PGN - Documento 201603111026582
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603111026582
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación No: 085-11423-04
Disciplinado: Luis Alfonso Betancourt Solarte Cargo y entidad: Concejal del Municipio de Pasto Quejoso: Alicia de Jesús Delgado Riascos Fecha queja: Enero 24 de 2004
Fecha hechos: Enero 12 de 2004
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Apelación sanción) - Proceso Verbal
Bogotá D.C., Diciembre 14 de 2007 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262/00 Artículo 25 Numeral 4, concordante con el Artículo 19 Inciso Tercero de la Resolución 0017 de Marzo 4 del mismo año del Procurador General de la Nación, conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el implicado contra el fallo de primera instancia del 13 de Julio de 2007, mediante la cual la Procuraduría Regional de Nariño sancionó al Doctor LUIS ALFONSO BETANCOURT SOLARTE, en su condición de Concejal Municipal de Pasto, para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años, para el ejercicio de funciones públicos, dentro del expediente disciplinario 085-11423-04.
I. HECHOS La Procuraduría Regional de Nariño adelantó investigación disciplinaria contra el Doctor Luis Alfonso Betancourt Solarte, como consecuencia de la queja instaurada por Alicia de Jesús Delgado Ríascos, de quien manifestó se encontraba en una
causal de inhabilidad para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Pasto, toda vez que es esposo de la Directora de la Escuela Superior de Administración Pública Territorial Nariño, Ruth Leonor Córdoba de Betancourt, quien maneja recursos públicos a nivel Departamental por concepto de Ley 21 de 1983, por lo que consideró que se estaba vulnerando lo reglado en el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (folios 1 a 2). Esta irregularidad motivó a la Procuraduría Regional de Nariño a formular contra LUIS ALFONSO BETANCOURT, el siguiente:
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II. CARGO “LUIS ALFONSO BETANCOURT SOLARTE, quien fue elegido el 26 de octubre de 2003, como Concejo Municipal de Pasto (período 2004-2007), a sabiendas que su esposa la Doctora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt, ostentaba la calidad de Directora Territorial Nariño Alto Putumayo, de la Escuela Superior de Administración Pública, cumpliendo por tanto funciones administrativas como la suscripción de contratos, se posesionó como Concejal el día 1º de Enero de 2004, y ejerció dicho cargo sin tener en cuenta que se encontraba inhabilitado de acuerdo con la normatividad y consideraciones de este proveído”.
Como normas infringidas, en el auto de cargos se le citaron al implicado, los Artículos 6º, 123 y 209 de la Constitución Política; el Numeral 17 del Artículo 48 de la
Ley 734 de 2002; y el Numeral 4 del Artículo 40 de la Ley 617 de 2000 La falta fue calificada como gravísima a titulo de dolo.
III. DESCARGOS Luego de notificado, el encartado, dentro del término de ley, rindió sus correspondientes exculpaciones en la siguiente forma: Inició su defensa, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado, puesto que en el pliego de cargos se le prejuzgó, cuando éste no es la decisión definitiva, lo que le impide ejercer una defensa, afectándose el principio de presunción de inocencia; teniendo en cuenta que dicha pieza procesal se caracteriza por ser de naturaleza provisional respecto de la probable ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, con el fin de que se rinda explicaciones sobre ella, por lo que considera que no es dable que en dicha decisión se emitan censuras definitivas, que con el cargo formulado, lo están condenando.
