🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201603111027182

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201603111027182
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal Radicación: 035-0626-2002

Disciplinado: Laurentino Castiblanco Castiblanco Cargos: Alcalde del municipio de Cumaribo – Vichada, en la época de los hechos Quejoso: De oficio: Héctor Alfonso Cuellar Pulido - Contralor departamental del Vichada, y Antonio Amortegui González – Alcalde municipal de Cumaribo Fecha Queja: 18 y 24 de diciembre de 2001

Fecha Hechos: 2001

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2006 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el investigado Laurentino Castiblanco Castiblanco, contra el fallo del 28 de abril de 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Vichada, en el que se decidió lo siguiente: PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, quien se identifica con C.C. No. 19.142.587 de Bogotá, en su condición de alcalde de Cumaribo para la época de ocurrencia de los hechos investigados, de los cargos que le fueron formulados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponerle como sanción multa equivalente a noventa (90) días de salario percibido para la época de ocurrencia de la falta disciplinaria, equivalentes a ocho millones de pesos quinientos ochenta mil

ochocientos pesos ($8.580.800).

ANTECEDENTES

1. LAS QUEJAS, INDAGACIONES PRELIMINARES E INVESTIGACIONES

DISCIPLINARIAS.

El 4 de junio de 2001, el jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación remitió al Procurador Regional del Vichada, por ser de su competencia, la queja presentada por el señor José Antonio Duque en la cual denuncia a LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, en su calidad de alcalde municipal de Cumaribo, por varias irregularidades consistentes en: 1. La adjudicación de contratos sin el lleno de los requisitos de la Ley 80 de 1993. 2. La posible inhabilidad en la que incurrió al posesionarse como alcalde del municipio de Cumaribo, ya que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció cargo público en el respectivo municipio. 3. Los nombramientos irregulares de personas que no acreditaron las calidades ni requisitos que exigía la ley, como: antecedentes penales, disciplinarios, afiliación a salud y pensión, en cargos como Tesorero, Secretario de Planeación, Secretario General, etc (folios 1 a 5 del anexo 1). La anterior queja se radicó en la Regional Vichada con el No. 035-590/01 y se ordenó indagación preliminar, mediante auto del 22 de junio de 2001 (folios 6 a 8 del anexo 1). El 13 de septiembre de 2001, el jefe de la División de Registro y Control remitió nuevamente la misma queja a la Procuraduría Regional del Vichada, en donde se

1 Exp. 035-0626 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia radicó con el No. 035-639/02 (folios 1 a 5 del anexo 4). Con fundamento en la queja, dicha regional ordenó iniciar indagación preliminar, mediante auto del 4 de diciembre de 2002 (folios 6 y 7 del anexo 4). Posteriormente, mediante auto del 17 de marzo de 2003, ordenó apertura de investigación disciplinaria (folios 124 a 132 del anexo 4). Por otra parte, el 18 de diciembre de 2001, el Contralor Departamental del Vichada, Héctor Alfonso Cuellar Pulido, remitió al Procurador Regional el informe de la auditoria llevada a cabo en el municipio de Cumaribo, en donde se detectaron posibles irregularidades relacionadas con la celebración de contratos por parte del señor alcalde, entre el 15 de agosto y el 8 de noviembre de 2001, sin contar con las facultades que por ley debe otorgarle el concejo municipal (folios 1 a 4 del cuaderno 1). Los contratos corresponden a los números 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216 de 2001. En el mismo sentido, el 24 de diciembre de 2001, la Procuraduría Regional del Vichada recibió un informe del señor Antonio Amortegui González, en donde señala que, al posesionarse como alcalde de Cumaribo, pudo constatar que el anterior alcalde, Laurentino Castiblanco Castiblanco, suscribió los siguientes contratos, sin facultades legales, ni constitucionales: 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 215 y

216 de 2001, y la orden de prestación de servicios 313 de 2001 (folios 48 a 79 del cuaderno 1). Estos dos informes se radicaron bajo el No. 035-626/02 en la Procuraduría Regional del Vichada y, con fundamento en los mismos, se ordenó, mediante auto del 11 de octubre de 2002, apertura de investigación disciplinaria en contra de Laurentino Castiblanco Castiblanco y Jorge Eliecer Carrero Ojeda, en sus condiciones de alcaldes de Cumaribo (folios 80 a 86 del cuaderno 1).

