PGN - Documento 201603081405004
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603081405004
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación: 162-109555-04
Investigado: Blanca Myriam López Aragón
Cargo: Subdirectora Administrativa y Financiera
Entidad: CAR Quejoso: Carlos Alfonso Álvarez Fecha queja: 22 de mayo de 2004
Fecha hechos: Años 2002 y 2003
Asunto: Fallo de Primera Instancia
Bogotá D.C., 20 de febrero de 2007
I. ASUNTO Se profiere fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra BLANCA MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN, Subdirectora
Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
- CAR.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante auto del 16 de diciembre de 2004 inició indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con fundamento en la queja presentada el 2 de junio de 2004 por Carlos Alfonso Álvarez Lozano donde pone en conocimiento presuntas irregularidades en el manejo de varios inmuebles de propiedad de la Corporación, particularmente de un inmueble ubicado en el municipio de Funza y otro en el municipio de Madrid, en la Finca Tisquesusa (folios 9 y 10).
Posteriormente, por auto del 30 de junio de 2005 esta Delegada ordenó la apertura de investigación contra la doctora BLANCA MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN, en su calidad de Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca CAR por cuanto suscribió contratos de pastaje en los años 2002 y 2003 con el señor Luis Fernando Castro Botero y con el señor Carlos López sin existir la justificación y necesidad de la contratación, la cual se realizó a título gratuito beneficiando a terceros particulares, pudiendo desconocer los principios de la contratación estatal (folios 75 a 77).
III. DE LOS CARGOS Mediante auto del 20 de junio de 2006, esta Delegada formuló Auto de Cargos a BLANCA MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN, en su calidad de Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR para la época de los hechos, en los siguientes términos (Ver folios 202 y ss): “Primer cargo Descripción de la falta MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN, en su condición de Subdirectora General Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, suscribió los 1 contratos Nos. 049, 111 y 125 del año 2002, para el ingreso de semovientes al predio respectivo “con el único fin de que por este medio se haga la poda natural de los pastos”, con la exigencia única de mantener las cercas del predio en buenas condiciones. En consecuencia no obstante que la Corporación de conformidad con el artículo 3 de la Ley 3 de 1961, persigue con la administración de los recursos naturales el interés general para el logro de los máximos niveles de vida de la población, los aludidos contratos fueron celebrados con desconocimiento del
beneficio común, a favor de particulares, sin verificar que previamente se hubieran realizado los estudios de necesidad y justificación que determinaran la conveniencia de los mismos para la Corporación” Como normas posiblemente vulneradas se le citaron los artículos 25 numerales 3, 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, que regulan el principio de economía, el artículo 34 numerales 1° y 15 de la Ley 734 de 2002, que señalan los deberes de los servidores públicos, cuyo incumplimiento constituye falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 23 del C.D.U. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE y la forma de culpabilidad a título de CULPA GRAVÍSIMA (parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002). “Segundo cargo Descripción de la falta MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN, en su condición de Subdirectora General Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, firmó los contratos Nos. 111. 049, 125 del año 2002, para el ingreso de semovientes al predio respectivo “con el único fin de que por este medio se haga la poda natural de los pastos”, por el término de cinco, dos y cuatro meses, respectivamente, imponiendo a los contratistas la obligación de retirarse del predio, tan pronto se cumpliera el plazo de duración del contrato, el cual no cumplieron, en tanto que la entidad no realizó seguidamente las gestiones necesarias para la restitución de los predios, cuya facultad inclusive se reservó la Corporación como consecuencia de la terminación unilateral en cualquier momento.
