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PGN - Documento 201603101155090

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603101155090
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal Radicación: 165-63573/2001

Disciplinados: Adriana Saldarriaga Burgos y Gabriel Ospina

Guzmán.

Cargo y entidad: Directora General Administrativa (E) y Jefe de la División de Bienes y Servicios (E) del Senado de la República.

Quejoso: Anónimo Fecha Queja: 5 de junio de 2001

Fecha Hechos: año 2001 en adelante.

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá, D. C., 26 de julio de 2006 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra ADRIANA SALDARRIAGA BURGOS y GABRIEL OSPINA GUZMAN en su condición de Directores Generales Administrativos del Senado de la República, de acuerdo a como se expone.

I. ANTECEDENTES Con fundamento en la remisión que se hiciera por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante oficio N° 1480 de septiembre 28 de 2001 mediante auto de septiembre 17 de 2001 (expediente N° 142-58779/2001), de la denuncia anónima, la cual hacia referencia a presuntas irregularidades en la contratación de prestación de servicios hecha en el Senado de la República durante el año 2001 (folios 3 a 31 del cuaderno principal), este Despacho en proveído de enero 22 de 2002 dispuso la apertura de indagación preliminar (fls. 32 a 39 del cuaderno uno); y agotada esa fase procesal en decisión de 29 de agosto de 2003

(fls. 312 – 342 del cuaderno dos), se ordenó apertura de investigación disciplinaria. Posteriormente en proveído del 9 de diciembre de 2004 (fls. 402 – 427 del cuaderno dos), se formuló pliego de cargos contra los disciplinados. A ADRIANA SALDARRIAGA BURGOS, en su condición de Directora General Administrativa del Senado de la República se le reprocho incumplimiento de algunos requisitos en la celebración de contratos de prestación de servicios, como lo fue la no presentación de antecedentes disciplinarios y penales de los contratistas, la no expedición de la certificación que acreditara la falta de personal en la entidad para el desarrollo de las actividades contratadas, la no constitución y aprobación de garantías, la no cancelación de los derechos de publicación entre otros. El reproche sobre los citados requisitos, recayó sobre los contratos 015 y el 029 de 9 y 24 de enero de 2001. Los acuerdos de voluntades 035, 036, 038, 039, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 051 052, 053, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, todos del 1 de febrero de 2001. 165-63573 fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre Iriana Aponte Díaz 2

EXPEDIENTE 165-63573

Los pactos 068 de 5 de febrero de 2001, 069 de 7 de febrero del mismo año, 072 y 073 ambos del 9 de febrero de esa anualidad, el 075, 078 de 12 y 13 de febrero de

2001, respectivamente. Los actos consensúales 081, 083, 084, 085, 086, 087, 088 de 14 de febrero de 2001. Así como los contratos, 089, 092, 093, 094 de 15 de febrero de 2001; los negocios jurídicos 095, 096 y 097 de 21 de febrero de 2001. Los actos bilaterales 098 de 2 de febrero de 2001, el 101 de 26 de ese mismo mes y año. Los acuerdos de voluntades 104 y 105 de 1 de marzo de 2001; el 106, 107 de 5 de marzo de ese mismo año; el 111 de 30 de marzo de 2001. Los contratos 112 y 116 de 1 de abril de 2001, 114 de 2 de abril de 2001, el 118, 120, 122, 124 y 125 de 5 de abril de la citada anualidad. Los acuerdos de voluntades 002, 003, 004 de 2 de enero de 2001. Los actos bilaterales 028 de 24 de enero de 2001. Los contratos 175 de 5 de julio de 2001, celebrado con HÉCTOR OVIDIO ZAPATA PULGARÍN, el 175 de la misma fecha suscrito con EDITH MAGNOLIA BASTIDAS CALDERON, el acto bilateral 178 de 10 de julio de 2001. Los actos consensúales 144 de 16 de mayo, 166 de 26 de junio 173 de 3 de julio, 186 de 17 de julio, y 206 de 13 de agosto todos del año 2001 y el 153 del mismo

