad con lo expuesto se tiene que: // - Gramatical y jurídicamente el contrato es perfecto cuando existe, esto es cuando se cumplen los elementos esenciales que determinan su configuración. // - Por virtud de lo dispuesto en la ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, "se perfecciona" cuando "se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito", y es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la ley, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, decreto ley 111 de 1996. // - El requisito relativo al registro presupuestal no es una condición de existencia del contrato estatal, es un requisito de ejecución.” Pág. 6 Fallo Primera Instancia FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO Luego, si se trataba de unos contratos sometidos a licitación o concurso, es claro que al momento de su suscripción ya estaba más que vencido el término para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal; lo mismo se puede predicar si eran unos contratos sometidos al procedimiento de contratación directa, puesto que de la lectura del numeral 6º del articulo 25 de la Ley 80 de 1993 se desprende que la existencia de las disponibilidades presupuestales debía verificarse antes de la suscripción del respectivo contrato, a través de la expedición de los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal.
Con todo, vale aclarar que la suscripción de las consabidas órdenes de servicio se hizo con cargo a los recursos provenientes del convenio 380/03, dineros que según el parágrafo del artículo 2º del mismo convenio debían incorporarse al presupuesto del municipio mediante un acto administrativo, del cual se remitiría copia al supervisor del referido convenio (fl. 38, c. principal). Lo anterior significa que el presupuesto del municipio debió ser adicionado por el valor del pluricitado convenio, razón por la cual, tal como lo exige el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, antes de adquirir los compromisos con cargo a esos dineros, o lo es que lo mismo suscribir las consabidas órdenes, se debió certificar la existencia de las disponibilidades presupuestales respectivas. En esa forma quedan desvirtuados los argumentos de la defensa del implicado. En suma, la suscripción de las consabidas órdenes sin que se hubieran expedido los certificados de disponibilidad presupuestal, puesto que se expidieron con posterioridad a la suscripción de dichas órdenes, transgredió lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, habida cuenta que se inició un proceso de suscripción de contratos sin que al menos se hubieran certificado la existencia de las disponibilidades presupuestales del caso, lo cual según las pruebas aportadas dificultó la cancelación de dichos compromisos a tal punto que los contratistas debieron interponer sendas acciones de tutela para obtener el respectivo desembolso (fls. 63 a 68, c. anexos).
Por último, el Despacho considera conveniente aclarar que si bien se tratan de contratos sin formalidades plenas, desarrollados en el artículo 25 del Decreto reglamentario 679 de 1994, por medio del cual se reglamentó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, lo cierto es que la existencia de disponibilidades presupuestales fue estipulada en forma indistinta en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, esto es, sin consideración de que fueran con o sin formalidades plenas, razón por la cual uno y otro deben satisfacer lo dispuesto en el referido numeral. 5.1.4 De la falta disciplinaria Al implicado se le imputó haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima la participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual con el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal. La conducta desplegada por Francisco Augusto Ignacio González Cortés, en su calidad de Alcalde del municipio de Puerto Inírida, se enmarca dentro de la citada Pág. 7 Fallo Primera Instancia FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO falta disciplinaria, por cuanto al suscribir las consabidas órdenes sin que previamente existieran los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos, desconoció el principio de economía, puntualmente, lo consignado en el numeral 6º del artículo 25
