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PGN - Documento 201603111027144

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603111027144
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación: 089-01927-03

Disciplinado: Salomón Vergara Díaz Cargo y Entidad: Alcaldes de San Juan del Cesar - Guajira Quejoso: Informe de funcionario Fecha Hechos: 22 de febrero de 2002

Asunto: Fallo de Segunda Instancia.

Bogotá D.C. 6 de febrero de 2007 Procede esta Delegada a fallar, por vía de apelación, el proceso disciplinario adelantado contra el señor Salomón Vergara Díaz, Alcalde de San Juan del Cesar – Guajira, según recurso interpuesto por su apoderado, contra el fallo de 31 de julio de 2006, por el cual la Procuraduría Regional del la Guajira, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de cargo por un termino de noventa (90) días y como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término.

1. ANTECEDENTES Por auto del 9 de septiembre del 2003, el Procurador Regional de la Guajira, ordenó apertura de indagación preliminar contra Salomón Vergara, en su condición de Alcalde de San Juan del Cesar, en relación con el presunto ofrecimiento al INURBE, en el año 2002, de un lote de terreno para que se construyera el proyecto de vivienda nueva, “San Juan del Cesar, Un Municipio para Vivir”, el cual se había adquirido por el Municipio en el año 1994, y destinado para la construcción del programa de vivienda denominado “Villa Hermosa”, aprobado por el INURBE, el cual no se ha

construido en su totalidad; adicionalmente, para que se indague sobre la firma del contrato No. 006 de 2001, cuyo objeto era el estudio, diseño y ampliación de acueducto, alcantarillado, redes eléctricas y trazado de vía vehiculares del barrio Villa Hermosa, en tanto se denuncia que es ficticio, toda vez que la necesidad no existía y las obras no se ejecutaron (fls. 83 a 84, C-1). Mediante auto del 31 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional de la Guajira, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra Salomón Vergara Díaz, Alcalde de San Juan del Cesar – Guajira, por los hechos antes narrados (fls. 326 a 329). En providencia del 21 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira formuló cargos al investigado (fls.406 a 418), los cuales fueron notificados personalmente al apoderado del señor Salomón Vergara Díaz (fl.419), el cual, dentro del término legal presentó los descargos y solicitó pruebas. En auto del 4 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado (fls. 430 y 431), las cuales fueron practicadas. Igualmente, por auto del 24 de mayo de 2006, se ordenó correr trasladado a los sujetos procesales para alegar de conclusión previo al fallo (fl. 475). El 31 de julio de 2006, la Procuraduría Regional de la Guajira profirió fallo

sancionatorio a Salomón Vergara Díaz con suspensión en el ejercicio de cargo por un termino de noventa (90) días y como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término (fl. 487 a 504), el cual se le notificó al disciplinado por medio de apoderado el 18 de agosto de 2006, (fl. 506), quien Expediente: 089-01927-2003 1 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido en el efecto suspensivo por dicha Regional.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Guajira, luego de realizar el análisis de los cargos frente a la prueba aportada al proceso y a los descargos presentados por los disciplinados, tomó la determinación de declarar disciplinariamente responsable a Salomón Vergara Díaz, Alcalde de San Juan del Cesar, para la época de los hechos, con la sanción ya citada y ordenó convertir el tiempo de suspensión en multa, sin perjuicio de la sanción accesoria, al encontrarse el disciplinado por fuera del cargo.

La anterior decisión se adoptó con fundamento en la siguiente motivación: El a quo encontró probado que el 22 de febrero de 2002, la Unión Temporal 001 de 2002, conformada por el municipio de San Juan del Cesar (miembro uno), Proyectar Ltda. (miembro dos) y Carlos Julio Castro Bravo (miembro tres), se presentó a la convocatoria del concurso de esfuerzo municipal, abierto por el Ministerio de Desarrollo Económico - INURBE, para la construcción del proyecto de vivienda