2. ACUMULACIÓN Y CARGOS Mediante auto del 12 de julio de 2005, proferido dentro del radicado 035-626, la Procuraduría Regional del Vichada ordenó la acumulación de los expedientes Nos. 035-590 y 035-639 al expediente 035-626, como quiera que éste último se encontraba en etapa procesal más avanzada. Al respectó señaló (folios 185 a 194 del cuaderno 1): Consultado el GEDIS, se estableció que por los mismos hechos, el mismo investigado y la misma vigencia a que se refiere el presente expediente, en el GEDIS se constató que se adelantan los expedientes 035-0590/01, que se encuentra en INDAGACIÓN PRELIMINAR, así como el expediente 035-0639/02 que se encuentra en

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Si bien es cierto la ley 734 de 2002 nada dice respecto de la incorporación o acumulación de expedientes, también lo es que el artículo 21 de la ley en cita, se refiere a la Aplicación de principios de integración normativa y en la parte pertinente

consagra “En lo no previsto en esta ley se aplicaran… y lo dispuesto en los códigos contencioso Administrativo,…”. Dispone el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo. “Formación y examen de expedientes. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, 2 Exp. 035-0626 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias…”. Por manera que se hace necesaria la acumulación de los procesos mencionados al expediente 035-0626/2002, como quiera que se encuentran en la etapa procesal más avanzada y la investigación se contrae a los contratos celebrados entre el 15 de agosto y el 8 de noviembre de 2001, en consecuencia y como ya se encuentra agotada la etapa de indagación Preliminar en todos ellos, se emitirá pronunciamiento en relación con todos los contratos que celebró el investigado, sin estar legalmente facultado, durante la vigencia 2001. En el mismo auto, se ordenó la terminación del proceso a favor de Jorge Eliécer Carrero Ojeda, y el consecuente archivo de las diligencias relacionadas con los hechos a él imputados, y se formuló el siguiente cargo único contra Laurentino Castiblanco Castiblanco: De conformidad con lo expuesto, el señor LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, en su condición de Alcalde (e) de Cumaribo, deberá responder disciplinariamente por la infracción a la Constitución y a la ley, al haber celebrado

contratos sin estar facultado legalmente para ello y por haber celebrado diferentes contratos sin observancia de los principios y requisitos que regulan la Contratación Estatal. Para fundamentar la primera conducta objeto del cargo -haber celebrado contratos sin estar facultado legalmente para ello-, el Procurador Regional expuso lo siguiente: Con respecto al señor LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO se tiene que, mediante Decreto No. 044 del 7 de febrero de 2001, el Gobernador del Departamento, previo cumplimiento de requisitos legales y como resultado de la suspensión del alcalde titular ALVARO HERNÁNDEZ ROMERO por parte de la Contraloría y de la Procuraduría, nombró como Alcalde de Cumaribo a LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO (fl 113 y 114 co), quien se posesionó el 12 de febrero de 2001 (fl 116 co). Dispone el artículo 313.3 Constitucional, en relación con las funciones de los concejos municipales, Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. A su turno, el artículo 32.3 de la ley 136 de 1994 dispone, e (sic) relación con las funciones del concejo: Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. De acuerdo con la prueba trasladada por la Contraloría Departamental, se estableció que mediante Acuerdo 009 del 18 de mayo de 2001, el Concejo Municipal facultó al alcalde (e) de Cumaribo para realizar convenios interadministrativos y para celebrar contratos, facultades que se extendieron hasta el quince (15) de Agosto de 2001 (fl 78