año 2001, celebrado con VICTOR ALBERTO REYES MORRIS. A GABRIEL OSPINA GUZMAN, en su condición de Director General Administrativo del Senado, se le reprochó también la celebración de contratos de prestación de servicios sin exigir certificado de registro presupuestal, póliza de cumplimiento, antecedentes disciplinarios y judiciales y la falta de certificación de carencia de personal. Tal recriminación recayó sobre los acuerdos de voluntades 227 de 7 de septiembre, el 244 de 25 de septiembre, 284 de 9 de noviembre, 331 de 17 de diciembre, 334 de 17 de diciembre, 217 y 237 de 31 de agosto y 262 de 22 de octubre, todos de 2001. Notificado el pliego de cargos, los disciplinados a través de sus apoderados presentaron sus descargos los cuales obran a folios 440 - 495 del cuaderno dos y 536 - 546 del cuaderno tres. La defensa de la disciplinada SALDARRIAGA BURGOS, señaló que en la mayoría de los casos se le endilgó a la disciplinada la ausencia de documentos relacionados con funciones que estaban a cargo de la División Jurídica, como es caso de los 165-63573 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre Iriana Aponte Díaz 3 EXPEDIENTE 165-63573 antecedentes disciplinarios y judiciales, y la aprobación de las pólizas, manifestó también que en la mayoría de los casos se encuentra la autorización de los contratistas para que la entidad solicitara los mencionados antecedentes; en el caso

de las pólizas, manifestó que no todos los contratos celebrados en el año 2001, requerían de póliza, solamente lo que excedían en su cuantía la suma de $8.580.000,oo, aportando cuadro de relación de cuantías como apoyo de su dicho. Sobre la certificación de la falta de personal, alegó que algunos contratos no la requerían, por cuanto el objeto de los mismos era para desarrollar actividades en las Unidades de Trabajo Legislativo de los congresistas, lo cual se rige por la Ley 5 de 1992, pues de acuerdo con el artículo 388 de esa norma, la UTL, es de la autonomía de cada congresista; siendo este quien postula en cada caso al candidato para la celebración del contrato, y de otra parte señala que el artículo 376 de la misma norma, establece que el director general por solicitud y por postulación de los parlamentarios nombra, promueve y remueve a los miembros de las UTL. Señala además el escrito de descargos, que los estudios de necesidad fueron elaborados por cada una de las dependencias y analizados uno a uno en las reuniones de mesa directiva durante el año 2001, los cuales fueron acatados por la dirección administrativa en su momento. Así mismo señaló la defensa que los hechos endilgados a la Dra. SALDARRIAGA BURGOS, no afectaron el deber funcional, por cuanto no se atentó contra la buena marcha de la entidad, porque además los requisitos que se echan de menos estaban a cargo de la oficina jurídica y agrega que la simple omisión de una formalidad de un contrato si la hubo, no alteró la función de la administración pública ni atenta per - se contra los principios de responsabilidad y transparencia

que demanda la función contractual. De igual manera se consigno en el escrito exculpatorio, que los requisitos que no fueron encontrados en las respectivas carpetas, se justifican por el desorden administrativo de los expedientes, por cuanto la Corporación, no cuenta con un sistema de archivo confiable, y anota que el Despacho solo ha presumido que si los documentos echados de menos en el expediente de los contratos, no aparecen en las respectivas carpetas, fue porque no se solicitaron o no fueron entregados por el contratista, y que para llegar a esa conclusión se hace necesario efectuar un análisis riguroso, toda vez que no parece lógico que en la foliatura aparezca solo una parte de la hoja de vida de un contratista pero que por razones desconocidas no aparezca el documento completo. Estos mismos argumentos se alegaron en el escrito de alegatos de conclusión, el cual obra folios 1146 - 1183 del cuaderno tres. Mediante escrito radicado en esta entidad el 8 de marzo de 2006 (fls. 1122 - 1128

