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PGN - Documento 201603102320116

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603102320116
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL Bogotá, 4 de octubre de 2001

Precede el Despacho a desatar la apelación Interpuesta contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Chocó, en el expediente radicado con el No. 15423692-99 adelantado contra FLOR MARIELA TORRES, ALVARO LEON URIBE ISAZA, LUIS ERNESTO RESTREPO MOSQUERA, HENRY ARCADIO LOZANO CORDOBA Y FULTON PEREA BENITEZ en su condición de directores de DASALUD, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 de febrero 22 del 2000 artículo 25 numeral 4 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En audiencia pública de la comisión anticorrupción celebrada el 25 de enero de 1999, se solicitó investigar de varios contratos celebrados por el Departamento Administrativo de Salud del Chocó -Dasalud, entre ellos: la compra de elementos, la celebración de ordenes de servicio y la suscripción de contratos de obras públicas y suministro en los cuales no se cumplieron los requisitos legales Adelantada la indagación preliminar, mediante auto de marzo 5 de 1999 fue decretada la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios ya relacionados. Se le formularon cargos en providencia de marzo 8 de 1999, así:

FLOR MARIELA TORRES: Primer Cargo: En su condición de Directores de DASALUD, mediante oficios del 5 y 15 de enero de 1999 ordenó a diferentes personas desarrollar actividades en la entidad hasta el 31 de marzo del

mismo año mientras se legalizaba su situación contractual. Se le endilga una conducta negligente por cuanto comprometió el presupuesto de la entidad sin tener en cuenta si existía o no disponibilidad presupuestal; aparte de esto no exigió a las personas acreditar calidades para ocupar los cargos, ni justificó su vinculación, además de no determinar el valor a pagar por cada prestación.

Segundo Cargo: Suscribir el 28 de diciembre de 1998 un contrato de obra pública para remodelar el centro de salud de Pie de Pató, sin planeación ni programación alguna y sin establecerse previamente la conveniencia de realizar el gasto, ya que no se programó la obra, no se elaboraron términos de referencia ni cantidades de obra a realizar.

Tercer Cargo: Omitir el proceso de licitación al dividir la adquisición de drogas en los contratos Nos. 058, 059, 066, 076 todos celebrados entre el 11 y 14 de diciembre de 1998, por un valor de $179.439.821.00, teniendo en cuenta que la menor cuantía dentro del Departamento para esa época, era de $61.147.800.oo Se citan como normas violadas el artículo 6 y 209 de la C.N. los artículos 38 y 40 - 1°, 2°, 22°, 23° de la ley 200 de 1995; y 24-5° a 9°, 25, -6°- 7°- 12°, 26,-5°, 29, 30 y 32-3° de la ley 80 de 1993.

Artículo 71 de la Ley 111 de 1996 y Ordenanza 0919 de diciembre 2 de 1997 numeral 1.2. La

falta fue calificada provisionalmente como grave. ALVARON LEON URIBE ISAZA Primer cargo: Suscribir el contrato No. 053 del 18 de septiembre de 1998, con la firma Sistematizar de Medellín, para el suministro e Instalación de red de datos, y adecuación de la red eléctrica, montaje y capacitación el Windows Nt Server con su respectivo servidor de datos. Lo anterior dado que a pesar de elegir esta firma por ofrecer mejor garantía, después de firmado el contrato el contratista solicitó la exclusión de la obligación contenida en la cláusula primera, lo que demuestra que en la escogencia no se tomó en consideración que la oferta presentada no cumplía con los requerimientos de la entidad. Se le acusa también de omitir tomar los correctivos necesarios frente a la negativa del contratista de cumplir una de las cláusulas contractuales.

Segundo Cargo: Omitió el procedimiento de la licitación al dividir las adquisiciones de suministro de insumos hospitalarios al celebrar entre mayo y septiembre de 1998, los contratos No. 013, 017, 034, 043, 049 y 050 por un valor aproximado de $119.074.720.oo, cuando la menor cuantía para ese año era de $61.147.800.oo Tercer Cargo: Celebrar los contratos de prestación de servicios Nos. 037 y 038 para el servicio de mantenimiento fluvial, sin que los contratistas estuvieran debidamente calificados para prestar el servicio por no tener conocimientos mínimos de mecánica.