Agrega, que en el auto de cargos, no aparecen detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, que no existe el análisis de las pruebas en que se fundamenta el cargo, que, además, es irregular que bajo el mismo expediente, se adelante el estudio de las conductas de Luis Alfonso Betancourt y Juan Alejandro Betancourt, que en el disciplinario solo es procedente
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www.procuraduria.gov.co cuando las causales se apliquen respecto del mismo disciplinado o cuando los procesos se adelanten por los mismos hechos, la misma queja o el objeto sea el mismo, pues la conexidad implica que los hechos deben unirse de manera lógica o consecuencial, por lo que considera que al no darse estos presupuestos, no era procedente acumular la investigación seguida contra Juan Alejandro Betancourt Córdoba. Añade, que en aplicación al Numeral 2° del Artículo 92 del C.P.P., no se puede conservar la unidad procesal cuando la resolución de acusación no comprende todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes, norma que regula los casos en que antes del vencimiento de la investigación, existe fundamento para adoptar la decisión de fondo y cuando solo se relacionan algunas conductas investigadas o algunos de los posibles autores de las mismas se autoriza la ruptura de la unidad procesal, para continuar con la investigación aún no calificada, por lo que el implicado considera que antes de ordenarse la desacumulación del proceso 08511466 del expediente 085-11423, debió declarar la nulidad y solo así corregir el error, al vincularse por supuesta conexidad a Juan Alejandro Betancourt Córdoba. Señala, que el procedimiento no depende del arbitrio del operador disciplinario, sino de lo reglado por la ley, que la formulación de cargos exige claridad sobre el asunto determinado, desde el punto de vista fáctico jurídico, que se debe hacer la determinación de las pruebas, las conductas, las normas transgredidas y las que se
tipifican como faltas, que la Procuraduría Regional de Nariño, no hizo la formulación de cargos en forma clara, sin realizar el análisis sistemático de las pruebas, plasmando la sustentación jurídica de la conducta considerada como falta. Agrega que, difícilmente, podía darse la inhabilidad imputada en el auto de cargos, puesto que dentro de la actuación no se allegó la prueba que acredita el parentesco entre el disciplinado y Ruth Leonor Córdoba, pues, como causal de impedimento, requiere para la configuración del vínculo matrimonial el aspecto que atañe con el estado civil y se impone su demostración, de acuerdo con la prueba que la ley ha señalado, es decir, con copia de la correspondiente partida o folio, para lo cual el investigado hace mención a la Sentencia del 9 de Septiembre de 2004, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrado Ponente Darío Quiñones Pinilla. De otra parte, manifiesta, que no se aclaró la existencia de la autoridad administrativa, por quien fuera Directora Territorial de la ESAP, trayendo a colación lo expresado por la Ley 136 de 1994, como definición de autoridad civil y dirección administrativa, señala que el Consejo de Estado Sección Quinta en Sentencia de Junio 2 de 2002, expresó que:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co “(…) corresponde al juez determinar en cada caso si un servidor público ejerce o no
autoridad civil o administrativa, en consideración a dos elementos fácticos. De una parte debe estudiarse el carácter funcional del cargo; se debe averiguar que tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, se debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera si las funciones y la jerarquía del cargo le otorga a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa o civil (…)”. Añade el investigado, que la Resolución N° 423 del 22 de Septiembre de 2000, se señaló el Manual de Funciones y requisitos de los empleos de la Planta de Personal Global de la ESAP, destacándose entre las funciones del Director Territorial, la de “(…) 5. Gestionar ante las diferentes autoridades de la región el recaudo de aportes y demás ingresos que por distintos conceptos deba recibir la ESAP, 7. Elaborar el Plan Operativo Anual de Dirección Territorial y presentado ante las instancias correspondientes, entre otras (…)”. Que la mayoría de las funciones asignadas al Director Territorial de la ESAP, demuestran la relación de subordinación respecto del Director Nacional de esa entidad, y al Consejo Directivo, que existen funciones catalogadas como coordinación de labores y enlace territorial y otros niveles del Estado, como la coordinación de talento humano, y de acciones, pues a pesar que estas no requieren expresa voluntad del superior, no implican poder decisorio o de mando, sino que están dirigidas a organizar el trabajo, pues ese ejercicio está sometido al control y
dirección del superior. Por lo que considera, que la Directora Territorial de la ESAP Nariño, no ha ejercido autoridad administrativa, puesto que las funciones que le fueron asignadas no involucran poder de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. Así mismo, el encartado manifiesta, la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como la de haber obrado bajo una convicción errada en la interpretación del concepto de autoridad administrativa, para lo cual transcribe lo señalado por el Doctor Gómez Pavajeau, en su obra Dogmática del Derecho Disciplinario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Mediante Auto del 10 de Abril de 2007, se ordenó correr traslado al investigado Betancourt Solarte, para que presentara sus alegatos de conclusión, quien dentro del término de ley, descorrió el traslado de la siguiente forma: Que en los descargos solicitó como prueba recibir declaración a la señora Alicia de Jesús Delgado Riascos, prueba que fue decretada, pero no se practicó cercenándole el derecho al debido proceso y a la defensa, conforme al Artículo 29 de la Constitución Política, por lo que considera vulnerados los Numerales 2 y 3 del Artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al no practicarse la prueba aludida, que materializada puede evaluarse su verdadero alcance y no antes.