C. 3), el apoderado de la Dra. SALDARRIAGA BURGOS, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde la apertura de la investigación, por violación a las garantías procesales, por cuando según su criterio la carga de la prueba se le trasladó a la disciplinada, señalando también que se hizo nugatorio el derecho de contradicción de la prueba por parte de la disciplinada, por un afán desmedido de cerrar el término probatorio, motivo por el cual no se practicaron todas las pruebas 165-63573 Fallo de primera instancia

Martha Patricia Añez Maestre

Iriana Aponte Díaz 4 EXPEDIENTE 165-63573 requeridas por la disciplinada y que la decretada se practicó de manera incompleta, expresando como fundamento de su dicho que la instructora no fue lo suficientemente imparcial al momento de recaudar los medios demostrativos. Por su parte GABRIEL OSPINA GUZMAN, en el escrito de exculpaciones (F. 536546 C. 3) alegó en su defensa que en el desarrollo de la actividad contractual a su cargo siempre estuvo asesorado por el Dr. WILLIAM JAIR GALARRAGA, quien verificaba previamente el cumplimiento de los requisitos pre -contractuales, señaló también que los requisitos que se echan de menos para cada uno de los contratos se cumplieron y que respecto a cada uno de ellos se debe tener en cuenta que algunos atendiendo a su cuantía eran sin formalidades plenas, y en relación con otros contratos como lo es el celebrado con PLUTARCO ELIAS HERNANDEZ , sí existió la certificación de falta de personal, y que otros no la requerían por cuanto el servicio contratado se prestaría en la unidad legislativa de los senadores y para ello no se requiere tal requisito. Respecto al contrato celebrado con ABC COMUNICACIONES, en el cual se reprocha la falta de constitución y aprobación de garantías, el implicado manifestó que el mismo se liquidó y terminó por mutuo acuerdo, sin que el mismo hubiese causado erogación alguna y lo mismo ocurrió en relación al acto consensual suscrito

con NESTOR JAVIER CARDONA GUTIERREZ.

Concluye manifestando que los contratos contienen objetos y obligaciones que están en consonancia con el funcionamiento del congreso.

La selección de los candidatos, se hizo con base en los listados que se poseían y que la vigilancia de los contratos se hizo por parte de los jefes de cada unidad a la que se adscribían los contratistas, sin perjuicio de las funciones de la Oficina de Control Interno. Que sobre todos los contratos de prestación de servicios, se incluyó la certificación de carencia de personal. Y que la menor cuantía se determinó con base en el presupuesto existente para el año 2001, en concordancia con lo señalado en al ley 80 de 1993, art. 39, modificado por el art. 49 de la Ley 179/94 compilado por el artículo 71 del D. 111 de 1996. Con relación a la publicación de los contratos señala que de acuerdo con el artículo 24 del D. 679 de 1994, se deben publicar en la forma prevista en el parágrafo 3 art. 41 Ley 80 /93 los contratos con formalidades plenas de acuerdo con el art. 39 de la misma ley.

II. CONSIDERACIONES II.1. Previo entrar a decir sobre la petición de nulidad y la responsabilidad que le pueda caber a los disciplinados respecto a los hechos imputados, el Despacho encuentra procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, el cual establece la prescripción de la acción dentro de los cinco años siguientes a la configuración de la falta, cuando estas sean de carácter instantáneo, o desde la consumación del ultimo acto cuando se trate de conductas de carácter sucesivo. 165-63573 Fallo de primera instancia