Se citan como normas violadas el artículo 6 y 209 de la C.N. los artículos 38 y 40 - 1°, 2°, 22°, 23° de la ley 200 de 1995; y 24-5° a 9°, 25, -6°- 7°- 1 2°, 26,-5°,29 30 y 32-3° de la ley 80 de 1993. La falta fue 1 calificada provisionalmente como grave. LUIS ERNESTO RESTREPO MOSQUERA "Usted suscribió el 30 de Octubre de 1998 el contrato No. 054 con la firma Sistematizar para el suministro de computador pentium II de 266 MHZ Celeron y accesorios por valor de $13.11 2.000. oo, sin contar con disponibilidad presupuestal, y sin que la adquisición obedeciera a una necesidad del Departamento, pues el 17 de diciembre de 1999 se celebró un adicional al mismo en donde se modificaba el objeto del contrato". Se citan como normas violadas el artículo 6 y 209 de la C.N. los artículos 38 y 40 – 1º. 2°, 22º. 23° de la ley 200 de 1995; artículos 25, -6°, 26.-1º y 5º. y 51 de la ley 80 de 1993. Artículo 71 de la Ley 111 de

1996. La falta fue calificada provisionalmente como grave.

HENRY ARCADIO LOZANO CORDOBA Mediante un contrato adicional modificó el objeto del contrato No. 054 el cual al parecer ya había sido ejecutado y los bienes recibidos, ya que el representante legal de Sistematizar manifestó su disposición de recibir los elementos del mencionado contrato como material usado y entregar a

cambio cuatro computadores diferentes. Aparte de esto no se estableció la forma en que se hizo la devolución de los elementos y la recepción de los nuevos, cuando ya se había hecho el Ingreso al almacén, pasando a ser propiedad de la entidad. Se citan como normas violadas el artículo 6 y 209 de la C.N. los artículos 38 y 40 - 1°, 2°, 22°, 23° de la ley 200 de 1995; artículos 23, 24-1º, 25, -7°,26, 14°- 5° y 29 de la ley 80 de 1993. Artículo 14 del Decreto 855 de 1994. La falta fue calificada provisionalmente como grave. FULTON PEREA BENITEZ Se acusa de celebrar el contrato de compraventa No. 065 de fecha 9 de diciembre de 1997, para la adquisición de una fotocopiadora marca Canon de alta productividad, por valor de $20.695.000.oo, desconociendo el deber de selección objetiva. El aparato presentaba defectos desde su entrega.

Al respecto puntualizó: "Lo anterior demuestra que para su adquisición se desconoció el deber de selección objetiva, por cuanto se demostró que la copiadora no era de primera calidad y se entregó en forma incompleta". "Omitió aplicar los correctivos necesarios para restablecer el equilibrio contractual de la Administración provocada por el Contratista incumplido, como la aplicación de la cláusula penal pecuniaria." Se citan como normas violadas el artículo 6 y 209 de la C.N. los artículos 38 y 40 - 1°, 2°, 22°,

23° de la ley 200 de 1995; artículos 25,-7°, 26 10 - 4°-5° de la ley 80 de 1993.

Segundo Cargo: Omitió el proceso licitatorio al dividir la compra de 20 microscopios mediante los contratos Nos.062 bis y 063 bis por valor total de $69.600.000.oo. suma que supera la menor cuantía de contratación para el Departamento de acuerdo al presupuesto para fa vigencia fiscal de ese año.

