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PGN - Documento 201603111027154

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603111027154
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROOCURADURÍ A SEGUNDA DELEGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación: 087-003154-2004

Disciplinado: CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO Cargo y entidad: Director Departamental de Salud - Cauca Quejoso: Jhon Casas Fecha Queja: 3 de septiembre de 2004

Fecha Hechos: 28 de julio de 2004

Decisión: Fallo de segunda instancia

Bogotá. D.C., 14 de diciembre de 2006 Procede el Despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por Silvia Raquel Quijano Velasco, apoderada del implicado CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO, contra el fallo emitido por la Procuraduría Regional del Cauca, contenido en providencia de 21 de julio de 2006, mediante el cual se sancionó con suspensión del cargo por el término de 12 meses, convertible en multa e inhabilidad especial de 12 meses (fls. 105 - 131 cppal).

I. ANTECEDENTES El señor Jhon Casas mediante correo electrónico enviado a la Procuraduría General de la Nación, formula queja manifestando que en la Dirección Departamental de Salud del Cauca se realizó un proceso de licitación pública para la compra directa a cargo de esa entidad, de todos los medicamentos para los Hospitales Caucanos.

Señala el señor Casas que los términos de referencia favorecieron a un único proponente a quien se le adjudicó el contrato con sobrecostos que deben cancelar los hospitales, hasta del 300% con el agravante de que estos organismos de salud

debe pagar un anticipo cuando antes lo hacían con crédito (flio. 3 c1). Con fundamento en la información reseñada, mediante auto 160 del 29 de septiembre de 2004, se ordenó abrir Indagación Preliminar, en contra de Carlos Gabriel Quiñónez Quintero en su condición de Director Departamental de Salud del Cauca, ordenando la practica de pruebas (flio. 4 a 5 c1). Por auto 068 del 3 de noviembre de 2004, se abrió investigación disciplinaria en contra de Carlos Gabriel Quiñonez Quintero, disponiendo en el mismo la practica de pruebas (flios. 110 a 111 c1). El Procurador Regional del Cauca mediante auto de 023 de 28 de octubre de 2005 profirió pliego de cargos contra Carlos Gabriel Quiñónez Quintero, en su condición de Director departamental del Cauca, por presuntas irregularidades en el proceso licitatorio DDSS-01 de 2004 “Suministro de medicamentos para los Hospitales y Unidades Nivel 1 de municipios del Departamento del Cauca”. Expediente 087-003154 Fallo de segunda instancia E.Cleves Mediante auto de 17 de enero de 2006 se decretan las pruebas solicitadas en memorial de descargos (flios.318 a 320 c1). Por auto de 20 de junio de 2006, se corre traslado para alegar de conclusión (flios. 88 a 89 c2). Proferida esta última decisión, la Procuraduría Regional del Cauca, mediante auto de 21 de julio de 2006 dicta fallo de primera instancia (Flios. 105 a 131 c2).

I.1. Fallo de primera instancia (Flios. 105 a 131 c2) En la providencia de primer grado se declaró responsable el señor Carlos Gabriel Quiñonez Quintero, Director Departamental de Salud, de la imputación 3 formulada en el pliego de cargos, consistente: “En la Licitación DDSS-01 “suministro de medicamentos para los hospitales y unidades Nivel I de Municipios del Departamento del Cauca” se presentaron pliegos de condiciones y en cumplimiento de ellos se adjudicó y suscribió el contrato 076 de 2004, no efectuándose previo a ello una comparación real entre los precios del mercado y los establecidos en los pliegos de condiciones, configurándose presuntamente un sobrecosto aproximado del 49% de los precios contratados y con ello configurándose un presunto detrimento del erario público y del servicio social de la salud”. Por violación de los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80/93, imponiendo como se anotó, sanción, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce meses e inhabilidad especial por 12 meses, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 46 ibídem. A tal determinación llegó el funcionario de conocimiento, al considerar frente a dicha imputación, que el sancionado al no haber efectuado el estudio de los precios del mercado previamente a la elaboración de los pliegos de condiciones, conllevó a presentar unos pliegos de condiciones en desequilibrio financiero para la entidad y por ende para el usuario, lo cual se tiene plenamente demostrado con la suscripción

