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PGN - Documento 201603102320096

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603102320096
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 074-2706-01 Disciplinado y/o investigado Luis Fernando Rendón Campo Cargo y entidad Gerente Hospital Dptal Mario Correa Rengifo Quejoso José Angel Palacio Córdoba Fecha Queja 18 abril 2001 Fecha Hechos 9 de septiembre de 2000 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 17 de marzo de 2004

I. ASUNTO La Procuraduría Delegada para la Moralidad pública, desatará el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la doctora MARTA CECILIA BERNAL AVENIA, en calidad de apoderada del investigado LUIS FERNANDO RENDÓN CAMPO, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2003, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole como sanción multa equivalente a once (11) días del sueldo devengado para la época de los hechos, en su condición de Gerente del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. (Cfr. Fls. 170 al 177)

II. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron en el escrito presentado el 18 de abril de 2001 por el señor JOSE ANGEL PAPACIO CÓRDOBA, representante legal del establecimiento de comercio denominado OFIC-SUM, ubicado en la ciudad de Cali, ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en el cual solicita se investigue al Hospital Mario Correa Rengifo por el no pago oportuno de las obligaciones

contractuales contraídas; obligaciones derivadas de la compraventa de productos de papelería en general y elementos para oficina, para aseo y cafetería por un valor de $5.012.818 pesos, no obstante al momento de celebrarse el negocio jurídico el 9 de agosto de 2000, contenido en la orden de compra No. 238 existía la reserva presupuestal No. 1081 y 1082 y se había convenido como plazo o condición para el pago un plazo de treinta días calendario. (Cfr. Fl.1)

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de octubre de 2001, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, dispuso indagación preliminar contra el doctor LUIS FERNANDO RENDÓN CAMPO, en su condición de Gerente del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO y ordenó la práctica de pruebas, decisión notificada el 21 de noviembre de 2001. (Cfr. Fls. 15 al 16 y 18) Es importante señalar que, previo a la evaluación de la anterior etapa procesal, el doctor Rendón Campo el 24 de abril de 2002 fue oído en versión libre y espontánea sobre los hechos materia de investigación, designando para esa y todas las demás diligencias a la abogada Martha Cecilia Bernal Avenia y, sobre los mismo dijo que, en su condición de Gerente del Centro Asistencial Mario Correa Rengifo, mediante orden de compra para el mes de agosto, autorizó la adquisición de elementos para oficina a la empresa OFIC-SUM por un valor de $3.840.187.oo pesos, suma de dinero que sería cancelada treinta días contados a partir del recibo de los elementos

por el almacén, hecho ocurrido el 29 de agosto de 2000. 1 Que al momento de la compra el hospital contaba con la disponibilidad presupuestales 20201002-3 y 2020200-2 de agosto 9 de 2000 y reserva presupuestal 1081 y 1082 de la misma fecha. Como consecuencia del déficit operativo e iliquidez atribuibles al sistema de seguridad social por los desequilibrios financieros que afectaron la disponibilidad de tesorería, y la falta de adaptación de los procesos institucionales, era un hecho conocido la crisis por la que atravesaba la institución, conocimiento no ajeno a la empresa OFIC-SUM. Parecería poco razonable, señaló el funcionario, ordenar la compra de implementos para oficina, pero debido al funcionamiento de la institución y para garantizar la atención de los pacientes y usuarios la prestación del servicio era imposible suspender las compras de los insumos mínimos para el propósito señalado. Concluye que el hospital contaba con la debida disponibilidad presupuestal para realizar la compra y, el problema de la disponibilidad física de los recursos por la oficina de Tesorería, dependía de los ingresos por transferencias del Estado, bien de la Nación o del departamento y la recuperación de las cuentas de cobro por EPS y ARS que presentaban atrasos en sus giros y pagos. (Cfr. Fls. 65 al 68 del exp.) Posteriormente, por auto 1044 del 30 de septiembre de 2002, la Procuraduría Regional ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el citado Director de las calidades anotadas, con el fin de establecer su responsabilidad por el no pago oportuno de la obligación, si se tiene en cuenta que ésta fue cancelada sólo hasta el

15 de junio de 2001, es decir, 8 meses después de la entrega de los elementos y porque el compromiso fue adquirido sin contar con el certificado de disponibilidad previo a la ordenación del gasto. La decisión se notificó personalmente el 2 de octubre de 2002. (Cfr. Fls. 70 al 75 y 78 del expediente.)