y 77 co). Mediante Acuerdo No. 010 del 21 de Mayo de 2001, el Concejo municipal facultó al Alcalde (e) de Cumaribo para realizar adiciones y traslados presupuestales, las facultades se extendieron hasta el quince (15) de Agosto de 2001. Obra en el paginario copia del Acuerdo No. 012 del ocho (8) de Noviembre de 2001, por medio del cual se facultó al alcalde (e) de Cumaribo para realizar convenios Interadministrativos y celebrar contratos, facultades que expiraron el 31 de Diciembre de 2001 (fl 34 y 35 co) 3 Exp. 035-0626 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia A folio 115 del co, obra copia del acta de posesión del LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO como alcalde (e) de Cumaribo, obra igualmente certificación expedida por el Secretario General de la Alcaldía en la que se consignó que el mencionado ciudadano se desempeñó como alcalde (e) de Cumaribo, entre el 12 de Febrero y el 19 de Octubre de 2001 (fl. 116 co) Cotejadas las fechas de los contratos 206, 207, 208, 209, 210, 2111, 212, 213, 214, 215 y 216 (fls 5 a 29 co), observa el despacho que los mismos, se celebraron en los meses de Septiembre y octubre de 2001, varios de ellos en un mismo día, lo que denota un inusitado afán del ahora investigado por agotar íntegramente el presupuesto

correspondiente a esa vigencia, desbordando sus atribuciones, pues no obstante carecer de autorización legal expedida por el Concejo municipal, mediante la expedición de los acuerdos respectivos, omitió aquél requisito para dedicarse a celebrar toda clase de contratos, llevándose de calle la ley contractual, inobservando por completo los requisitos para contratar con el Estado. Emerge para el Despacho la certeza que dichos acuerdos de voluntades fueron celebrados en fechas no comprendidas dentro de los acuerdos que se mencionaron, es decir, entre el 21 de Mayo y el 15 de Agosto de 2001 y entre el ocho (8) de Noviembre y el 31 de Diciembre de 2001, en consecuencia, se celebraron sin autorización del Concejo Municipal. Para fundamentar la segunda conducta objeto del cargo -haber celebrado diferentes contratos sin observancia de los principios y requisitos que regulan la Contratación Estatal- , el Procurador Regional expuso lo siguiente: Bajo la radicación 035-0639/02, se investiga a LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO en su condición de Alcalde (e) de Cumaribo, por haber incurrido presuntamente en infracción disciplinaria al celebrar diferentes contratos sin el lleno de requisitos legales. Una vez culminada y encontrándose ampliamente vencida la etapa de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, ordenada mediante auto del 17 de marzo de 2003, al Despacho se incorporaron diferentes declaraciones de contratistas y documentos referentes a los contratos celebrados por el investigado durante el periodo en que ejerció como Alcalde (e), esto es, entre el 12 de Febrero de 2001 al 19 de octubre de

2001 (fl 16 co exp. 035-06739/02). (…) Nótese que entre el municipio de Cumaribo, representado por el aquí investigado y la señora MIRYAM MARGARITA CASTRO, se celebraron tres (3) contratos de suministro, distinguidos con los números 087 y 088 del 18 de Abril y el 126 del 24 de Mayo de 2001, obsérvese como en un mismo día se celebraron dos (2) contratos con una misma persona, desconociéndose, entre otros, el principio de selección objetiva e incurriendo en fraccionamiento de contratos. De las declaraciones recepcionadas se tiene claro que la mayoría de los contratos fueron adjudicados a personas que colaboraron con la campaña del alcalde ALVARO HERNÁNDEZ y durante la administración de LAURENTINO CASTIBLANCO COMO Alcalde (e), sin que se hubieran tenido en cuenta los requisitos de que trata la ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. En suma, se tiene que durante el periodo en que ejerció como Alcalde (e) LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, celebró aproximadamente 191 contratos, como dato curioso en un mismo día como ocurrió el 14 de Agosto de 2001, celebró siete (7) contratos, el 15 de Agosto de 2001 celebró diez (10) contratos, para apenas citar dos ejemplos (fl 27 a 30 co expediente 035-0639/02). 4 Exp. 035-0626 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia (…) Así por ejemplo, de la visita especial practicada por el despacho del Juzgado

