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PGN - Documento 201603081405142

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603081405142
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal Radicación : 165-85743-2003

Investigado : Jesús Antonio Motta Manrique Entidad : Director de la Universidad Surcolombiana Quejoso : Anónimo Fecha Queja : 6 de diciembre de 2001

Fecha Hechos : 2001

Asunto : Irregularidades en contratos de prestación de servicios y otros.

Estado procesal : fallo de primera instancia

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2005

I. ANTECEDENTES: Surtido el trámite legalmente previsto, y que dio lugar al auto de investigación disciplinaria calendado el 25 de noviembre de 2003, hojas 110 a 114 del tomo uno, esta Delegada profirió el 10 de junio de 2004 auto de cargos contra Jesús Antonio Motta Manrique, identificado con la cédula de ciudadanía 19’287.247 de Neiva, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, en los siguientes términos: “En la calidad anotada, el investigado suscribió los contratos de prestación de servicios 0148 de 1 de octubre de 2001 con Jairo Cabrera Polanco; el 070 de 4 de febrero de 2002 con Sandra Yasmín Tovar Rodríguez; el 016 de 4 de febrero de 2002; el 133 de 1 de octubre de 2001; el 121 de 1 de agosto de 2001 con José Alfonso Vargas; el 103 de 4 de febrero de 2002 con Gonzalo Ramón Meza; el 013 de 4 de febrero de 2002 y, el 027 de 4 de febrero de 2002 con Luz Elena Mejía de

Concha, sin que se acreditara la existencia de falta de personal de planta para el cumplimiento de las labores contratadas”, folios 18 a 20, 36 a 37, 40 a 42, 46 a 48, 50 a 52, 53 a 54, 57 a 59 y 62 a 63 del cuaderno primero. Negrillas ajenas al texto. Notificado de la incriminación formulada en su contra, el inculpado presentó los descargos de rigor y solicitó la práctica de unas pruebas, mediante escrito obrante en los folios 158 a 165 ídem, Recaudadas las pruebas incoadas, y descorrido el lapso para alegar de conclusión a través del memorial visible en los folios 241 a 245 íbidem, procede la Oficina a dictar el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES: Revisado el presente trámite, colige el despacho que no se incurrió en causal de nulidad ninguna que pueda invalidar la actuación adelantada y, en tal virtud, dictará la sentencia de primera instancia, confrontando la incriminación endilgada con las pruebas recaudadas y las explicaciones rendidas por el inculpado.

II.1. VALORACION PROBATORIA: Exp. 165 85743

Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 2 Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración.

De igual modo, las declaraciones recibidas cumplen las formalidades exigidas por la ley para su ponderación, debido a que gozan de un grado de seriedad, objetividad e imparcialidad aceptable, teniendo en cuenta que provienen de personas que intervinieron en el trámite de donde se originaron las anomalías reprochadas y, aún así, explicaron en términos entendibles la ciencia de su dicho sin evadir las preguntas formuladas ni presentar contradicciones que afectara su credibilidad. II.2. CASO BAJO EXAMEN: El reproche formulado en el presente asunto, alude al hecho de no haberse cumplido por parte del inculpado el requisito exigido por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 que regula el contrato de prestación de servicios profesionales, en concordancia con 1 del Decreto 2209 de 1998, relativo a certificar, previamente a la celebración de los contratos que en seguida se reseñarán, la ausencia de personal suficiente en la entidad, para ejecutar las labores convenidas. Los actos bilaterales sobre los cuales recayó el reparo endilgado son: el 0148 de 1 de octubre de 2001; 070 de 4 de febrero de 2002; 016 de 4 de febrero de 2002; 133 de 1 de octubre de 2001; 121 de 1 de agosto de 2001; 103 de 4 de febrero de 2002; 013 de 4 de febrero de 2002 y, el 027 de la misma fecha. La existencia de estos acuerdos no amerita discusión pues su texto reposa en las hojas 18 a 20, 36 a 37, 40 a 42, 46 a 48, 50 a 52, 53 a 54, 57 a 59 y 62 a 63 del cuaderno uno.

