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PGN - Documento 201603111027163

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603111027163
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal

Radicación: 0943459-2004

Disciplinado: ROBERTO ESCOBAR CHA

Cargo: Gerente del Hospital de Sogamoso Quejoso: DE OFICIO Fecha Queja: 16 de octubre de 2003

Fecha Hechos: Enero 17 de 2002

Asunto: Irregularidades en la suscripción de la orden de servicios 024 de 2002

Actuación: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 14 de diciembre de 2006 Procede esta Delegada a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ESCOBAR CHAPARRO, quien en su condición de Gerente del Hospital Regional de Sogamoso fuera sancionado mediante fallo de primera instancia radicado con la Resolución No.015 del 26 de septiembre/06, proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, en el cual se impuso como sanción multa de 15 días.

I. ANTECEDENTES 1.1. Tramite procesal Por Auto del 23 de mayo de 2006, y luego de adelantar las fases de indagación preliminar el Procurador Regional de Boyacá en providencia del 23 de mayo/06

(folios 88 a 93), profirió pliego de cargos contra ROBERTO ESCOBAR CHAPARRO, identificado con cédula No. 9.520. 825 de Sogamoso en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Sogamoso, el fue decretado nulo, a través del proveído de 21 de junio de esa misma anualidad (fls. 99 - 102)

La actuación viciada de nulidad, fue subsanada mediante auto de 12 de julio de 2006 (fls. 107 - 119) en la cual se le formuló a ESCOBAR CHAPARRO, a siguiente imputación: “ROBERTO ESCOBAR CHAPARRO, identificado con CC. No. 9.520.825 de Sogamoso, en su condición de Gerente del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. presuntamente vulneró el régimen disciplinario al enmarcar su conducta en el cumplimiento del deber señalado en el numeral 1, del Artículo 40 de la Ley 200 de 1995 el que concretamente señala como deber de todos los servidores públicos del Estado: “cumplir y hace que se cumpla la Constitución…las leyes…los estatutos de la entidad…cuando corresponda a la naturaleza de sus funciones”, faltando a los principios de responsabilidad y planeación tal como lo disponen los literales d) y e) del artículo 2 y el artículo 13 del Acuerdo No. 004 de agosto 29 de 2000 por medio del cual se aprueba el reglamento de contratación de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Ipiales, normas estas infringidas por cuanto contra expresa prohibición indicada en el Artículo 71 del DECRETO LEY 111 DE 1996, suscribió el 17 de enero/02, la orden de prestación 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre de servicios No. 024 sin obtener previamente el certificado de disponibilidad presupuestal, el cual fue expedido el 31 de enero/02”. (el resaltado es del texto). Como normas infringida se citaron los artículos 6º de la Constitución Nacional; 40

numeral 1º de la Ley 200/95; 71 el Decreto 111 de 1996; 2 literales D) y E) del acuerdo 004 de agosto 29/00; y, 13 del mismo acuerdo en lo concerniente a la obtención de la disponibilidad presupuestal. La falta se calificó como grave a título de culpa. 1.2. Descargos y alegatos de conclusión Mediante apoderado el doctor ESCOBAR CHAPARRO en escrito obrante a folios 127 a 131, rindió descargos a la conducta endilgada presentando como argumentación lo que se resume de la siguiente manera: 1.- Que en el contrato aparece claramente en su cláusula 7ª concerniente al Registro Presupuestal y Sujeción a las Apropiaciones Presupuestales, que el Hospital Regional a su cargo se obligaba a reservar la suma descrita que se tomaría del Presupuesto asignado para 2002 de la subcuenta No. 2105010401 cuyo objeto era gastos por servicios médicos asistenciales. 2.- Que en el contrato aparece el Registro Presupuestal y que si bien es cierto que para efectos del pago el Certificado de Disponibilidad se expidió el 31 de enero siguiente, también lo fue que con antelación mediaba el Registro, la Disponibilidad, la Reserva y el Flujo de caja para pagar. Que por ello lo fundamental no es que aparezca un papel que tiene simplemente finalidad probatoria que diga que hay disponibilidad presupuestal sino que efectivamente exista tal disponibilidad. Señaló también, que lo importante es que exista previamente la disponibilidad en un sentido material y no simplemente formal. 3.- Insinuó que no se perturbó el servicio y que por consiguiente no hay