Permitió que el contratista Incumpliera el plazo de entrega de los bienes, sin que se requiriera para tal efecto o se le aplicaran las multas correspondientes a dicho incumplimiento. Se citan como normas violadas el artículo 6 y 209 de fa C.N. los artículos 38 y 40 - 1º, 2°, 22º, 23º de la ley 200 de 1995; artículos 23, 24 - 5º a 9°, 25, 29, 30 y 51 de la ley 80 de 1993. La falta fue calificada provisionalmente como grave Notificados en debida forma, cada investigado presentó descargos: FLOR MARIELA TORRES Respecto del primer cargo la investigada manifestó que las ordenes que se dieron era para que las personas prestaran sus servicios en diferentes centros de salud y aunque no se indicó el valor de los honorarios estos correspondían a los que ya se venían devengando el año anterior, porque ellos laboraban para la entidad. Sobre la falta de certificado de disponibilidad presupuestal ello se debió a que Dasalud solo contó con presupuesto aprobado para 1999 a partir del 31 de marzo de ese año, y aunque existía autorización del Ministerio de Salud para

gastos que no excedieran el valor de la doceava parte presupuestada a nivel de cada cuenta de la vigencia del año anterior, esta suma no alcanzaba para pagar siquiera el personal de planta, de por sí insuficiente en el Departamento. A ello agrega que su conducta estuvo marcada por la disyuntiva de no quebrantar el orden presupuestal o prestar los servicios de salud requeridos por los ciudadanos, por lo que actuó encontrándose en un estado de necesidad para proteger el buen funcionamiento de los centros de salud y evitar el perjuicio a la población. En lo relativo al segundo cargo manifestó que en el momento de suscribir el contrato para la remodelación del Centro de Salud de Pie de Pato, desconocía que por parte de otra entidad se iban a adelantar trabajos allí, por lo cual su conducta era justificada ya que fue ignorada en su cargo ya que ni siquiera se le informó a pesar de ser la representante legal de la mencionada institución. Sobre el tercer cargo de fraccionar los contratos afirmó que al suscribir los dos primeros sólo existía disponibilidad presupuestal para ellos y al sumar ambos la cuantía no daba para proceso licitatorio. Posteriormente mediante resolución 357 se adicionó el presupuesto y se giraron a Dasalud dineros para fortalecer los centros y puestos de salud por lo cual se decidió entonces celebrar los otros contratos. Admitió la señora Torres Murillo que los contratos 066 y 076 al sumarse exceden a menor cuantía pero se encontraban ante el fin de año y como el presupuesto se rige por la anualidad, de no utilizar los recursos se quedarían sin medicamentos para los primeros meses del año siguiente y además los

recursos serían recortados lo que no sería justo dada la situación del Departamento. Consideró que en este caso también actuó en estado de necesidad porque debía elegir entre derechos igualmente tutelados por la ley, sin que pueda desconocerse entonces "el inminente peligro que de no controlarse, a costa de la eventual vulneración de bienes jurídicamente protegidos, generarían un perjuicio de mayores proporciones". ALVARO LEON URIBE ISAZA Al primer cargo el funcionario respondió diciendo que el edificio de DASALUD ya contaba con acometida y red eléctrica, por lo cual contratar este servicio sería un desafuero administrativo y un sobrecosto injustificado. En la solicitud de las cotizaciones se pidió adecuación de los puntos eléctricos, que fueran necesarios, en donde quedaran instalados los computadores y no la acometida de la red eléctrica porque ella ya existía, por esa razón el contratista pidió que se hiciera claridad en ese aspecto. Del segundo cargo manifestó que no se omitió el proceso de licitación porque cada compra fue inferior a 30 millones de pesos y correspondía a elementos diferentes en cada contrato y fue hecho a varios proveedores, aparte de efectuarse bajo la peor de epidemia de malaria vivida en el Chocó en los últimos 10 años. Acerca del tercer cargo expresó que seguramente la Procuraduría tiene razón, pero su conducta obedeció a que sólo a mediados del mes de julio de 1998 con la llegada del director de talento humano se pudo implementar algunas de las políticas para el área. Aparte de esto las personas fueron seleccionadas y vinculadas por el Coordinador técnico, quien tenía autonomía y facultades

