PGN - Documento 201603101642158
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603101642158
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 4 de marzo de 2004
Radicación: 161-01940 (162044524/2000)
Disciplinado: ARNOLDO JOSE ROJAS
TOMEDES
Cargo y Entidad: Gobernador de Guainía Quejoso: Jairo Ramírez Fecha queja: Abril 17 de 2000
Fecha Hechos: Diciembre de 1999
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisa por vía de apelación la decisión proferida el 29 de abril de 2003 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante la cual se sancionó al señor ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.017.216 de Inírida, con multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos, en su condición de Gobernador del Departamento de Guainía (Fls. 379 del C.O. 2).
ANTECEDENTES PROCESALES El proceso disciplinario se originó en la copia dirigida el 1º de junio de 2000 al señor Procurador General de la Nación, de la queja presentada ante la Contraloría General de la República por miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Libertadores, en relación con irregularidades en la actividad contractual adelantada por la Gobernación del Departamento de Guainía en el año 1999 (Fls. 3 del C.O. 1).
Repartidas las diligencias, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por auto del 14 de agosto de 2001, dispuso la apertura de investigación disciplinaria (Fls. 250 ídem) y su ampliación mediante providencia del 3 de mayo de 2002 (Fls. 303 del C.O. 2). Al concluir la etapa de instrucción, la Delegada el 25 de septiembre de 2002, formuló cargos contra los señores ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES y PABLO ELADIO ALBA MEDINA, en sus condiciones de Gobernador titular y Gobernador encargado del Departamento de Guainía, respectivamente, para la época de los hechos investigados, por la comisión de irregularidades en la celebración de los convenios 189 del 14 de diciembre de 1999 y 201, 203, 207, 208 y 209 del 30 de diciembre de 1999, con la Cooperativa Interregional Limitada – Coinco Ltda. (Fls. 326 del C.O. 2).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación Nno. 161-01940 La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante providencia del 29 de abril de 2003, declaró responsables a los señores ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES y PABLO ELADIO ALBA MEDINA, en sus condiciones de Gobernador titular y Gobernador encargado del Departamento de Guainía, respectivamente, por el reproche formulado en relación con las irregularidades predicadas respecto de la celebración de los convenios 189 del 14 de diciembre de 1999 y 201, 203, 207, 208 y 209 del 30 de diciembre de 1999, con la Cooperativa Interregional Limitada – Coinco
Ltda. y decidió sancionarlos con multas de noventa (90) y veinte (20) días del salario devengado para la época de los hechos. Tal determinación en relación con el apelante ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES, se sustentó en los argumentos que se sintetizan a continuación. El Gobernador tenía la obligación de conocer el Boletín del 16 de marzo de 1999 emitido por la Contraloría General de la República, en el que figuraba la sanción impuesta al contratista COINCO Ltda. el 9 de diciembre de 1998, pues tal información se le había remitido desde el mes de marzo de 1999. Además, por disposición de la Ley 42 de 1993 (posteriormente por la Ley 610 de 2000) se le imponía consultar a ese órgano de control sobre la inclusión de los futuros contratistas en el boletín de responsables fiscales, tanto como el conocimiento de sus funciones y deberes. La sanción del contratista como responsable fiscal, la prohibición de contratar con él dada esa circunstancia y la obligación de respetar esa prohibición consultando la referida información, no puede ser desconocida por los servidores públicos. En este caso el disciplinado no acudió a los mecanismos de conocimiento establecidos por la ley para dichos efectos. El disciplinado conocía la sanción de COINCO y su inhabilidad, porque la Gerencia Departamental de la Contraloría General había remitido el Boletín de responsables fiscales. Adicionalmente a ese elemento intelectivo o cognoscitivo, el disciplinado quiso el resultado contrario a la ley, porque celebró los mencionados convenios 201,