antijuridicidad material. 4.- Cita para apoyo de su argumentación la sentencia del 23 de junio/05, emitida por el Consejo de Estado, en la que se declara que lo que constituye requisito para el perfeccionamiento del contrato no es el certificado de disponibilidad sino el registro presupuestal. Lo anterior, para hacer un análisis de la diferencia que con fuente jurisprudencial se establece entre el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal y que predica de éste último la condición de requisito de existencia y perfeccionamiento del contrato en los términos que se contemplan en el escrito de descargos. 1.3 Fallo de primera instancia El Procurador Regional de Boyacá encuentra probado el cargo endilgado al doctor ESCOBAR CHAPARRO en consideración básica a la siguiente argumentación: 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 2 Martha Patricia Añez Maestre 1.- Que lo cierto es que el presente caso, no se contó con la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal con el que debe contar previamente a la expedición de todo acto administrativo que afecta las apropiaciones presupuestales y que tiene como finalidad esencial la de garantizar la existencia y aprobación suficiente para atender el gasto que se va a asumir, fin contrario, en opinión del Procurador, que persigue el registro presupuestal, el cual según el Procurador Regional surge de manera posterior a la suscripción de dicho acto que va a garantizar que los recursos que se certificaron se destinarán a ese gasto específico. Señala el fallo recurrido que los dos requisitos son completamente distintos, siendo claro en opinión del Regional sus conceptos y diferente entre sí por lo que encuentra

que no son de recibo las apreciaciones que al respecto dio el disciplinado. 2.- Considera el Regional que se presentó una alteración al orden de cada procedimiento, implementado legalmente para el manejo del presupuesto, porque previamente debe expedirse el certificado de disponibilidad y luego si efectuar el registro presupuestal, y que no se trata de un papel simplemente con finalidad probatoria ni que lo fundamental es que haya presupuesto como se señala la defensa, pues su importancia es tal según afirma el Regional, que no solo la Ley Orgánica del Presupuesto sino aún también el Reglamento Interno de Contratación del Hospital de Sogamoso lo establecen como requisito previo. 3.- Respecto al argumento de que no se produjo antijuridicidad material, entiende el Procurador Regional que tal concepto es ajeno al derecho disciplinario, dado que este último protege el deber funcional y que el ilícito disciplinario a diferencia del penal tiene que ver con el quebrantamiento del orden jurídico en cuanto se desconozcan los deberes impuestos al servidor público. Considera por consiguiente que si se afectó la relación de sujeción especial pues al suscribir él la orden de Prestación de Servicios 024/02, el disciplinado estaba en la obligación de verificar que todos los documentos estuvieran en regla y ajustados a los lineamientos establecidos por el ordenamiento contractual previamente a estampar su firma. Afirma que no se cuestiona lo concerniente al registro presupuestal sino a la expedición oportuna del certificado de disponibilidad presupuestal. 4.- Luego de analizar las pruebas levantadas durante el trámite disciplinario concluye que el disciplinado no cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos invocados en el pliego de cargos y que por consiguiente el disciplinado con la

conducta descrita quebrantó el numeral 1º, del artículo 40, de la Ley 200/95 con el desconocimiento de las citadas disposiciones. 5.- Finalmente al confirmar la calificación culposa de la culpabilidad y grave de la falta disciplinaria en consideración a los criterios del artículo 27, 29 y 32 de la Ley 200/95 impuso al disciplinado como sanción una multa de quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos equivalente a $1.958.129 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS MCTE.) 1.4. Recurso de apelación 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 3 Martha Patricia Añez Maestre A través de su apoderado el disciplinado ROBERTO ESCOBAR CHAPARRO impugnó el fallo de primera instancia. Considera el señor apoderado que se desconoció la impecable conducta anterior del disciplinado; la ausencia de sanciones; la división de trabajo, pues en su opinión está acreditado en el proceso que el Subdirector Científico del Hospital Dr. ARMANDO BALLESTEROS, era quien solicitaba verbalmente la disponibilidad, y que al obtener respuesta positiva sobre lo mismo comenzaba el proceso para efectuar la elaboración y suscripción de la orden de prestación de servicios, por lo cual solicita se haga el cotejo de lo declarado por JUAN CARLOS ORDUZ y ARMANDO OCHOA. Afirma que el fallo desconoció la declaración de ORDUZ ABELLA, como jefe de presupuesto del Hospital, que en su dicho afirma que por error no se le paso