Agrega, que la autoridad administrativa surgió con posterioridad al debate electoral del 26 de Octubre de 2003, por lo que considera que la Procuraduría no puede cambiar las reglas, puesto que habría violación del derecho de defensa, ante la eventual incongruencia entre el fallo y los hechos que configuraron el cargo Que el concepto de autoridad civil se consagró en el Artículo 188 de la Ley 136 de 1994, mientras que el concepto de dirección administrativa, está definido en el Artículo 190 ibídem, de donde se puede advertir, que el ejercicio de la autoridad administrativa le resulta inherente a la nota caracterizadora de la autoridad administrativa, es decir, el ius imperium, al igual que la dirección administrativa, que en el municipio se ejercen en los términos antes descritos, quedando, igualmente, comprendido los funcionarios autorizados para celebrar contratos, convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, entre otras, que la ley no define, ni existe un concepto de autoridad administrativa o cargo de dirección, por lo que se debe, en cada caso, revisar el manual de fusiones y la autonomía con que se cuenta. Que en nuestro sistema jurídico, la responsabilidad del servidor público tiene diferentes manifestaciones que se derivan de la necesidad de proteger de manera específica diversos bienes jurídicos, que los operadores disciplinarios deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, garantizando que, en cada caso, la interpretación de las normas en materia sancionatoria, se adelante sin acudir a criterios extensivos o analógicos, teniendo en
cuenta el principio de legalidad, por lo que solicita se le absuelva del cargo.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Mediante Resolución Nº 019 del 13 de Julio de 2007, la Procuraduría Regional de Nariño, profirió falló de primera instancia dentro del proceso, que culminó con sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicas, para el implicado LUIS ALFONSO BETANCOURT SOLARTE, en su condición de Concejal Municipal de Pasto. Sostuvo el A-quo en su decisión, que, en primer término, el investigado desconoce que la reglamentación normativa viabiliza la prueba trasladada de medios indicativos que se produzcan en otra clase de actuaciones, más cuando el investigado intervino en forma activa en el proceso contencioso, tal como lo dispone el Artículo 135 de la Ley 734 de 2002. Que, por lo anterior, dentro de la actuación disciplinaria se estableció que el Doctor LUIS ALFONSO BETANCOURT SOLARTE, fue elegido Concejal Municipal de Pasto (Nariño), durante las elecciones del 26 de Octubre de 2003, tal como lo declaró la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, adicionalmente, estableció que, efectivamente, Luis Alfonso Betancourt Solarte, contrajo nupcias con la Doctora Ruth Leonor Córdoba, el 8 de Mayo de 1965,
situación que fue verificada con la declaración recibida a la mencionada señora, quien, además, confirmó la vigencia del matrimonio. Señaló el A-quo, que a partir del 23 de Agosto de 2001 y hasta la fecha en que asumiera sus funciones como Concejal Luis Alfonso Betancourt, la Doctora Ruth Córdoba se desempeña como Directora Territorial de la ESAP en la Dirección Territorial de Nariño. Que Betancourt Solarte se inscribió como candidato al Concejo de Pasto para el período 2004-2007, saliendo elegido conforme a la declaración de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que la inhabilidad en que incurrió el Doctor Luis Alfonso Betancourt Solarte, es la contenida en el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la primera instancia transcribió la definición de “Dirección Administrativa”, señalada en el Artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Así mismo, reprodujo el contenido del Artículo 30 del Decreto 219 de 2004, mediante el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública, y agrega, que por su parte, los Artículos 10 a 12 de la Ley 489 de 1998, señalan las normas que hacen procedente la delegación administrativa; y con respecto a la dirección administrativa que atañe a la señora Ruth Leonor Córdoba, en el desempeño del cargo lo definió el Consejo de Estado en el fallo que confirmó la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co decisión de anular la elección de Betancourt Solarte, cuando precisó que “(…) la misión que cumplen las Direcciones Regionales de la Escuela Superior de Administración Pública, así como por las características y atribuciones del cargo de Director Regional, establecidas en las aludidas disposiciones y por las funciones específicas, antes transcritas, resulta evidente que los Directores Regionales ejercen poderes decisorios, de mando y de control en sus respectivas jurisdicciones y representan a la institución en ese ámbito, lo que permite