de la Ley 80 de 1993, cuando señala que en virtud de dicho principio, las entidades estatales iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las disponibilidades presupuestales, circunstancia que, como quedó visto, se acredita con la expedición de los certificados de disponibilidad por parte del jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la medida que dicho documento afecta de forma preliminar el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal, lo cual permite determinar los saldos de apropiación disponibles para expedir nuevas disponibilidades. En suma, el certificado de disponibilidad presupuestal, para los efectos que aquí interesan, debe ser expedido con anterioridad a la suscripción de los correspondientes contratos, toda vez que facilita el manejo contable de los movimientos que afectan el presupuesto; sin embargo, en el sub lite se hizo todo lo contrario, puesto que dichos certificados tan sólo se expidieron con posterioridad a la suscripción de los contratos sin formalidades plenas, lo cual deja entrever claramente la vulneración del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 5.1.5 De la ilicitud sustancial Concurre ilicitud sustancial en la conducta realizada por el implicado, toda vez que al desconocer lo ordenado por el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, cuando suscribió los contratos sin la existencia de los certificados de disponibilidad presupuestal, dificultó el control presupuestal de
los dineros públicos y entorpeció el pago de tales compromisos, toda vez que los contratista debieron interponer unas acciones de tutela para obtener el respectivo pago (fls. 63 a 68, c. anexos), circunstancias que conllevan al desconocimiento del deber funcional encomendado, sin que exista justificación alguna. 5.1.6 De la culpabilidad La conducta desplegada por el investigado se le imputó en el auto de cargos a título de dolo, en consideración a la experiencia y el cargo que ocupaba, esto es, representante legal del municipio, lo cual suponía que el actor conocía de la ilicitud de su actuación y aun así decidió actuar de manera contraria a lo dispuesto en la ley (113 rev., c. principal). En efecto, en el expediente se encuentra probado que Francisco Augusto Ignacio González Cortés asumió sus funciones como Alcalde del municipio de Puerto Inírida por casi siete meses, entre el 23 de mayo y el 31 de diciembre de 2003 (fl. 4, c. anexos); que era contador público, con especialización en administración de empresas (fl. 12, c. 2); y que tenía más de 15 años como servidor público (fl. 12, c. 2), razones suficientes para establecer el dolo del investigado, toda vez que éste debía conocer sobre la exigencia presupuestal omitida y, por ende, tenía la capacidad para autodeterminarse y a pesar de ello decidió actuar en contra de la ley; además, su omisión generó desgaste a la administración pública y a los contratistas, Pág. 8 Fallo Primera Instancia
FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO toda vez que el pago de las obligaciones contraídas con las órdenes de servicio se dificultó debido a las inconsistencias presupuestales (fls. 63 a 68, c. anexos). 5.1.7 De la naturaleza de la falta La falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, que fue imputada al implicado, está determinada por la misma norma como una falta gravísima, por lo cual no se requiere ninguna valoración adicional, ya que su naturaleza está determinada por disposición de la ley. 5.1.8 De la sanción Según el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la destitución y la inhabilidad general son las sanciones que corresponden a una falta gravísima cometida con dolo, como ocurre en el presente asunto. Dichas sanciones implican, según el artículo 45 de la citada Ley, lo siguiente: a) la terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección. Ahora, es preciso proceder a graduar la duración de la inhabilidad general, en los términos del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la cual será de diez a veinte años, según el artículo 46 de la citada Ley. Para el efecto, es preciso tener en cuenta la calidad de representante legal del municipio de Puerto Inírida del implicado (fl. 8, c. anexos), su alto grado de preparación y confianza, el dolo con que cometió su conducta y el grave daño social
ocasionado con la misma, por cuanto este tipo de comportamientos minan la confianza de los particulares en la administración pública, al punto que implican el compromiso de derechos fundamentales, prueba de ello es que el pago se obtuvo a través del ejercicio de la acción de tutela; sin embargo, como no está probado que hubiera sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, o atribuido a la responsabilidad de manera infundada a un tercero, el Despacho considera razonable imponer una sanción de inhabilidad general por diez (10) años. 5.2 DE LA RESPONSABILIDAD DE OSWALDO ANTONIO MAHECHA RESTREPO Para verificar la responsabilidad de Oswaldo Antonio Mahecha Restrepo, es necesario abordar los siguientes aspectos: (5.2.1) el resumen de los cargos, (5.2.2) los descargos y los alegatos, (5.2.3) el análisis jurídico probatorio para decidir, (5.2.4) la falta disciplinaria, (5.2.5) la ilicitud sustancia, (5.2.6) la culpabilidad, (5.2.7) la naturaleza de la falta, y (5.2.8) la sanción. 5.2.1 Resumen del cargo único imputado A Oswaldo Antonio Mahecha Restrepo, en su calidad de Jefe de Presupuesto Municipal, se le imputó haber suscrito los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 1479, 1472, 1471, 1469, 1523, 1521, 1522, 1473, 1520 y 1474, y los registros