IV. CARGOS Al evaluar la investigación, la Procuraduría Regional del Valle el 10 de diciembre de 2002 formuló cargos al doctor RENDÓN CAMPO en los siguientes términos: LUIS FERNANDO RENDÓN CAMPO Cargo único: “ Se le atribuye en su condición de Gerente del Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO, Empresa Social del Estado, el haber cancelado el 15 de junio de 2001, la suma de $3.336.772.oo, al señor JOSE ANGEL PALACIOS CORDOBA, Representante Legal de la Papelería OFIC-SUM, por concepto de suministro de artículos de oficina, aseo y cafetería, a través del cheque No. 233202 del Banco de Occidente, sin haberse expedido previamente a la ordenación del gasto, el certificado de disponibilidad presupuestal.” (Cfr. Fl. 89 auto de cargos) Como fundamento del cargo formulado se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: “(…)1.-Queja presentada por el señor JOSE ANGEL PALACIOS CORDOBA, representante Legal de la Papelería IFIC (sic)-SUM, quien refiere el incumplimiento de pago de la Orden de Compra 238 de agosto 9 de 2000. 2.- Diligencia de ratificación y ampliación de la queja recepcionada al señor JOSE ANGEL PALACIOS CÓRDOBA, el día 5 de abril de 2002, (fls 50 y 51), quien allega

copia de la resolución 1623 de marzo 18 de 2001…. 3.- Solicitud de pedido No. 1190, del 4 de agosto de 2000, realizado por la señora MARIA EUGENIA DURAN Y., en representación del Hospital Mario correa Rengifo, relacionando los implementos objeto de compra a la Papelería OFIC-SUM (fl.35) 4.- La orden de compra almacén No. 235 de agosto 9 de 2000 (folios 29 y 30) donde se especifican todos los artículos por valor de $3.845.167.oo 2 5.- Factura de venta No. 11690 de agosto 29 de 2000, expedida por la Papelería OFIC-SUM, relacionando los elementos solicitados (folios 26 y 34) 6.- Registro de la entrada al almacén No. 027865 de agosto 29 de 2000 de todos los implementos recibidos por la señora MARÍA EUGENÍA DURAN y., (folios 27, y 28) y que a partir de la fecha, tenía la Administración treinta (30) días para cancelar la factura objeto de compra. 7.- Versión libre y espontánea rendida por el doctor LUIS FERNANDO RENDÓN CAMPO, (folios 60 a 63) 8.- Resolución 1623 de marzo 8 de 2000, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago. (fl.24)

V. DESCARGOS Notificado personalmente el 30 de enero de 2003 del único cargo formulado, a través de la apoderada designada presentó dentro del término legal, - 13 de febrero de 2003 -, memorial de descargos visible en los folios 103 al 113, que el a quo en el fallo

de primera instancia resumió así:

“(…) que la decisión tomada por el Gerente del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE, doctor Rendón Campo quedó demostrado en el transcurso del plenario que su actuar estuvo inmerso dentro de toda la normatividad vigente; toda vez que existía Disponibilidad presupuestal cuando se ordenó la compra y existía la disponibilidad, la reserva y el código cuándo se efectúo el pago, como bien se puede corroborar con el oficio de fecha febrero 25 de 2001, emitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca (fl. 114) donde consta los fenecimientos por los períodos comprendido entre Julio de 2000 y junio de 2001, que constituye el control posterior que efectúa dicho Ente a todas las actuaciones realizadas en el Hospital durante ese período, las cuales estuvieron encuadradas dentro de toda la normatividad existente, por lo tanto se deduce que el sistema PROYECTAR (software que maneja el hospital para llevar el control presupuestal de gastos), permite otorgar una reserva siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal. Que no se le puede endilga (sic) dolo a la conducta desplegada por el Gerente del Hospital, puesto que “en ningún momento aparece probado que intencionalmente haya querido infringir una norma”; pues siempre ha actuado en beneficio de la Institución, prueba de ello modernizó los servicios, implantó la utilización de los sistemas, agilizó la atención al usuario, enseñó al personal todo lo atinente al manejo de una Empresa social del Estado y organizó los costos. Si hubo mora en el pago de la factura de OFIC. –SUM, se debió a la crisis económica por la cual atravesaba el

Hospital en ese momento, tal como lo explicó el Gerente en su Versión Libre. Anexa pruebas de los Estados Financieros del Hospital, Balance General, Estado de Pérdidas y Ganancias, movimientos de Caja, cuadro de Reservas y demás documentos, todos relacionados al período en cuestión. (…)” (Cfr. Fls. 174 al 175, cap. V. providencia de primera instancia)