concluir que dicho cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa porque le corresponde la dirección y control de las políticas y los programas de la institución, al igual que de las actividades administrativas de la Regional, a pesar que el ejercicio de varias de esas competencias requiera la autorización de las autoridades nacionales en un ejemplo de control jerárquico inherente a la desconcentración de funciones, que no enerva la capacidad de decisión que le atañen. En efecto, los directores Regionales eran, en la jurisdicción respectiva Regional, para los doce (12) meses anteriores a la elección que se demanda, representantes de la entidad, ordenadores del gasto, superiores inmediatos del personal que laboraba en las dependencias a su cargo, tal como se deduce de las Resolución (sic) transcritas, en la que se le confiere poder para decidir sobre la administración de personal, por ejemplo, en materia de licencias no remuneradas hasta por treinta (30) días,
reconocimiento de salarios y prestaciones, vacaciones, comisiones etc. (…)”. Precisó la primera instancia que, no hay duda, la Doctora Ruth Leonor Córdoba, esposa del Concejal Luis Alfonso Betancourt, en su condición de Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas, inhabilitaba a su cónyuge para ser Concejal, al igual que para inscribirse, conforme a las normas antes citadas. Que el investigado Luis Alfonso Betancourt Solarte, se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal Municipal de Pasto y, por ende, ejercer dicho cargo; sin embargo, se inscribió, resultó elegido y tomó posesión como Concejal, sin medir las consecuencias disciplinarias de sus actos, ejerció como Concejal Municipal, hasta cuando el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, de anular su elección, por lo que consideró el actuar del investigado como gravísima y que la falta cometida por el disciplinado está consagrada en el Numeral 17 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Luego de notificado, en legal forma, el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, el investigado, Luis Alfonso Betancourt Solarte,
impugnó la decisión de primera instancia, mediante la cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años, con los siguientes argumentos: Señala, que se le vulneró el principio de la doble instancia, sobre la nulidad planteada en la contestación del pliego de cargos, lo que genera una nulidad supralegal, pues este principio se erige como una garantía esencial que preserva el debido proceso y para mantener la integridad de los derechos de los investigados, para ello el impugnante hace mención a distintas Sentencias de la Corte Constitucional. Por lo que considera que la Procuraduría Regional de Nariño, tenía dos opciones frente a la nulidad por él planteada: si de la revisión de sus actuaciones encontraba falencias que afectaban el debido proceso o derecho de defensa, debía invalidar lo actuado y no ir hasta el fallo de primera instancia; y, si los ataques a lo realizado provenían del sujeto disciplinado, debió integrar ello al fallo y no producir actuaciones virtuales y no previstas en el código en esta etapa, como es la de decidir sobre nulidades, sin concederlas, pero permitiendo que, a manera de comodín, se presentara un recurso de reposición, el que a todas luces iba a ser nugatorio. Para ello, el apelante trae a colación lo prescrito por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dentro del proceso 076-2333-04, que decretó una nulidad. Agrega, que la Procuraduría Regional de Nariño, decidió, de manera arbitraria, adelantar por otro camino la presente actuación, puesto que cita como norma
vulnerada el Numeral 17 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y por disposición del Artículo 175 ibídem debía tramitarse por el procedimiento verbal, lo que reiteradamente solicitó, sin que se accediera a su solicitud, considerándose perjudicado al ser investigado por el procedimiento ordinario. De otra parte, el investigado señala, que las pruebas practicadas con posterioridad al 10 de Febrero de 2005, son extemporáneas y, por lo tanto, inexistentes conforme lo dispone el Artículo 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que se han practicado pruebas en la etapa posterior al pliego de cargos, pero por fuera del término establecido, que la consecuencia de la prueba allegada de forma extemporánea, desconoce la garantía del debido proceso por vía de infracción al principio de celeridad, es la exclusión de su valoración.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Que, por su parte, el cargo que se le imputó, señala “cumpliendo por tanto funciones administrativas como la suscripción de contratos” y la descripción de la conducta, hace relación a que la inhabilidad está supeditada a que la cónyuge del implicado, cumplía funciones administrativas, como Directora de la ESAP Nariño, por lo que considera que no pueden tomarse como sinónimos las expresiones “funciones administrativas”, con “autoridad administrativa, toda vez que las acepciones autoridad y funciones, son distintas; y se hace una amplificación del cargo proyectado hacia la norma, lo cual no concuerda, siendo la descripción exculpatoria y