nueva denominado “San Juan del Cesar…un municipio para vivir”; compuesto por 65 soluciones mínimas de vivienda, a un costo de $602.550.000. En la cláusula octava del contrato de unión temporal, se estableció como obligación del Municipio, “responder por las obligaciones propias de la Unión Temporal de acuerdo con la Ley 80 de 1993, en los términos y extensión de la participación de la propuesta y en su ejecución” (folios 50 a 55). Para la presentación del proyecto, la Unión Temporal ofreció un lote de terreno ubicado entre las calles 8 a 11 y las carreras 20 a 22 Sur de San Juan del Cesar, identificado con matriculas inmobiliarias No. 214-0013000 y 214-0013001, los planos urbanísticos aprobados, certificaciones sobre las disponibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la licencia de urbanismo del programa. Mediante Resolución No. 008 del 1 de abril de 2002 (fl 271 y 272, anexo 2), el INURBE Regional Guajira, le otorgó elegibilidad al proyecto, modificándola por Resolución 364 del 24 de mayo del mismo año. Sin embargo, por Resolución 001 del 10 de mayo de 2002 (fl. 158 y 159, C.1), el municipio anuló (sic) las licencias de construcción y de las obras de urbanismo otorgadas para la ejecución del programa de vivienda de interés social denominado “San Juan del Cesar, un municipio para vivir”, porque al verificar los títulos del terreno donde éste se ubicó, apreciaron una confusión, ya que los terrenos donde se

planeaba ejecutar el proyecto de vivienda, se había destinado para otro programa de igual finalidad denominado “Villa Hermosa”, el cual no se había terminado en su totalidad, y por tanto, no tenía la cabida superficiaria suficiente para ubicar allí otras 65 soluciones de vivienda. Manifestó el a quo que el 13 de agosto de 2002, el contratista de los trabajos del programa de vivienda y miembro de la Unión Temporal, Carlos Julio Castro Bravo, recibió un anticipo de $297.412.461, y que meses después aún no iniciaba la obra, al parecer por la no existencia del lote.

Expediente: 089-01927-2003 2

Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia Indicó, que no existe prueba de que se le haya comunicado al INURBE Regional Guajira, sobre la revocatoria de la licencia de construcción y urbanismo, pese a que estos actos fueron posteriores a la elegibilidad del programa por parte del INURBE. De lo anterior concluyó que Salomón Vergara Díaz en condición de Alcalde de San Juan del Cesar, municipio miembro de la Unión Temporal: ”…no respondió en oportunidad y en debida forma por las obligaciones propias de la unión temporal en los términos y extensiones de la participación plasmada en la propuesta, puesto que presentó a concurso de esfuerzo municipal 2002 una propuesta para vivienda nueva en un lote de terreno ubicado en la calle 8 Sur a 11 Sur y carreras 20 a 22 Sur e identificado con la escritura pública No. 343 de Julio 6 de 1994 de la Notaria Única de San Juan del Cesar, con todos sus servicios, el cual no podía ser utilizado para

tales fines, puesto que como quedó probado, dicho inmueble está afectado previamente con la construcción del programa de vivienda “Villa Hermosa”, proyecto este que a su turno y previamente también había sido aprobado por el INURBE, en el año 1997, situación que impidió la oportuna construcción de las viviendas con consecuencias negativas y resultados adversos en contravención al deber legal que tienen las autoridades administrativas para efectos de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, caracterizado en el caso sub examine en una desacertada gestión administrativa emprendida por el implicado, donde se puso en grave riesgo los intereses de un importante sector de la comunidad del municipio de San Juan del Cesar, es decir, los beneficiarios de una solución digna de vivienda de interés social, los cuales a la fecha aún no han visto colmado en su totalidad su anhelo de vivienda, por no haberse terminado el proyecto por las causas indicadas.” Finalmente, consideró que el disciplinado se extralimitó e incumplió sus deberes, al no responder en el ejercicio de sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la Ley y los reglamentos; dando por sentada la tipicidad de la conducta, toda vez que se adecua su conducta y la descripción legal, porque, para el 2003, meses después de haberse aprobado el proyecto de vivienda por parte del INURBE, las obras no se habían iniciado, al no existir lote de terreno para ello, situación que deriva del hecho irregular de presentar el proyecto al concurso de esfuerzo municipal abierto por el INURBE, un lote de terreno con las respectivas obras de urbanismo y servicios de