Los memorandos obrantes en el plenario, dan cuenta que mucho tiempo después de vencidos los respectivos plazos de los contratos Nos. 049, 111 y 125 de 2002, concretamente para septiembre de 2003 y febrero de 2005, se estaba gestionando por parte de la entidad la restitución de los predios, igualmente que el contratista Carlos López, solicitó en la modalidad de arrendamiento el predio denominado Tisquesusa ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), no obstante de ello se le entregó a título gratuito. La no restitución de los aludidos predios, conllevó una indebida administración de los bienes y los recursos naturales de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, así mismo el desconocimiento del beneficio común que ésta persigue para alcanzar, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3 de 1961, los máximos niveles de vida para la población, pues según se colige del texto de algunos memorandos suscritos por la Corporación, se permitió que los contratistas explotarán económicamente los predios indefinidamente, generándose así un provecho particular, en detrimento del erario público, puesto que la entidad pudo haber 2 percibido emolumentos por la explotación de los aludidos predios y recursos naturales, por ejemplo, a título de arrendamiento”. Como normas presuntamente violadas se le citaron los artículos 3 y 4 de la ley 80 de 1993 que señalan los fines de la contratación y los deberes de las entidades estatales, el artículo 26, numerales 1 y 4 del mismo ordenamiento que establece el principio de responsabilidad y el artículo 3 de la Ley 3 de 1961 que regula las
funciones y objetivos de la CAR. La falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, por cuanto participó en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público y con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal (artículo 48, numeral 31 del C.D.U.) y realizada con CULPA GRAVÍSIMA, por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (parágrafo del artículo 44 del C.D.U.). “Tercer cargo Descripción de la falta MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN, en su condición de Subdirectora General Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, suscribió el 29 de abril de 2003, con el señor Luis Fernando Castro Botero, el contrato No. 075, cuyo objeto fue “Autorizar el pastaje de semovientes en el predio de propiedad de la Corporación denominado Tisquesusa del municipio de Madrid, para que de esta manera se diera la poda natural de los prados del predio, entendiendo que la contraprestación por este servicio para el contratista, será únicamente el suministro del pasto sin costo alguno”, por el término de dos años. El lapso para la poda natural de pastos mediante el pastaje de semovientes, no solo resulta excesivo, sino que conllevó la explotación económica del predio en forma permanente a favor del contratista, quien lo destinó para el mantenimiento y cuidado de toros de lidia, tornándose inoperante el objetivo misional de la Corporación que tiene como fines la administración de los recursos naturales en beneficio común. Del prolongado lapso del contrato No. 075 de 2003, deriva una indebida
administración de los bienes y recursos naturales de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, así mismo el desconocimiento del beneficio común que ésta persigue con miras a alcanzar acorde con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3 de 1961, los máximos niveles de vida para la población, puesto que con la aludida contratación, acorde con las circunstancias conocidas, se permitió que el contratista explotara económicamente el predio en forma permanente , respecto del cual la Corporación tenía a su cargo el alto costo de la celaduría, generándose un provecho particular a favor del señor Luis Fernando Castro Botero, en detrimento del erario público, puesto que la entidad pudo haber percibido emolumentos, por la explotación del predio y de sus recursos naturales, a través de un arrendamiento, que le hubiera permitido inclusive no realizar a su costa el pago de la celaduría. Los memorandos obrantes en el plenario, dan cuenta que el contratista no solamente aprovechó a título gratuito el recurso natural derivado del pastaje, sino que además explotó económicamente el predio mediante su destinación al mantenimiento y 3 cuidado de semovientes, contando para ello con la dotación hallada el 4 de marzo de 2005, cuando se realizó la visita por parte de la Corporación”. Se citaron como normas presuntamente violadas los artículos 3 y 4 de la ley 80 de 1993 que señalan los fines de la contratación y los deberes de las entidades estatales, el artículo 26, numerales 1 y 4 del mismo ordenamiento que establece el principio de responsabilidad y el artículo 3 de la Ley 3 de 1961 que regula las funciones y objetivos de la CAR.
La falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, de acuerdo con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto participó en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público y con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y realizada con CULPA GRAVÍSIMA, por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (parágrafo del artículo 44 del C.D.U.). El auto de cargos fue notificado personalmente a la implicada el 30 de junio de 2006 por el Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuraduría General de la Nación (folio 217).