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución No. 052 del 31 de julio de 2003, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca decidió en primera instancia la situación jurídico disciplinaria del servidor público investigado, doctor LUIS FERNANDO RENDÓN CAMPOS, por la conducta reprochada en el auto de cargos en su calidad de Gerente del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., al no quedar desvirtuada la imputación endilgada, declarándolo responsable disciplinariamente e imponiéndole como sanción multa equivalente a once días de sueldo devengado para la época de los hechos, decisión proferida con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, resumidas en el capítulo IV de la providencia sancionadora así:

3 “(…) La PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, deferida constitucional y legalmente, sobre la conducta de los servidores públicos en el orden nacional, adelantó las ritualidades procesales establecidas en la entonces vigente Ley 200 de 1995 y posteriormente Ley 734 de 2002, a efectos de clarificar la conducta del Doctor LUIS FERNANDO RENDÓN CAMPO, Gerente del Hospital

departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. determinándose en proceso radicado con el con el número 074-2706, que en Auto de Indagación Preliminar nro 1472 de octubre de2001, se verifique la ocurrencia de los hechos y se determine si la conducta del servidor público es constitutiva de falta disciplinaria, visible a folios 15 a 16, la fase procesal apuntaba a establecer “presunta irregularidad en el pago de las obligaciones contractuales contraídas por el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E. S. E., con la Empresa Papelería OFIC. SUM, por el suministro de artículos para oficina, aseo y cafetería, en cuantía de $3.848.167 según Orden de Compra nro 235 de fecha agosto 9 de 2000, con plazo o condición para el pago de treinta días calendario”, propuesta por el quejoso JOSE ANGEL PALACIOS CÓRDOBA, representante legal de la firma Papelería OFIC. –SUM, en contra del Doctor LUIS FERNANDO RENDÓN CAMPO, Gerente del Hospital y fue precisamente en este sentido que se allegaron las pruebas y diligencias que obran a folios 4 a 13, 22 a 43, 46, 50 a 57, 60 a 69, 81 a 86, 103 a 164; evidenciándose que en el Oficio de fecha febrero 25 de 2001 emitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, realizó Control Posterior al Hospital, para los períodos comprendidos entre julio del 2000 a junio de 2001, realizando fenecimiento de la cuenta en razón al cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 42 de 1993, demás normas concordantes y vigentes

para la época de los hechos. Lo cual nos indica que, el Gerente del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE, Doctor LUIS FERNANDO RENDÓN CAMPO, con el proceder indicado por el quejoso PALACIOS CÓRDOBA, por la presunta irregularidad en el pago de la mencionada obligación se confirma que dicha obligación no fue debidamente soportada con el certificado de disponibilidad presupuestal. Además, en el Auto de Cargos nro 0133 de diciembre 10 de 2002 (fls. 87 a 98), se le endilgó el pago de la mencionada obligación sin la previa existencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tal situación no se desvirtúa con el certificado suscrito por el Revisor Fiscal del Hospital, obrante a folio 115, en el cual discrimina los pagos realizados al proveedor OFIC: -SUM con las respectivas reservas y códigos presupuestales, al igual que con las tablas de reservas, reporte detallado y disponibilidad presupuestal de agosto de 2000, obrantes a folios 116 a 153.(..)”

VII. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La apoderada del inculpado, mediante memorial visible a folios 180 a 194, fundamentó el recurso apelación interpuesto contra la Resolución sancionatoria No. 052, proferida el 31 de julio de 2003 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que impuso multa a su prohijado consistente en once días de “sueldo” devengado para la época de los hechos y, solicitó, revocar en su integridad la citada resolución y exonerarlo de toda responsabilidad disciplinaria, para lo cual adujo los siguientes