La falta de certificación acerca de la inexistencia o insuficiencia de personal en la planta de la entidad, para realizar los servicios contratados mediante los acuerdos referidos, tampoco ofrece duda pues así se acreditó en la visita practicada el 15 de abril de 2002 en la Universidad Surcolombiana, diligencia en la cual se puso a disposición del comisionado toda la documentación relativa a los pactos señalados, sin que en la misma se advirtiera el documento de marras. Unido a lo anterior, se encuentra el hecho de que el investigado no desvirtuó este suceso al momento de presentar sus descargos y los alegatos de conclusión, actuaciones en las que predicó que la Universidad no estaba obligada por virtud de la Ley 80 de 1993, aun cuando precisó que para la época en que se suscribieron esos contratos, el claustro superior no contaba con funcionarios suficientes para desarrollar las tareas propias de su objeto, amén de otras consideraciones sobre las cuales se ocupará la oficina en su oportunidad, pero, sin que en su defensa esbozara argumento ninguno relacionado con la certificación echada de menos. Sobre la obligatoriedad de expedir el documento mencionado, vale la pena traer a colación el texto de artículo 1 del Decreto 2209 de 1998 y del numeral 3 del artículo 32 citado, que rezan: Exp. 165 85743 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 3 “3. Contrato de prestación de servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando

dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. El artículo 1 del Decreto 2209 de 1998 establece: “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, solo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. “Se entiende que no existe personal de planta... porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aún existiendo personal en la planta, este no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo”. Negrillas ajenas al texto original. De la trascripción efectuada se colige que la certificación pluricitada debe indefectiblemente contener como mínimo, la fecha o época de celebración del contrato, la dependencia en la que se va a efectuar la designación, las labores a realizar, descritas aunque sea en forma genérica y, la manifestación expresa de que en la oficina, respectiva no existe personal para desempeñar los trabajos convenidos, o que el existente es insuficiente para ello. En orden a lo expuesto, la constancia nombrada debe expedirse antes de la celebración del pacto, de tal suerte que, su acreditación con posterioridad a ese suceso deviene completamente improcedente, y mucho más, si como lo pretende el enjuiciado, la comprobación se elabora mediante prueba testimonial dentro del proceso iniciado a raíz de esa falencia, como ocurre en el sub lite.

Lo anterior, debido a que la finalidad del requisito de marras no es otra que impedir que se adelanten contrataciones onerosas o que se afecte sin necesidad el patrimonio de la entidad, resultando atentatorio de los principios de economía y transparencia, entre otros, que habiendo funcionarios capacitados para desarrollar dicha labor, se contrate la misma con personal externo. Por ello, no son de recibo para suplir la carencia de marras, las declaraciones rendidas en tal sentido por Juan Felipe Molano Perdomo y Víctor Manual Ocampo, folios 197 a 214 del tomo principal. Ahora, atinente a la explicación vertida por el encausado, consistente en la inaplicabilidad de la Ley 80 de 1993, señala el despacho que si bien la Universidad se encuentra sometida a las normas del régimen privado, tal situación por sí sola no la exonera de observar las máximas y principios rectores que gobiernan las negociaciones estatales, pues los parámetros consagrados por la Ley 80 son aplicables a todas las entidades, salvo en lo expresamente previsto por éstos. Exp. 165 85743 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 4 Pertinente resulta sobre este tópico anotar, que la finalidad de los regímenes especiales no consiste en la elaboración arbitraria e ilegal de ordenamientos que obedezcan al capricho de una entidad, sino la determinación de normas específicas y particulares que atendiendo la naturaleza de la entidad exigen un tratamiento distinto al diseñado por el Estatuto General para la contratación Estatal. En ese orden, teniendo claro que por mandato expreso del artículo 2 de la ley 80

tantas veces citada, la Universidad Surcolombiana de Huila se constituye en una entidad estatal, las normas que rigen su actividad contractual involucran indefectiblemente las consagradas en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, máxime si tales reglados, como ocurre con el 32 numeral 3, y el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998, propenden por la garantía de uno de sus principios rectores, como sucede en este caso, pues la certificación pluricitada, asegura los postulados de economía y transparencia, orientado a asegurar los intereses de la entidad y particularmente su patrimonio. Pero si las anteriores consideraciones no son consideradas suficientes, baste precisar que el Decreto 2209 de 1998, cuyo artículo 1 se considera eje de la infracción cometida, fue dictado por el Gobierno Nacional para modificar el Decreto 1737 del mismo año, con el propósito de expedir “medidas de austeridad y eficiencia” por parte de las entidades que manejan el tesoro público, con fundamento en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Nacional. En orden a la circunstancia expuesta, la Universidad como parte de este tipo de entidades no puede a estas alturas exhibir supuestas liberalidades de derecho privado, para soslayar el manejo racional de sus recursos en la contratación de personal, materia expresamente restringida por el artículo 1 de la mencionada disposición, la cual fue citada como norma infringida en el pliego de cargos. Por último, el hecho de que el trámite precontractual se surta en distintas dependencias y por diversos funcionarios de la entidad, a tal punto que, como lo