IV. DE LOS DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad legal, el 17 de julio de 2006, la doctora BLANCA MYRIAM LÓPEZ ARAGÓN, presentó memorial de descargos y solicitó la práctica de pruebas, asumiendo de manera personal la defensa de sus intereses (folios 218 a 226).
Mediante auto del 23 de octubre de 2006, se ordenó tener como pruebas los documentos que obran en el expediente y que cita la implicada en el memorial de descargos y los dos folios que dan cuenta de la copia del memorando interno del 24 de abril de 2002, suscrito por la implicada, a través del cual solicitó concepto respecto de la entrega de los pastos del predio Tisquesusa y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la investigada: solicitar a la CAR copia del manual de funciones de los años 2002 y 2003, copia de la Resolución No. 3507 del
31 de diciembre de 1996, mediante la cual el Director delegó las funciones para contratar, y escuchar las declaraciones de Marta Urzola Alvis, Ana Milena Corredor Carvajal y Federico Arias (folios 230 a 233). Las pruebas ordenadas fueron practicadas (folios 250 a 258 y anexo 1), con excepción de las declaraciones de Ana Milena Corredor Carvajal y Federico Arias respecto de quienes se adelantaron todas las diligencias para que comparecieran, sin que fuera posible (folios 249 y 256). En el memorial de descargos, la investigada cuestiona el auto de cargos, respecto de cada uno de los cargos formulados, así: CARGO PRIMERO: Manifiesta que se le cuestiona el haber celebrado contratos sin que aparezca demostrado que se realizaron los estudios previos de conveniencia y justificación, señalando que es necesario aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para desvirtuar el cargo formulado, las cuales pueden resumirse así: 4
1. La Subdirección Administrativa y Financiera no adelanta directamente las diferentes actividades que conlleva la contratación, sino que cada una de las áreas realiza la evaluación de las necesidades que requiere satisfacer la entidad, se analiza su conveniencia y justificación y en la misma dependencia se elaboran los pliegos de condiciones y se hacen las publicaciones o invitaciones, actividad que tiene un control legal por la Secretaría General y Asuntos Legales y si son de competencia de la Subdirección Administrativa y Financiera, pasan a la firma del titular.
2. En el expediente aparecen documentos que demuestran los estudios previos: a folio 21 se encuentra comunicación de Carlos López solicitando autorización para
pastar algunos animales de su propiedad en el predio La Isla, ofreciendo como contraprestación el mantenimiento de las cercas en buen estado, comunicación que fue dirigida al Subdirector de Operaciones, que la remitió a la Subdirección Administrativa y Financiera (memorando visto a folio 22), que a su vez la trasladó a la Subdirección Jurídica (memorando a folio 23), dependencia que luego de evaluar y solicitar a la Regional Sabana de Occidente un informe técnico sobre el estado del predio (folios 27 a 31), conceptuó que era viable suscribir un contrato de autorización de pastaje con el señor Carlos López con la obligación de mantener las cercas en buen estado, remitiéndolo a la Subdirección Administrativa y Financiera (memorando a folio 26). Manifiesta que similar trámite se siguió para la celebración de los contratos 049 de 2002, como se desprende del memorando del 24 de abril de 2002 que anexa y 125 de 2002, como se demuestra a folio 19 y con el texto del mismo contrato donde aparecen los nombres de las personas que intervinieron en su elaboración, revisión y aprobación.
3. Las evaluaciones y análisis previos para determinar la conveniencia se realizaron en dichas áreas y luego la Secretaria General y de Asuntos Legales revisó la legalidad de proceso y elaboró el proyecto de contrato para su firma.