presupuestales Nos. 1480, 1477, 1476, 1474, 1528, 1526, 1527, 1478, 1525 y 1479, con posterioridad a la suscripción de las órdenes de servicio Nos. 348, 349, 350, 351, Pág. 9 Fallo Primera Instancia FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO 352, 353, 354, 355 y 356 del 29 de octubre de 2003, y la 387 del 11 de noviembre del mismo año. Con la conducta arriba descrita, el disciplinado presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19965 y el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 19936, siendo tipificada su conducta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima la participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual con el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, y a título de dolo. 5.2.2 Resumen de los descargos y alegatos de conclusión En los descargos, la defensora de oficio del disciplinado, sostuvo que el implicado expidió los consabidos documentos por órdenes del Alcalde de ese entonces (fls. 123 y 124, c. principal). El disciplinado ni su apoderada presentaron alegatos de conclusión. 5.2.3 Análisis jurídico probatorio Antes de adentrarse al fondo del presente estudio, el Despacho considera pertinente realizar algunas precisiones, en aras a esclarecer el objeto del presente acápite.
5.2.3.1 Algunas precisiones preliminares Lo primero es precisar el alcance de la imputación hecha al implicado, por cuanto éste tan sólo suscribió los certificados y los registros de las órdenes de servicio Nos. 352, 353, 354 y 356, esto es, los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 1523, 1521, 1522 y 1520, y los registros presupuestales Nos. 1528, 1526, 1527 y 1525 (fls. 22, 44, 50 y 57, c. anexos); luego, las supuestas irregularidades se estudiarán respecto de tales documentos y no sobre todos los indicados en el pliego de cargos, puesto que la mayoría de los allí mencionados fueron suscritos por personas diferentes al implicado. Igualmente, es necesario recordar que la conducta enrostrada al implicado se concretó en la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales, con posterioridad a la suscripción de las órdenes arriba mencionadas. En lo relacionado con los registros presupuestales, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones: (i) El artículo 20 del Decreto 568 de 1996, define al registro presupuestal como la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma 5 En sus apartes pertinentes dicha norma establece: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. // Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a
las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.” 6 Dicho numeral prescribe: “Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciaran procesos de suscripción de contrato, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.” Pág. 10 Fallo Primera Instancia FRANCISCO AUGUSTO IGNACIO GONZÁLEZ CORTÉS y OTRO definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Por su parte, el artículo 71 del Decreto 111 de 19967 prescribe que el registro presupuestal es un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos. Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado8 sostuvo que dicho artículo modificó los requisitos de perfeccionamiento de los contratos estatales consignados en el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por cuanto además del acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, elevado a escrito, se debía obtener el registro presupuestal para la existencia del respectivo contrato. En este punto, se podría concluir, en forma preliminar, que el registro presupuestal sería un requisito de perfeccionamiento del contrato y, por ende, su expedición supeditaba la existencia del mismo. Sin embargo, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en un pronunciamiento reciente9, pero con una decisión dividida10, y lo ratificó el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que reformó el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse al
registro presupuestal como a un requisito de ejecución del contrato. (ii) Ahora, en el sub lite, lo importante es que independientemente de si el registro presupuestal es un requisito de perfeccionamiento o de ejecución, la irregularidad se concretaría en la ejecución de las consabidas órdenes sin la expedición de los respectivos registros presupuestales, y no por la expedición de éstos con posterioridad a la suscripción de dichas órdenes, como se formuló en el pliego de cargos (fl. 112, c. principal), puesto que e
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