acueducto, alcantarillado y electricidad, ya comprometido en otro programa. Por lo anterior, consideró el Procurador Regional de la Guajira, que el disciplinado, con dicho proceder incurrió en infracción a los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, al artículo 22, numeral 4 y parágrafo del artículo 24 y artículo 70 del Decreto 2620 de 2000, y de los artículos 38 y 40 numeral 1, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, calificada de grave e imputadas a título de dolo.

3. RECURSO DE APELACION El señor Salomón Vergara Díaz, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (folios 507 a 522) para solicitar que se revoque el fallo de primera Instancia que lo declara responsable y se ordene el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, el cual sustenta en los siguientes términos: Considera que la valoración de las pruebas no fue la adecuada, y que la versión libre del implicado se evaluó sin analizar el dicho de los declarantes que percibieron los hechos, ni su credibilidad e idoneidad, y se concluyó con fundamento en hechos posteriores, como el hallazgo de la Contraloría General de la Republica, el dictamen de la Fiscalía General de la Nación y que el constructor Expediente: 089-01927-2003 3

Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia haya recibido recursos del INURBE con autorización de los beneficiarios, que estos criterios son compartidos por el disciplinado, y que éste admite que el lote de terreno donde se construiría estaba parcialmente ocupado, cuando es falso,

porque el acervo probatorio muestra que se presentó una confusión al momento de ubicar el terreno de propiedad del Municipio, como lo confirman las declaraciones de Rafael Frias, Caleb Posada, Denis Duarte y Rafael Vega. Manifiesta, que se hace una valoración sucinta y parcializada del el Contrato de Unión Temporal No. 001 de 2002, porque se menciona únicamente la cláusula de las obligaciones del Municipio, cuando allí se establecieron aportes, obligaciones y derechos de cada uno de los miembros asociados; agrega, que la valoración parcializada no permite dar a conocer la verdad real sobre las responsabilidades concretas de cada uno de los miembros, consignadas en el contrato de unión temporal, por falta de una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso. Plantea que si la investigación fuera imparcial se apreciaría que la presentación del terreno como uno de los requisitos exigidos por el Decreto 2620 de 2000, obedeció a una confusión, que no se valora, que la administración al darse cuenta del error, inmediatamente entró a subsanarlo, empezando por anular las licencias de construcción y urbanismo, y realizó inmediatamente las diligencias para la obtención de otro lote para la ejecución del proyecto; que el disciplinado actuó de buena fe, que el motivo por el que participó en la convocatoria pública, fue la oportunidad de reducir el déficit habitacional, y que el municipio no tenía que afectar su presupuesto porque solo debía cumplir con algunos requisitos establecidos en el decreto 2620 de 2000. Argumenta, que la buena fe del disciplinado se observa en las gestiones

realizadas, tales como anular la licencia de construcción, informar a la Unión Temporal y al interventor, señalar la necesidad de aportar el lote de terreno antes del desembolso de los subsidios por el INURBE, solicitar y obtener del Concejo Municipal de San Juan del Cesar las facultades para recibir del IDEMA un lote en donación y desarrollar el programa de vivienda. Aduce, que no están probadas en el proceso, la afirmación del a quo según la cual, se trató de una actuación premeditada e intencional, constitutiva de falta disciplinaria, que buscaba la elegibilidad del proyecto a sabiendas de que el terreno ofrecido ya se encontraba comprometido, y que al contrario si está probado que la administración adelantó las acciones tendientes a solucionar el problema del lote de lo que se desprende que fue un error, el cual se entró a subsanar, pero que circunstancias de fuerza mayor le impidieron a Salomón Vergara cumplir con ese cometido. Indica, que de nada le servia al disciplinado que se declarara elegible el proyecto, cuando no contaba con lote, conocedor de las implicaciones que esto le acarrearía; agrega que, el a quo no entiende que los subsidios no llegaban a las arcas de la alcaldía, sino a las cuentas de ahorro programado de los beneficiarios, quienes autorizaron al oferente constructor y miembro tres de la Unión Temporal, y que éstos fueron retirados cuando el disciplinado ya no era alcalde.