4. El hecho de que en los archivos consultados no aparezca copia de toda la documentación que soportó su elaboración, no significa que no se hayan realizado los análisis previos, la conveniencia de tales contratos aparece contenida en los conceptos emitidos respecto a su viabilidad y además, los funcionarios que
intervinieron tienen el conocimiento directo de las actuaciones surtidas.
5. El numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establece que previo a la celebración del contrato se analice la conveniencia, sin exigir determinada formalidad, por tanto cuando la Subdirección Jurídica emite concepto sobre la viabilidad de celebrar un contrato se entiende que analiza su conveniencia. Agrega que el numeral 12 del artículo 25 se refiere a los estudios y diseños, pero estos dependen de la naturaleza del contrato, en este caso el análisis de conveniencia es muy simple, se refiere a la conservación del predio con los pastos podados, ahorrando la entidad recursos económicos que justifican la contratación.
Afirma que no es cierto que los contratos se celebraron a título gratuito, pues las partes adquirieron obligaciones recíprocas que implican beneficio para las dos partes: la CAR logro mantener en buen estado el predio y las cercas y el contratista se benefició de los pastos. 5 Finalmente considera que se ha desvirtuado el cargo primero, pues la Subdirección Jurídica analizó la conveniencia de la contratación, como se demuestra con los documentos que obran en el expediente y no se desconoció el beneficio común pues los contratistas asumieron la obligación de podar el pasto por medios naturales y conservar las cercas en buen estado, ahorrando la CAR recursos presupuestales.
CARGO SEGUNDO: Manifiesta que de conformidad con la Resolución No. 1342 del 14 de noviembre de 2002 dentro de las funciones asignadas a la Subdirección Administrativa y Financiera
(folios 82 y 83) no aparece relacionada la de supervisar la ejecución de los contratos,
ya que esta función es de las dependencias ejecutoras, cuyos directores pueden ejercerla directamente o a través de supervisores designados para tal fin. En este caso la vigilancia y seguimiento de los contratos le correspondía a la Directora Regional Sabana de Occidente, dependencia en la cual no se tenía injerencia, pues no es subordinada de la Subdirección Administrativa. Considera que al no corresponderle esa función se desvirtúa el cargo, pues no violó ningún principio de la contratación estatal ya que la restitución de los inmuebles no estaba dentro de la órbita de su competencia.
CARGO TERCERO: Respecto a la celebración del contrato 075 de 2003 para el pastaje de semovientes por el término de dos años, lo que resulta excesivo generando provecho particular y detrimento del erario público, manifiesta lo siguiente:
1. La conveniencia y justificación de esta contratación fue emitida por la Jefe de la Oficina Territorial Sabana de Occidente mediante memorando visto a folio 171.
2. El contrato no se celebro a título gratuito, pues aunque su valor es indeterminado para efectos fiscales en la cláusula segunda se fijó un precio de $9.000.000 porque su valor real estaría determinado por el valor de las actividades que se comprometió a realizar el contratista y por el valor de los pastos durante el tiempo del contrato.
3. Las obligaciones del contratista aparecen determinadas en la cláusula tercera, entre ellas, mantener las cercas en buenas condiciones, limpiar el predio mediante el pastaje de los animales, realizar la celaduría en sus áreas no edificadas impidiendo el ingreso de terceros, el aprovechamiento indebido de las instalaciones o el usufructo de los predios.
4. El contratista otorgó la póliza No. 267980 expedida por Liberty Seguros S.A. (folios 45 a 47) para garantizar el cumplimiento del contrato.
5. La celaduría que pagaba la CAR era para las áreas edificadas y los demás bienes de su propiedad que se encuentran dentro del predio y sus edificaciones, excluidos de la celaduría prestada por el contratista.
6. El contrato se terminó anticipadamente, según acta suscrita el 18 de febrero de 2005 suscrita por la Directora de la CAR y el contratista y se liquidó de mutuo acuerdo (folio 72) dejando constancia de su cumplimiento en lo relacionado con las cercas y el estado del inmueble y declarándose a paz y salvo.
