PGN - Documento 201603102320092
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603102320092
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA EN CONTRATACION ESTATAL
DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO
Bogota, D. C., 2 3 A60 2001 Se encuentra a Despacho el expediente 075 - 00790 - 98 adelantado en contra de servidores públicos del Municipio de Margarita, Departamento de Bolívar, señores MAXIMO MEJIA BAENA, en su calidad de Alcalde (E), FERMINA ISABEL PEREZ PEDROSO, Jefe de Presupuesto y MARTIN BELENO GUTIERREZ, Tesorero. No evidenciándose causal de nulidad que afecte el presente procedimiento y estando plenamente acreditada la calidad de Servidores Públicos del orden Municipal de los disciplinados, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25, numeral 4 del decreto 262 de 2000 precede el Despacho a decidir sobre el recurso de APELACION interpuesto en contra de la resolución N° 045 del 30 de octubre de 2000 proferida por el Procurador Regional de Bolívar HECHOS: El doctor David de Jesús Alvarado Alvear, Personero Municipal de Margarita, Departamento de Bolívar, mediante auto del 28 de septiembre de 1998, inició indagación preliminar en contra del Alcalde encargado de esa localidad, señor MAXIMO MEJIA BAENA por queja de la comunidad de la Montana relacionada con el contrato de compraventa N° 002-98 celebrado el 14 de abril de 1998 entre ese Municipio y la señora Emilse Gutiérrez Vides, cuyo objeto consistió en la compra de elementos de laboratorio para el buen funcionamiento de los puestos de salud de los
corregimientos de Mamoncito, Doña Juana y La Montana, por valor de $4'589.656, elementos que fueron entregados al bacteriólogo Jefe del Puesto de Salud de la cabecera Municipal e imputados y cancelados con cargo a un rubro que no contaba con la apropiación suficiente para atender el contrato. Por oficio N° 055 del 17 de marzo de 1999 el Personero de Margarita, envía al Procurador Regional de Bolívar las diligencias realizadas y considera que debe abrirse investigación disciplinaria en contra de Máximo Mejía, en su condición de Alcalde (E), la señora Fermina Isabel Pérez Pedroso, en su calidad de Jefe de Presupuesto y al señor Martín Beleno Gutiérrez, Tesorero de esa entidad Territorial. La Procuraduría Departamental de Bolívar mediante auto del 21 de abril de 1999 avocó el conocimiento de la investigación y con sustento en el informe evaluativo del Personero, abrió investigación el 7 de julio de 1999.
CARGOS: En auto de cargos formulado por la Procuraduría Departamental de Bolívar el 11 de octubre de 1999, se imputaron cargos a los disciplinados por las siguientes conductas: 1.- Al señor MAXIMO MEJIA BAENA En su calidad de Alcalde (E) del Municipio de Margarita, el día 14 de abril suscribió contrato por valor de $4’589.656 con la señora Emilse Gutiérrez Vides, cuyo objeto era la compra de elementos de laboratorio para el buen funcionamiento de los puestos de salud de los corregimientos de Mamoncito, Doña Juana y La Montana sin contar con la asignación presupuestal suficiente en razón que el rubro Sector Salud Capítulo II Inversión Zona Rural, IV
programa, código 2-02-60 del presupuesto de ese Municipio para la vigencia de 1998 era de $2'000.000, el cual mediante acuerdo N° 007 de fecha 9 de junio de ese año fue adicionado en la suma de $3'000.000, es decir que para la fecha de celebración del contrato y la cancelación del mismo, excedió la suma establecida en dicho rubro. Se le indicaron como normas infringidas el artículo 18 del decreto 111 de 1996 que consagra el principio de especialización, principio que establece que las apropiaciones deben referirse a cada órgano de la administración, a su objeto, a sus funciones, y se ejecutaran estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. Se consideraron violadas igualmente los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. Se calificó la conducta provisionalmente como grave en consideración al grado de culpabilidad. Se le imputó un segundo cargo consistente en que los elementos de laboratorio se cancelaron con cargo al rubro del sector salud, inversión rural, capítulo II, IV programa, numeral 2-02-060 que era para atender el mantenimiento y conservación de los puestos de salud en el área rural y vehículo de salud, además que estos elementos fueron entregados al Doctor Nelson Jaramillo Ruiz, bacteriólogo del puesto de salud de la cabecera Municipal de Margarita, con lo cual dio destinación distinta a esta partida. Se le imputan como normas violadas el artículo 132 literal 9 del decreto 1333 de 1986, el artículo 18 del decreto 111 de 1996 y los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. La falta se consideró grave en consideración al grado de culpabilidad.