203, 207, 208 y 209 del 30 de diciembre de 1999. Por lo cual el Gobernador violó el marco legal y los principios de la contratación previstos por la Ley 80 de 1993, que “buscan no sólo la transparencia en la celebración y ejecución de los contratos, sino la realización de los principios fundamentales respecto de los fines estatales consagrados por el constituyente en el artículo 2 de la Norma Superior”. En relación con el convenio 189 del 14 de diciembre de 1999, el disciplinado ROJAS TOMEDES es responsable disciplinariamente porque indujo en error al Gobernador encargado, porque conoció y participó en las etapas previas a la celebración del compromiso, como lo atestigua el señor JAIRO ALDEMAR RAMÍREZ GIRALDO; conocía el proyecto a ejecutar e instruyó verbalmente al Gobernador encargado para que firmara el convenio. En este caso el disciplinado no agotó las actividades necesarias para establecer si el contratista era responsable fiscal y en el caso hipotético que él mismo hubiera suscrito el contrato igualmente habría incurrido en la irregularidad y no se releva de responsabilidad porque el contratista que conocía su situación no le hubiera informado sobre la misma. Es así como el disciplinado no sólo indujo en error al Gobernador encargado, “sino que no permitió ver los vacíos e inconvenientes jurídicos derivados por el hecho de contratar ante su ausencia del cargo por razones oficiales” con COINCO. 2 Radicación Nno. 161-01940 Finalmente, el fallador de instancia revisó la adecuación normativa de la conducta reprochada, así como la gravedad de la falta, acudiendo para este fin a los criterios
establecidos por el art. 27 de la Ley 200 de 1995, entre los cuales tiene en cuenta la posición jerárquica del disciplinado en la entidad estatal, el mal ejemplo generado por su actuación, el haber puesto en riesgo los recursos de la institución en detrimento de la inversión social y el carácter doloso de su comportamiento, por virtud de lo cual al concluir que la falta fue grave, le impuso multa de noventa (90) días de salario. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación (Fls. 412 del C.O. 2).
1. Los contratos objeto de reproche fueron celebrados en diciembre de 1999, por lo cual no se puede deducir responsabilidad con base en la violación de una norma posterior como la Ley 610 de 2000, lo que implica que no exista la tipicidad de la falta.
2. No es cierta la afirmación hecha en el cargo y el fallo en el sentido que el disciplinado hubiera consentido en la celebración del contrato 189 del 14 de diciembre de 1999 con la cooperativa COINCO, pues el Gobernador encargado actuaba en la plenitud de sus funciones, como lo reconoce el fallo recurrido al sancionar al servidor PABLO ELADIO ALBA MEDINA por la celebración de ese acuerdo. Esta ultima posición resulta contraria al argumento referido a dicha influencia y a la responsabilidad que se le atribuye al Gobernador titular ROJAS
TOMEDES.
3. No existe ninguna prueba sobre el conocimiento del disciplinado respecto de la situación de inhabilidad de COINCO, porque “aunque el juicio fiscal es de Diciembre de 1.998, según el documento que se ha citado, el boletín 020 donde se relacionó la respectiva información, y el cual aparece como prueba de cargo, solamente fue publicado en Enero de 2.000 como lo certifica el Contralor de Arauca y fue remitido a la Gobernación el 16 de marzo del citado año (Folios 114 y 224) del cuaderno original número 1.) (sic) y registrado en el libro radicador por la empleada que tenía a su cargo esta función el 4 de abril del citado año, es decir, que su publicación y envío tuvieron ocurrencia en diciembre y abril de 2.000, con posterioridad a la celebración de los contratos que se cuestionan …”.
4. En el libro radicador de correspondencia no aparece ningún otro registro de Boletines de la Contraloría, lo cual tampoco se estableció dentro de la investigación, ni cual era su contenido, sin que pueda dársele credibilidad al dicho de la empleada DAISY CORONEL MOLINA, quien afirma haber recibido y repartido el citado boletín, porque su declaración no reúne los requisitos legales. En el expediente sólo obra la fotocopia de una hoja del Boletín No. 020, no obstante que consta de 220 folios. Así es que no existe certeza sobre el conocimiento de la inhabilidad referida por parte del Gobernador y como no está esa plena prueba no se le puede sancionar.