para hacerlo como segundo funcionario en importancia dentro del proceso de intervención de la entidad. LUIS ERNESTO RESTREPO M0SQUERA El investigado contestó el cargo aportando el correspondiente registro presupuestal No. 870 del mencionado contrato y solicitando el archivo del proceso respecto de la falta que se le endilgó. HENRY ARCADIO LOZANO CORDOBA Basó sus argumentos en que los computadores comprados en el primer contrato no cumplían con las especificaciones técnicas para operatividad de la red local que estaba instalada, además de estar prohibido a las entidades oficiales la compra de clones por razones de la garantía exigida. La tarea de solucionar el problema presentado le correspondió al encargado de la oficina jurídica y al ingeniero de sistemas; ellos se comunicaron al proveedor para solicitar el cambio de los equipos y elaborar el contrato adicional por existir una diferencia de $1.596.800.oo, el cual fue entregado para la firma correspondiente. Respecto a la devolución de los primeros computadores consideró que no había ningún problema puesto que el almacenista afirmó que no tenían entrada al almacén de la Entidad. Acusó además la investigación por estar presuntamente fundamentado el cargo en una responsabilidad objetiva porque fue formulado de manera general y ambigua, no se dijo a que título se imputaba; esgrimió como causal de justificación el que obró en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, ya que estaba dando aplicación a la circular de la Superintendencia de Salud sobre adquisición de equipos, por lo tanto actuó con la convicción de que su proceder no era falta disciplinaria y además con su proceder no causó perjuicio al Estado.

FULTON PEREA BENITEZ En lo relativo al primer cargo hizo claridad respecto de la fecha en que se desempeñó como director de la entidad ya que no podía responder por el funcionamiento de un aparato que fue entregado sólo un día antes de su retire. De la segunda acusación dijo que fue informado acerca de unos recursos financiados por el FIS para el control de la Malaria en varios municipios, estos eran del año 1996 por lo cual estaban en riesgo de perderse por falta de ejecución. Decidió entonces comprar unos microscopios y dejar el dinero restante para la capacitación sobre su manejo, posteriormente se observó la imposibilidad de adelantar el adiestramiento y se procedió a comprar el resto de elementos. Enfatizó el investigado que "no hubo ninguna intensión (sic) de omitir proceso alguno, sólo que las circunstancias así se presentaron, ya que si se hubiese anidado en mi voluntad y conciencia la intensión (sic) de omitir tal proceso, es lógico pensar que hubiera acudido a maniobras fraudulentas para cambiar la razón social de uno de los establecimientos contratados, o el nombre de otra persona distinta al señor JORGE I. ECHEVERRI,..." Culminada la investigación la Procuraduría Regional del Chocó mediante resolución 010 de junio 6 de 2000, sancionó a los investigados con la imposición de multas de acuerdo con las faltas cometidas. FLOR MARIELA TORRES En criterio del Procurador Regional sus descargos contienen una confesión del primer cargo endilgado. Sobre la segunda falta endilgada no es procedente el argumento presentado, por cuanto

a pesar de predicarse la urgencia de la obra, ella sólo fue tomada en cuenta siete meses después de conocer el informe indicador de la necesidad del centro de salud, demostrando con ello una gran indolencia, además de resultar poco creíble que desconociera los proyectos de otra entidad para adelantar trabajos en la misma dependencia. En punto al tercer cargo éste es admitido por la investigada y sus disculpas no son de recibo porque el vencimiento de la vigencia del presupuesto en nada justifica la omisión de la licitación ordenada por el estatuto contractual, en tanto que sobre el estado de necesidad pregonado, lo procedente no era violar la ley sino acudir a la urgencia manifiesta consagrada por ella. En este caso la sanción impuesta fue multa fue de 90 días de salarlo. ALVARO LEON URIBE ISAZA Considera inexplicable que el funcionario afirme que sería un desafuero contratar la red eléctrica del establecimiento, cuando precisamente firmó un documento en el cual el objeto era el suministro e instalación de Red de datos y adecuación de la red eléctrica por lo cual incurrió en la falta que se le impute. Sobre los otros dos cargos se encontró que las pruebas apuntan a evidenciar la responsabilidad del funcionario porque de una parte es claro que al sumar los contratos que fueron elaborados en un término de no más de 5 meses, su valor total supera la mínima cuantía y de otro lado, después de la aceptación del hecho por parte del señor Uribe, la responsabilidad en la suscripción de contratos con personas que después de evaluadas se precise no tenían ni el menor de los conocimiento requeridos para cumplir con la tarea asignada es evidente, además porque la calificación hecha

