PGN - Documento 201603111027212
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603111027212
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada Moralidad Pública Radicación No. 083-02720-04
Investigado: Gloria Mercedes Vargas Barreiro
Cargo y Entidad: Gerente INTURHUILA LTDA Quejoso: De Oficio Fecha de la Queja: 22 de Septiembre de 2004
Fecha hechos: 1 de marzo de 2002
Asunto: Providencia que decide Apelación fallo 1ª inst.
Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2006
I. ASUNTO La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, desatará el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO a través de apoderada, contra la Resolución No. 031 proferida el 28 de septiembre de 2006 por medio de la cual la Procuraduría Regional del Huila la encontró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole como sanción multa de Tres millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($3.584.000.oo) equivalentes a treinta (30) días del salario devengado para la vigencia de 2002.
II. ANTECEDENTES El fundamento de la acción disciplinaria adelantada lo constituyó, señaló la Procuraduría Regional del Huila, la compulsación de copias realizada mediante providencia de formulación de cargos del 22 de septiembre de 2004 dentro del expediente 083-1783 que dio origen a la radicación 083-2720-04, en la que se señala como presunta irregularidad imputable a GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO el haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales No.
004 el 1 de marzo de 2002 con el doctor MARCOS JAVIER MOTTA, contratista que al parecer, no tenía la capacidad suficiente para cumplir con las obligaciones de dicho contrato, como quiera que el ejercicio de la abogacía para quienes portan Licencia Temporal de abogado está limitada a las actuaciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. El acto contractual fue suscrito por la doctora GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, en su condición de Gerente de la sociedad Inversiones Turísticas del Huila Limitada, INTURHUILA LTDA., por dos hechos presuntamente irregulares. Por uno de ellos se formuló pliego de cargos y por el otro hecho, se compulsó copias del referido expediente dando origen al presente radicado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de julio de 2003 la Procuraduría Regional del Huila dispuso bajo el radicado 083-01873-04 investigación disciplinaria en contra de GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, porque entre otras irregularidades podía verse comprometida por haber celebrado y suscrito el contrato de prestación de servicios 04 el 1 de marzo de 2002 con MARCOS JAVIER MOTTA, profesional del derecho que poseía licencia temporal, situación que limitaba su actuación, por cuanto “…al 1 parecer no tenía capacidad suficiente para cumplir con las obligaciones de dicho contrato…(Cfr. fls. 64 al 66); investigación que posteriormente el 22 de septiembre de 2004 la Procuraduría Regional del Huila dispuso, por no guardar relación de conexidad con los hechos investigados en el citado expediente, radicarlos con el No.
083-02720-04 para continuar la investigación por separado. El 30 de mayo de 2006 se formuló pliego cargo a la implicada, decisión notificada personalmente el 13 de junio de 2006. (Cfr. fls. 101 al 111 y 115); el 26 de Julio de 2006 se decidió sobre las pruebas solicitadas por la apoderada (Cfr. fls. 128 al 129) y el 29 de agosto de 2006 se corrió traslado para alegatos de conclusión, fijándose por Estado el 1 de septiembre de 2006 a las ocho de la mañana, ( 8 am) y desfijándose el mismo día a las seis de la tarde ( 6 pm) (Cfr. fls. 144, 145)
IV. CARGOS El 30 de mayo de 2006 se formula pliego cargo a la implicada, decisión notificada personalmente el 13 de junio de 2006. (Cfr. fls. 101 al 111 y 115) El contenido de los
cargos formulados es del siguiente tenor: “(…)” CARGO La doctora GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, en momentos que se desempeñaba como Gerente de la Sociedad Inversiones Turísticas del Huila Limitada, celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 004 del 1 de marzo de 2002 con el Dr. MARCOS JAVIER MOTTA, contratista que al parecer no tenía la capacidad suficiente para cumplir con las obligaciones de dicho contrato como quiera que en el objeto del mismo se estipuló la representación judicial y administrativa de INTURHUILA LTDA., cuando es claro que el ejercicio de la abogacía para quienes portan Licencia temporal de Abogado está limitada a las
actuaciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, las cuales no incluyen asuntos de los jueces del circuito y tribunales, pues son estos despachos los competentes para conocer los asuntos donde actúan como parte entidades de derecho público.” (Cfr. fls. 101 al 111) Como fundamento del cargo formulado a la ex servidora pública se tuvo en cuenta los siguientes documentos: . Fotocopia del contrato No. 004-02 de prestación de servicios profesionales celebrado entre la Sociedad Inversiones Turísticas del Huila Limitada “INTURHUILA LTDA” con el Dr. MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO. (Cfr. fls.19 al 21) . Fotocopia de la Escritura de Constitución de la Sociedad Hotel Yalconía Ltda No. 738 elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el 19 de febrero de 1970, reformada por Escritura No. 1.097 el 17 de agosto de 1973, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Neiva. (Cfr fls. 44 al 63) . Acta de grado de bachiller de MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO expedida por el colegio departamental Genaro Díaz Jordán de Garzón Huila el 2 de diciembre de 1995. (Cfr. fl. 73) 2 . Certificado No. 07 expedido por la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 4 de febrero de 2002, donde consta que se concedió Licencia Temporal al Universitario MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO,
identificado con la cédula No. 12.209.460 expedida en Gigante, Huila para ejercer la profesión de abogado en todo el territorio nacional, pero exclusivamente en asuntos a los que se refiere el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, LICENCIA que caduca el 18 de diciembre de 2003, y es improrrogable. (Cfr. fl. 79)
V. DESCARGOS Notificada la doctora GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO personalmente el 13 de junio de 2006, presentó a través de apoderada el 28 de junio de 2006 memorial de descargos, visible en los folios 116 al 123 que el a-quo en el fallo de
primera instancia resumió así: “(…) …el hecho inferido por la Procuraduría, no corresponde a la realidad fáctica, ni las normas que se infiere en el asunto, porque no se vulneró ningún imperativo normativo de los aludidos. Argumenta que INTURHUILA LTDA., era una empresa industrial y comercial del Estado regida por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993; dicho estatuto contractual en el artículo 32 se refiere al contrato de prestación de servicios como modalidad contractual a la que pueden acudir para suscribir contratos con determinadas personas con un nivel de capacitación superior, cuando en la planta de personal no exista el cargo o la persona que pueda desempeñar dichas funciones; y que para el presente evento, INTURHUILA LTDA., no tenía dentro de su planta de personal creado dicho cargo y tampoco contaba con personas que pudieran cumplir con dicha función de carácter jurídico. Que ante esta situación, de conformidad a lo señalado en el literal d) del artículo 24
del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO, quien era portador de Licencia Temporal que lo habilitaba para ejercer su profesión de Abogado de acuerdo a las facultades otorgadas en el Decreto 196 de 1971, y fue bajo esa condición y calidad que como Profesional del Derecho se obligó con la entidad, pues el contrato menciona la condición en la que actúa el contratista. Que la causa que dio origen a la celebración de dicho contrato fue la necesidad de vincular un asesor para INTURHUILA LTDA., en asuntos jurídicos y que en oportunidad se obtuvo concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que viabilizó y conceptúo sobre la capacidad del doctor MOTTA PERDOMO para desempeñarse como Asesor jurídico externo. Dice que la doctora GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, Gerente de INTURHUILA LTDA., para la época de los hechos, tuvo conocimiento de las calidades del contratista y bajo tal situación celebró el contrato; además no es cierto que el contratista no tuviera la capacidad suficiente para cumplir el objeto contractual, porque del análisis del objeto contractual junto con las demás cláusulas del documento, se tiene que el contratista se comprometió con INTURHUILA LTDA., a prestar sus servicios como Abogado con Licencia Temporal en la elaboración de contratos, convenios y resoluciones que celebrara la entidad, para lo cual contaba 3 con capacidad e idoneidad profesional, la representaba en su actividad administrativa porque tenía capacidad e idoneidad porque pudo ser mandatario de la entidad para
cualquier gestión administrativa, para representar a la entidad judicialmente bajo el entendido de la capacidad jurídica y natural con la que se menciona en el contrato, porque el contratista realizó memoriales y trámites judiciales para los que estaba facultado, derechos de petición, resolver recursos administrativos, contestar y proyectar tutelas y demás acciones constitucionales que como bien se sabe no requiere ser abogado para este tipo de gestión, por lo que insiste el contratista contaba con capacidad para cumplir su gestión. Refiere que para aquellos asuntos para los cuales el contratista no se encontraba facultado para actuar judicialmente como apoderado de la entidad oficial, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica de ente descentralizado del orden departamental, su representación estuvo a cargo del doctor ACEVEDO GUARIN, Abogado que prestaba sus servicios como asesor jurídico externo del Departamento del Huila, previo el otorgamiento de poder especial para salvaguardar los intereses de INTURHUILA LTDA., para tales asuntos específicos que otorgaba la disciplinada. Que todos (sic) aspectos fueron relevantes para que la doctora GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, como Gerente de INTURHUILA LTDA., celebrara el contrato con el doctor MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO, porque contaba con capacidad para cumplir el objeto del contrato en el desarrollo de actividades relacionadas con el área de asesoramiento a la gerencia en ciencias jurídicas, el que llenaba todas las expectativas y necesidades de la entidad para obtener y prestar un mejor servicio en su objeto social. Señala que no es cierto que la doctora GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, haya actuado con culpa grave, pues cumplió con su deber, sin desviarse de los
principios éticos, morales y profesionales que exigía su condición de Gerente de INTURHUILA LTDA., porque atendiendo las calidades y capacidad del contratista fue que celebró el contrato. Además que su conducta la llevó a cabo con la convicción errada e invencible de que la misma no constituía falta disciplinaria, pues fue vigilante que el Consejo Superior de la Judicatura certificara la capacidad del doctor MOTTA PERDOMO, para celebrar el contrato, lo cual es causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, sumado a que en aquellos asuntos judiciales en que el doctor MOTTA PERDOMO, estaba limitado para actuar otorgó poder para ello al Asesor Jurídico del Departamento del Huila. (Cfr. fls. 116 a 123). Solicitó a la Procuraduría Regional del Huila que, conforme a las razones expuestas en el memorial de descargos se declare la no responsabilidad de su defendida, por cuanto no existe falta disciplinaria de acuerdo con los hechos que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación y, consecuentemente, se ordene el archivo definitivo del expediente. Ordenadas las pruebas solicitadas en el memorial de descargos, el 26 de julio de 2006 se ordenó su práctica. Testimoniales
MARCO JAVIER MOTTA PERDOMO
4 En su testimonio el doctor MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO, afirmó que culminados sus estudios de derecho, el Tribunal Superior de Neiva, a solicitud de parte , le expidió la Licencia Temporal No. 07 de 2002, que lo facultaba para ejercer su profesión en los términos y restricciones del Decreto 196 de 1971, por lo que resolvió ejercer su profesión, que le sirviera como judicatura para obtener el título de
abogado; que ofertó sus servicios a INTURHUILA LTDA., previo estudio de su naturaleza jurídica; que junto con la disciplinada solicitó al Consejo Superior de la Judicatura un concepto para que se indicara si en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad y las funciones que debía cumplir conforme al contrato suscrito, dichas actividades le servían como judicatura, a lo que dicha corporación dio vía libre. Afirma que para la vigencia de 2002, esa entidad estaba vigilada por la Superintendencia de Sociedades y por ello le sirvió la actividad allí desplegada para graduarse. Que si bien el objeto del contrato se suscribió para ejercer la asesoría jurídica integral de la entidad, estaba capacitado para desarrollarlas, pues se le contrató como Abogado con licencia temporal, situación que nunca ocultó y por el contrario en la oferta de sus servicios lo dio a conocer a la entidad. Que si bien el objeto del contrato establecía entre otras actividades la de representar administrativa y judicialmente a la entidad, porque la mayoría de acciones judiciales son de competencia del Tribunal Administrativo y Juzgado Civil del Circuito, pero esto sólo es la mayoría, pero no la totalidad, porque en efecto, en ejecución del contrato representó judicialmente a la entidad, previo otorgamiento de poderes en acciones constitucionales y asuntos ante las Fiscalías, lo cual demuestra que tenía facultades para representarla en las condiciones en que fue contratado. También dice que en aquellos casos de naturaleza contencioso administrativo para los que no tenía facultad de comparecer como Abogado, la Gerente de la entidad, otorgó poder al doctor ROBERTO LUIS ACEVEDO GUARIN, Abogado titulado quien prestaba sus