2.- A la señora FERMINA ISABEL PEREZ PEDROSO En su calidad de Jefe de presupuesto de la Alcaldía de Margarita, Bolívar, el día 14 de abril de 1998, certificó que existía disponibilidad en el rubro sector Salud Inversión rural, capítulo II, IV programa, numeral 2-02-060 del presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1998, por valor de $5'000.000, para atender el mantenimiento y conservación de los puestos de salud en el área rural y vehículo de salud, lo que viola lo asignado en dicho rubro que era de $2'000.000, en razón que para esa fecha todavía no se había hecho la adición presupuestal por la suma de $3'000.000 mediante acuerdo N° 007 del 7 de junio de 1998. Se señalaron como normas infringidas el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 71 del decreto 111 de 1996 y los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. En consideración al grado de culpabilidad la falta se consideró como grave. 3.- Al señor MARTIN BELENO GUTIERREZ En su calidad de Tesorero Municipal de Margarita, el día 14 de abril de 1998, canceló la suma de $4'589.656 a la señora Emilse Gutiérrez Vides, por concepto de suministro de elementos de laboratorio para el buen funcionamiento de los puestos de salud de los corregimientos de Mamoncito, Doña Juana y La Montana, con el rubro sector salud, Inversión rural, II capítulo, IV programa, numeral 2-02060 que para esa fecha era de $2'000.000, es decir sobrepasó la suma
establecida para este rubro, el cual fue adicionado con la suma de $3'000.000 mediante acuerdo 007 del 7 de junio de 1998. Pudo infringir con esta conducta el artículo 112, numeral (sic) a) del decreto 111 de 1996, el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 40 numeral 1 de la ley 200 de 1995. La falta se considero como grave en atención al grado de culpabilidad. DESCARGOS Los implicados presentaron memorial de descargos de manera conjunta. Sostienen que no son responsables de las conductas o faltas que de manera provisional fueron consideradas como graves, en razón a que las pruebas y la forma como se realizó la conducta no dan para calificarla con esa naturaleza. Señalan que no esta probado el dolo, todas las pruebas allegadas al expediente no pueden ser valoradas con certeza, tal como las declaraciones juradas de José Esteban Oliveros Avendaño, recibida en el corregimiento de la Montana y la declaración de Gustavo Cabrales Valverde, Promotor de salud de Doña Juana, las cuales no son creíbles, ni ofrecen serios motivos de credibilidad, ni son suficientes para determinar que hubieren realizado una conducta que viola la ley 200 de 1995, que tampoco puede ser calificada como grave. FALLO DE PRIMERAINSTANCIA El A quo impuso a los disciplinados la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por noventa (90) días, con base en las siguientes consideraciones: Señala que al contestar el auto de cargos de manera conjunta, no controvirtieron para cada caso concreto, las conductas que se endilgaron a cada uno de ellos.