nuevamente la minuta del contrato sin firmas para que se reexpidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, lo que en opinión del profesional del Derecho significaría o que ya se había expedido o que ya se había informado sobre la existencia del rubro y de la disponibilidad del dinero. También afirma que se acreditó que este fue el único caso en que se cometió ese error, y que igualmente se acreditó el debido registro presupuestal y que el contrato se pagó. Que su poderdante suscribió la orden cuestionada con la plena convicción de que mediaba disponibilidad presupuestal ya que le habían informado sus subalternos y en gracia de la división de trabajo que se establecía en dicha organización. Que no puede traducirse en sanción, una omisión insular producto de un error por exceso de trabajo y por la deficiente actuación de los subalternos para lo cual invoca todo el trabajo que tiene el Gerente de un Hospital al inicio del año como la atención inmediata de urgencias, la prestación inmediata del servicio médico y sobretodo que jamás quiso atentar contra la normatividad. Así mismo afirma que jamás se perturbó el servicio de salud. En mérito de lo anterior solicita que se exonere de los cargos y se archive el expediente (folios 97 y 98).

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y atendiendo a la competencia prevista en el Decreto 262 de 2000. Así mismo se advierte que los inculpados han tendido la

posibilidad de actuar en todas las fases procesales solicitando pruebas y actuando en forma directa. Atinente al caudal probatorio, es oportuno resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 4 Martha Patricia Añez Maestre 2.2. Antes de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del investigado, la Sala considera necesario entrar a realizar algunas consideraciones jurídicas sobre el certificado de disponibilidad presupuestal, para luego determinar si al investigado le asiste o no razón en lo expuesto en su escrito de recurso. Con relación al certificado de disponibilidad presupuestal, el Decreto N° 111 de 1996 “Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto”, dispone en su artículo 71 que: “Todos los Actos Administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. “Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de

perfeccionamiento de estos actos administrativos. (...) “Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. Por otra parte, el Decreto N° 568 de 1996 “Por el cual se reglamentan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación”, define en su artículo 19, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el cual se transcribirá para efectos de entender su concepto dentro del marco del régimen presupuestal: “Artículo 19. El certificado de disponibilidad presupuestal es el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de estos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades”. Igualmente, el Acuerdo No. 004 de 2000, el cual contiene el reglamento de contratación del Hospital de Sogamos, en su artículo 13 señala: “Artículo 13: Planeación Contractual: Con el propósito de cuantificar costos y medir la incidencia de los gastos frente a los programas de contratación de 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 5 Martha Patricia Añez Maestre a entidad, la dependencia o servidor competente debe realizar previamente un cuidadoso proceso de planificación que comprenderá, entre otras, las

siguientes actividades: (…) -. Obtención de disponibilidad presupuestal”. Como complemento de lo anterior, este Despacho considera pertinente transcribir algunos apartes de la Sentencia N° 015 del 23 de enero de 1996, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA, en la que, refiriéndose al certificado de disponibilidad presupuestal, expresó: “En relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, la disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecución. Así entonces habrá disponibilidad cuando exista una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado, produciéndose un saldo que equivale a una suma disponible que puede ser utilizada para la adquisición de nuevos compromisos. (...) “La disponibilidad presupuestal constituye un elemento que permite que el principio de legalidad, dentro de un análisis sistemático, consagrado dentro del sistema presupuestal colombiano, pueda cumplirse y hacerse efectivo. (...) “El concepto de disponibilidad constituye el instrumento protector del principio de legalidad del gasto que se encuentra generalizado dentro de todo el sistema presupuestal colombiano, de modo que cualquier ley que se expida en la materia debe sujetarse al mismo. (...) No solo la sujeción a las normas constitucionales (art. 345 y 346) es clara sino que también lo es el sometimiento a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del