afirma el procesado, cuando el contrato pasa a su firma ya se ha surtido la totalidad del procedimiento legalmente previsto, tal exculpación carece de virtualidad para justificar su comportamiento, pues de conformidad con los reglados 11, numeral 1; 14, numeral 1 y, 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, era el inculpado, en su condición de rector, el responsable de la actividad contractual, posición que unida a la calidad de suscriptor de los pactos, le imponía el deber de acatar la Ley, especialmente los preceptos arriba identificados, actuación que debió ejecutar al momento de suscribir el acuerdo tantas veces nombrado. Aún frente a la figura de la delegación, la cual no fue debatida en este asunto comoquiera que Motta Manrique tuvo la posibilidad de evitar la comisión de la falta al momento de suscribir los contratos, igualmente le era imperioso vigilar que los servidores encargados cumplieran a cabalidad la tarea asignada, además que la certificación extrañada la debía expedir el rector directamente. Colofón de lo expuesto, es que la omisión en que incurrió el encausado, configura falta disciplinaria al tenor de lo previsto por los reglados 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, vigente para cuando acaecieron los hechos materia de estudio, por Exp. 165 85743 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 5 inobservancia de las disposiciones consagradas en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 2209 de 1998.

II.3. DOSIFICACION DE LA SANCION

Determinada la infracción del ordenamiento disciplinario, se impone el establecimiento de la sanción correspondiente, misma que se señalará renglones seguidos, no sin antes decantar que la oficina mantiene la calificación de grave y la imputación dolosa que se hizo en el auto de cargos. Lo primero, atendiendo las previsiones contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, que refieren al mando del servidor, el grado de culpabilidad y la reiteración de la conducta, evento este que se desprende del hecho que fueron varios contratos los suscritos en las mismas condiciones por el encausado, con personas diferentes y en momentos disímiles. Atañadero al dolo, nada justifica la omisión en que incurrió el disciplinable, ante el hecho cierto que su condición lo obligaba a conocer y acatar las normas existentes, como es el caso de las que regulan la actividad contractual, de la que, por mandato legal es el único responsable, amén que por ocupar el cargo de mayor jerarquía en la Universidad tenía a su alcance las herramientas necesarias para evitar la comisión de la falta y aún así incurrió en ella. Tamaña irregularidad, consistente en la inobservancia del trámite consagrado en el Estatuto Contractual, que conllevó a la inobservancia del principio de economía y transparencia, solo revela el propósito consiente del inculpado de perseguir el resultado obtenido. No puede olvidarse que el servidor público está sujeto al cumplimiento de la Ley y, en tratándose de la celebración de negocios jurídicos, el estatuto contractual y sus normas reglamentarias, que se constituye en el marco normativo de esa función,

como quiera que consagra las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todos los contratos, es de aplicación general y obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles. Los trámites establecidos para garantizar la transparencia y economía en una negociación, participan de la naturaleza de los procedimientos administrativos, por lo que la ley 80 de 1993, es muy estricta en definir fases precisas, exigencias y formalidades rigurosas cuya desobediencia constituye violación a los principios que rigen la materia y generan la imposición de las sanciones previamente definidas por el legislador. En orden a lo considerado, el despacho impondrá entonces al enjuiciado sanción consistente en el pago de una multa, correspondiente a sesenta días (60) de salario devengado en la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995, y con apoyo en la certificación obrante en la página 124 del tomo uno, que revela una asignación Exp. 165 85743 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 6 básica mensual de $2’968.313,00, que convertidos al monto de la multa señalada, arroja un total de $5’936.626.00 En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

III. RESUELVE: III.1.: DECLARAR disciplinariamente responsable a Jesús Antonio Motta Manrique, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.287.247 de Neiva, en su condición de

Rector de la Universidad Surcolombiana, desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 26 de julio de 2002, por los comportamientos analizados en este proceso. III.2. SANCIONAR al enjuiciado con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de $5’936.626.00. III.3. NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado de acuerdo a la preceptiva contenida en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, a quien se le deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 115 de la ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, actuación que deberá adelantar la Unidad Coordinadora y el centro de Notificaciones de este organismo de control. III.4. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. III.5.: EFECTUAR por la Unidad Coordinadora de esta Delegada los respectivos registros y las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado Exp. 165 85743 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza

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