Promiscuo Municipal de Cumaribo, comisionado en el expediente 035-0590/01 visible a folios 43 a 171, así como de las declaraciones recepcionadas como la de RAFAEL MAYA GÓMEZ, visible a folios 172 a 176 del referido expediente, se evidenció que los contratos adjudicados y celebrados por el investigado, tuvieron como objeto la realización de labores para las cuales contaba la alcaldía con personal capacitado, o que carecían de póliza de garantía, o en el caso del señor MAYA GÓMEZ, persona que de acuerdo con su declaración estudio hasta quinto de primaria, su profesión es la de mecánico y a quien se le adjudicó un contrato de obra, no obstante ser miembro de las Veedurías en Obras Públicas, según constancia visible a folios 38 y 39 del co, situación que se repitió con LORENZO SIMEÓN PARRADO miembro de las veedurías en salud y de las veedurías en Educación, a quien le fueron adjudicados los contratos de suministro Nos 112 y 249 del 26 de Abril y 14 de Diciembre de 2001 y con EDGAR LADINO MORA miembro de las veedurías en servicios públicos y a quien se le adjudicó el contrato de obra No. 64 del 30 de Marzo de 2001 (fl 22 a 26 del co exp. 035-0590/01). (…) Así las cosas, del examen de los expedientes ahora acumulados, surgen elementos de juicio suficientes para formular cargos al señor LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO Alcalde (e) de Cumaribo (Vichada) para la época de los hechos

investigados. La conducta del mencionado Burgomaestre se tornó de facto, pues no obstante carecer de legitimación en materia de contratación, adjudicó múltiples contratos a sus conocidos y allegados, sin el cumplimiento o lleno de requisitos mínimos, convirtiendo el erario público en un festín y al Estado de derecho, en el rey de burlas. Finalmente se señaló que con las conductas objeto del cargo, el disciplinado vulneró, al parecer, lo previsto en los artículos 4, 6, 209, 313.3, 315.1, 315.8 y 315.9 de la Constitución Política; los artículos 22, 24 y 29 de la Ley 80 de 1993 y los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La falta se calificó provisionalmente como grave, cometida a título de dolo.

3. DESCARGOS El 3 de octubre de 2005, el disciplinado Laurentino Castiblanco Castiblanco presentó su defensa, así (folios 207 a 211 del cuaderno 1): Frente a la conducta de haber celebrado diferentes contratos sin que estuviera legalmente facultado por el Concejo Municipal, señaló lo siguiente: (…) en aquella oportunidad hice la consulta con relación a este tema al departamento Administrativo de la Función Pública y se me respondió que el Concejo Municipal AUTORIZA al Alcalde Municipal para celebrar contratos y convenios interadministrativos, para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (Art. 313.3 CN); es decir, se refiere a “funciones que corresponden al Concejo”, esto es, que el Alcalde puede ejercer funciones y celebrar

contratos y convenios interadministrativos, pro tempore, respecto a lo que por Ley corresponde al Concejo; pero con relación a las funciones que la Constitución y la Ley atribuye al Alcalde, éste no necesita que el Concejo Municipal, ni ningún otro ente estatal lo autorice, o le dé “FACULTADES”, ya que es la misma Constitución Política 5 Exp. 035-0626 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia de Colombia en su Art. 315, numeral 9, la que establece la atribución, es decir, le da la facultad al Alcalde Municipal de celebrar contratos, con la sola restricción de que tiene que hacerlo “de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”. Copia de este documento debe reposar en el Despacho de la Alcaldía (…) Aclaró que no fue nombrado alcalde encargado, como erróneamente aparece en todo el auto de cargos, sino que el Gobernador del Vichada lo nombró alcalde municipal de Cumaribo, asunto que consideró de suma importancia, como se expone a continuación: El Decreto 044 del 7 de Febrero de 2001, no lo expide el Gobernador en uso de su facultad discrecional, en su calidad de Nominador del Ente Territorial que le atribuye la potestad de ejercer el libre nombramiento y la remoción de sus funcionarios; No, Señor Procurador, ese Decreto 044 lo expide por orden legal (Ley 136/94) ya que en este caso medió la suspensión del Alcalde titular, mi nombre figuraba en la terna que legalmente envió al Gobernador del Vichada el Partido Político que avaló al Titular.