Presupuesto en las normas ya enunciadas, dado el carácter cuasiconstitucional de que la misma carta (artículo 352) la ha dotado convirtiéndola en instrumento esencial del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos, el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. (...) 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 6 Martha Patricia Añez Maestre Los objetivos de la disponibilidad son la protección de los recursos públicos para facilitar la realización de los fines estatales, los cuales no se podrían alcanzar si los ordenadores del gasto de las entidades públicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituyéndose en una garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado. No sería posible entonces efectuar una correcta ejecución presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutarían partidas por encima de las presupuestadas en perjuicio de otras que no podrían efectuarse”. Acorde con lo anterior, para esta Delegada, entonces, es claro que previa a la asunción de un compromiso a través de un acto administrativo o un contrato estatal, como en el presente caso, se requiere el certificado de disponibilidad presupuestal por el mismo valor del compromiso adquirido, como instrumento que asegura el cumplimiento del principio de legalidad del gasto y evita la realización de compromisos por encima de los montos máximos autorizados por la ley de presupuesto, ello independientemente que se cuente con la respectiva apropiación

presupuestal. Hechas estas apreciaciones generales sobre el tema, procede el Despacho a analizar el caso en concreto. 2.3. Lo que está probado Respecto a la conducta cuestiona a ROBERTO ESCOBAR CHAPARRO, en su condición de Gerente del Hospital de Sogamoso, por la suscripción de la orden de prestación de servicios sin obtener previamente el certificado de disponibilidad presupuestal, de las pruebas que obran en el cartulario, se advierte lo siguiente: 1.- Que el 17 de enero/02 el disciplinado ROBERTO ESCOBAR CHAPARRO, suscribió con JUAN PABLO DANETRA MANOTAS la orden de prestación de servicios No. 024, en cuya cláusula 7ª simplemente se limita a precisar que el Hospital Regional se obliga a reservar la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.095.000), tomada del presupuesto asignado para la vigencia del 2002, en la subcuenta 2105010401, sin otra alusión a los aspectos presupuestales y en cuya cláusula 15, se dice que forman parte integral de la orden la hoja de vida diligenciada por el contratista, el certificado de antecedentes disciplinarios y el certificado judicial sin mencionar otro tipo de documento o constatación (folio 10 a 12). 2.- A folio 13 aparece un documento titulado REGISTRO PRESUPUESTAL No. RP6108 del Hospital Regional de Sogamoso de fecha 31 de enero/02 que tiene como concepto la cancelación de orden de prestación de servicios No. 024/02 como médico General del Hospital, por el tiempo comprendido entre enero a julio/02,

presupuesto 2105010401. 3.- A folio 14 aparece texto denominado CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL No. DP-6102 del 31 de enero/02 por el mismo valor y por el mismo objeto del documento citado en el numeral anterior. 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 7 Martha Patricia Añez Maestre 4.- A folio 69 a 87 obra texto del acuerdo 004/02 por medio del cual se aprueba el reglamento de contratación de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Sogamoso en cuyo artículo 2º se contempla los principios rectores de la misma y en cuyos literales “S” establece que toda contratación deberá responder una planificación encaminada al cumplimiento del objeto del Hospital. Así mismo en su artículo 13, que hace referencia a la planeación del contrato, exige dentro del proceso de planificación determinar entre otros requisitos la obtención de la disponibilidad presupuestal. 5.- A folios 143 a 159 aparece copia de la Resolución 0093 de 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal del 2002, para el Hospital Regional de Sogamoso, y en dicho acto se dispuso, la necesidad de dar estricto cumplimiento a las normas que regulan la Ley orgánica del Presupuesto, norma que por supuesto obligaba al Gerente del Hospital disciplinado en la presente causa. 6.- A folios 160 a 161 obra la declaración rendida por el señor JUAN CARLOS ORDUZ ABELLA quien trabaja en el área presupuestal del Hospital Regional de Sogamoso, quien al ser interrogado sobre la fecha en que se expidió el certificado de