argumentos: Considera la apoderada que para la autoridad disciplinaria los descargos y alegaciones presentadas no fueron de recibo por cuanto no analizó las circunstancias de modo tiempo y lugar “… en que se presentó la conducta imputada ni su correspondiente valoración frente a la supuesta violación de normas disciplinarias…”. No se controvierten en derecho los descargos, la posición del a quo es subjetiva de carácter enunciativo, señala la apoderada, citando sobre este aspecto lo que dice el juez disciplinario de primera instancia de instancia: “ (…) Así pues, se reitera a juicio 4 de este despacho que no es viable considerar el memorial exculpatorio de la apoderada cuando pretende confundir el certificado de disponibilidad presupuestal con el certificado suscrito por el Revisor Fiscal obrante a folio 115”,…simplemente en la defensa se enunció – afirma -, que el Revisor Fiscal de la entidad dio fe de que existía disponibilidad presupuestal al momento de realizar el pago cuestionado por la Procuraduría Regional del Valle; por el contrario es a la primera instancia a quien le asiste confusión en la generación y prueba válida para demostrar la existencia de disponibilidad presupuestal, considerando la norma de manera exegética y sin mayor análisis…(…)”. Al referirse al elemento o lugar donde aparece contenida la disponibilidad presupuestal, - sistema software de presupuesto Programa Proyectar - indica que no es necesario para el cumplimiento de la preceptiva legal que aparezca en un instrumento material visible, tangible y, ello no implica que como tal, la disponibilidad presupuestal no exista, o en su momento, previo a efectuarse el gasto, no se haya

apropiado. “(…) Cuando el mencionado artículo – aduce la apoderada al art.19 del Decreto 568 -, habla de documento no necesariamente se refiere a un documento físico pues desde finales del siglo pasado ha entrado en boga y a tener plena validez todo lo que atañe a los sistemas, los computadores, en fin a la era cibernética y la parte jurídica no puede quedarse rezagada al respecto ni puede desconocer la validez de los documentos que por estos medios se produzcan, de hecho ya la Honorable Corte suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado se han pronunciado al respecto dándole plena validez a este tipo de documentos… Como documento físico, puede que no aparezca en cada uno de los actos que se realizan, pero como “documento” explícito si existe, pues, repito, el programa no permite dar reserva si no existe la disponibilidad presupuestal. Desde tiempos inmemoriales documento es, según el Pequeño Diccionario Larousse Ilustrado: Título o prueba escrita: un documento histórico. Cualquier cosa que sirva de prueba….” El Diccionario Enciclopédico de Derecho usual, Editorial Heliasta, XXIII Edición, 1994, de Guillermo Cabanellas define: “DOCUMENTO: Escrito, escritura instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o al menos que se aduce con tal propósito…” “DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. El proveniente de la autoridad administrativa o el autorizado por ella. Cualquiera que tenga nexo con la administración pública…”. “…DOCUMENTO AUTÉNTICO: Escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que de fe y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar

legalizado por autoridad competente(…)”. (Cfr. Fls. 187 a 188) Respecto del cargo concreto formulado, afirma la apoderada, el documento de disponibilidad presupuestal existía, antes de dar la reserva presupuestal y estaba contenido dentro del programa PROYECTAR, implementado por el Hospital; fe de ello dio el Subgerente Administrativo del centro asistencial, doctor Fernando Escandón Quintero – nombrado para ese cargo mediante Resolución No. 376 de abril 10 de 2000 – (Cfr. Fls. 69 y 164), rechazado sin argumentación que explicara las razones de su no aceptación, más cuando fue emitido por la persona que tenía a su cargo la dependencia financiera, es decir, por quien hacía las veces de Jefe del presupuesto, constancia emitida con base en la información extraída del software de la entidad. La anterior información, señala, “(…) es avalada por el Revisor Fiscal del Hospital, en certificación que se aporta con este escrito, donde claramente se observa que 5 existía la disponibilidad presupuestal al momento de darse la reserva, así como la certificación suministrada por el Jefe (E) de la División de Informática donde certifica que el programa de presupuesto no puede ser modificado ni adulterado y que la información que de él se ha impreso es la que está en la memoria del computador, en esa información es donde aparece el reporte detallado de reservas del 1 al 31 de agosto de 2000, pudiendo observarse que en la memoria del sistema estaban las reservas presupuestales Nos. 1081 y 1082, con códigos Nos.20201002-3 y 20202002-, lo que es plena prueba de que existía la respectiva disponibilidad