Considera el Fallador de Primera Instancia, que las declaraciones rendidas por José Esteban Oliveros Avendaño y Gustavo Cabrales Valverde son pertinentes y ciertas porque son personas que estaban enteradas si el centro de salud de la Montana recibió o no parte de los elementos que compró la Alcaldía de Margarita a la señora Emilse Gutiérrez Vides en razón de residir en ese corregimiento y por lo tanto se benefician directamente con el servicio que les presta el centro de salud. De otra parte, indica la Regional, en las declaraciones rendidas por las señoras YOLANDA VALLEJO NARVAEZ (FL187) e IRINA RIOS GUTIERREZ (FL 191) manifiestan no constarles que los elementos de laboratorio que compró la Alcaldía de Margarita se hubieran entregado en los puestos de salud de Mamoncito, La Montana y Doña Juana. El Personero Municipal de Margarita, durante la visita practicada en el corregimiento de Doña Juana, recibió declaración jurada al señor GUSTAVO CABRALES VALVERDE, Promotor de salud de ese corregimiento, quien expresó que no había recibido los elementos que aparecen relacionados en el contrato de compraventa 002 del 14 de abril de 1998. Igualmente se comprobó dentro del expediente que el Concejo Municipal de Margarita mediante el acuerdo 007 del 7 de junio de 1998, adicionó en la suma de $3'000.000 el rubro sector salud inversión rural, II capítulo, IV programa, numeral 2-02-60 del presupuesto de ese Municipio para la vigencia de ese año, es decir la Administración Municipal de esa población, para la fecha 14 de abril de 1998, no debía celebrar, ni cancelar el contrato 02 de 1998 porque no contaba con los
recursos suficientes para realizarlo, sobrepasando lo asignado a ese rubro. LA IMPUGNACION Dentro del término de fijación del edicto los investigados interpusieron recurso de apelación contra la resolución 045 del 30 de octubre de 2000 y solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por ostensibles violaciones a su derecho de defensa y al debido proceso. Fundamentan la nulidad en los siguientes términos: Desde el mes de noviembre de 1998, la Personería Municipal de Margarita en cabeza del Doctor David de Jesús Alvarado inició al parecer, porque no existe auto que así lo dispusiera, preliminares tendientes a establecer lo relacionado con el contrato 002 del 11 de abril de 1998, suscrito por el señor Máximo Mejía en calidad de Alcalde encargado. En virtud de estas preliminares empezó practicar pruebas tales como solicitar documentos, practicar visitas, recibir declaraciones juradas, recibir versiones libres al señor Máximo Mejía lo que implicó que ya el señor Personero le había "etiquetado" la calidad de implicado al mencionado. A Martín Beleno quien resultó implicado en el proceso, se le tomo declaración bajo la gravedad de juramento, lo que viola flagrantemente sus derechos, ya que obligado a declarar bajo estas circunstancias, su dicho fue tornado para correrle los cargos y posteriormente para sancionarlo, lo que constituye una aberrante violación a su derecho fundamental de defensa y debido proceso. Como quedó demostrado en ningún momento, ni la Personería ni la Procuraduría comunicaron a los implicados que contra ellos se adelantaban unas preliminares, como lo ordena la ley 200 de
1995 en su artículo 80 que habla del principio de contradicción, que se ha violado flagrantemente, razones por las cuales se deberá rechazar todas las pruebas recaudadas sin el lleno de los requisitos sustanciales, porque deben considerarse inexistentes tal como lo ordena el artículo 128 de la ley 200 de 1995 y al momento de fallar la Procuraduría debió aplicar el artículo 117 que obliga a que toda providencia debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso. Los investigados señalan también como causal de nulidad, la encontrada en el auto de cargos en cuanto al señor Máximo Mejía, se le menciona como violador del artículo 132 literal g del decreto 1333 de 1986, cuando esta establecido que dicho decreto ya no esta vigente, por ende, se le enuncia una ley o decreto que al momento de cometerse la