Expediente: 089-01927-2003 4

Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia Afirma, que el fallador de instancia olvida que el proyecto ofrecido por el municipio

se presentó a una convocatoria nacional reglada, y que su evaluación y elegibilidad no es discrecional del evaluado y que el municipio no interviene en su elección; explica que el espíritu del concurso de esfuerzo municipal para acceder a la adjudicación de subsidios familiares de vivienda, busca el mayor esfuerzo institucional y de gestión administrativa para solucionar el déficit de vivienda, previa verificación de la documentación que soporta la oferta. Considera, que no está probada en el proceso la afirmación del Procurador Regional, según la cual se trataba de un predio del Municipio afectado previamente por un proyecto de vivienda, el cual “…necesaria y obligatoriamente tenía que conocer el alcalde implicado y su gabinete”, y que, con esta afirmación, no está haciendo una valoración imparcial, porque está desconociendo la rectitud con que actuó el disciplinado y en cumplimiento a las normas que señalan que la propiedad de los inmuebles se prueba con el registro inmobiliario expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad y eso fue lo que se hizo. Pide que se tenga en cuenta que el lote fue adquirido por el Municipio en el año 1994 y que no aparece nada que afecte su historial registral, y que el error consistió en haber ubicado el lote aportado al proyecto, al lado del programa inconcluso, convencidos de que sería después de esa construcción. Explica que fue el INURBE, por acto administrativo, quien declaró elegible el proyecto, y era a esa entidad a la que le correspondía, conforme el Decreto 2620 de 2000, verificar todos los requisitos exigidos legalmente y, en consecuencia,

declararlo elegible, objetarlo o rechazarlo; sin embargo, fue elegido y fue el municipio quien se dio cuenta del error y entró a subsanarlo, sin objeción del

INURBE.

Plantea, que no hay prueba para sancionarlo y que por ello, el fallador de primera instancia, está desconociendo principios de rango constitucional y legal como el debido proceso, derecho de contradicción y la presunción de inocencia. Alega, que el operador disciplinario, está desconociendo el principio de legalidad, establecido en el artículo 4 del la ley 734 de 2002, atendiendo conjeturas, con base en elementos subjetivos, concluyendo que el disciplinado actuó contrariando los postulados de lealtad, moralidad y legalidad sin justificación alguna, sin ser cierto, porque éste con el proyecto buscaba cumplir con los cometidos estatales. Manifiesta, que cumplió con todos los requisitos exigidos por el decreto 2620 de 2000, e insiste, que por un error, que la administración intentó corregir oportunamente, no significa que se haya extralimitado en sus funciones y que le correspondía a la nueva administración entrar a solucionar la adquisición del lote.

Agrega que: “De igual forma no se configuró la antijuricidad porque las actuaciones del disciplinado tuvieron (sic) dirigidas a dar cumplimiento a la constitución, la ley y en especial a (sic) Decreto 2620 de 2000, con observancia de sus deberes, obligaciones y atendiendo las prohibiciones legales existentes.” El recurrente concluye que la falta no existió, y que no se pudo determinar que haya sido con la intención premeditada, como se consideró en el pliego de cargos

y se confirmó en el fallo de instancia; que no hay prueba que conduzca a la certeza Expediente: 089-01927-2003 5 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, ya que “… Salomón Vergara Díaz, no cometió un hecho que se constituya o encuadre en una falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 200 de 1995…”, y que, por lo tanto, se debe declarar que no es responsable disciplinariamente.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Bajo esta óptica se evaluará la responsabilidad del disciplinado atribuida en el fallo que se apela, frente a los argumentos expuestos en su recurso.