atípica, pues los Artículos 123 y 124 de la Constitución, de donde se establece que es el legislador quien regula la responsabilidad de los servidores públicos, agrega el apelante, que no es posible investigar y sancionar una conducta si no existe una ley preexistente que la tipifique e imponga. Que nadie está facultado para crear faltas administrativas con posterioridad a la realización del comportamiento por parte del destinatario de la ley disciplinaria, que, además, la Corte ha precisado que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público y que las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. Agrega el impugnante que, para poder aplicar legítimamente sanciones por parte del Estado y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, debe respetarse la garantía fundamental del debido proceso, destinada a proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del Estado, que, según la Corte, el principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a esa especie del derecho punitivo, por lo que el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cuales son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. Señala el investigado, que el contenido de la conducta endilgada, es muy endeble en su delineación del comportamiento que supuestamente Luis Alfonso Betancourt, desplegó para incursionar en un tipo disciplinario, que la Primera instancia parte del
hecho de que fue favorecido como Concejal del Municipio de Pasto, para el período 2004 - 2007, a sabiendas que su esposa ostentaba la calidad de Directora Territorial de la ESAP (Nariño), cumpliendo por tanto, “funciones administrativas como la suscripción de contratos”, y que se posesionó como Concejal el 1° de Enero de 2004, y ejerció dicho cargo sin tener en cuenta que se encontraba inhabilitado, pero al hacer la enunciación disciplinaria, el cargo no subsiste por sí solo, pues, considera que el instructor dejó su desarrollo en el cuerpo integro del pliego acusatorio, remitiendo al disciplinado a buscar a su costa la intención y forma de la acusación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Agrega, que quien juzga no puede acomodar los hechos con el tipo, pues su labor debe ceñirse a analizar si la acción u omisión encuadra en los presupuestos normativos, y no en el curso del juzgamiento adaptar los vacíos que se crearon o dejaron emerger por no hacer una construcción precisa del cargo, puesto que para concretar el alcance de la noción de “Dirección Administrativa”, recurre al Decreto 219 de 2004, artículo 30, el cual tiene vigencia posterior a las elecciones del 26 de Octubre de 2003, dándole efectos retroactivos a unos actos administrativos, los cuales entran en vigencia luego de su publicación y no antes, por lo que considera
que el fallador de primera instancia olvidó que su decisión debía ser motivada explicando las razones en derecho. Señala el investigado que, la primera instancia busca hacer aceptable y convincente su decisión, para demostrar que dicha decisión es compatible con los criterios jurídicos aceptados por la comunidad, con el fin de salvaguardad la coherencia del sistema jurídico. Que la primera parte del fallo se dedica a recapitular lo decidido en cuanto a los planteamientos de las nulidades procesales que debieron integrarse, al igual que el resumen del escrito de descargos y alegatos de conclusión, sin hacer objeción sobre su validez, lo que, según el implicado, hace pensar que no hubo estudio alguno, omitiendo la obligación de motivar los pronunciamientos de fondo, por lo que considera que no tiene asidero lo decidido por la Procuraduría Regional de Nariño, cuando llenó los vacíos desarrollando el concepto de autoridad administrativa y con actos administrativos que no estaban vigentes al momento de los hechos, y se equivoca al recurrir a una fuente auxiliar del Derecho en la que se trabajan unos supuestos fácticos distintos, porque, para establecer cuando se da la “autoridad administrativa”, se debe recurrir a las fuentes propias del cargo. Sostiene el apelante, que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y para el operador disciplinario no es posible consagrar nuevas causales, por lo que dando una interpretación alternativa de la norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limite el derecho de las personas a acceder igualmente a los cargos públicos.