presunta falta ya había dejado de regir, lo que produjo que el disciplinado ejerciera su derecho de manera errónea pues un auto de cargos mal planteado, produce una defensa mal planteada. Igualmente se le dice al implicado Máximo Mejía que violó el artículo 40 numeral 1 y 3, sin indicar de que ley o decreto. Otra causal de nulidad, la constituiría el hecho de que en el fallo se acusa a los investigados de que los elementos adquiridos con base en el contrato 002-98 supuestamente nunca fueron entregados, sin que en el auto de cargos se mencione dicha anomalía. Sustentan el recurso de apelación manifestando que el señor MAXIMO BAENA EJIA fue Alcalde encargado de Margarita y celebró el contrato objeto de investigación sin vicios o irregularidades,
pues en su celebración se ciñó a la ley 80 de 1993. Al firmar el contrato, el Alcalde presumió que ya había cumplido con todos los requisitos y pasos a seguir de todo el recorrido que hace por las distintas dependencias de la Alcaldía, no siendo de su resorte ir por cada una de ellas para indagar si tal o cual tramite ya se realizó y si es correcto o no; cuando el contrato llegó para la firma del Alcalde se presumía plenamente legalizado, luego no le cabe responsabilidad alguna al señor Máximo Mejía. La señora Fermina Isabel Pérez en su calidad de Jefe de presupuesto, tampoco se le puede acusar de haber expedido un certificado de disponibilidad presupuestal por una suma superior a la que realmente podía existir, como es sabido, cuando se habla de disponibilidad significa que en el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal debe existir un determinado rubro, pero esto no quiere decir que al momento efectivo existan tales recursos, ya que dentro del marco de las normas presupuestales se puede hacer los llamados traslados o adiciones presupuestales y así suplir la ausencia de recursos, luego no puede tacharse de irregular la expedición del mencionado certificado de disponibilidad. El señor Martín Beleno, Tesorero del Municipio de Margarita, tampoco puede achacársele responsabilidad por haber cancelado el valor del contrato, pues su obligación como Tesorero es proceder a pagar las cuentas que lleguen legalizadas a su Despacho. No es de su competencia averiguar sobre la legalidad de las cuentas, el presumió la buena fe de los actos de los demás funcionarios de la Alcaldía. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Plantean los investigados que se declare la nulidad del proceso disciplinario por que no se les
comunicó la apertura de indagación preliminar, y desde el día 4 de noviembre de 1998, el Personero de Margarita empezó a practicar pruebas, entre ellas las de recibir versión libre al señor MAXIMO MEJIA y declaración bajo la gravedad de juramento al señor Martín Beleno Gutiérrez, violándose flagrantemente los principios de contradicción, defensa y debido proceso. Al respecto se observa que con base en la queja y los anexos presentados por los moradores del Corregimiento de La Montaña, contrario a lo afirmado por los libelistas, el Personero Municipal de Margarita ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de Máximo Mejía Baena en su condición de Alcalde encargado, el día 29 de septiembre de 1998 y empezó la practica de pruebas en orden a establecer la ocurrencia de la conducta, si esta constituía falta disciplinaria y para identificar o individualizar los servidores públicos que habían intervenido en su comisión; en este sentido recogió algunas pruebas como testimonios, visitas y documentos. Efectivamente, dentro de las resoluciones adoptadas en dicho proveído, no se ordenó la comunicación de la apertura de indagación en contra de Máximo Mejía, pero igualmente se advierte que se le escucho en versión libre de juramento, 12 días después, el 11 de noviembre de 1998 (visible al folio 30), diligencia durante la cual se le hizo saber que podía ser asistido por un abogado para ejercer su defensa, manifestando el señor Mejía Baena no considerarlo necesario. En dicha diligencia fue enterado de los hechos materia de indagación.