5. El recurrente se refiere al oficio remitido por la Gerencia Departamental de Guainía de la Contraloría General de la República, que informa sobre la remisión a la Gobernación del Boletín No. 16 mediante oficio del 31 de marzo de 1999 y al deber
3 Radicación Nno. 161-01940 de consultar los boletines de responsabilidad fiscal establecido por la Ley 610 de 2000, indicando que allí no se le informó expresamente al mandatario sobre la mencionada situación de COINCO, que ésta norma es posterior a los contratos celebrados y que si antes de la misma existía dicho deber, se puede concluir que se omitió su cumplimiento pero no que el acusado conocía la inhabilidad. Respecto de lo anterior, el recurrente recuerda que el contratista tampoco le informó al Gobernador sobre su inhabilidad, por lo cual éste debía presumir que no existía la misma, en aplicación del principio de buena fe establecido por el art. 83 de la Constitución Política. Sobre ese hecho tampoco fue informado por parte de los titulares de las Oficina Jurídica ni de la Secretaría de Obras, depositarias de su confianza administrativa. Asevera el recurrente que esa ausencia de conocimiento de la inhabilidad por parte del entonces Gobernador la reconoce la misma providencia, en texto cuyos apartes transcribe, de donde afirma acudiendo a elementos jurisprudenciales y doctrinales, que se está predicando responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del ordenamiento constitucional y legal colombiano. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a estudiar si legalmente es la viable mantener en firme el reproche
disciplinario formulado contra el entonces Gobernador del Departamento del Guainía, ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES, así como la decisión sancionatoria de primer grado proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para cuyo fin son necesarias las siguientes consideraciones:
1. El 25 de septiembre de 2002 se formuló el siguiente cargo al disciplinado (Fls. 338 a 339 del C.O. 2): “6. Situación jurídico disciplinaria del señor Arnaldo José Rojas
Tomedes. En su condición de Gobernador titular del Departamento del Guainía para la época de los hechos, estaba perfectamente enterado del proyecto para mejoramiento y pavimentación en concreto rígido de la vía calle 18 entre carrera 11 y 14 del barrio de Los Libertadores en el municipio de Inírida, por cuanto suscribió para tal efecto como represéntate legal del ente territorial el convenio interadministrativo No. 1383-79 el 29 de junio de 1999 con al Fiduciaria La Previsora S.A., quien actuaba en desarrollo del contrato de Fiducia suscrito con Findeter S.A. en representación del Fondo de Inversiones para el desarrollo de la Orinoquia. Así se acredita con la declaración juramentada rendida por el señor Jairo Aldemar Ramírez Giraldo el 26 de marzo de 2001, (fls. 58 al 68) quien se ratificó sobre cada uno de los puntos contenidos en al queja dirigida al Contralor General de la República, donde denunció posibles irregularidades en la celebración del contrato 189 celebrado con Coinco Ltda. por Pablo
Eladio Alba Medina como Gobernador encargado. De otra parte, el señor Rojas Tomedes en su condición de Gobernador del departamento de Guainía suscribió los Contratos de obra 201, 203 207, 208 4 Radicación Nno. 161-01940 y 209 el 30 de diciembre de 1999, con Coinco, Cooperativa que se encontraba en el Boletín de Responsables Fiscales con la cual no podía celebrarse contrato alguno por ser responsable fiscal de acuerdo con la sanción impuesta desde el 9 de diciembre de 1998 por la Contraloría General de la República, desconociendo el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 al comprometer recursos económicos del ente territorial por contratar con quien no debía hacerlo. Desde luego, con su conducta, consintió, aprobó que el gobernador encargado del ente territorial, ante su ausencia, por razones oficiales, suscribiera el contrato 189 el 14 de diciembre de 1999 con la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada, Cónico Ltda.., persona jurídica con la cual el departamento no podía celebrar ningún contrato por encontrarse sancionada como responsable fiscal desde el 9 de diciembre de 1998 por la Contraloría General de la República, como ya se anotó. (fl. 114) Adicionalmente, como ya se indicó, por haber celebrado los contratos de obra aquí señalados con la Cooperativa Cónico, comprometiendo recursos económicos de la administración departamental sin tener en cuenta las disposiciones legales que prohibían celebrar contratos con personas jurídicas sancionadas por la Contraloría General de la República”.