sobre las calidades de los contratados fueron solicitadas tiempo después de su salida de la entidad por parte de otro director. Fue multado con 90 días de sueldo LUIS ERNESTO RESTREPO MOSQUERA A juicio del Procurado Regional el certificado de disponibilidad presupuestal presentado por el encartado presenta irregularidades tales como enmendaduras, intercalaciones e inconsistencias tales como afirmar que son para el municipio Pie de Pato, lo cual lleva al conocedor de la primera instancia a rechazar el documento por cuanto en el contrato se dejó en blanco el espacio del registro presupuestal lo que es inexplicable si se conocía de antemano y de otra parte, en el citado municipio al cual supuestamente se dirigían los elementos comprados no existe luz eléctrica, demostrándose así la imposibilidad de darle credibilidad al registro. A esto debe agregarse que en el expediente aparece plenamente probado que los computadores adquiridos fueron cambiados por otros lo que indica que no existía la necesidad de ellos, razones suficientes para que el cargo prospere. Se impuso multa de 50 días de salario. HENRY ARCARDIO LOZANO CORDOBA Adicional al estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad atacados por el investigado, al analizar los descargos se concluye que ellos no son de recibo, en la medida en que con su actuación se premió con un contrato adicional a quien en su criterio había engañado a la entidad, al paso que se vendieron los bienes ya recibidos por Dasalud sin cumplir con las normas que obligan a efectuar esas ventas a través del sistema de martillo o remate o con los procedimientos de selección de la ley 80 de 1993. La sanción fue multa de 50 días de salario.

FULTON PEREA BENITEZ Es absuelto de la primera conducta imputada porque la entrega de la fotocopiadora se hizo el día anterior a su retiro del cargo. Se sanciona por la segunda de las faltas al considerar que el investigado aceptó la conducta al decir que de no comprometerse los dineros se perderían los recursos por falta de ejecución argumento que no justifica su actuación, sino que lo compromete aún más porque pone de presente que su intención fue celebrar dos contratos para omitir la licitación por la urgencia de copar los recursos. Fue sancionado con multa de 90 días. La decisión fue apelada por cuatro de los cinco investigados. FLOR MARIELA TORRES Acusa el fallo de violación a la presunción de inocencia y buena fe, además de maltratar a su defendida sometiéndola a insultos y desafueros. Sobre el primer cargos precisó que el procedimiento usado ha sido siempre el mismo porque el presupuesto se aprueba en marzo o abril de cada año. La situación obligó a prestar el servicio eficiente y ello no se lograría sin las personas contratadas por existir déficit de personal. Aparte de esto los cargos ya existen en la planta de personal y por eso se omitió incluir valores y los otros requisitos, lo que se buscó fue organizar los cargos porque hubo cuatro administraciones el mismo año y entonces despedían a la gente pero ellos seguían laborando sin que existiera control de nadie, por eso se decidió pagar sólo a los relacionados en las notas enviadas. Niega la existencia de la segunda falta porque sí existía convocatoria sobre la cual se solicitaron las propuestas respectivas, a pesar de que la medida se tomó en un caso de emergencia ya que el personal se negaba a seguir trabajando en el centro de salud si no se hacían

las reformas necesarias para dar mayor seguridad. Sostiene además que la funcionaria no tuvo conocimiento de las otras obras proyectadas porque los estudios fueron hechos por un alcalde que fue asesinado en los primeros días del mes de diciembre de 1998, fecha en la cual ella apenas tomó posesión, prueba de lo cual es el oficio enviado por el director de Dasalud para el año 2000, en el cual se lamenta de no participar en los procesos de aprobación de los proyectos a realizar, de lo que puede deducirse entonces que si ahora no es conocido, mucho menos lo fue por parte de su defendida. Manifiesta su inconformidad además con la evaluación hecha sobre el tercer cargo porque no se tuvieron en cuenta las justificaciones que dio la investigada en sus descargos, nada se dijo sobre la fuerza mayor o caso fortuito presentado al tener que preparar una licitación que rebasaría el límite del 31 de diciembre por efecto de la anualidad del presupuesto y se quedarían varios municipios sin medicamentos durante los tres primeros meses del año. ALVARON LEON URIBE ISAZA En su escrito de apelación precisa que el objeto contratado era la adecuación y no la instalación de la red eléctrica porque ella ya existía. En su opinión no violó la selección objetiva ya que las decisiones se tomaron en forma conjunta con el comité asesor. Afirma que no existió el fraccionamiento imputado en el segundo cargo por cuanto el objeto del contrato era diferente así como los valores y las medicinas eran distintas, todos los meses se variaba porque se corría el riesgo de adquirir drogas innecesarias dejando de lado las importantes. Respecto del tercer cargo manifiesta que como director delegó la función de seleccionar el