De conformidad con lo anterior, queda claro para esta instancia, que cuando el Personero Municipal de Margarita escuchó en versión libre al señor Mejía Baena no le estaba "etiquetando" la calidad de implicado, a contrario sensu, la practica de esta diligencia, al igual que la indagatoria en los procesos penales, constituye un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado como presunto infractor de una norma disciplinaria, su presunta culpabilidad, con o sin condicionamientos, su aceptación de la misma y, en tal virtud, la reiteración de su presunción de inocencia. Con fundamento en el concepto expuesto, se observa que a raíz de la exposición espontánea rendida por el señor Mejía Baena, en la que mencionó como testigos de los hechos a las señoras YOLANDA VALLEJO NARVAEZ y MARY LUZ PEDROZO PEDROSO, estas fueron citadas y escuchadas en declaración bajo la gravedad de juramento, según las diligencias que obran a los folios 38 y 40 del expediente, lo cual permite deducir que contrario a lo que manifiesta el disciplinado si ejercitó su derecho de contradicción. A MARTIN BELENO GUTIERREZ se le recibió declaración bajo la gravedad de juramento y posteriormente se le abrió investigación disciplinaria por la Procuraduría Regional de Bolívar, pero es de anotar que en la etapa preprocesal durante la cual se le escuchó en declaración, no se encontraba comprometido como posible responsable de los hechos materia de indagación. La señora FERMINA ISABEL PEREZ PEDROSO tampoco estaba individualizada en esta etapa y por
lo tanto tampoco surgió el deber de comunicarle. Con sustento en las pruebas practicadas por el Personero, fue que se dedujo que debía abrirse investigación en su contra. El artículo 138 de la ley 200 de 1995 prescribe que en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria se ordenará la indagación preliminar, esta es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y existe duda respecto de la apertura de investigación. La indagación preliminar tiene como fin, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria e identificar o individualizar el (los) servidor (es) público (s) que haya (n) intervenido en ella, en ese sentido debe recogerse una prueba mínima que permita establecer los supuestos mencionados. Con miras a agotar esta etapa preprocesal el CDU en su artículo 140 dispone que el funcionario competente hará uso de los medio de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público para determinar la individualización e identificación de los intervinientes en el hecho investigado. En este orden de ideas, se deduce que se adelantó la indagación preliminar para cumplir los fines que la orientan y para el efecto la ley disciplinaria facultaba al funcionario instructor para recibir la exposición espontánea y para la práctica de pruebas, que como se infiere, permitieron la posterior apertura de la correspondiente investigación disciplinaria por el funcionario competente para ello, cual era el Procurador Regional de Bolívar, quien subsanó la posible irregularidad presentada en principio, puesto que mediante auto del 20 de abril de 1999 que obra al folio 113 del expediente,
avocó el conocimiento de la indagación, otorgándole a la documentación aportada el valor probatorio que le asigna la ley y mediante oficio del 22 de abril de 1999, visible al folio 115, les comunicó a cada uno de los investigados que en su contra se adelantaba una indagación preliminar, lo que les habilitó desde ese momento para ejercer su derecho de contradicción y de defensa. Con fundamento en lo expuesto, no se declarara la nulidad de lo actuado, conservando las pruebas practicadas y debidamente incorporadas al informativo la validez y eficacia respecto de los investigados en razón a que estos, sí tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Sostienen los investigados que también debe declararse la nulidad del proceso por haberse fundamentado el segundo de los cargos imputados al señor Máximo Mejía Baena, en una norma que no se encontraba vigente al momento de cometerse la presunta falta, el artículo 132, literal (sic) 9 del decreto 1333 de 1986, provocando que el disciplinado planteara una defensa errónea. Igualmente manifiestan, que no se le indicó a que ley o decreto se refería la Procuraduría, cuando enuncio el artículo 40 numerales 1 y 3. Según se lee en el pliego de cargos el artículo 132 literal 9 (sic) del decreto 1333 de 1986, establecía como función del Alcalde "ordenar los gastos Municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos fiscales", dicha norma efectivamente fue modificada por la ley 136 de 1994, articulo 91, literal D), numeral 5. En ella se prevé como