disponibilidad presupuestal, de la orden de servicios en cuestión, manifestó: “Para esa época era el Subgerente Científico ARMANDO BALLESTEROS, el que solicitaba en forma verbal si había la disponibilidad presupuestal para determinada contratación para la prestación de un servicio, si había se procedía a la elaboración de la minuta del contrato que la elaboraba el Jefe de Talento Humano ARMANDO OCHOA, luego el contrato sin firma debió venir a mí para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal cosa que no debió ocurrido con ese contrato sino hasta cuando lo expedí”. La anterior aseveración para responder la pregunta de porqué se expidió el certificado de la orden en cuestión con posterioridad a la fecha de suscripción de la misma. De igual manera se le interrogó sobre el hecho de que si el citado documento, es decir la disponibilidad, se expedía una vez firmado el contrato o sin firma, este expresó: “El certificado de disponibilidad presupuestal en el momento en que llegaba el contrato pero este venía sin las firmas y era responsabilidad de hacer esos documentos a mi oficina el jefe de Talento Humano o sea el señor ARMANDO OCHOA, una vez tenía los documentos en mi mano procedía a la verificación de los datos necesarios para la elaboración del certificado de disponibilidad presupuestal como era el objeto, el valor y la duración entonces procedía a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y lo devolvía al área de Talento Humano para que ellos realizaran los trámites para la legalización del contrato que obviamente era que se firmara y se allegara los soportes del contratista que en ese entonces se pedían. Después de las firmas se procedía a la expedición del registro presupuestal”.

7.- A folios 162 y 163 obra la declaración rendida por el señor ARMANDO OCHOA CAMARGO, profesional que trabaja en el área de Recursos Humanos del Hospital y 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 8 Martha Patricia Añez Maestre al referirse al trámite para la legalización y suscripción de una orden de prestación de servicios y el funcionario que tenía la responsabilidad de verificar los documentos previos necesarios y específicamente el certificado de disponibilidad presupuestal afirmó: “La necesidad se da por el jefe inmediato del área donde se va a hacer la contratación, en el caso de un médico el Subgerente Científico para esa época el doctor ARMANDO BALLESTEROS, el determinaba la necesidad y la solicitaba por escrito al gerente que como ordenador del gasto (sic) determinara la contratación previo el requerimiento que se hace en coordinación con presupuesto que exista la disponibilidad para efectuar la contratación, el requerimiento del certificado de disponibilidad lo hacía el Dr. ARMANDO BALLESTEROS en forma verbal a presupuesto, yo era la persona encargada de elaborar la minuta de las ordenes de prestación de servicios, las cuales pasaban a la oficina Jurídica para esa época era la doctora DOLORES ROJAS, pues para que se dieran el Vo.Bo. de que la minuta quedaba bien elaborada y jurídica la pasaba a presupuesto para que se expidiera el certificado, pero la jurídica también revisaba los documentos dentro del que estaba el certificado de disponibilidad presupuestal. A la pregunta de porque se expidió el día 31 de enero el certificado cuando la orden de prestación 024 se suscribió el 17

del mismo mes del 2002 contestó: No tengo conocimiento que haya pasado, de todas maneras cuando se hizo la minuta existía presupuesto para que poder ocasionar ese gasto y era urgente hacer esa contratación ya que se trataba de un médico para el servicio de urgencias el cual según la Ley debe prestarse las 24 horas del día y la necesidad así lo ameritaba por la función del Hospital de prestar servicios de salud debe recurrir a prestación de sus servicios para poderle prestar a sus usuarios una oportuna atención. Y finalmente frente a la pregunta de en que momento se expedían las disponibilidades presupuestales si una vez suscrito el contrato o solo con la minuta sin firmas contesto: Se expedía en el momento de la elaboración del contrato antes de la firma debía tener la disponibilidad presupuestal”. De las pruebas anteriormente reseñadas, se encuentra que contrario a lo afirmado por las versiones de la defensa los documentos que evitaban soporte presupuestal a la hora de prestación de servicios léase disponibilidad presupuestal y registro presupuestal se expidieron con posterioridad a la firma de la orden 024 del 7 de enero/02, así lo prueban los documentos sobrantes a folios 13 y 14 del expediente. Igualmente está probado por las declaraciones rendidas y por la exigencia procedimental de planeación, contemplada en el estatuto de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Sogamoso, que las disponibilidades de todo contrato debía obtenerse de manera rigurosa previamente a la suscripción de los mismos, y que los procedimientos internos, se encuentran diseñados para que antes de suscribirse el contrato, se obtenga el correspondiente certificado de disponibilidad