Martha Patricia Añez Maestre Iriana Aponte Díaz 5

EXPEDIENTE 165-63573

Tal fenómeno se configura en relación de algunos de los contratos objeto de cuestionamiento en el cargo que se le formuló a la Dra. ADRIANA SALDARRIAGA BURGOS, como a continuación pasa a explicarse. II.1.2. El contrato de prestación de servicios profesionales N° 015 de enero 9 de 2001 suscrito por la Directora General Administrativa del Senado ADRIANA SALDARRIAGA BURGOS con ALVARO ALVAREZ MARTINEZ, del cual se dice que adolece de la constancia de aprobación de la póliza de cumplimiento aportada por el contratista, de los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios del contratista, del formato de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública, y de la certificación de sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 57 y 58 c.p. y fls. 1 a 27 del cuaderno anexo N° 1 –c.a.1-). Tales requisitos de acuerdo con las normas legales contempladas con la Ley 190 de 1995, en cuanto a los certificados de antecedentes disciplinarios y judiciales y la certificación de falta de personal establecida en el Decreto 2209 de 1998, son exigibles al momento de la celebración del contrato, evento que en este caso se produjo el 9 de enero de 2001 y desde esa fecha de la celebración del contrato esto es 9 de enero de 2001 (fls. 9 - 12 del anexo 1), y desde esa fecha a hoy han transcurrido loa cinco años de la acción disciplinaria, previstos en el código vigente

para la época de los hechos. El mismo fenómeno jurídico se configuró, respecto a la aprobación de la garantía por cuanto, dicha exigencia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, se requiere para la ejecución del contrato y éste de acuerdo con la certificación que obra a folios 6, del anexo 1, empezó a ejecutarse el mismo día de su suscripción, 9 de enero de 2001 y se terminó el 30 de marzo de esa misma anualidad, y desde esa fecha a hoy ha transcurrido el termino de los cinco años que la ley consagra para que prescriba la acción. II.2.2. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales N° 029 de enero 24 de 2001, se censuró la no aprobación de la póliza de cumplimiento aportada por el contratista, el no haberse aportado los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios del contratista, ni haberse expedido la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 58 a 60 c.p. y fls. 28 a 65 c.a.1). Como en el caso anterior, atendiendo a la fecha de celebración del acto consensual y al hecho que las exigencias relacionadas con el no aporte de los certificados de antecedentes disciplinarios y judiciales,. Así como la no expedición de la certificación de carencia de personal, que se echan de menos, dado que deben acreditarse al momento de la celebración del contrato lo cual ocurrió el 24 de enero de 2001 fls. 43 – 45 del anexo 1, el Despacho encuentra que desde la fecha de su celebración a

hoy, ha transcurrido el término de los cinco años que la ley establecía para adelantar la acción disciplinaria, por lo tanto se decretará la prescripción de la acción; con relación a la aprobación de la garantía única, el Despacho se pronunciará de manera conjunta frente a esta circunstancia, para todos los contratos, posteriormente. 165-63573 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre Iriana Aponte Díaz 6

EXPEDIENTE 165-63573

II.2.3. Al contrato de prestación de servicios profesionales N° 035 de febrero 1° de 2001 se le cuestionó no tener la constancia de aprobación de la póliza de cumplimiento aportada por el contratista, que no se allegaron los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios del contratista, y que no se expidió la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada. Las exigencias relacionadas con el no aporte de los certificados de antecedentes disciplinarios y judiciales, así como la no expedición de la certificación de carencia de personal, se deben acreditar al momento de la celebración del contrato lo que ocurrió el 1 de febrero 2001 (fsl. 81 - 83 del anexo 1) y desde esa fecha a hoy ha transcurrió el quinquenio previsto para adelantar la acción disciplinaria, por lo tanto se procederá a decretar la prescripción de la acción disciplinaria; con relación a la aprobación de la garantía única, el Despacho se pronunciará de manera conjunta para todos los contratos, posteriormente. II.2.4. Del contrato de prestación de servicios profesionales N° 036 de febrero 1°