función del Alcalde la de ordenar los gastos de acuerdo con el presupuesto y observando las normas jurídicas aplicables. Así las cosas, se infiere que la función del Alcalde prevista en la norma señalada en el pliego de cargos, seguía vigente al momento de la formulación del pliego de cargos, además que también se indicaron como sustento del cargo otras normas infringidas, como son, el artículo 18 del decreto 111 de 1996 y el artículo 40 numeral 1 y 3 de la ley 200 de 1995, norma relacionada y descrita de manera idéntica en el primero de los cargos endilgados al disciplinado, razón por fa cual no puede alegar que desconocía a que ley o decreto se refería el A quo. Se concluye de lo anterior que no se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 131 del CDU. Advierte la Delegada que el auto de cargos proferido por el Procurador Regional de Bolívar, no especificó la forma de culpabilidad como se imputaron las conductas a los disciplinados, falencia que en principio podría determinar una posible nulidad pero la providencia acusatoria observada en su integralidad es clara en el señalamiento de las conductas imputadas y si bien no empleó las formulas sacramentales que describieran la forma de culpabilidad, la descripción de los hechos si apuntó a una conducta intencional de los disciplinados y por ende a título de dolo, así lo consideraron los investigados cuando en su corto memorial de descargos se pronunciaron en el sentido que no se había probado el dolo que se imputaba a sus conductas. Por las consideraciones precedentes, esta Procuraduría se abstiene de decretar la nulidad
invocada por los investigados y precede a decidir sobre la apelación, respecto de los cargos que se consideraron probados y no desvirtuados y que sustentaron la imposición de sanción disciplinaria. Con base en la prueba documental que obra en el expediente, se puede establecer con claridad que el señor Máximo Mejía en su calidad de Alcalde encargado del Municipio de Bolívar, celebró el contrato N° 002 del 14 de abril de 1998 cuyo objeto consistió en la adquisición de elementos de laboratorio para el buen funcionamiento de los puestos de salud de los corregimientos de Mamoncito, Doña Juana y la Montana, por valor de $4'589.656, que el pago del mismo se sujetó al presupuesto de inversión rural, capítulo II, programa IV, numeral 2-02060, rubro del presupuesto que a la fecha de la celebración del contrato solamente contaba con dos millones de pesos ($2'000.000) y que con posterioridad a la celebración y pago del contrato, mediante acuerdo 007 del 9 de junio de 1998, se efectuó una adición presupuestal a ese rubro por tres millones de pesos. Igualmente se acreditó que el certificado de disponibilidad presupuestal que respaldó el contrato 002 de 1998, fue expedido el mismo día de la celebración del mencionado contrato por la Jefe de Presupuesto de la Entidad Territorial, con cargo al rubro mencionado por la suma de cinco millones de pesos ($5000.000) según certificado visible al folio 9 del expediente, que el Alcalde profirió la resolución 056 de abril 14 de 1998 que ordenó el pago y efectivamente el Tesorero pagó el valor del contrato a EMILSE GUTIERREZ VIDES en la misma fecha (folio 3).
Al examinar las pruebas arrimadas al expediente, entre ellas el acuerdo 001 de marzo 10 de 1998, con meridiana claridad se puede ver que el rubro al cual se imputó el contrato cuestionado no tiene relación con el objeto del mismo. Este tiene que ver con la conservación y mantenimiento de los puestos de salud del área rural y con la compra de vehículos de salud, lo cual se relaciona con obras de infraestructura a esas edificaciones, cosa diferente de la compra de elementos de laboratorio. Se deduce entonces que el contrato 002 de 198 no solamente se imputó a un rubro presupuestal diferente, sino que además, los elementos de laboratorio adquiridos supuestamente para los corregimientos de Doña Juana, Mamoncito y la Montana, fueron finalmente entregados al Bacteriólogo Jefe del puesto de Salud de la cabecera Municipal, quien los utiliza para hacer exámenes a la población en general, tanto rural como urbana, efectuó tomas de muestras de laboratorio en el corregimiento de Mamoncito mas no en Doña Juana ni en la Montana porque no había medios, ni el Alcalde lo había sugerido al Jefe del puesto de Salud de Margarita. Se comprueba también, al comparar el acta de entrega de los elementos que obra al folio 27 del expediente y el texto del contrato, que no se entregó la cantidad adquirida de algunos de los elementos que se relacionaron en el contrato. Las declaraciones en que se basó la Procuraduría Regional de Bolívar sí son creíbles y concordantes, el señor JOSE ESTEBAN OLIVEROS AVENDAÑO, docente del corregimiento de la Montana, en declaración visible al folio 48 del expediente, señala que al enterarse del contrato,