6
7. De acuerdo con opiniones de personas expertas en administración de predios rurales, la dotación hallada en la visita realizada a la CAR el 4 de marzo de 2005 corresponde a los elementos que técnicamente deben ser utilizados para el pastaje de animales, de tal forma que el pastaje se realice en condiciones que eliminen la presencia de residuos y conserven los predios, instalaciones y edificaciones libres de cualquier daño.
8. De no haberse suscrito este tipo de contratos los predios hubieran sufrido un grave deterioro en sus cercas que le hubieren generado erogaciones que hubiesen superado el valor que podía reportarle un contrato de arrendamiento, obteniendo la entidad la utilidad de mantener los predios conservados y cercados.
Finalmente manifiesta que en la celebración de los contratos a que se refieren los cargos se dio cabal cumplimiento a los principios y normas contenidos en la Ley 80
de 1993 y sus decretos reglamentarios, a la Constitución Política y a la Ley 734 de 2002, desvirtuándose los cargos formulados. Por auto del 19 de diciembre de 2006, se ordenó correr traslado a la disciplinada por el término de cinco (5) días para que presentara alegatos de conclusión (folio 257), presentando el escrito visto a folios 262 a 269, reiterando en su mayor parte los argumentos expuestos en el memorial de descargos, resaltando lo siguiente: En cuanto al primer cargo sostiene que la conveniencia de los contratos aparece contenida en los conceptos emitidos respecto a su viabilidad por la Secretaria General y de Asuntos Legales de la CAR, además, manifiesta que los contratos se celebraron a título oneroso y conmutativo, pues las obligaciones asumidas por las partes implicaban beneficios para ambas, el contratista se beneficiaba con el pastaje de sus animales y la CAR manteniendo podado el predio y en buen estado las cercas, lo que tendría un costo si se realizara por medios mecánicos o conllevaría que el predio se llenara de malezas. Con relación a los cargos segundo y tercero, expone los mismos argumentos del memorial de descargos y solicita que se tengan en cuenta las pruebas que obran en el expediente, el manual de funciones y la declaración de la doctora Marta Urzola Alvis, Directora de la Regional Sabana de Occidente. Sostiene que con las anteriores pruebas queda demostrado que se dio cabal cumplimiento a los principios de la Ley 80 de 1993, a la Constitución y a la Ley 734
de 2002, por lo que solicita que se le absuelva de los cargos formulados, por cuanto la conveniencia de los contratos fue realizada por la Subdirección Jurídica, con su celebración no se desconoció el beneficio común pues los contratistas asumieron la obligación de mantener y limpiar el predio, ahorrando la CAR unos recursos para destinarlos a la satisfacción de otras necesidades de interés común.
V. MATERIAL PROBATORIO Para la formulación de cargos se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas:
1. Contrato de autorización de pastaje No. 049 del 9 de mayo de 2002, en la finca Tisquesusa ubicada en el municipio de Facatativa, suscrito con Carlos López (folio
37). 7
2. Contrato de autorización de pastaje No. 111 del 1 de agosto de 2002, en la finca La Isla del municipio de Funza, suscrito con Carlos López (folio 36).
3. Contrato de autorización de pastaje No. 125 del 22 de agosto de 2002, en la finca Tisquesusa del municipio de Madrid, suscrito con Luis Fernando Castro Botero (folio
18).
4. Memorandos de fechas 7 de junio de 2004 (folio 17) y 9 de febrero de 2005 (folio 166) relacionados con gestiones realizadas para la restitución de los predios objeto de los contratos No. 049 y 125 de 2002.
5. Memorando del 24 de abril de 2002 suscrito por la disciplinada manifestando que el contratista Carlos López solicitó el inmueble Tisquesusa del municipio de Madrid
(folio 164 vuelto).