del otrosì al contrato mediante el cual se disminuyó el valor del contrato, y con la posterior terminación del mismo por mutùo acuerdo como consta a folios 133 a 135 c1. En cuanto a la calificación de las faltas se mantuvo la de grave efectuada en el pliego de cargos, al tenor de lo estipulado en los numerales 2,3 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por considerar que siendo el representante legal y ordenador del gasto, perturbó y alteró la naturaleza esencial del servicios público de salud, toda vez que el sobre precio pactado de los medicamentos, llevó a terminar el contrato, sufriendo las consecuencias los usuarios de los hospitales y las Unidades Nivel I adscritas a la Dirección. En relación al grado de culpabilidad, se imputó a título de CULPA GRAVISIMA, en razón a que incumplió las normas de contratación estipuladas en la Ley 80/93 y Decreto 2170 de 2002, todavez que antes de haber abierto el proceso licitatorio, Expediente 087-003154 2 Fallo segunda instancia E.Cleves debió efectuase los estudios previos requeridos para tener como soporte técnico el valor estimado del contrato, como era la comparación de precios del mercado de los medicamentos a contratar con la lista de FARMAPRECIOS, la cual tuvieron como base, con el fin de determinar cual era el precio favorable para la entidad. I.2. Recurso de apelación Silvia Raquel Velasco, apoderada del disciplinado Carlos Gabriel Quiñónez, presenta recurso de apelación contra la providencia proferida por el Procurador Regional del Cauca, en los siguientes términos (flios. 134 - 142 c2):

1. El fallo apelado no guarda armonía entre el cargo No. 3 imputado inicialmente en

el auto de cargos del 28 de octubre de 2005 y el cargo No. 3 por el que finalmente se sanciona, si se tiene en cuenta las razones en que se fundamentó la calificación de la falta, el análisis de culpabilidad y las razones de la sanción; puesto que en el auto de cargos se dijo: “ Dando cumplimiento a los pliegos de condiciones en la licitación DDSS-01-2004, se adjudicó y suscribió el contrato sin efectuar previamente una comparación entre los precios del mercado y los establecidos en el pliego de condiciones” en el fallo, en la fundamentaciòn de la calificación de la falta se dijo “… La conducta endilgada en el cargo No. 3, al tenor de los numerales 2,3 y 4 del artículo 43 debe considerarse como GRAVE en el sentido de que evidencia culpabilidad, todavez siendo el jefe de la Oficina, su representante legal y ordenador del gasto, perturbó y alteró la naturaleza esencial del servicio público de salud, todavez que el sobreprecio pactado de los medicamentos, llevó en últimas, a terminar por mutuo acuerdo el contrato de suministro de medicamentos, sufriendo la consecuencia final de ello el usuario de los hospitales y unidades nivel I adscritas a la dirección, todavez que el servicio se prestaba mal, ya que no tenían como periodo precontractual y hasta la liquidación del mismo, suministrar los medicamentos necesarios para los tratamientos ordenados”, y en el análisis de culpabilidad se dijo: “Carlos Gabriel Quiñónez incumplió reglas de obligatorio cumplimiento , en el aso específico la ley 80/93 y el decreto 2170 de 2002, todavez

que antes de haberse dado apertura al proceso licitatorio, debió haberse hechos los estudios previos requeridos para tener el soporte técnico del valor estimado del contrato, como lo era la comparación de los precios del mercado de los medicamentos a contratar con la lista de FARMAPRECIOS (…)”.

2. Falsa motivación de la calificación de la falta: En el punto séptimo del proveído apelado, la Procuraduría del Cauca, endilgó al Sr. Quiñónez falta grave derivada del

cargo no. 3 del auto de cargos de 028 de octubre de 2005, argumentando situaciones que procesalmente nunca fueron objeto de investigación, como que se hubiera perturbado la prestación del servicio público de salud ya que no obra prueba en el sumario sobre dicha situación.