Como normas presuntamente violadas con la conducta descrita, así como para sustentar el reproche, se mencionan por el pliego como normas sustantivas los artículos 44 numeral 2, de la Ley 80 de 1993; 85 de la Ley 42 de 1993, reproducido por el art. 60 de la Ley 610 de 2000, y 26 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 80 de 1993. Se indica que con su conducta el disciplinado inobservó los deberes establecidos por los arts. 6, 123 y 209 de la Constitución Política, y 40 numerales 1, 2, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el art. 38 ídem. El pliego calificó la falta como grave teniendo en cuenta la afectación del patrimonio de la entidad, la calidad y mando del disciplinado y los efectos generados por su conducta y se imputó a título de dolo.
2. Para examinar el asunto, en primer lugar, la Sala revisará el marco legal de la discusión, posteriormente se referirá a los aspectos fácticos de la conducta del disciplinado y a partir de los anteriores elementos extraerá las conclusiones que jurídicamente correspondan.
El art. 85 de la Ley 42 de 1993 estableció que “Los representantes legales así como los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta” (las negrillas son nuestras), boletín que aparecía reglamentado en el
artículo anterior de la misma ley. El art. 68 de la Ley 610 del 15 de agosto de 2000, derogó los arts. 82 a 89 de la Ley 42 de 1993, pero en su art. 60, reglamentó el boletín trimestral de responsables fiscales y en el inciso tercero ídem estableció que “Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores 5 Radicación Nno. 161-01940 públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.” Como se observa las dos normas establecieron idéntica prohibición, por lo cual para la época de la celebración de los convenios objeto de cuestionamiento, esto es, diciembre de 1999, la conducta era censurada y a la fecha de formulación del cargo ese comportamiento seguía siendo reprochable. Al ser invocadas las dos disposiciones en el cargo correspondiente, se considera por la Sala Disciplinaria desde el punto de vista jurídico-disciplinario, válido y procedente sancionar la conducta reprochada, siempre que se presenten los demás elementos fácticos y jurídicos requeridos para la configuración de la falta. Por ello se desecha el argumento del impugnante en el cual se cuestiona el fallo de instancia por haber
sancionado su conducta con base en la Ley 610 de 2000, porque, se reitera, el pliego reprochó un comportamiento cuya censura continua siendo vigente a la luz de la norma actual e invocó las dos leyes mencionadas. No puede desconocerse que el art. 68 de la Ley 610 del 15 de agosto de 2000, establece un deber adicional sobre los referidos servidores, previendo que si no cuentan con la publicación mencionada consultarán al órgano nacional de control fiscal sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en dicho boletín. Pero lo anterior no significa que la Ley 42 de 1993 no hubiera establecido claramente la obligación primaria de abstenerse de contratar con quien apareciera en el boletín de responsables, previendo sus consecuencias, y que ese claro imperativo no pesara sobre tales servidores porque expresamente no se previera por la antigua norma el deber adicional de consultar. En este sentido no es aceptable la visión de la defensa, que pretende hacer lícita la conducta del disciplinado y relevarlo del deber de conocer la prohibición que recaía sobre COINCO LTDA porque no hubiera tenido supuestamente a su disposición la publicación en la cual figuraba como responsable fiscal la cooperativa contratista y porque en diciembre de 1999 no estuviera vigente la Ley 610 de 2000, porque aún bajo el imperio de la Ley 42 de 1993 el representante legal de la entidad territorial tenía la obligación de abstenerse de contratar con la persona natural o jurídica que figurara en los boletines de la Contraloría General de la República como responsables fiscales y por ello mismo el
deber de conocer la situación específica de sus futuros contratistas, a efecto de garantizar el cumplimiento de ese imperativo. Respecto de lo anterior, la Sala observa que el art. 44 de la Ley 80 de 1993 (nums. 1 y 2), norma invocada por el reproche formulado al señor Gobernador, considera absolutamente nulos los contratos celebrados en las condiciones comentadas, es decir, con persona incursa en causal de inhabilidad o contra expresa prohibición legal.