de 2001, se cuestionó que no existe constancia de aprobación de la póliza de cumplimiento aportada por el contratista, que no se allegaron los certificados de antecedentes judiciales del contratista, y que no existió la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada. El contrato se firmó el 1 de febrero de 2001 como se observa en el texto del mismo visible a folios 123 - 125 del anexo 1, y como los requisitos que se echan de menos relacionadas con el no aporte de los certificados de antecedentes disciplinarios y judiciales, así como la no expedición de la certificación de carencia de personal, son necesarios para la celebración, desde esa fecha a hoy han transcurrido los cinco años que la legislación disciplinaria otorga para adelantar la correspondiente acción; por lo tanto se ordenará la prescripción en este punto, sobre la aprobación de la garantía única, el Despacho se pronunciará de manera conjunta para todos los contratos, posteriormente. II.2.5. Respecto del contrato de prestación de servicios N° 038 de febrero 1° de 2001, se indicó que no se le encontró la póliza de cumplimiento que debía aportar el contratista ni la constancia de aprobación de la misma, ni los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios del contratista, ni la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 63 a 65 c.p. y fls. 146 a 185 c.a.1). Considera el Despacho que si el contrato se firmó el 1 de febrero de 2001 como se

observa en el texto del mismo visible a folios 162 - 165 del anexo 1, y como los requisitos que se echan de menos son necesarios para la celebración en el caso de los antecedentes judiciales y disciplinarios, y la certificación de la carencia de personal, desde esa fecha a hoy han transcurrido los cinco años que la legislación disciplinaria otorga para adelantar la correspondiente acción, por lo cual el despacho decretará la prescripción de la actuación. Con relación a la aprobación de la garantía única, el Despacho se pronunciará más adelante. 165-63573 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre Iriana Aponte Díaz 7

EXPEDIENTE 165-63573

II.2.6. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales N° 039 de febrero 1° de 2001, se le cuestionó por no haber efectuado la aprobación de la póliza de cumplimiento aportada por el contratista, no exigir los certificados de antecedentes judiciales del contratista, ni haber expedido la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 65 y 66 c.p. y fls. 186 a 277 c.a.1). Teniendo en cuenta que las exigencias echadas de menos se debían acreditar al momento de la celebración del acto consensual, en cuanto a los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios, y la certificación de carencia de personal, lo cual ocurrió el 1 de febrero del 2001 (fls. 256 - 259 del anexo 1), y que desde esa fecha hoy ha transcurrido el quinquenio contemplado para la adelantar la

correspondiente acción, se decretará la prescripción de la acción disciplinaria en lo que al punto se refiere, con relación a la aprobación de la garantía única, el Despacho se pronunciará de manera conjunta para todos los contratos, posteriormente. II.2.7. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales N° 041 de febrero 1° de 2001, se le cuestionó no haberse efectuado la aprobación de la póliza de cumplimiento aportada por la contratista, no haberse aportado los certificados de antecedentes judiciales de la contratista, ni la certificación sobre la carencia de personal de planta para desarrollar la labor contratada (fls. 67 y 68 c.p. y fls. 1 a 136 del cuaderno anexo N° 2). Las exigencias relacionadas con los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios, y la certificación de carencia de personal se debían acreditar al momento de la celebración del contrato lo cual ocurrió el 1 de febrero de 2001, tal como consta en el texto del contrato visible a folios 113 - 116 del anexo 2, y la constancia que reposa a hoja 93 del mismo anexo; por lo tanto, respecto a este punto también se ha configurado el fenómeno prescriptivo, pues desde la mencionada fecha a hoy, han pasado los cinco años previstos para adelantar la acción correspondiente, en cuanto a la aprobación de la garantía el despacho se pronunciará más adelante. II.2.8. En cuanto al contrato de prestación de servicios N° 042 de febrero 1° de 2001, no se encontró la constancia de aprobación de la póliza de cumplimiento

aportada por la contratista, no se allegaron los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios de la contratista, y ni se expidió la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 68 a 70 c.p. y fls. 137 a 176 anexo 2). El contrato se firmó el 1 de febrero de 2001, tal como consta en el texto del mismo, visible a hojas 158 - 161 del anexo 2, y los requisitos pre-contractuales echados de menos, tales como certificación de carencia de personal, antecedentes disciplinarios y judiciales debieron aportarse en ese momento, por lo tanto desde esa fecha a hoy ha transcurrido el termino de prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no es procedente continuar con la actuación, frente a este punto, con relación a la garantía única, el Despacho se pronunciará más adelante. 165-63573 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre Iriana Aponte Díaz 8