3. La Procuraduría del Cauca tomó base hechos que no tienen valor probatorio para endilgarle responsabilidad al disciplinado: Dicha regional a priori, sin existir fallo en la indagación preliminar adelantada por la Contraloría Departamental del Cauca en contra del disciplinado, la Procuraduría Regional del Cauca sancionó a Carlos Gabriel Quiñónez, porque a su juicio , con base en un errado dictamen pericial Expediente 087-003154 3

Fallo segunda instancia E.Cleves presuntamente existió sobrecostos y detrimento al erario público en la celebración y ejecución del contrato de suministro No. 076 de 2004.

4. La Procuraduría del Cauca adoptó funciones de investigación y sanción sobre hechos que no son de resorte del Ministerio Público sino de la Contraloría General de la República a través de su Delegada en el Departamento del Cauca: La

Procuraduría del Cauca pasa del terreno disciplinario al control fiscal, sin fundamento legal y sin precisión técnica de sobrecostos en el precio de los medicamentos ni del detrimento del erario público, por lo cual sanciona a su defendido.

5. El fallo apelado desconoce los artículo de la Ley 80/93 y del decreto 2170 de 2002, para adecuar típicamente la conducta del disciplinado en falta grave que le endilga: Modificó la primera instancia al conducta sobre la cual estructuró el cargo

No. 3 en el Auto de cargos 028 de octubre de 2005 y fundamentó su decisión en una presunta infracción de la Ley 80/93 y del decreto 2170 de 2002, sin precisar los artículos.

6. El fallo impugnado se basa en falsas razones que motivaron la sanción: Dado a que el fallador de primera instancia sancionó por no haberse efectuado un estudio de precios del mercado antes de elevarse el pliego de condiciones, el cual tuvo como base la lista de farmaprecios.

Aduce la defensa que Farmaprecios, es el boletín dirigido al consumidor ordenado por la Circular Externa 001 del Consejo Nacional de de Precios de Medicamentos del 10 de marzo de 2002 expedida por el Ministerio de Industria y Turismo, según el cual

la COMISION NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS RATIFICA LA

OBLIGACION POR PARTE DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS DE PUBLICAR LOS PRECIOS DE MEDICAMENTOS SUGERIDO AL PUBLICO Y AUTORIZA A LA SECRETARIA TECNICA DE LA COMISION LLEVAR A CABO

LOS CONVENIOS PARA PUBLICACION DE UN BOLETIN DIRIGIDO AL

CONSUMIDOR, QUE CONTENGA EL LISTADO DE PRECIOS SUGERIDOS AL

PUBLICO QUE COMPENDIE LA INFORMACIOPN RECIBIDA POR PARTE DE

LABORATORIOS FARMECEUTICOS.

Argumenta que el fallo infringe las reglas del mercado porque desconoce el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002 y la normas contenida en dicha circular. Que el informe del CTI no es prueba para derivar sobre el disciplinado responsabilidad disciplinaria, ya que no se esta investigando una empresa privada sino una entidad de orden público en donde la autoridad competente para ejercer el control fiscal no es un perito sino la Contraloría General de la República por mandato constitucional. Argumenta la defensa que no obra en el expediente prueba que se hubiera dejado a los hospitales y usuarios por un año, sin medicamentos. Expediente 087-003154 4 Fallo segunda instancia E.Cleves

8. Normas Constitucionales violadas en el fallo de 012 de 21 de julio de 2006: Artículos 29 debido proceso, 267, función pública de control fiscal, 268 atribuciones del Contralor General de la República, 271 Valor probatorio de los resultados de las indagaciones preliminares de la Contraloría, 272 vigilancia de la gestión fiscal y 277 funciones del Procurador General.