Como se indicó, el 21 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira formuló cargos contra el disciplinado (fls.406 a 418), en los siguientes términos: 4.1. Cargos formulados al señor Salomón Vergara Díaz: “Al ciudadano SALOMON VERGARA DIAZ, en representación de la Alcaldía Municipal de San Juan de Cesar – Guajira, en su calidad de Alcalde e integrante como miembro Uno según CONTRATO DE UNION TEMPORAL No. 001 de 2002, se le formula el siguiente cargo: Haber participado durante el mes de febrero de 2002, en la presentación a Convocatoria de Concurso de Esfuerzo Municipal del Ministerio de Desarrollo Económico – INURBE

2002, del proyecto de Vivienda Nueva “SAN JUAN DE CESAR…..UN MUNICIPIO PARA VIVIR” contentivo de 65 soluciones mínimas y un costo inicial de $602.550.000 con expresas muestras de inobservancia a las condiciones definidas en el decreto 2620 de 2000, como quiera que en el proyecto fue ofrecido un lote de terreno ubicado en la calle 8 Sur a 11 Sur y carreras 20 a 22 Sur e identificado con la escritura pública N 343 de Julio 6 de 1994 de la Notaria Única de San Juan de Cesar y Matricula Inmobiliaria No. 214-0013000 y 214-0013001 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el cual ya había sido adquirido anteriormente por el municipio para la ejecución del programa de vivienda “VILLA HERMOSA” aprobado por el INURBE en el años 1.997, lo que condujo a que una vez esta entidad otorgara en el mes de abril de 2002 la correspondiente elegibilidad al proyecto, procediera a la entrega de un desembolso al contratista por la suma de $ 297.412.461 (orden de movilización No. 25 del 13 de agosto de 2002) quien no inicia las obras por la inexistencia del lote de terreno para construcción de las viviendas programadas, lo que a la postre trajo como consecuencia el escaso avance de las obras en un lote distinto al aprobado por el INURBE, especificaciones técnicas diferentes a las inicialmente contratadas y en general deterioro y parálisis de los trabajos proyectados, de conformidad con lo evidenciado en los resultados del Dictamen Pericial practicado por la Fiscalía General de fecha once (11) de noviembre de 2003 (folios 206

a 227) e informe de verificación de obras de fecha cinco (5) de febrero de 2004 expedido por la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Guajira (folios 305 a 307); todo lo anterior en detrimento de los intereses de los beneficiarios del programa y en desobediencia al deber que tienen las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. El pliego reprochó al disciplinado la violación de las siguientes disposiciones: artículos 22, 24 numeral 4 y parágrafo 2º, artículo 70, numeral 1 y literal a,b y c del numeral 3 del Decreto 2620 de 2000, artículo 209 de la Constitución Nacional; artículo 38 y 40 numerales 1, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, en consonancia con el artículo 6 de la Constitución Nacional. 4.2. Soporte probatorio del cargo imputado y análisis de la responsabilidad.

Expediente: 089-01927-2003 6

Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia Para examinar el alcance de la conducta desplegada por el disciplinado en relación con esta imputación, es necesario precisar los siguientes hechos: El 4 de febrero de de 2002, Salomón Vergara Díaz, en su condición de Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar - Guajira, celebró el contrato de Unión Temporal No. 001 de 2002 (fl. 50 a 55), con la firma Proyectar Limitada y el señor Carlos Julio Castro Bravo, el cual tenía como objeto “…unir esfuerzos para desarrollar Vivienda