3. Sobre las circunstancias en que se desplegó la conducta del disciplinado, la Sala observa que en la visita especial llevada a cabo el 24 de abril de 2001 por el Procurador Regional de Guainía, a la Secretaría Privada de la Gobernación de ese Departamento (folio 243 del C.O. 1), se estableció que en la carpeta de oficios remitidos a la entidad territorial por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, se encuentra el No. 94-6000-0187del 31 de marzo de 1999, el cual fue recibido el 5 de abril del mismo año (folio 247 del C.O. 1), oficio que aunque no figura en el libro radicador de correspondencia, aparece radicado con el sello de la dependencia. Dicho documento está dirigido al Gobernador ARNOLDO JOSE ROJAS, remitiendo cinco ejemplares del Boletín de Responsables Fiscales No. 016 de 1998 y en su parte superior existe una anotación sobre el envío a Salud, Educación y Jurídica, remisión sobre la que en el acta de visita se dejó la siguiente
6 Radicación Nno. 161-01940 anotación: “Explica la Secretaria Ejecutiva Señora DAISY CORONEL MOLINA, que
ese envío se llevo (sic) a efecto a las anteriores entidades, porque en dicho oficio se expresó que se enviaron cinco copias de los Boletines Fiscales, por lo cual este despacho dejo (sic) dos ejemplares, y que esa leyenda la hizo de su propio puño y letra de acuerdo a las instrucciones del Señor Gobernador de la época Doctor Gobernador ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES.” En la misma vista se estableció que en el libro radicador de correspondencia con fecha 2 de julio de 1999, figura recibido el oficio No. 94-6000-384 de tal fecha, proveniente del organismo de control citado, al cual se adjuntaron dos ejemplares del Boletín de Responsables Fiscales No. 017-99, aunque el documento no aparece en la carpeta antes referida. También aparece registrado en dicho libro con fecha 4 de abril de 2000, el oficio No. DJEFCD 016-00 del 16 de marzo de 2000, cuya copia ya había sido anexada al expediente como se informa en el acta de la visita y en efecto, aparece a folio 115 del cuaderno principal No. 1. En este último documento el Contralor Departamental de Arauca le informa al Gobernador aquí disciplinado, que COINCO aparece en el Boletín publicado en el mes de enero por la Contraloría General y le recuerda el alcance del art. 85 de la Ley 42 de 1993. En el folio precedente (114) del mismo cuaderno, efectivamente aparece copia de la hoja No. 18 del Boletín al que se refiere el oficio anterior, de diciembre de
1999, en el cual figura la responsabilidad fiscal atribuida a la cooperativa COINCO con fallo del 9 de diciembre de 1998. En la visita finalmente se dejó constancia “por parte de la Señora DAISY CORONEL MOLINA, quien se desempeña como Secretaria Ejecutiva aproximadamente hace 7 años en el despacho del Señor Gobernador de Guainía, que toda correspondencia que se recibe y después de ser radicada por la mensajera en los libros de la oficina, son pasados por ella al Secretario Privado o en otras ocasiones a mi, (sic) la que a su vez y en forma inmediata los pone en conocimiento del Señor Gobernador, en el que en varias ocasiones da instrucciones para que esas comunicaciones pasen a determinadas entidades gubernamentales para que efectúe determinada labor o contestación y en otras ocasiones se queda con dichos documentos, agregando que recuerda que respecto de dicho (sic) Boletines de Responsables Fiscales, el señor Gobernador se quedó con ellos, pero apenas con uno o dos ejemplares, porque cuando venían varios los ordenaba (sic) repartir a las otras dependencias pero especialmente a la oficina Jurídica.” A folio 139 del citado cuaderno se halla el oficio No. 80941-0326 del 29 de marzo de 2001, dirigido al Procurador Regional de Guainía por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, en el cual manifiesta que trimestralmente este órgano de control distribuye el mencionado boletín y que a la Gobernación del Guainía se envió el No. 016 con oficio 94-6000-0187 del 31 de marzo de 1999,
donde apareció registrada por primera vez COINCO Ltda. De otra parte, en el cuaderno original No. 3 obran los convenios 201, 203, 207, 208 y 209 del 30 de diciembre de 1999, celebrados por el disciplinado ROJAS TOMEDES, así como el convenio 189 suscrito el 14 de diciembre de 1999 por el Gobernador encargado PABLO ELADIO ALBA MEDINA, todos con la mencionada Cooperativa
COINCO Ltda.