personal confiando en la buena fe y en los mecanismos de selección que venían operando en la entidad, insistiendo en que no se puede decir que trató de favorecer a los contratistas porque no los conocía. HENRY ARCADIO LOZANO CORDOBA Apela la decisión de primera instancia porque no se probó la antijuridicidad de la conducta, no existió daño, ni se puso en peligro ningún bien jurídicamente tutelado, dado que la entidad no sufrió desmedro, antes bien, obró para solucionar el problema presentado sobre los computadores que no servían. Considera injusta la sanción impuesta porque sólo ocupó el cargo por tres días y firmó el contrato adicional ante la ausencia de la titular, pero sobre una decisión tomada por ella y el jefe de la oficina jurídica quien emitió concepto avalando la solución. De otra parte, no existió violación de la norma reglamentaria de la venta de bienes de la entidad porque los aparatos jamás ingresaron al almacén porque el ingeniero de sistemas se negó a firmar a satisfacción. FULTON PEREA BENITEZ Según su defensor se interpretó mal lo manifestado en los descargos sobre las circunstancias que rodeaban los contratos celebrados. Se alega que su conducta estaba cobijada por lo previsto en el literal I) del artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 que según Juan Angel Palacio es aplicable porque la calidad y oportuna prestación de los servicios de salud impiden el sometimiento de los contratistas al trámite de la licitación, de lo cual se deduce que siendo el Servicio de Salud del Chocó una entidad garantizadora de la prestación de los servicios de salud,

se encontraba dentro de la excepción normativa. Anexa fallo de la fiscalía sexta de delitos contra la Administración Pública y Justicia y de la Procuraduría Departamental del Chocó en la cual se abstienen de abrir investigación por enriquecimiento ilícito con el fin de probar que la conducta de su defendido no es corrupto sino todo lo contrario recto y probo. Posteriormente anexa certificación del Ministerio de Salud diciendo que los microscopios son elementos fundamentales para la prestación de servicios de salud. CONSIDERACIONES FLOR MARIELA TORRES Argumentó la defensa que el procedimiento seguido por su defendida, en relación con el primer cargo formulado, corresponde al que tradicionalmente se ha utilizado en la entidad, porque el presupuesto sólo se aprueba en los meses de marzo o abril y para garantizar la prestación de los servicios se requería de la contratación del personal, pero esta justificación no es válida, dado que existen mecanismos a través de los cuales pueden efectuarse las previsiones del caso sin tener que acudir a la violación del estatuto contractual, a manera de ejemplo citamos la posibilidad de contratar el año anterior, dejando la reserva presupuestal limitada a los meses en los que no se hubiera aprobado el presupuesto. En relación con la segunda falta endilgada encontramos que son válidos los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, porque en efecto no puede hablarse de emergencia o de urgencia cuando entre el conocimiento de la necesidad y la iniciación de las obras transcurrieron más de siete meses, en los cuales bien hubiera podido cumplirse las disposiciones legales pertinentes. Afirmó el defensor de la investigada que ella no fue enterada de los planes que tenían otras