6. Contrato de autorización de pastaje No. 075 del 20 de abril de 2003, en la finca
Tisquesusa del municipio de Madrid, suscrito con Luis Fernando Castro Botero por el término de dos años (folios 43 y ss).
7. Oficio de la Secretaria General y Asuntos Legales del 15 de septiembre de 2004 dirigido a Luis Fernando Castro Botero solicitando la restitución del inmueble (folio
175).
8. Oficio remitido por el contratista Luis Fernando Castro Botero dando respuesta a la anterior comunicación (folio 175 vuelto).
9. Acta de visita efectuada por funcionarios de la CAR el 15 de marzo de 2005 (folio
54).
10. Constancia de fecha 17 de mayo de 2005 respecto al pago de vigilancia del predio Tisquesusa (folio 74).
En el escrito de descargos, la investigada solicitó que sean evaluados y valorados los documentos que obran en el expediente y que cita en el memorial de descargos, así como los que anexa, los cuales son los siguientes:
1. Comunicación de Carlos López solicitando autorización para pastar algunos animales de su propiedad en el predio La Isla, ofreciendo como contraprestación el mantenimiento de las cercas en buen estado (folio 21).
2. Memorandos dirigidos a la Subdirección Administrativa y a la Oficina Jurídica respecto a la anterior solicitud (folios 22 y 23).
3. Informe técnico 529 de 2002 sobre el estado del predio La Isla (folios 27 a 31).
4. Memorando de la Subdirectora Jurídica (E) dirigido a la investigada informando la viabilidad del contrato de pastaje con Carlos López para el predio La Isla (folio 26).
5. Memorando del 24 de abril de 2002 suscrito por la investigada dirigido al Director Jurídico remitiendo la solicitud del contrato con Carlos López para el predio
Tisquesusa (folio 228). 8
6. Solicitud de Luis Fernando Castro del 20 de agosto de 2002 para el pastaje del predio Tisquesusa del municipio de Madrid (folio 19).
7. Contrato celebrado con Carlos López el 9 de mayo de 2002 (folio 227).
8. Memorando o Justificación de la Jefe de Oficina Territorial Sabana de Occidente para contratar en el predio Tisquesusa del municipio de Madrid (folio 171).
9. Póliza otorgada por el contratista Luis Fernando Castro Botero expedida por Liberty Seguros S.A. (folios 45 a 47).
10. Acta de liquidación del contrato No. 075 de 2003 (folio 72).
Finalmente, mediante auto del 23 de octubre de 2006, se ordenó la práctica de pruebas, allegándose y practicándose las siguientes:
1. Oficio de la CAR del 22 de noviembre de 2006 (folio 250) remitiendo el Manual de Funciones Resolución 150 de 2000 (anexo 2), el Manual de Funciones Resolución 1324 de 2002 (anexo 1); la Resolución 3507 de 1996 delegando funciones en el Subdirector Administrativo y Financiero (folios 254 y 255) y certificaciones laborales de Marta Urzola, Ana Milena Corredor y Federico Arias (folios 251 a 253).