de Interés Social en el Municipio de SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, y que se pueden desarrollar por cualesquiera de las siguientes dos (2) alternativas: A) presentar en forma conjunta una misma propuesta para realizar los Estudios, Diseños, Formulación, Gestión y Ejecución de un proyecto urbanístico y arquitectónico, donde se construirán las denominadas por la (sic) Leyes colombianas, Viviendas de Interés Social, dentro de los programas liderados por el INURBE y el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, susceptibles de ser construidas y comercializadas con subsidios provenientes del Estado Colombiano ”. Se acordó que el proyecto de vivienda a construir se denominaría. “San Juan del Cesar…una Municipio para Vivir” Igualmente, se pactó que la vigencia del contrato sería hasta la construcción de las viviendas y un año más, extendiendo su duración hasta la liquidación final del proyecto, y que la representación legal de la Unión Temporal estaría a cargo del señor Carlos Julio Castro Bravo. En la cláusula séptima del mencionado contrato se acordó que el Municipio de San Juan del Cesar, como aporte, presentaría junto con el miembro tres, o sea, el señor Carlos Julio Castro Bravo, “…la propuesta corporativa a la convocatoria pública realizada por el INURBE”; por otra parte, al señor Castro Bravo le correspondía gestionar y diligencia ante el INURBE, la asignación y desembolso de los subsidios a los postulantes posibles y futuros propietarios de las viviendas del proyecto urbanístico y arquitectónico. Por medio de la Resolución No.008 del 1 de abril de 2002 (fl. 271 y 272, anexo 2),

expedida por Director del INURBE, se declaró elegible el proyecto de oferta de vivienda, denominado “San Juan del Cesar…Un Municipio para Vivir”, compuesto por 65 soluciones de vivienda tipo 1, inscrito por esa entidad el 22 de febrero de 2002, por la Unión Temporal: Municipio de San Juan del Cesar – Proyectar Ltda. y Carlos Castro Bravo. Entre los documentos radicados por la Unión Temporal en el INURBE, para la elegibilidad del proyecto de vivienda, se presentaron copias de las escrituras 343 de 1994 y 427 de 1994, por las cuales el señor Eduardo José Vega, transfirió el dominio y posesión de unos inmuebles al Municipio de San Juan del Cesar, actos jurídicos inscritos a folios de matriculas inmobiliarias Nos. 214-0013000 y 214-0013001 de la oficina de registro de instrumentos públicos de dicho Municipio (fl. 127 a 135c, anexo 1); dichas escrituras prueban la propiedad del Municipio sobre el terreno en el cual se construiría el proyecto de vivienda. Igualmente, se anexaron a la solicitud ante el INURBE, la aprobación de los planos urbanísticos, el certificado de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y la licencia de las obras de urbanismo del programa de vivienda “San Juan del Cesar…Un Municipio para Vivir”, ubicado entre calles 8 a 11 y Expediente: 089-01927-2003 7 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia carrera 20 a 22 Sur de dicho Municipio en los predios identificados con matricula inmobiliaria Nos. 214-0013000 y 214-0013001(fl. 181 a 184, anexo 1), otorgados por

Rafael Humberto Frías, secretario de planeación y valorización municipal. La Gerencia General del INURBE mediante Resolución No. 0364 del 24 de mayo de 2002 , modificada por la Resolución No. 553 del 24 de junio de 2002 (fl. 290 a 294), le asignó, al proyecto referido, 65 subsidios familiares de vivienda; así mismo, mediante orden de traslado del 13 de agosto de 2002 (fl. 295, anexo 2), autorizó el pago de hasta el 70% del valor de los subsidios de los beneficiarios del programa de vivienda, a favor de la referida Unión Temporal, oferente constructora. Según el dictamen pericial, previa inspección judicial, realizado por funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación, del 11 de noviembre de 2003 (fl.206 245, C1), al lote ubicado en el Barrio Villa Hermosa, entre calles 8 a 11 Sur y carrera 20 a 22 del Municipio de San Juan del Cesar, el cual corresponde al lote presentado por la Unión Temporal 001 de 2002, para construir el proyecto de vivienda subsidiado por el INURBE, allí no fue ejecutado el mismo, como se había propuesto, porque en dicho lote se encontraron construidas 56 viviendas de otro proyecto inconcluso desde hace siete años; por otra parte, el dictamen precisa que, realizada la inspección al lote ubicado en el Barrio “Los Olivos” entre carreras 19 y 20 y calles 7F y 7G del mismo municipio, se inició la ejecución del proyecto , encontrando 15 viviendas sin