autoridades respecto de esa misma institución porque el proyecto fue liderado por el Alcalde quien fue asesinado en los primeros días del mes de diciembre, fecha en la cual la funcionaria apenas estaba posesionándose como directora de Dasalud, pero resulta difícil aceptar que una decisión de importancia como el remodelar un centro de salud para convertirlo en hospital, sólo fuera conocido por el Jefe del Municipio, cuando normalmente a la contratación de estas obras se vinculan varios funcionarios de la entidad. Plantea también que actuó ante una fuerza mayor por la inminencia de la terminación del año y la posibilidad de no contar con medicamentos para los primeros meses, respecto de lo cual cabe decir que el disponer de otros mecanismos para solucionar el problema, verbigracia comprometer el presupuesto poniendo en marcha un proceso licitatorio o declarar la urgencia manifiesta, desdibujan la causal de justificación alegada, razón más que suficiente para proceder a confirmar la sanción impuesta. ALVARO LEON URIBE ISAZA Consiste el primer cargo en la violación de las normas sobre selección objetiva, por cuanto, después de firmado el contrato el contratista solicitó la exclusión de la instalación de la red eléctrica contenida en la cláusula primera, demostrándose con ello que la oferta presentada no cumplía con los requerimientos de la entidad. Finalmente el objeto del contrato se contrae al suministro e instalación de red de datos, y adecuación de la red eléctrica de la entidad y la defensa del investigado es que se trataba sólo de hacer algunas modificaciones o adaptaciones a la red que ya existía y estaba en funcionamiento, dado que los computadores fueron cambiados del segundo al tercer piso.

Estas razones fueron desechadas por el aquo estimando que el objeto contratado era la instalación de la red y no su adaptación, por lo cual se violaría la selección objetiva al permitirse el cambio de las condiciones contractuales a favor del contratista. Para este Despacho, contrario al criterio del funcionarlo de primera instancia, las explicaciones dadas por el investigado son precedentes, ya que resulta lógico que para la instalación de equipos de tecnología avanzada haya necesidad de hacer adaptaciones eléctricas, tales como la instalación de polo a tierra, extensión de las acometidas etc., no puede olvidarse que en este caso el objeto principal contratado es la instalación de la red de datos, para lo cual era necesario hacer algunas obras de acondicionamiento eléctrico. Le asiste razón al defendido cuando manifiesta que contratar la acometida y la instalación de la red eléctrica seria un desafuero, porque es evidente que la entidad ya contaba con ella, por esto al interpretar la cláusula primera, no puede ir el fallador más allá de la voluntad de las partes y de su contenido literal, ya que las palabras deben entenderse en su sentido natural, tal como lo indican las reglas pertinentes, siendo entonces el vocablo adecuación la clave para establecer cual fue finalmente el objeto del contrato. Por otra parte, al estudiar las otras propuestas presentadas se observó que en ellas también se presentó oferta entendiendo que se trataba de acondicionar las instalaciones existentes, razón por la cual este cargo deberá revocarse para en su lugar absolver al inculpado de su imputación. Referente al segundo cargo, el investigado en su apelación rechazo la sanción impuesta

afirmando que no hubo en ningún momento fraccionamiento ya que en cada ocasión se compraron medicamentos diferentes y por tanto no puede decirse que el objeto y el valor del contrato fuera los mismos. Esta explicación no tiene entidad para desvirtuar la falta endilgada porque lo adquirido fue distinto en cuanto a la especie, pero no en el género, se compraron en cada oportunidad medicamentos variando eso si el nombre y las características de cada uno, sin que pueda admitirse tampoco que de hacerse un solo contrato cumpliendo con el proceso licitatorio se corría el riesgo de comprar drogas innecesarias dejando de lado las importantes, porque perfectamente era posible cobijar dentro de ese objeto cualquier tipo de droga. Acerca de la irregularidad presentada en la vinculación de dos funcionarios, el doctor Uribe en su apelación adujo que esa función estaba asignada a otra persona, pero revisado el expediente se observe que según la declaración hecha por el señor Julio E. Mosquera, el personal se seleccionaba de acuerdo con el señor Víctor Copete pero siempre con el visto bueno del jefe de la Entidad, además de lo cual cabe decir que la responsabilidad estaba radicada en cabeza suya y no existió delegación expresa a funcionario diferente, procediendo entonces la confirmación de la decisión en este punto. LUIS ERNESTO RESTREPO MOSQUERA A pesar de que este investigado no interpuso recurso de apelación, es procedente la revisión de la actuación, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 158 del C.D.U. La co

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