presupuestal (…). (Cfr. Fls. (188, 189) “(…) Existía disponibilidad presupuestal cuando se ordenó compra y existía la reserva y el código cuando se efectuó el pago. Esto se corrobora todavía mucho más cuando se observa el oficio emanado de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, donde están otorgando los fenecimientos por los períodos comprendidos entre julio de 2000 y junio de 2001. ( Cfr. Fls. 192 y 241) Concluye, entonces, que las actuaciones realizadas durante el período citado, a juicio del Organismo de Control vigilante del buen manejo e inversión de los recursos públicos “estuvieron encuadradas dentro de toda la normatividad existente”, es decir, “entendieron la perfección que el sistema PROYECTAR permite otorgar una reserva siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal.” Al referirse a la manera como opera el programa software respecto de las reservas presupuestales indicó lo siguiente: “(…) En el software de presupuesto, Programa proyectar, existente en el hospital Departamental Mario correa Rengifo, cada vez que la funcionaria encargada de dar las reservas presupuestales va ingresar una nueva reserva, SI NO EXISTE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL RESPECTIVA, el sistema NO le permite otorgar la reserva, quiere ello decir, que una vez el sistema acepta otorgar una reserva es porque cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal. (…)” “(…) SI EXISTIÓ PREVIAMENTE A EFECTUARSE EL GASTO LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Dentro del programa PROYECTAR de gatos de la institución se tiene que sin disponibilidad presupuestal no se permite otorgar la

reserva respectiva ni el código de reserva. Es decir, si el programa permite dar el número de la reserva y el código, es porque EXISTE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, ya que el programa va restando automáticamente del presupuesto de la vigencia respectiva los gastos que se van efectuando y si no existe DISPONIBILIDAD no permite dar la reserva. (Cfr. Fl. 187), concluye la abogada. Finalmente considera que su defendido no ha violado las normas citadas en el auto de cargos porque sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de los “…ámbitos constitucionales y legales…”, por tanto, no omitió ninguno de los deberes reprochados, además de que el despacho que impuso la sanción sólo se limitó a transcribir normas sin establecer cual pudo haber sido la falta de diligencia, eficiencia o imparcialidad cometida por el sancionado, por el contrario, los actos realizados por éste, “…propendieron, vigilaron y salvaguardaron los intereses del Estado.” Y de otra parte, porque el caudal probatorio fundamento de la decisión adoptada es muy pobre como para tener certeza de la ocurrencia de los hechos, además del desconocimiento sobre el funcionamiento de los sistemas. Anexa como prueba de sus afirmaciones los documentos que reposan en el expediente desde los folios 194 al 241.

VIII. CONSIDERACIONES

6 De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del investigado la Procuraduría Regional del Valle del Cauca falló en primera instancia el presente asunto disciplinario, en consecuencia corresponde a esta Delegada, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, desatar el

recurso de apelación interpuesto a través de apoderada contra la Resolución 052 proferida el 31 de julio de 2003. Observa este Despacho que mediante auto No. 0133 proferido el 10 de diciembre de 2002, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca formuló cargos al doctor Luis Fernando Rendón Campo, Gerente del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, por haber cancelado el 15 de junio de 2001 mediante cheque una suma de dinero, por concepto de suministro de artículos de oficina, aseo y cafetería sin haberse expedido previamente a la ordenación del gasto, el certificado de disponibilidad presupuestal. Fundamento de la decisión adoptada lo constituyeron los documentos señalados en el capítulo IV de la presente providencia. La sanción impuesta, considera la a quo, es el resultado de haber establecido en el desarrollo del proceso que el director del centro asistencial omitió, previo a la ordenación del gasto, el certificado de disponibilidad presupuestal, es decir, no estuvo atento con ocasión del ejercicio del cargo al cumplimiento de algunos de los deberes que este le imponía, de tal manera que el pago realizado de la “obligación” adquirida “no fue debidamente soportada”, - cargo no desvirtuado según el juez disciplinario de primera instancia por el implicado. Así entonces, es importante, por ser el aspecto central del debate y objeto de apelación de la apoderada, hacer la siguiente precisión. La Ley 80 de 1993, en su artículo 41 establece “Los contratos del estado se perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto… Para la ejecución se requerirá la aprobación de la garantía y la existencia

de disponibilidades presupuéstales…” A su vez el Decreto 111 de 1996, en la parte final del inciso 2º del artículo 71 reza que: “Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin… Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos” (Subrayado fuera de texto) Al comparar estas dos normas existe una contradicción en los requisitos para el perfeccionamiento de los contratos, que ha sido resuelta por el Consejo de Estado1 “…Efectivamente, de las disposiciones del artículo 41 de la Ley 80 se puede extraer las conclusiones a que llego la sala… tal precepto sufrió modificaciones con… el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), no solamente por ser una ley posterior a la ley 80, sino porque tiene una jerarquía superior a ella… En consecuencia, a términos de las normas antes transcritas, se deduce que el perfeccionamiento de los contratos estatales se produce con el registro presupuestal de los mismos, luego de que las partes hayan 1 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera. Sentencia del 6 de abril de 2000, C.P. Ricardo Hoyos Duque, aclaración de voto de Alier E. Hernández. Expediente 12.775. 7 expresado, por escrito, su consentimiento acerca del objeto y las respectivas contrapartidas…” Ahora bien, teniendo en claro lo anterior, nos referiremos a las definiciones de: Certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, de acuerdo a lo señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto

El Certificado de Disponibilidad Presupuestal, es un documento expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso. Este requisito es de carácter obligatorio El registro presupuestal del compromiso, es la imputación presupuestal mediante la cual se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta solo se utilizara para tal fin. Esta operación indica el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. El acto del registro perfecciona el compromiso. Es de carácter obligatorio, por tanto no se podrán atender compromisos con cargo al presupuesto que no cuenten previamente con el registro presupuestal correspondiente. Estos requisitos mencionados, que son documentos autónomos, deben ser solicitados por el ordenador del gasto al jefe de presupuesto, quien debe certificar la existencia de la disponibilidad del recurso y además darle imputación presupuestal al gasto. Así pues, el legislador previó que en el manejo de los recursos públicos no existe desorden ni improvisación para el pago de los compromisos adquiridos, sino que debe existir la apropiación suficiente para cumplir estos gastos y esta apropiación de los recursos constará en el documento que previamente debe expedir a la ordenación del servicio o contrato el Jefe del Presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible libre de afectación para la asunción de compromisos, tal como lo señala el Decreto No. 568

en el artículo 19. Pero en este punto igual hay que hacer precisión de orden lingüístico; no se trata de pagar una obligación, como señala el quo en la providencia, lo que señala el legislador es que previo a la cancelación de cualquier gasto que afecta desde luego las apropiaciones presupuestales, en términos presupuestales, valga la redundancia, debe existir primero un compromiso que genera para la entidad una obligación, compromiso que para poderse cancelar o pagar de manera regular, debe llenar ciertos requisitos legales, como el haberse expedido previamente un certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de la apropiación suficiente para garantizar el pago del compromiso. En otras palabras, para la asunción de compromisos, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es requisito necesario e indispensable mientras este se perfecciona, el cual afecta de manera definitiva la apropiación mediante el registro presupuestal que desde la órbita presupuestal debe realizarse posteriormente. Realizadas las anteriores precisiones, las explicaciones ofrecidas por la apoderada del implicado no son de recibo, no por las razones aducidas por el fallador de instancia ni por los argumentos expuestos por la defensa, que sólo se limitó a demostrar la existencia de la disponibilidad presupuestal con las certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal y el Subgerente Administrativo del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, sino, porque estas certificaciones hacen 8 referencia es al registro definitivo de unas partidas que afectan unos recursos para que estos no se desvíen para otro fin, incluidos en el sistema del Centro Asistencial el 11 de agosto de 2000, identificados con unos números que, en ningún momento,

se pueden asimilar o equiparar a la expedición previa del documento exigido por el artículo 71 inciso 1 del decreto 111 de 1996, registro que, desde luego, es posterior a la expedición del documento contentivo del certificado de disponibilidad, el cual nunca existió al momento de suscribirse por el Gerente del Hospital el 9 de agosto de 2000 la orden de compra 235 para la adquisición de elementos varios, mediante la cual la entidad asumía unos compromisos. La investigación no estuvo orientada a demostrar la existencia o no de la disponibilidad presupuestal; en la versión libre ofrecida el 24 de abril por el investigado, éste afirma que existe (Cfr. fl.61) y de manera insistente y vehemente lo afirma la defensa, lo no demostrado por la defensa y materia de reproche, es la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal – diferente de la existencia de la disponibilidad -, el cual no puede remplazarse por otro documento por las connotaciones jurídicas precisadas por el legislador y, además, porque debe de expedirse previamente a la adquisición del compromiso que se pretende asumir, como se anotó. Por tanto, bajo los supuestos argumentativos expuestos por la defensa no es posible exonerar de responsabilidad al disciplinable, de ahí que al menos en principio no son de recibo como lo anotó el a quo, toda vez que la censura respecto de la falta endilgada nada tiene que ver con las razones aducidas. Entonces, el análisis del material probatorio no es subjetivo, pero igualmente, no por los argumentos expuestos por la apoderada del disciplinable, existen, desde luego, documentos allegados al plenario los cuales enseguida pasa a revi

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