2. Declaración juramentada de Marta Urzola Alvis (folios 256 a 258).
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados
del ejercicio de la autonomía de la voluntad. En el caso materia de estudio, los tres cargos formulados se relacionan con contratos que la doctrina denomina como atípicos o innominados, los cuales nacen de la autonomía de la voluntad como un instrumento para la satisfacción de los intereses de la entidad estatal, con el fin de cumplir un rol y con una función económica y jurídica. Estos contratos fueron denominados por la CAR como contratos “de autorización de pastaje de semovientes”, con las siguientes características: su objeto fue autorizar el pastaje de semovientes en predios de propiedad de la CAR, por un plazo determinado y comprometiéndose el contratista a responder por cualquier daño en el predio o las instalaciones, mantener las cercas del predio en buenas condiciones y retirarse del predio tan pronto se cumpla el plazo de duración del contrato o lo requiera la Corporación. Una vez realizadas estas aclaraciones, se procederá a examinar cada uno de los cargos endilgados, así: CARGO PRIMERO: Se le imputó en este cargo a la investigada que celebró los contratos Nos. 049, 111 y 125 de 2002 para el ingreso de semovientes al predio respectivo con el único fin de 9 hacer la poda natural de los pastos, con la exigencia de mantener las cercas en buenas condiciones, beneficiando a particulares y desconociendo el beneficio común, contraviniendo el artículo 3 de la Ley 3 de 1961, según el cual la Corporación persigue con la administración de los recursos naturales el interés general para el logro de los máximos niveles de vida y, además, sin verificar que se realizaran los estudios de necesidad y justificación que determinaran la conveniencia de la
contratación. Este cargo se formuló con base en copias de los contratos mencionados, pues no se encontró prueba sobre la realización de estudios de justificación. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la investigada manifestó en el escrito de descargos que la Subdirección a su cargo no realiza directamente esta actividad, sino que intervienen la Subdirección de Operaciones, la Subdirección Jurídica y la Regional Sabana de Occidente, participando diferentes personas en su elaboración, revisión y aprobación y que la conveniencia para la contratación esta contenida en los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica para la viabilidad, los cuales deben tenerse en cuenta, así como el informe técnico sobre el estado del predio realizado por la Regional Sabana de Occidente (folios 27 a 31). Es necesario entonces, analizar respecto de cada uno de los contratos si se conceptuó sobre la conveniencia o viabilidad y que Oficina lo hizo. En primer lugar respecto del contrato para autorización de pastaje de semovientes No. 049 del 9 de mayo de 2002 en la finca Tisquesusa del municipio de Facatativá celebrado con Carlos López por el término de dos (2) meses, se observa que el mencionado señor con fecha 23 de abril de 2002 solicitó en arriendo el predio para ingresar caballos de su propiedad a pastar, petición que la investigada remitió, mediante memorando interno del 24 de abril de 2002, a la doctora Ana Milena Corredor Carvajal, Subdirectora Jurídica (E) (folios 228 y 229), siendo elaborada y revisada la minuta del contrato por funcionarios de la Subdirección Jurídica y dando visto bueno la doctora Ana Milena Corredor Carvajal, Subdirectora Jurídica (E) (folio
37). Con relación al contrato No. 111 del 1 de agosto de 2002 en la finca La Isla, celebrado con Carlos López por el término de cinco (5) meses, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se observa que el interesado dirigió el 15 de julio de 2002 al doctor Jaime César Prieto Moreno, Subdirector de Operaciones, escrito solicitando la autorización de pastaje (folio 21), el cual fue remitido a la investigada mediante memorando interno del 16 de julio de 2002 (folio 22), siendo a su vez remitido en la misma fecha a la doctora Ana Milena Corredor Carvajal, Subdirector Jurídico (E) (folio 23), funcionaria que mediante memorando visto a folio 26 dio respuesta, manifestando: “consideramos viable suscribir un contrato de autorización de pastaje con el señor Carlos López…” y anexa la minuta del contrato para la firma de la investigada. Además, se practicó una visita al inmueble por funcionarios de la Regional Sabana Occidente, rindiendo un Informe Técnico del estado del mismo (folios 27 a 32). En cuanto al contrato No. 125 del 22 de agosto de 2002 en la finca Tisquesusa del municipio de Madrid celebrado con Luis Fernando Castro Botero, por el término de cuatro (4) meses, se observa que este señor presentó escrito del 20 de agosto de 2002, dirigido a la doctora Marta Urzola Alvis, Directora Regional Sabana de Occidente, solicitando autorización para el pastaje (folio 19), siendo elaborada y 10 revisada la minuta del contrato por funcionarios de la Subdirección Jurídica y dando visto bueno la doctora Ana Milena Corredor Carvajal, Subdirectora Jurídica (E)
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