9. Normas Legales Desconocidas en el fallo 012 de 21 de julio de 2006. Aquí la apoderada del señor Quiñónez Quintero, cita algunos artículos de la Ley 80/93 y de la 734 de 2002, para aducir que el implicado actuó acorde con dicha normatividad, ajustándose a los principios de transparencia y selección objetiva, al tener en cuenta

que se otorgó el contrato al oferente que cumplía con lo exigido en los pliegos de condiciones, salvaguardando la igualdad de condiciones para todos los oferentes al tener como patrón de referencia la lista de Farmaprecio, precisamente porque su oficialidad refleja neutralidad e incluía los costos necesarios para la entrega de los productos en el lugar de su utilización garantizando la optimización del servicio público. Considera que dicha sanción va en contra de la normatividad aplicable al caso, omitiendo la observancia de la Ley y ordenando en su lugar efectuar un mero sondeo en los precios del mercado en perjuicio de las órdenes del Gobierno Nacional de utilizar la lista de Farmaprecio. Así mismo solicita se absuelva a su defendido, puesto que no hay lugar a imposición de sanción disciplinaria, dado a que el disciplinado cumplió con los deberes estipulados en el artículo 34 con diligencia, eficiencia e imparcialidad, absteniéndose de cualquier acto u omisión que causare suspensión o perturbación injustificada del servicio esencial.

II. ANALISIS JURIDICO II.1. DE LO QUE ESTA PROBADO Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración.

En relación con las conductas señaladas en el pliego de cargos, y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, y de la etapa de descargos el

Despacho encuentra probado lo siguiente: II.1.1. Que el Director de la Dirección Departamental de Salud de Cauca, Carlos Gabriel Quiñónez Quintero, mediante Resolución No. 1827 de 2004, ordenó abrir la licitación pública No.001 de 2004, cuyo objeto es el suministro de medicamentos para los hospitales y unidades Nivel I de Municipios del Departamento del Cauca, dependientes de la Dirección Departamental de Salud del Cauca (flios. 237 a 239 anexo 1). Expediente 087-003154 5 Fallo segunda instancia E.Cleves II.1.2. Que para dicha licitación únicamente se tomó como base los precios establecidos en Farmaprecios, tal como consta en el pliego de condiciones visto a folios 222 a 236 Anexo 1, así como también lo manifestó el señor Quiñónez Quintero en su diligencia de versión libre vista a folios 181 a 189 c1 cuando dijo: “Con base en el decreto 2170 de 2002 se pide como requisito tener una base ya sea del listado único de precios a nivel nacional para la licitación o un referente nacional, tomamos como referente nacional válido en cualquier proceso de licitación de medicamentos el FARMAPRECIOS (…)”. II.1.3. Que a folios 70 a 96 anexo 1 obra cuadro comparativo de precios fijados por Farmaprecios y los ofrecidos por el oferente Casa Comercial Depósito de Drogas la Salud-Muñoz Asociados Ltda., elaborado por Sixto A. Manquillo Pizo, jefe de Grupo de Suministros, quien manifiesta que la casa comercial Depósito de Drogas la Salud-Muñoz Asociados Ltda. Nit. 817.000.213-6 cotiza el 100% de los ítems

solicitados en el formulario No. 2, y los precios son favorables para la Dirección Departamental de Salud del cauca (Flio. 96 anexo1). II.1.4. Que como resultado de dicho proceso licitatorio la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en cabeza del señor Carlos Gabriel Quiñónez, suscribió el contrato No. 076 de 2004 con la empresa Muñoz Asociados Ltda., cuyo objeto fue el suministro de medicamentos para los Hospitales y Unidades Nivel I de Municipios del Departamento del Cauca, dependientes de la Dirección Departamental de Salud del Cauca. (Flios. 150 a 159 c1). II.1.5. Que a los 4 días del mes de octubre de 2004, se suscribió el documento denominado “Addendo al contrato No. 076 de 28 de julio de 2004 (suministro) suscrito entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Sociedad Muñoz Asociados Ltda.”, en cuyas consideraciones estipulan entre otras la siguiente: “Cuarta: Que estando en ejecución el presente contrato, se estableció por parte de la Dirección, a través de su interventorìa, que en las ciudades donde se encuentran ubicadas las entidades hospitalarias beneficiarias del suministro de contratado el precio de los medicamentos es inferior a los precios ofrecidos por el contratista y los establecidos en el documento farmaprecios”, y luego acuerdan : “Cláusula Primera: Modificar la cláusula segunda del contrato No. 076 del 28 de julio de 2004, la cual quedará del siguiente tenor :Cláusula Segunda: Valor del contrato: El valor del