terminar, “…faltando por construir totalmente las 55 viviendas que corresponden al 100% del proyecto aprobadas por el INURBE, se ejecutó parcialmente un 28% de las obras, lo cual representa una inversión de $46.915.702.oo …del anticipo”. En relación con el lote en el cual, según los documentos radicados el 22 de febrero de 2002 en el INURBE, se debió construir el proyecto de vivienda “San Juan del Cesar…un municipio para vivir”, consta que mediante Resolución No. 001 del 10 de mayo de 2002, suscrita por el Secretario de Planeación y Valorización del municipio de San Juan del Cesar (fl.158 y 159, C-1), se anularon las licencias de construcción y urbanismo de dicho programa de vivienda, al considerar lo siguiente: “Que al momento de la Inspección Ocular al terreno donde se ubicó el proyecto para efectuar una verificación del contenido de los títulos, se pudo apreciar que existió una confusión en la ubicación y en los lotes de terreno donde se planea ejecutar el Proyecto de Vivienda, está proyectando (sic) otro programa con igual finalidad denominado “Villa Hermosa” que aun no ha sido terminado en su totalidad y la Extensión de terreno perteneciente al Municipio no tiene la capacidad superficiaria para ubicar allá otro Proyecto de 65 viviendas de solución mínima, que son las obras contenidas en el Proyecto de Vivienda Nueva “San Juan del Cesar…Un municipio para Vivir”. Por su parte, en su versión libre, el señor Salomón Vergara Díaz, en relación con el lote inicialmente presentado al INURBE para la ejecución del proyecto de vivienda

antes referido, en el cual se estaban ejecutando obras de otro programa llamado Villa Hermosa, manifestó que, en principio, observaron que existía un lote disponible, propiedad del municipio, que estaba en gran parte desocupado y, que, cuando se fue a hacer el levantamiento de dicho lote descubrieron que ya estaba comprometido con otro programa de vivienda de interés social, procediendo a revocar los actos de intención expedidos por la oficina de Planeación Municipal; agregó, que inmediatamente procedieron a realizar las diligencias pertinentes a fin de conseguir en donación el lote donde funcionaba el extinto IDEMA, y disponer en él la construcción del programa de vivienda (fl. 151 a 153 C-1). Lo expresado por el Expediente: 089-01927-2003 8 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia disciplinado es corroborado en declaración juramentada rendida por el Secretario de Planeación de la época, señor Rafael Humberto Frías. De las pruebas anteriormente reseñadas, puede concluirse que se presentaron irregularidades, en el proceso de expedición de la aprobación de los planos urbanísticos, el certificado de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y la licencia de las obras de urbanismo del programa de vivienda “San Juan del Cesar…Un Municipio para Vivir”, ubicado entre calles 8 a 11 y carrera 20 a 22 Sur de dicho Municipio en los predios identificados con matricula inmobiliaria Nos. 214-0013000 y 214-0013001, ubicados (fl. 181 a 184, anexo 1), toda vez que, sobre los mismos inmuebles, ya se había autorizado la construcción de

un programa de vivienda subsidiado por el INURBE, denominado “Villa Hermosa”, como expresamente se enuncia en las consideraciones para revocar los referido actos administrativos. Igualmente, se evidencia el error en que incurrió el INURBE, en primer lugar, al declarar elegible el proyecto de oferta de vivienda, denominado “San Juan del Cesar…Un Municipio para Vivir”, compuesto por 65 soluciones de vivienda tipo 1, inscrito por la Unión Temporal: Municipio de San Juan del Cesar – Proyectar Ltda. y Carlos Castro Bravo, si se tiene en cuenta que esa misma entidad ya había otorgado subsidios de vivienda para la construcción de un programa denominado “Villa Hermosa”,en el mismo lote, y en segundo lugar, por realizar el giro de los subsidios a favor de la Unión Temporal, sin verificar la disponibilidad del terreno, en el cual se debía construir el nuevo programa de vivienda, también con subsidios estatales. Pero esta s

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