servicios como Asesor Jurídico externo del Departamento del Huila, para que representara a la entidad descentralizada del orden departamental, quien tenía la capacidad de asumir dichos mandatos judiciales. Concluye afirmando que dentro de las actividades que realizó se encontraban aquellas de instaurar acciones penales que se presentaron entre otros por un cheque girado al Centro de Convenciones que no poseía fondos, así como atender tutelas presentadas en contra de la entidad. ( Cfr. fls. 136 y 137). SONIA YABOR DE BAHAMON En su testimonio la señora SONIA YABOR DE BAHAMON, Auxiliar Administrativa de INTURHUILA LTDA., dice que el señor MARCOS JAVIER MOTTA, fue Asesor temporal de la entidad porque no contaba con Tarjeta profesional de Abogado, por lo que no llevaba casos especiales; que la gerente de la época se cuidaba que las cosas salieran bien y tenía una persona que la asesorara, pero como el doctor MOTTA no tenía tarjeta profesional, le enviaba los poderes a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Huila, en donde actuaba el doctor ROBERTO LUIS ACEVEDO GUARIN, quien llevó los casos mas importantes o en donde MARCOS JAVIER, no podía actuar. Manifestó que la entidad es una empresa pequeña que ha tenido un sinnúmero de problemas jurídicos, porque una cantidad de arrendatarios no cancelaban los cánones de arrendamiento y el doctor MOTTA PERDOMO, era el que estaba al frente de estos procesos para que los términos no se fueran a vencer como en los casos de ESPER PALENCIA y de JORGE EDUARDO CABRERA, entre otros; que era el encargado de redactar las órdenes de servicio, contratos, todos con
el visto bueno de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Huila; en la oficina realizaba los contratos de arrendamiento, contratos de prestación de servicios y las 5 demandas que llegaban contra la empresa, como sucedió con la señora AMPARO MEDINA IBARRA, quien tenía un proceso porque estaba reclamando un pago por su pensión. Puntualizó que el contrato con el doctor MARCOS JAVIER MOTTA, fue suscrito por la Gerente por orden y exigencia de la Gobernación del Huila. ( Cfr. fls. 138 y 139). Documentales Oficio suscrito por la doctora Claudia Elena Ruiz Jaramillo, Gerente de la persona jurídica el 4 de agosto de 2006, quien informó que el doctor Acevedo Guarín, no aparece como apoderado de esa empresa; aunque tuvo conocimiento que fue abogado asesor de la Gobernación del Huila, sin embrago no se encontró en los archivos copia de eventuales poderes que en su época le haya podido otorgar el representante legal de INTURHUILA LTDA. Alegatos de Conclusión La apoderada de la disciplinable GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO dijo que con las pruebas testimoniales y documentales, es posible tener claridad sobre el tema investigado así, la declaración de la señora Sonia Yabor informó sobre las circunstancia respecto de la contratación celebrada con el Dr. MOTTA PERDOMO y la atención brindada a los intereses de la empresa contratante por el contratista. De otra parte, el testimonio ofrecido por el doctor MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO, quien declaró sobre las circunstancias y modos como se celebró el contrato de prestación de servicios, permite deducir las características y calidades
del contratista para obligarse frente al contrato suscrito, aspecto que la minuta contractual lo resalta y de ello se infiere, manifestó la defensa, que fueron las calidades profesionales del contratista las que sirvieron de base para elaborarlo. Que el fundamento para celebrar contratos con personas que habiendo terminado las materias y aprobado el plan de estudios de derecho aún no tienen tarjeta profesional, lo es el Decreto 3200 de 1979, que en su artículo 23 establece cuales son las entidades cargos y funciones donde se puede adelantar la judicatura. Los cargos enumerados por la norma son: a) Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos en Interinidad. b) Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. c) Auxiliar de Magistrado Fiscal. d) Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito. e) Oficial Mayor de despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra. f) Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o Delegado; Defensor o Procurador de Menores. g) Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. h) Abogado o Asesor jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Sociedades. 6 Concluyó, afirmando, que el Dr. Motta Perdomo en su momento podía realizar su actividad profesional como Asesor Jurídico Externo de la entidad a través de contratos de prestación de servicios, pues la empresa para la época de suscripción
del contrato era vigilada por la Superintendencia de Sociedades y el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 lo permitía, razón por la cual su prohijada, GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, celebró el contrato sin violar disposición alguna y cumplió con cada uno de los deberes establecidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, dejando probado la inexistencia de responsabilidad disciplinaria. (Cfr. fls. 151 a 154)
VI. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución No. 031 del 28 de septiembre de 2006, la Procuradora Regional del Huila decidió en primera instancia la situación jurídico disciplinaria de la Dra.
GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, Gerente de la Sociedad de Inversiones Turísticas del Huila, INTURHUILA LTDA para la época de los hechos, por la conducta reprochada en el auto de cargos al no quedar desvirtuada la imputación endilgada, declarándola responsable disciplinariamente e imponiéndole como sanción multa de tres millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($3.584.000.oo) equivalente a treinta (30) días del salario devengado para la vigencia de 2002, providencia proferida con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, en los siguientes términos: Que el cargo formulado está llamado a prosperar porque las pruebas allegadas demostraron que la Dra. GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con No. 004 el 1 de marzo de 2002 con el Doctor MARCO JAVIER MOTTA PERDOMO quien portaba
licencia temporal de abogado otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de febrero de 2002. (Cfr. fl. 79) Que el contratista no tenía la capacidad suficiente para cumplir con todas las obligaciones del contrato en la medida que en el objeto del mismo se estipuló la representación judicial y administrativa de INTURHUILA LTDA, cuando el ejercicio de la abogacía para quienes portan licencia temporal de abogado, está limitada a las actuaciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Como el citado artículo le permitía ejercer su profesión solo en los asuntos allí previstos, no podía ejercer la abogacía el Dr. MOTTA PERDOMO ante los jueces del circuito y del Tribunal Administrativo del Huila, despachos competentes para dirimir conflictos donde actúan como parte entidades de derecho público porque “…no tenía capacidad legal para hacerlo…”, señaló el a-quo. Rechazó los argumentos expuestos por la defensa, cuando afirma que la Dra. GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO actúo en cumplimiento de sus deberes y en debida forma al celebrar el contrato de prestación de servicios con el universitario MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO y, precisa, que de ninguna manera la funcionaria sancionada estuvo inmersa en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en especial la relacionada en el numeral 6. 7 Que conciente de haber celebrado la implicada un contrato con una persona que no era abogado titulado, le correspondía a la implicada “…establecer si el contratista era
legalmente capaz para cumplir con el objeto contractual que pretendía pactar con el doctor MOTTA PERDOMO…”, pues el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 determina que “…pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes…,” afirmó el juez disciplinario de primera instancia. En consecuencia, concluye el a-quo, ante el incumplimiento de los deberes, la incursión en las prohibiciones, el no acatamiento de las disposiciones de orden reglamentario legal y constitucional que se le listaron en el pliego acusatorio la implicada se hace acreedora a la sanción correlativa “…porque realizó un comportamiento que no estaba acorde con su posición…con una persona que no tenía la capacidad legal para cumplir la totalidad del objeto contractual requerido.”
VII. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La defensora de la inculpada, Dra. GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO, mediante memorial visible a folios 171 a 176, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sancionatoria No. 031 proferida el 28 de septiembre de 2006 por la Procuraduría Regional del Huila, que declaró disciplinariamente responsable a su prohijada y le impuso como sanción multa $3.584.000.oo equivalentes a 30 días del salario devengado para la vigencia de 2002 y solicitó al Ad - Quem revocar en todas sus partes la providencia impugnada, por cuanto su defendida no trasgredió el régimen que regula la conducta de los servidores públicos.