presente contrato asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS PESOS ($2.402.534). Los precios ofrecidos en la propuesta del contratista se reajustan en un treinta por ciento (30%) menos de su valor inicial” (flios. 147 a 149 c1). II.1.6. Que en informe presentado por Carlos Alberto Pérez Ortiz, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se estipuló (flio 37 c1). : “En aras de realizar un proceso integral de verificación, atendiendo esta variable de presuntos sobreprecios contractuales, se obtuvo de parte de droguistas de esta ciudad de Popayán, específicamente COMFAMILIAR DEL CAUCA, DISGENERICOS DEL CAUCA y LABORATORIOS GENFAR, listados de precios de todos o algunos de los medicamentos afectos al proceso licitatorio descrito, además, a través de los Expediente 087-003154 6 Fallo segunda instancia E.Cleves directores de los hospitales de Cajibio, Balboa y el Bordo, Cauca, se compilaron facturas de compra de medicamentos, realizados en esta vigencia ( 2004), a casas comerciales como : Muñoz Asociados Ltda. – Drogas La Salud – Drogas Alianza, Drogas Los Angeles, etc., todo lo anterior, con la finalidad de realizar un proceso de comparación entre los precios autorizados en el contrato No. 076 de 2004 y los precios de mercado de esta jurisdicción” , y manifiestan que en Comfamiliar del Cauca, de un total de 357 elementos y/o productos cotizados y/o licitados,

COMFACAUCA, tiene precios inferiores a los contratados en un número de 276 elementos, estos es, sobre el 100% de elementos contratados, COMFAMILIAR DEL CAUCA ofrece precios más favorables en un 77,3% aproximadamente. En Disgenericos del Cauca, entrevistado y requerido el señor Leonardo Herrera, Gerente y propietario, dejó a disposición de los investigadores un listado de precios sobre los medicamentos que esa entidad comercial distribuye como “PRECIOS DE CLIENTE ESPECIAL”, sobre los cuales realiza descuentos hasta el 35%. En Genfar una vez suministrado el listado de precios, analizado y comparado con los precios de Muñoz Asociados Ltda., arroja en un gran volumen, precios inferiores, por ej: Genfar ofrece acetaminofen-500mg, tableta, con un 21% de menor valor del ofrecido por Muñoz Asociados – Drogas La Salud en el contrato que le fuere otorgado (flio. 38 c1). II.1.7. A folios 91 a 97 , obra declaración rendida por Sixto Antonio Manquilli Pizo, en su condición de Jefe de grupo de Suministro de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, quien manifestó: “A mi me pasaron parte de los pliegos, la Doctora Yaneth monzón, para que hiciera comparación de precios entre los precios patrón que había tomado la Dirección Departamental de Farmaprecios, que es un entidad a nivel internacional en la cual regula los precios de los medicamentos y material quirúrgico y se comparaba con los precios de la casa comercial Muñoz y Asociados Ltda., que la única cotizante, al verificar el valor de ítem por ítem, la casa comercial

se encuentra en algunos ítem por debajo de los precios patrones, ese concepto lo dì al pasar el cuadro comparativo, por escrito”. Respecto a la pregunta relacionada con haber tomado como patrón para licitar la lista de FARMAPRECIOS. Contesto: “Lo que pasa es que es una lista nacional de precios como guía, pero no es el único, porque de allí eso tiene rebaja de muchos porcentajes, en el precio del mercado están por debajo pero mucho. Yo no se quien determinó tomar ese patrón de Farmaprecios, eso no lo sè, sería el Director, yo creo que debió ser el Director sus asesores que él tenía, a mi lo único que me pusieron fue a hacer un cuadro comparativo de precios entre Farmaprecios y la casa comercial.” II.1.8. Que mediante acta de 26 de octubre de 2004 se da por terminado por mutuo acuerdo el contrato No. 076 de 28 de julio de 2004, en cuyas consideraciones se plasmaron entre otras las siguientes : “3) Los almacenistas a quienes correspondía realizar los pedidos de medicamentos al contratista dentro de la ejecución del contrato de suministro No. 076 de 2004, en reunión llevada a cabo el 28 de julio de 2004 en el auditorio de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, expresaron verbalmente ante el contratista su inconformidad por el valor de compra acordado entre la entidad contratante y el contratista, ya que manifestaron que los precios Expediente 087-003154 7 Fallo segunda instancia E.Cleves definidos en la propuesta del contratista eran superiores a los precios a los cuales los venían comprando previamente al proceso de licitación, así mismo manifestaron