Señala que según los Artículos 77 y 78 de la Ley 489 de 1998, el representante legal de los establecimientos públicos, es el Director, nombrado por el Presidente de la República; por su parte el Decreto 219 de 2004, en su Artículo 10°, fija quien es el representante de la ESAP, lo cual no puede confundirse con las funciones que cumplen los Directores Territoriales, por lo que sostiene, que si la ley que consagra las inhabilidades para los concejales es categórica en los presupuestos de hecho, no
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co se puede por vía de interpretación darse un alcance distinto, como lo hizo la Procuraduría Regional de Nariño. Que no hay prueba que determine el matrimonio entre Ruth Leonor Córdoba y Luis Alfonso Betancourt Solarte, puesto que en el fallo solo se menciona la declaración de la primera, que no existe en el proceso evidencia de ello, y no es un hecho notorio, que para ello el Decreto 1260 de 1970, en su Artículo 1° define el estado civil y, el 2° trata del origen del estado civil de las personas, por lo que el fallador de primera instancia, no podía deducir que es un hecho notorio tal vínculo. Agrega que, dentro de la presente actuación, no se demostró que sobre la relación de parentesco se cumplieran los requisitos, pues no se aportó prueba que los habitantes del Departamento de Nariño tuvieran conocimiento de dicha relación, es
decir, la existencia de tal situación no fue acreditada, y tratándose de una circunstancia relevante y determinante, para la responsabilidad del investigado, debió procederse a aplicar el in dubio pro disciplinado frente a la imposibilidad de erradicar la duda. Cita como referencia, lo manifestado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Providencia del 24 de Noviembre de 2004, siendo Magistrado Ponente la Doctora Maria Noemí Hernández Pinzón. Excluir las pruebas que con posterioridad al 10 de Febrero de 2005, se allegaron al proceso, o de lo contrario absolverlo de responsabilidad disciplinaria, por exclusión de responsabilidad y ausencia del elemento de culpabilidad. El investigado, allegó al proceso los conceptos de los Profesionales del Derecho, Doctores Alejandro Rosero Jaramillo y Campo Emilio Enríquez Martínez, el 23 y 6 de Agosto de 2003, respectivamente, concluyéndose que el régimen de inhabilidades es taxativo y restringido y no puede ampliarse por analogía, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, no existe inhabilidad para aspirar a un cargo de elección popular colegiado, en el entendido, que la Directora Territorial de la ESAP en Nariño, no ejerce autoridad administrativa (folios 1196 a 1213).
VII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Previo a realizar el correspondiente análisis de la impugnación del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, procede el Despacho a
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co resolver la solicitud de nulidad alegada por el investigado Luis Alfonso Betancourt Solarte. No encuentra esta instancia ninguna violación al debido proceso, ni al derecho de defensa planteado por el investigado LUIS ALFONSO BETANCOURT SOLARTE, en el escrito de apelación, luego su petición será despachada en forma desfavorable. Pues bien, el Ministerio Público viene sosteniendo, que la decisión que niega una nulidad tomada en el fallo de primera o única instancia, como también en segunda, cuando se postula ésta como surgida en el fallo mismo o cuya petición es objeto de recurso no se constituye en una determinación jurídica diferente al fallo mismo. En efecto, cuando el Artículo 113 de CDU afirma que el "recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se
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