4. Los aspectos precisados en los dos puntos anteriores le permiten a la Sala señalar que la cooperativa COINCO Ltda. se encontraba registrada en el Boletín de Responsables Fiscales No. 16 de 1998, por haber sido sancionada el 9 de diciembre
7 Radicación Nno. 161-01940 de 1998, y cinco (5) ejemplares de esta publicación fueron remitidos al Despacho del Gobernador, cuya Secretaría Privada los recibió en marzo de 1999. Adicionalmente el 2 de julio de 1999, se recibieron dos (2) ejemplares del Boletín de Responsables Fiscales No. 017-99, en el cual figuraba también dicha firma, la que permanecía registrada en la gaceta de diciembre de 1999. Por otra parte, el disciplinado en su condición de Gobernador, entraba en contacto con la correspondencia recibida e impartía instrucciones respecto de la misma y, en particular, frente a tales boletines tuvo directa intervención, en cuanto ordenó la remisión de los primeramente recibidos a ciertas dependencias y mantuvo en su Despacho algunos ejemplares.
La Sala debe tener en cuenta que la información suministrada por la señora DAISY CORONEL MOLINA, Secretaria Ejecutiva de la Gobernación, se realizó en la visita administrativa antes mencionada y por esta circunstancia tiene el valor probatorio que la ley le confiere, de conformidad con el art. 244 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 130 de la Ley 734 de 2002, en cuanto en el marco de esa diligencia se consignó una constancia por parte de una servidora pública sobre el trámite asignado por la misma a los documentos aludidos, en ejercicio de las funciones que le correspondían en esa materia. En este sentido, no se trata de valorar esa información como un testimonio, sino como un elemento propio de la diligencia que se comenta y, por lo tanto, no es procedente la objeción del recurrente que pretende quitarle validez porque no se hubiera acudido a la formalidad del juramento para respaldar la información suministrada por la funcionaria. Para la Sala la constancia dejada por la señora CORONEL MOLINA, merece credibilidad si se la examina en conjunto con los otros elementos de juicio que obran en la actuación y se predican del asunto, los cuales son: en primer lugar, la remisión de los boletines a la entidad territorial, acreditada con las pruebas reseñadas; en segundo término, la obligación legal que pesa sobre servidores públicos que ostentan la representación legal de las entidades estatales y la facultad para contratar en su nombre, de conocer la situación fiscal de los futuros contratistas. A los tres elementos de juicio anteriores se suma un aspecto de relevante importancia frente a la determinación de la naturaleza de la culpabilidad con que actuó el
disciplinado, como es la versión rendida por el señor PABLO ELADIO ALBA MEDINA, Secretario Privado del Gobernador y suscriptor del referido convenio 189 de 1999, en la cual manifiesta que el Gobernador titular ordenó la elaboración del compromiso, que éste conocía su contenido y las partes que lo firmarían y que lo presionó para que lo firmara lo más rápidamente posible (folio 366 del C.O. 2). El entendimiento armónico de los anteriores aspectos conduce a la Sala Disciplinaria, no solamente a considerar que el disciplinado en su condición de representante legal del Departamento de Guainía, debía conocer la circunstancia de haber sido COINCO Ltda. declarada fiscalmente responsable y estaba en la obligación legal de saberlo, sino que en efecto sabía concretamente de ese hecho, pues, tuvo acceso inmediato y personal a los documentos que