presupuestal. No de otra manera se entienden las declaraciones testimoniales, rendidas en el proceso, en el sentido de que se verificaba antes de las firmas que se contara con todos los requisitos previos, uno de los cuales era el certificado de disponibilidad presupuestal. Por otro lado encuentra en Despacho que la cláusula séptima invocada por la defensa como contentiva de los requisitos presupuestales necesarios en la 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 9 Martha Patricia Añez Maestre suscripción de un contrato no es lo suficientemente clara ni contundente como para establecer que efectivamente se contara con la disponibilidad presupuestal, e incluso con el propio registro presupuestal, requisitos este último, que no es objeto de cuestionamiento. En efecto, en la cláusula citada, solo se indicó que el hospital se obligaba a reservar la suma de $4.095.000, que se tomaría del presupuesto, subcuenta No. 2105010401, pero ello por sí solo no puede suplir el requisito que se hecha de menos, si se tiene en cuenta que el mismo tiene como propósito verificar la existencias de recursos que le permitan a la entidad asumir compromisos de tipo económico, pues no basta con que en el presupuesto exista formalmente una partida para ello, sino que es necesario que la entidad determine previamente, la existencia de recursos suficientes. Evidentemente, el certificado de disponibilidad, se debe obtener para efectos de realizar las afectaciones de las apropiaciones del presupuesto de gastos de la vigencia fiscal correspondiente a la fecha de celebración del contrato, para lo cual se debe verificar la existencia de los recursos suficientes para la ejecución del proyecto

y que estos se encuentren libres de compromisos por la cuantía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de la Administración. En el caso que nos ocupa, se tiene que, las declaraciones de los testigos son coincidentes con los procedimientos de planeación establecidos en el estatuto del Hospital y, en concreto, respecto a obtener las disponibilidades y requisitos presupuestales como uno de los pasos previos a la celebración del contrato, y de dichas declaraciones lo que surge es que la disponibilidad presupuestal se certifica antes de la celebración del contrato, y lo que está probado, respecto al cargo imputado, es que ni la disponibilidad presupuestal, ni el registro presupuestal fueron expedidas al momento de la celebración y el inicio de la ejecución del contrato, sino con posterioridad de varios días, aunque se aclara nuevamente, que es sólo respecto de la disponibilidad presupuestal, la imputación que se hizo en el presente proceso disciplinario, por lo tanto, sobre ese único punto versa el fallo de única instancia. Ahora bien, señala el apelante como fundamento para solicitar el archivo de las diligencias o la absolución de su poderdante, que el doctor ESCOBAR CHAPARRO, se atuvo a las actuaciones de sus subalternos y a la división del trabajo que concierne a una organización como es el Hospital de Sogamoso. Al respecto debe señalar este Despacho que siendo el Gerente del Hospital responsable del gasto público y por ende responsable de los procesos de contratación de la Entidad desde las órdenes de prestación de servicios hasta los contratos con formalidades plenas, era su deber velar por que los documentos puestos a su vista, en concreto la orden de prestación de servicios que suscribió y

que por consiguiente tuvo ocasión de verificarla en su contenido y en sus soportes, contara con el cumplimiento no solamente de los requisitos exigidos en el estatuto contractual de la entidad, sino de las disposiciones presupuestales como las que se desprenden del artículo 71, del Decreto 111/96 Estatuto Orgánico del Presupuesto. 094 – 3459 Fallo sancionatorio de segunda instancia 10 Martha Patricia Añez Maestre No desconoce el Despacho, que cada funcionario en su rol de atribuciones forma parte del engranaje de la Entidad y ayuda a construir las decisiones que allí se toman, pero lo que aquí se le cuestiona al disciplinado era justamente verificar que la orden que el suscribió y tuvo en sus manos contara con los requisitos de Ley. No puede aceptarse como causal de exculpación, el simple hecho de atenerse

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