no estar de acuerdo con algunos de los laboratorios propuestos por el contratista. Lo anterior se soporta en el documento que contiene las conclusiones de la reunión de Directores de Hospitales sobre información licitación de medicamentos de fecha 22 de septiembre de 2004 suscrito el Director Departamental de Salud del Cauca, Dr. Carlos Gabriel Quiñónez Quintero. 4) Teniendo en cuenta lo anterior, el Director Departamental de Salud del Cauca, Dr. Carlos Gabriel Quiñónez Quintero mediante Circular sin número de fecha 24 de septiembre de 2004, dirigida a los Directores de los Hospitales da instrucciones a los mismos en el sentido de que con el fin de brindar mayor claridad en los precios de los medicamentos, solicita no se paguen las facturas a los medicamentos suministrados y abstenerse de hacer nuevos pedidos hasta nueva orfen de este despacho”. (flios. 133 a 135 c1).

III. Consideraciones del Despacho En la presente investigación se le reprocha al señor Carlos Gabriel Quiñónez, en su condición de Director de la Dirección Departamental de Salud del Cauca haber abierto el proceso licitatorio No. 01 de 2004 para el suministro de medicamentos para los Hospitales y Unidades del Nivel I, sin haber efectuado un estudio de los precios del mercado lo que conllevó a contratar con precios superiores a los que existían en el mismo.

En efecto los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80/93, consagran que la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del

proceso; así como con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia. En la citada norma el legislador estipuló la obligación que previamente a abrir un proceso de selección o suscribir un contrato, la entidad estatal debe contar con los estudios necesarios que permitan establecer unos puntos de referencia sobre los cuales los oferentes presentaran sus propuestas. En el caso bajo estudio se observa que no hubo un estudio completo y eficaz sobre los precios existentes en el mercado previamente a dar apertura al proceso licitatorio No. 001 de 2004, pues como se demuestra a folios 222 a 236 del anexo 1, en los pliegos de condiciones de dicha licitación tomaron como base el listado de precios que fija FARMAPRECIOS, sin que se haya tenido en cuenta las compras efectuadas en el año inmediatamente anterior, sin que se hayan obtenido cotizaciones de diferentes laboratorios y distribuidores; y sin que se haya obtenido los precios de las Cajas de Compensación y los precios de la Región. Respecto a la Revista de FARMAPRECIOS, es preciso señalar que es el Directorio de mayoristas distribuidores de medicamentos a nivel nacional, sin que implique que sea la única referencia para tener en cuenta en los procesos de selección, ya que como lo señala la Circular 001 de 2003 emitida por el Ministerio de Comercio, Expediente 087-003154 8 Fallo segunda instancia E.Cleves Industria y Turismo; la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de

Medicamentos, tiene la obligación de publicar un boletín dirigido al consumidor que tenga el listado de precios sugeridos al público, sin que se especifique que sean los únicos a tener en cuenta en una adquisición de medicamentos (flio. 144 c2). Antecediendo dicha reflexiones se procede a resolver el recurso de alzada interpuesto, por la doctora Silvia Raquel Quijano, apoderada del implicado, en la sustentación del Recurso de Apelación ocupándose la Delegada únicamente del estudio de la conducta que a juicio de la Procuradora de primer grado le merecieron al inculpado la sanción que da cuenta el fallo mencionado:

  1. El fallo apelado no guarda armonía entre el cargo No. 3 imputado inicialmente en

el auto de cargos del 28 de octubre de 2005 y el cargo No. 3 por el que finalmente se sanciona, si se tiene en cuenta las razones en que se fundamentó la calificación de la falta, el análisis de culpabilidad y las razones de la sanción. Observa el Despacho que en pliego de cargos de 28 de octubre de 2005, visto a folios 285 a 300 c1, se le formuló la tercera imputación al señor Carlos Gabriel Quiñónez Quintero por: ”En la Licitación DDSS-01 de 2004 “Suministro de Medicamentos para los Hospitales y Unidades Nivel I de Municipios del Departamento del Cauca”, se presentaron pliegos de condiciones y en cumplimiento de ellos se adjudicó y suscribió el contrato No. 076 de 2004, no efectuándose previo a ello una comparación real entre los precios del mercado y los

establecidos en los pliegos de condiciones, configurándose presuntamente un sobrecosto aproximado del 49% de los precios contratados y con ello configurándose un presunto detrimento del erario público y del servicio social de la salud en el departamento del Cauca”. Citándole como normas violadas los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80/93, artículo 8 del Decreto 2170 de 2002. En el fallo de primera instancia proferido el 21 de julio de 2006 por la Procuraduría Regional del Cauca, se sanciona por esta misma conducta tal como se demuestra en el análisis de pruebas obrantes a folios 106 a 120, como que la licitación pública DDSC-01-2004, tomó como base para fijar los precios de los medicamentos únicamente al lista de FARMAPRECIOS (flios.222 a 236), como se infiere del cuadro comparativo entre los precios de FARMAPRECIOS con la del oferente Muñoz Asociados (flios. 70 a 96 c2). Así mismo, lo confirma el documento denominado “Adendo al contrato No. 076 de 2004, mediante el cual se modifica el valor del contrato, aduciendo que los medicamentos contratados superaban el valor de los que existían en el mercado (flios. 147 a 149 c1), lo que le permitió concluir a la Regional una vez terminada la etapa probatoria de descargos que, “la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en cabeza para la época del señor Quiñónez Quintero, no realizó un estudio de precios del mercado previo a los prepliegos definitivos de condiciones, llevándola a presentar un pliego de condiciones con unos

precios en sobrecosto, el cual la llevó contratar en dichas condiciones en desequilibrio financiero para la entidad y por el ende para el usuario, lo cual se tiene Expediente 087-003154 9 Fallo segunda instancia E.Cleves plenamente comprobado, con la suscripción del Addendo y la posterior terminación unilateral del contrato” (flio. 125c2). Que respecto a la calificación de la falta y al análisis de culpabilidad, se mantuvo la misma efectuado en el pliego de cargos o sea de GRAVE a título de CULPA

GRAVÌSIMA.

Por lo que el Despacho no encuentra haya incoherencia entre los cargos y el fallo sancionatorio, puesto que la conducta objeto de sanción en el fallo fue exactamente la misma, es decir por falta de estudios de marcado previamente a la apertura del proceso licitatorio; así como la calificación de la falta y el grado de culpabilidad.

2. Respecto a la falsa motivación de la calificación de la falta que aduce el implicado es preciso anotar, que el investigador disciplinario debe determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002,es decir, que estos son los parámetros que se deben tener en cuenta en el momento de la calificación de la falta.

En el caso bajo estudio, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, o sea

los relacionados con la naturaleza esencial del servicio y la jerarquía y mando que el servidor público tenía en la respectiva institución, para la calificación de la falta, sin embargo, esta Delegada tendrá en cuenta lo argumentado por la Defensa en el sentido de que no existen pruebas que demuestren cuales fueron las consecuencias finales con respecto a los usuarios, en el momento de la calificación de la falta en el presente proveído.

3. En los puntos 3 y 4 la defensa arguye que la Procuraduría del Cauca tomó base hechos que no tienen valor probatorio para endilgarle responsabilidad al disciplinado, así como la Procuraduría Regional del Cauca asumió funciones de la Contraloría General de la República: Si bien es cierto que la Contraloría General de la República, adelanta los juicios de responsabilidad fiscal, también es cierto q

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