También hice la respectiva consulta al mismo Departamento Administrativo de la Función Pública sobre este tema y conceptuó que el Alcalde nombrado bajo las circunstancias arriba anotadas, viene a ejercer las funciones con las mismas atribuciones y las mismas facultades con que cuente el titular, es decir, las que le confiere la Constitución Nacional, incluida por su puesto (sic) la de ser ORDENADOR del Gasto y reitero, por esta razón no requiere pedirle facultades a nadie -ni siquiera al Concejopara contratar, ya que es a través de la Contratación como se ejerce la Facultad Constitucional de ser el Ordenador del Gasto del Municipio. Frente a la imputación de inobservar por completo los requisitos para contratar con el Estado, al celebrar diferentes contratos sin el lleno de requisitos legales, manifestó lo siguiente: (…) tal afirmación no es cierta, pues siempre tuve en cuenta y di cabal aplicación a lo establecido en la Ley 80/93 de Contratación, por lo que solicito practicar inspección ocular y administrativa a los documentos que deben reposar en los archivos de la Alcaldía Municipal de Cumaribo, para establecer que se dio cumplimiento a los requisitos legales en todos y cada uno de los contratos realizados en mi administración. Mas adelante, se me endilga desconocer el principio de selección objetiva e incurrir en fraccionamiento de contratos. No es así, Señor Procurador; solicito se revisen los contratos que adjudiqué no sólo a la señora Miryam Margarita Castro, sino todos y cada uno de los contratos adjudicados por mí, ya que necesariamente debe figurar en la documentación respectiva dos (2) y hasta tres (3) cotizaciones fuera de la propia

cotización del solicitante finalmente seleccionado y esto, por considerarse su propuesta la más favorable a los intereses del Municipio como sucedió seguramente en el caso de la mencionada contratista. Con relación al fraccionamiento de contratos, debo afirmar categóricamente que nunca incurrí en esa práctica delictiva; conozco muy bien la Ley de Contratación pues soy Abogado y además ejercí el cargo de Procurador Seccional de Mitú (Vaupés) en los años de 1988 y 1989; fui funcionario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal de 1990 a 1993; desempeñé los cargos de Secretario General y de Desarrollo Social de la Alcaldía de Cumaribo, por lo que le aseguro Señor Procurador que no fraccioné contratos y por lo tanto como prueba solicito se revise toda la contratación llevada a cabo bajo mi administración, para establecer que cada uno de los contratos corresponde a cada uno de los proyectos que figuran dentro de los respectivos programas del Plan de Inversiones legalmente aprobado para la vigencia del año 2001, por el Municipio de Cumaribo. 6 Exp. 035-0626 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia En otro párrafo de su Auto de Cargos, se me acusa de celebrar en un mismo día siete (7) contratos y en otro día, diez (10) contratos. Esto no constituye falta disciplinaria alguna, ni tampoco hecho punible (…) (…) Se me acusa igualmente de adjudicar contratos a unos señores que pertenecían a las veedurías ciudadanas; a este respecto debo manifestar que tales veedurías no se encontraban legalizadas por lo que no existe violación alguna en este punto; además

que casi todos los residentes de Cumaribo se vincularon a las veedurías, pero a su vez eran contratistas. (…) Por otra parte, Señor Procurador, no convertí “el erario público en un festín”, ni al “Estado de Derecho en rey de burlas”, pues toda la contratación que adjudiqué la adelanté fundamentado en las respectivas reserva y disponibilidad presupuestales, desarrollando los proyectos que contemplaba el Plan de Inversiones del Municipio (…) (…) Hasta la fecha no tengo conocimiento sino de una investigación en mi contra que adelantó su Despacho a la que respondí, por queja que me atribuye negligencia en el manejo del tema de Servicios Públicos, particularmente el Servicio de Acueducto; malo si no se trabaja -en el caso de la negligencia-, pero más malo si se trabaja, como es el caso del presente expediente; en el anterior caso se me acusa de no haber trabajado y en éste, la acusación es por trabajar. Por último, el disciplinado solicitó la práctica de pruebas, las cuales se decretaron mediante auto del 23 de noviembre de 2005 (folios 216 a 217 del cuaderno 1). Las pruebas decretadas fueron practicadas por el Personero Municipal de Cumaribo, quien fue comisionado para el efecto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de abril de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días hábiles, sin que el sujeto procesal hiciera uso de tal derecho