contenían la información correspondiente y demostró un interés específico en que prontamente se celebrara el convenio por un subalterno suyo, de modo que no se comprometiera su personal responsabilidad (la del titular del Despacho) al suscribir un acuerdo con la entidad cooperativa que se encontraba legalmente inhabilitada. Ahora bien, si como se ha visto, COINCO suscribió los convenios 201, 203, 207, 208 y 209 del 30 de diciembre de 1999 con el Gobierno Departamental, estando incursa en la inhabilidad contemplada por el art. 85 de la Ley 42 de 1993, el disciplinado incurrió en la prohibición establecida por esa misma disposición, debiendo responder 8 Radicación Nno. 161-01940 como lo disponen las normas contractuales citadas por el pliego (art. 26 numerales 1,
2 y 4 de la Ley 80 de 1993) y, en consecuencia, en la transgresión de los deberes contemplados por la Ley 200 de 1995, citados por el pliego (art. 40 numerales 1, 2, 21 y 23), de donde surge la tipicidad de la falta. Adicionalmente, dado el comentado conocimiento de la ilicitud de la conducta consistente en suscribir un contrato con quien se encontraba legalmente impedido, el cual, como se observa, se presentó con suficiente antelación a la celebración de los convenios que han sido cuestionados, es necesario concluir que la falta se cometió a título de dolo. Por lo anterior, la Sala corrige la apreciación del a-quo, el cual deriva el dolo del conocimiento potencial del disciplinado sobre la prohibición comentada, pues bajo las circunstancias examinadas, este elemento subjetivo se presenta por una realización concreta y específica de ese conocimiento, sumada a la exigencia legal de conocer que pesaba sobre el servidor disciplinado.
5. En cuanto respecta al reproche de la conducta del entonces Gobernador ROJAS TOMEDES atinente al convenio No. 189 celebrado el 14 de diciembre de 1999, celebrado con la mencionada Cooperativa COINCO Ltda. por el Gobernador encargado PABLO ELADIO ALBA MEDINA, la Sala observa que en el expediente obran, de una parte, la declaración del quejoso JAIRO ALDEMAR RAMÍREZ GIRALDO (folio 58 del C.O. 1), quien afirma que el Gobernador ROJAS TOMEDES no solamente conocía el proyecto de las obras que posteriormente se pactarían con
COINCO mediante dicho compromiso, sino que estaba al tanto de la negociación del asunto y, de otra parte, la versión libre del propio PABLO ELADIO ALBA MEDINA (folio 366 del C.O. 2), según la cual el titular de la Gobernación lo había presionado para firmar el convenio, dispuso con anterioridad la elaboración del texto correspondiente y conocía la identidad del contratista que lo suscribiría. También obra en el expediente el convenio interadministrativo No. 1383 suscrito el 29 de junio de 1999 entre la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como administradora de recursos del Fondo de Inversión para el Desarrollo Regional de la Orinoquia, y el Departamento de Guainía, representado legalmente por el Gobernador ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES, que tuvo por objeto apoyar financieramente a esta entidad territorial con recursos aprobados por el Corpes para que se realizara el mejoramiento y pavimentación en concreto rígido de la vía calle 18 entre carrera 11 y 14 del Barrio Los Libertadores del Municipio de Inírida (folio 89 del C.O. 1), convenio que fue modificado por las mismas partes el 30 de agosto de 1999 (folio 98 del C.O. 1). El objeto de este compromiso fue desarrollado precisamente mediante el con
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