EXPEDIENTE 165-63573

II.2.9. Para el contrato de prestación de servicios N° 043 de febrero 1° de 2001, se echó de menos la constancia de aprobación de la póliza de cumplimiento aportada por el contratista, la no presentación de los certificados de antecedentes judiciales del contratista, así como la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 70 a 72 c.p. y fls. 177 a 238 c.a.2). Los requisitos de presentación de los certificados de antecedentes judiciales del contratista, así como la certificación sobre la carencia de personal se debían

presentar al momento de la firma del contrato, situación que ocurrió el primero de febrero de 2001y desde ese momento a la fecha ya han transcurrido los 5 años establecidos en la ley para que prescriba la acción, sobre este punto, en lo que a la aprobación de la garantía se refiere, el Despacho, se pronunciará más adelante. II.2.10. En relación al contrato de prestación de servicios N° 044 de febrero 1° de 2001 no se encontró la póliza de cumplimiento que debía aportar el contratista ni la constancia de aprobación de la misma, como tampoco presentación de los certificados de antecedentes judiciales del contratista, así como la certificación sobre la carencia de personal (fls. 72 y 73 c.p. y fls. 239 a 267 c.a.2). Los requisitos, relacionados con presentación de los certificados de antecedentes judiciales del contratista, así como la certificación sobre la carencia de personal debían acreditarse al momento de la celebración del contrato, y desde esa fecha a hoy han corrido los 5 años exigidos para que opere el fenómeno prescriptivo, frente al otorgamiento de la póliza, encuentra el Despacho, que atendiendo el valor del contrato que fue de $8.000.000,oo y el monto de las cuantías del presupuesto de la entidad para la vigencia fiscal 2001, de acuerdo con los documentos visibles a folios 497 del cuaderno 2 y 555 del cuaderno 3, la mínima cuantía de la entidad iba desde cero (0) pesos hasta la suma de $8.580.000, por lo tanto el contrato en cuestión era

de aquellos que la ley de contratación denomina sin formalidades plenas, en consecuencia no le era exigible, el otorgamiento de la garantía única y por ende su aprobación. II.2.11. Respecto al contrato de prestación de servicios N° 045 de febrero 1° de 2001, se reprochó la no constitución de la póliza de cumplimiento, ni haberse efectuado la aprobación de la misma, ni la presentación de los certificados de antecedentes judiciales de la contratista, y la no certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 73 a 75 c.p. y fls. 268 a 307 anexo.2). Los requisitos mencionados, tales como la presentación de los certificados de antecedentes judiciales del contratista, y la no certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada deben acreditarse al momento de la celebración del contrato, lo cual ocurrió el 1 de febrero de 2001, como se desprende el texto del acto consensual visible a Fs.287 - 289 y 272 del anexo 2, y desde esa fecha a hoy, han transcurrido los cinco años previstos para adelantar la acción disciplinaria correspondiente, en consecuencia, se decretará la prescripción frente a ese punto; en lo que refiere a la constitución y aprobación de la póliza, encuentra el Despacho que el valor del contrato fue de $6.000.000,oo y el 165-63573 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre Iriana Aponte Díaz 9 EXPEDIENTE 165-63573 monto de las cuantías del presupuesto de la entidad para la vigencia fiscal 2001, de