(folios 68 a 70 del cuaderno 2).

5. FALLO RECURRIDO El 28 de abril de 2006, la Procuraduría Regional del Vichada profirió fallo de primera

instancia. Sancionó al señor Laurentino Castiblanco Castiblanco, Alcalde del municipio de Cumaribo, con multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a $8.580.800 (folios 71 a 77 del cuaderno 2). El a-quo desestimó los argumentos de los descargos presentados por el investigado; al respecto expresó: En lo que hace a la celebración de diferentes contratos con violación a la ley 80 de 1993, de la prueba solicitada por el investigado para que se revisaran los contratos celebrados durante el tiempo en que permaneció como alcalde, de la visita practicada por el funcionario comisionado, se evidenció que de veinte (20) contratos de suministro y veinte (20) contratos de obra, firmados por el señor LAURENTINO CASTIBLANCO, seleccionados aleatoriamente, en ninguno de ellos se acreditó la capacidad idónea 7 Exp. 035-0626 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia para contratar de los contratistas (ver cuadernos de anexos), además, si bien es cierto, en algunos de los contratos se aportaron dos (2) y tres (3) cotizaciones, también lo es que las mismas fueron hechas en la misma forma minerva, con el mismo tipo de letra y en la misma fecha (ver folios 238 a 240 cuaderno de anexos No 6), situación que le permite inferir al Despacho que con ese mecanismo se buscó agotar la exigencia legal en lo que hace relación a la selección objetiva pero con el propósito de favorecer a una persona determinada, nada más alejado de la verdad que, admitir siquiera, que un

procedimiento similar pueda tenerse como requisito de legalidad. Los contratos examinados evidenciaron que muchos de los contratistas no poseen capacidad ni experiencia alguna en relación con las obras a ejecutar, carecen de términos de referencia, no se aportaron las cotizaciones requeridas, no se aportó copia de disponibilidad presupuestal, ni de registro presupuestal (ver contratos de obra No 045/01, 148/01, 154/01, 178/01, 196/01, 209/01 (C.O.2), significando con esto que no tuvo en cuenta el principio de planeación de la contratación Estatal, cuya aplicación guarda relación con el principio de interés general y legalidad. (…) Pero como si el cotejo de los contratos no resultara suficiente como medio de prueba incriminatorio, también lo están los testimonios que obran en el expediente y fueron recepcionados por un Juez de la república (ver cuaderno anexos no 1), según quedó consignado en el pliego de cargos, testimonios que no fueron objeto de reproche ni pudieron ser desvirtuados por parte del investigado. En lo que hace a la adjudicación de contratos a personas que fungían como veedores ciudadanos (…) se estableció y así aparece consignado en el oficio No. 0058 del 20 de Febrero de 2006 (fl 59 co no 2) que para la vigencia 2001 se encontraban legalmente constituidas las veedurías ciudadanas en el municipio y que revisada la carpeta de “VEEDURÍAS”, no reposa carta de renuncia de algún miembro perteneciente a la misma, se aportó como prueba copia de los actos de inscripción en el libro de Registro