solicitó al Alcalde explicaciones sobre el suministro de los elementos al centro de salud de ese corregimiento, contestándole que este solo tenia el ánimo de velar por el buen funcionamiento de una oportuna prestación de salud, específicamente en el área rural y se tomaron los tres corregimientos como formalismo administrativo. Esta declaración se corroboró con el contenido del documento que aparece a folio 17 del informativo disciplinario. La declaración del señor GUSTAVO CABRALES VALVERDE, promotor de salud del corregimiento de Dona Juana, igualmente permite establecer que a ese lugar ni llegaron los elementos de laboratorio, ni el bacteriólogo había hecho presencia hasta la fecha de la diligencia, 12 de noviembre de 1998. De igual manera se precisa que se utilizó el nombre de tres corregimientos del área rural del Municipio de Margarita, según decir del mandatario local encargado, como "formalismo administrativo", actitud reprochable en cuanto que el Alcalde como vocero de los intereses de la población debía observar en su integridad el cumplimiento del objeto del contrato, además que se verificó que con posterioridad a la entrega de los elementos, no se ordenaron, ni realizaron, las visitas y tomas de muestras por parte del bacteriólogo de la cabecera Municipal en los corregimientos de la Montana y Dona Juana, burlándose las aspiraciones de los pobladores de estos sitios de acceder a los elementos de laboratorio adquiridos en su nombre. De lo expuesto, puede colegirse que los funcionarios ejercieron sus funciones de manera coordinada, con precipitud y celeridad en orden a culminar en un solo día, todo el procedimiento contractual relacionado con la adquisición de los elementos de laboratorio, aún a sabiendas,
porque así estaba consignado en el presupuesto Municipal, que el rubro al cual se imputó el pago ni correspondía al objeto del contrato ni tenia una apropiación suficiente para cubrir la obligación que adquiría el Municipio de Margarita. Ciertamente el Alcalde Mejía Baena con las dos conductas imputadas en cargos transgredió el principio de especialización consagrado en el artículo 18 del decreto 111 de 1996. De conformidad con la doctrina, este principio envuelve tres aspectos: 1. El cualitativo, conforme al cual se deben invertir los recursos asignados a algunos objetivos de manera exclusiva y única para evitar la arbitrariedad en el uso de los fondos presupuestarios; 2.- El cuantitativo, hace alusión a que solo deben ser contraídos, girados y realizados gastos hasta el importe de los recursos previstos para tal efecto en el presupuesto, sin poder sobrepasar la suma fijada por el presupuesto para un determinado fin, porque de lo contrario se altera la composición de este y de la totalidad del gasto y 3.- el temporal, referente al momento en el cual deber ser contraídos, asignados y pagados los gastos, esto es dentro de las vigencias para el cual fueron aprobados.1 La señora FERMINA ISABEL PEREZ PEDROZO con su conducta incurrió en la prohibición contenida en el parágrafo tercero del artículo 71 del decreto 111 de 1996 que prevé, entre otras, que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones en exceso del saldo disponible, como lo hizo la Jefe de Presupuesto del Municipio de Margarita al expedir el certificado que respaldó la obligación 1 CALDERON RIVERA, Camilo. Planeaci6n Estatal y Presupuesto Público, Niveles Nacional,
Departamental y Municipal. Pg. 130 contraída en virtud del contrato 002 de 1998, con cargo al rubro que solamente contaba con dos millones de pesos ($2'000.000) m/cte. La posterior adición presupuestal en tres millones de pesos al sector salud, inversión zona rural, programa de mantenimiento código 202-060 realizada mediante acuerdo 007 del 9 de junio de 1998, no la excusa por la extemporaneidad de este acto. El señor MARTIN BELENO GUTIERREZ con su conducta infringió el artículo 112 del decreto 111 de 1996 porque de conformidad con las pruebas, realizó el pago de una obligación que la ley no le autorizaba, porque excedía el rubro al cual se imputó. Este implicado planteó en su defensa que presumió la buena fe de los otros servidores públicos que actuaron en la contratación que se investiga y sostiene que su papel se limitó a pagar las cuentas legalizadas que llegan a su Despacho, lo cual se desvirtúa de acuerdo con la prueba que obra en el expediente, porque incluida en los documentos que se le enviaron para efectos de efectuar el pago, estaba la resolución 056 de abril 14 de 1998 por me
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