Manifestó la recurrente que el punto central a resolver es la de establecer si el
abogado contratado, MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO, titular de la tarjeta provisional 007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, contaba o no con la capacidad para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 004 celebrado el 31 de marzo de 2002 con INTURHUILA LTDA, entidad descentralizada del orden departamental. Considera que sí, “…pues no se debe entender ni interpretar el objeto de un contrato, como un ítem aparte y aislado de las demás cláusulas contenidas en la correspondiente minuta; por el contrario el objeto contractual contiene la conclusión para la satisfacción de unas necesidades que se desean suplir por quienes intervienen en ese acuerdo de voluntades, debiéndose atender e interpretar el contrato con todas sus cláusulas como uno solo. Por ello, la Procuraduría Regional debió como oportunamente se advirtió interpretar el objeto contractual teniendo en cuenta que el mismo contrato en su parte inicial explica las calidades en que actúan las partes intervinientes y bajo ese postulado es que se concreta el objeto contractual.” (Cfr. fls. 171, 172) Manifestó que de acuerdo como lo dijo el ente investigador, el Dr. MARCOS JAVIER MOTTA PERDOMO era portador de una licencia temporal que lo habilitaba para ejercer la profesión de abogado, en los términos señalados en el Decreto 196 de 1971, significa, asevera la defensa, que bajo esa condición y/o calidad el profesional del derecho contratado se obligó con la entidad contratante, así quedó claramente establecido en la minuta contractual, por tanto no se desbordó la capacidad del
contratista para obligarse, pues el objeto es consecuencia de las calidades conocidas. 8 Al revisar el fallo dijo, que en la página 2 inciso final se lee que “el objeto contractual debía ser acorde con las facultades que otorga el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 para ejercer dicha profesión…” y así se hizo, porque no hay que olvidar que precisamente bajo esa calidad es que se contrató al Dr. PERDOMO, mas si la entidad por su naturaleza jurídica no escapa a los temas de competencia de los jueces civiles municipales y laborales en primera instancia, y de acuerdo con el testimonio de la señora SONIA YABOR, entre otros asuntos, el abogado contratado atendió la demanda laboral instaurada por Amparo Medina de Ibarra contra INTURHUILA, dando cumplimiento así a sus obligaciones contractuales. De otra parte, no se contrató, afirma la recurrente, los asuntos que se ventilarían ante los jueces del Circuito en primera instancia y Tribunal Contencioso Administrativo, pero como la Procuraduría Regional del Huila dió una interpretación mas allá del contenido literal del contrato, esta errada interpretación aislada del contrato le indujo a inferir que el contratista no contaba con capacidad para cumplir el objeto acordado, cuando lo correcto es comprender que se contrataron los servicios de una profesión liberal y con el conocimiento que se tenía de las calidades del contratista, sobre ese esquema se desarrolló el objeto y las cláusulas contractuales. Como el abogado contratado por la Dra. GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO podía desarrollar su actividad profesional como asesor a través de un contrato de
prestación de servicios profesionales, es claro, concluye la abogada defensora, que la conducta de la disciplinable estuvo enmarcada dentro del principio de la legalidad, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los deberes establecidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, razón para revocar el fallo en todas sus partes y absolverla de los cargos formulados.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de la investigada, la Procuraduría Regional del Huila falló en primera instancia el presente asunto disciplinario, en consecuencia corresponde a esta Delegada, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, desatar el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada contra la Resolución 031 proferida el 28 de septiembre de 2006.
Para ello el Despacho analizará: i) la capacidad legal, ii) el derecho de postulación para ejercer la profesión de abogado, iii) el alcance del objeto contractual, iv) la responsabilidad o no de la disciplinable.
De la capacidad legal
1. Respecto del primer punto, el artículo 1502 del Código Civil indica que para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Resulta claro que siendo la capacidad jurídica de las personas la aptitud para ser
sujeto de derechos y para ejercer plenamente la facultad de tales mediante la celebración de negocios jurídicos, la consideración que subyace a ello es la de poseer 9 o no, y en qué grado, una voluntad reflexiva por el hecho de alcanzar cierta edad (mayoría), estabilidad y madurez emocional. En atención a esto, la legislación civil establece edades en las que no se tiene capacidad para actuar jurídicamente en virtud de la ausencia de dicha capacidad reflexiva. Frente a lo que las diferencias fisiológicas por razones de sexo no tienen ningún peso. Así mismo, esta ausencia de capacidad reflexiva es tomada por el Derecho como una situación desventajosa por lo que, las incapacidades tienen un sentido protector a favor de un grupo de personas que por razón de ciertas características (edad, limitaciones físicas, inmadurez o enajenación mental) pueden resultar afectados en sus intereses porque no tienen total discernimiento o la experiencia suficiente para expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con claridad suficiente y por sí mismas. Por ello el legislador las ha definido como incapaces y las inhabilita para celebrar actos jurídicos. En efecto, el Código Civil regula jurídicamente la capacidad de ejercicio de las personas en general, especialmente las naturales, como una institución básica para su desarrollo como sujetos de las relaciones jurídicas que surgen en la sociedad. De una parte, consagra la capacidad jurídica, de derecho o de goce (recogida implícitamente en el numeral 1 del Art. 1502 del CC, y de otra, también estatuye la nombrada
capacidad de ejercicio, de obrar o negocial, como un requisito general (también implícitamente recogido en el numeral 1 del Art. 1502 del CC) para que toda persona pueda “quedar vincul
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