Público de Veedurías Ciudadanas, que para el caso del sector de vigilancia del sector de obras públicas, se efectúo mediante Resolución No. 026 del 27 de Septiembre de 2000 y para el sector de Servicios Públicos mediante Resolución No. 036 del 26 de Octubre de 2000 (fls 64 a 65 co no 2). Se consignó igualmente que entre el municipio de Cumaribo, representado por el investigado y LUIS ENRIQUE LIZCANO ABRIL se celebró contrato de obra No. 045 del 22 de Marzo de 2001, por valor de $30.456.380, se celebró igualmente contratos de suministro, distinguidos con números 091 del 18 de abril y 190 del 14 de Agosto de 2001, entre el investigado y GERARADO ANTONIO MORALES, las personas mencionadas formaban parte de la Veeduría Ciudadana de Obras Públicas del municipio. Queda pues demostrada una vez más la vulneración del Estatuto de Contratación Estatal, en la parte pertinente a la selección objetiva y de contera, concretamente el artículo 66 de la ley 80 de 1993 incorporada posteriormente en la ley 134/94, artículo 100 que desarrolló las Veedurías Ciudadanas, que en la práctica vinieron a reemplazar el control previo que ejercía las autoridades de la Contraloría, cuyo propósito fundamental es el de precisamente, “ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión pública frente a las autoridades administrativas” como bien lo dijo la Corte Constitucional en fallo C-1388/00. Respecto de la posición del encartado en el sentido de no requerir como alcalde de

facultades del concejo ni de ningún otro ente estatal que lo autorice para contratar, o le de facultades, ya que la misma Constitución en su artículo 315.9 faculta a los alcaldes para celebrar contratos con la sola restricción de hacerlo con observancia al plan de inversión y presupuesto. 8 Exp. 035-0626 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Ciertamente le asiste razón al investigado, goza de libertad para celebrar contratos, pero el Estatuto de Contratación CONSAGRÓ EN SU ARTÍCULO 25.11: “De conformidad con lo previsto en el artículo 313.3 de la Constitución Política, los concejos municipales, autorizaran a los alcaldes para la celebración de contratos..” Como se puede ver, es una limitación constitucional y legal, que los concejos municipales, autoricen de manera general o particular para contratar según lo determine la corporación correspondiente. Sobre este particular el Consejo de Estado en múltiples oportunidades se ha pronunciado indicando lo siguiente: El Consejo de Estado ha reiterado que la ausencia de autorización para contratar por parte del concejo municipal genera indiscutiblemente nulidad absoluta en los contratos correspondientes, sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias: Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 25 de julio de 199. (sic) exp. 625, C.P. Jaime Betancur Cuartas “El alcalde de un municipio donde el Concejo no puede reunirse por estar desintegrado carece de competencia para celebrar contratos que no han sido autorizados mediante acuerdo municipal…; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. 8 de octubre de 1993 exp. 7825, C.P. Daniel Suárez Hernández “no se trata como lo

pretende el apelante, de que esa ley no haya consagrado la autorización previa del Concejo municipal para celebrar los contratos, sino de que debe atenderse a que por canon constitucional corresponde al Concejo Municipal dar la autorización previa, so pena de que el contrato respectivo quede viciado de nulidad absoluta…” (…) Del juicioso análisis de las diferentes probanzas arrimadas al proceso en sus diferentes etapas, tanto documentales como testimoniales, emerge para el Despacho la certeza de que el señor LAURENTINO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, portador de la C.C. No. 19.142.587 de Bogotá, en su condición de Alcalde de Cumaribo es disciplinariamente responsable de los cargos que le fueron formulados mediante proveído del 12 de julio de 2005, no cabe duda que en verdad se vulneraron las disposiciones legales citadas en esa pieza procesal, tal y como se demostró en precedencia. Por último, en cuanto al grado de culpabilidad, precisó que el funcionario investigado actuó dolosamente, como quiera que su voluntad estuvo dirigida conscientemente a la realización de una conducta ilegal. En consecuencia, y en atención a la jerarquía del implicado, al grado de culpabilidad, al grado de perturbación del servicio y a la naturaleza esencial del mismo, así como a la falta de consideración con los administrados, calificó la falta como grave, cometida a título de dolo.

6. RECURSO DE APELACIÓN El 30 de mayo de 2006, el disciplinado Laurentino Castiblanco Castiblanco interpuso recurso de apelación contra la me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...