acuerdo con los documentos visible a folios 497 del cuaderno 2 y 555 del cuaderno 3, la mínima cuantía de la entidad iba desde cero (0) pesos hasta la suma de $8.580.000, por lo tanto el contrato en cuestión era de aquellos que la ley de contratación denomina sin formalidades plenas, en consecuencia no le era exigible, el otorgamiento de la garantía única y por ende su aprobación. II.2.12. En relación al contrato de prestación de servicios profesionales N° 046 de febrero 1° de 2001, se omitió aprobar la póliza de cumplimiento aportada por la contratista, y no se expidió la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 75 y 76 c.p. y fls. 308 a 349 c.a.2). El contrato se suscribió el 1 de febrero de 2001, tal como se advierte a folios 323326 del anexo 2, la conducta reprochadas del acto consensual, que corresponden a la certificación de carencia de personal, debió agotarse con la suscripción del contrato, por lo cual sobre ella se configura la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde esa fecha a hoy, han transcurrido los cinco años que la legislación disciplinaria vigente, tenía previsto para ello, en cuanto a la aprobación de la póliza, el Despacho se pronunciará posteriormente. II.2.13. Al contrato de prestación de servicios N°. 047 de febrero 1° de 2001, se le cuestionó la no constitución de la póliza de cumplimiento que debía aportar el contratista y su aprobación, así como por haberse omitido la presentación de los

certificados de antecedentes judiciales del contratista, y no haberse expedido la certificación que acreditara la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 77 y 78 c.p. y fls. 1 a 44 del cuaderno anexo N°.3). Los requisitos de presentación de los certificados de antecedentes judiciales del contratista, y no haberse expedido la certificación que acreditara la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada se deben acreditar al momento de la celebración del contrato que según consta el expediente, fue el 1 de febrero de 2001, es decir que desde esa fecha a hoy ya han transcurrido los 5 años que exige la ley para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, en lo que refiere a la constitución y aprobación de la póliza, encuentra el Despacho que el valor del contrato fue de $7.200.000,oo y que el monto las cuantías del presupuesto de la entidad para la vigencia fiscal 2001, de acuerdo con los documentos visible a folios 497 del cuaderno 2 y 555 del cuaderno 3, la mínima cuantía de la entidad iba desde cero (0) pesos hasta la suma de $8.580.000, por lo tanto el contrato en cuestión era de aquellos que la ley de contratación denomina sin formalidades plenas, en consecuencia no le era exigible, el otorgamiento de la garantía única y por ende su aprobación. II.2.14. En relación al contrato de prestación de servicios N° 048 de febrero 1° de 2001, se cuestionó el no haberse aprobado la póliza de cumplimiento aportada por

el contratista, que no se allegaron los certificados de antecedentes judiciales del contratista, ni la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada (fls. 78 a 80 c.p. y fls. 45 a 88 del anexo 3). 165-63573 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre Iriana Aponte Díaz 10

EXPEDIENTE 165-63573

Encuentra el Despacho que el acto bilateral, se suscribió el 1 de febrero de 2001, tal como se advierte del contrato visible a hojas 67 - 70 del anexo 3, respecto de las conductas reprochadas, relacionadas con que no se allegaron los certificados de antecedentes judiciales del contratista, ni la certificación sobre la carencia de personal de planta que pudiera desarrollar la labor contratada se configura la prescripción de la acción disciplinaria, pues estos son requisitos necesarios para la celebración del contrato, y desde esa fecha a hoy, han transcurrido los cinco años que la legislación disciplinaria vigente tenía previsto para adelantar la acción. Con relación a la aprobación de la garantía única, el Despacho se pronunciará posteriormente II.2.15. En lo que se refiere al contrato de prestación de servicios N° 051 de febrero 1° de 2001, se reprocho el no haber efectuado la aprobación de la póliza de cumplimiento aportada por la contratista (F. 80 y 81 c.p. y F. 89 a 138 Anexo 3), sobre lo cual el Despacho se pronunciará de manera conjunta posteriormente. II.2.16. En cuanto al contrato prestación de servicios N° 052 de febrero 1° de

2001, se omitió efectuar el pago correspondiente a la publicación del contrato, la aprobación de la póliza de cumplimiento, no aportar los certificados de antecedentes judiciales del contratista, ni la certificación sobre la carencia de personal de p

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