PGN - Documento 201603111027386
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603111027386
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 0375935-2003
Disciplinado : Gladys Rojas Triana
Bogotá, D. C., 24 de enero de 2006
Cargo y entidad : Personera de Mitú Quejoso : Patricia Malambo y Wilson Arley Mendoza Procede esta Delegada a decidir sobre el recurso de Apelación interpuesto por la Fecha Queja : Agosto 19 y Septiembre 6 de 2003 disciplinada Gladys Rojas Triana, contra el fallo de primera instancia proferido por la Fecha Hechos : A partir del 11 de febrero de 2003
Procuraduría Regional de Vaupés el 21 de febrero de 2005, que resolvió sancionar Asunto : Irregularidades en la celebración del contrato con destitución en el cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas 001 de 2004 durante un periodo de diez (10) años, a la disciplinada.
Estado procesal : Fallo de segunda instancia
I. ANTECEDENTES: Con ocasión de la queja formulada por Yineth Patricia Malambo visible en las hojas 1 y 2 del informativo, la Procuraduría Regional del Vaupés mediante auto calendado el 29 de agosto de 2003, ordenó el inicio de las pesquisas preliminares respectivas a fin de esclarecer los hechos denunciados, relativos a la celebración posiblemente irregular del contrato 001 suscrito entre Gladys Rojas Triana y Yineth Patricia malambo el 11 de febrero de 2003, folios 14 a 16 del tomo 1.
El 17 de octubre de la misma anualidad se vinculó disciplinariamente a la implicada a
esta causa y se dispuso el recaudo de unas pruebas, hojas 108 a 110. Evacuada esa fase procesal, mediante proveído adiado el 7 de octubre de 2004 la juzgadora de conocimiento acusó a la inculpada por extralimitar sus funciones al suscribir un contrato de telefonía celular, valiéndose de su condición de personera, y con fines ajenos a los de su cargo y a la misión de la entidad. Asimismo la responsabilizó por permitir el perfeccionamiento y ejecución del pacto 001, con ausencia de los requisitos de afiliación a E.P.S y a un Fondo de Pensiones por parte del contratista y, por último, por condicionar el pago de un contratista al cumplimiento de un requisito que no fue convenido, hojas 147 a 155 del informativo. Enterada de la incriminación formulada, Gladys Rojas Triana presentó los descargos que reposan en las hojas 166 a 168, y explicó que ante la negativa de la contratista a efectuar la afiliación de marras, le concedió un término perentorio de 8 días para tal fin, pero que frente a su manifestación en el sentido de que le era imposible cumplir, le solicitó “la renuncia”, la cual fue presentada y aceptada en la misma fecha. Atinente al contrato de telefonía, expuso que advirtió a cada uno de los funcionarios beneficiados que debían cancelar la compra y el cargo fijo mensual de los equipos, sin que la Personería hubiese hecho erogación alguna al respecto. Esbozó que jamás presionó ni supeditó la cancelación de los honorarios de Patricia Malambo a la suscripción de compromiso de pago alguno; que solo le manifestó su obligación de
pagar la deuda del celular y a partir de entonces ella no reclamó más su cheque el cual estaba elaborado con anterioridad, y optó por acudir a la acción de tutela. Descorrido el traslado para alegar de conclusión, dentro del cual la inculpada insistió en las exculpaciones vertidas en la etapa de descargos, páginas 173 y 174, la Procuraduría de instancia dictó el fallo respectivo mediante el cual sancionó a la Exp. 037 5935 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 2 enjuiciada con destitución en el cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años, folios 177 a 183. Contra esta decisión interpuso la afectada recurso de apelación, escrito en el que además invocó la nulidad de lo actuado, folios 186 a 201.
II. CONSIDERACIONES II.1. Antes de efectuar el pronunciamiento de fondo correspondiente entra el despacho a decidir resolver sobre la nulidad deprecada por la inconforme. Con este fin se destaca, que la recurrente no señaló en forma precisa los motivos de dicha nulidad, limitándose a citar los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de
2002. II.1.1. Dentro del escrito de apelación se refiere la disciplinada a la falta de practica de unas pruebas en los siguientes términos: “Como en este plenario los quejosos solicitaron pruebas testimoniales, no vi la necesidad de pedirlas o de reiterarlas, por que estaba segura, que sus pedimentos se ajustaban a las ritualidades procesales
previstas en la Ley 734 de 2002 en concordancia con el C. P. C., luego no había equívocos de su negativa a decretarlas y practicarse. “Efectivamente en providencia de octubre 17 de 2003, ordenó abrir el proceso a pruebas, entre ellas, aparece que deben recepcionarse las testimoniales de los señores: Ibeth Guaque, Wilson Cruz, Luz Empir Velásquez, Liliana Álvarez, Johana Eusteli Cordero, Olga Sánchez y Gloria Anacleta Rubio, testimonios que fueron decretados y no le fijaron fecha, y de obvias razones no depositaron sus dichos y conocimientos sobre lo aquí investigado. Sobre el particular señala el despacho, que efectivamente, en el auto de apertura de la investigación dictado el 17 de octubre de 2003, se decretaron las pruebas reseñadas por la disciplinada, sin por parte de la Procuraduría Regional del Vaupés se citara a los declarantes para rendir su testimonio, folio 108. No obstante lo anterior, la disciplinada, quien actúo en nombre propio, notificada de esa providencia el 22 de octubre de 2003, folio 113, en la misma fecha solicitó copia de algunas piezas del expediente, “con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción”, mismas que fueron autorizadas por auto calendado el 30 de octubre de esa anualidad, sin que hiciera pronunciamiento ninguno respecto de la falencia anotada, folios114 y 114 vuelto. Posteriormente, el 22 de enero de 2004, hoja 130, la investigada solicitó se le escuchara en versión libre, diligencia que fue realizada el 10 de febrero de 2004, 131
a 136, en la cual adjuntó los documentos que obran 131 a 136, en la que tampoco hizo alusión a la prueba testimonial ordenada en el auto de apertura pero no practicada. El 7 de octubre de 2004 se profirió pliego de Cargos en su contra, hojas 147 a 155, decisión que le fue notificada nuevamente de forma personal el 26 de noviembre de 2004, página 165, y frente a la cual presentó las explicaciones correspondientes en escrito adiado el 13 de diciembre de 2004 visible en las hojas 166 a 168, sin hacer mención ninguna sobre los testimonios mencionados. Idéntica situación ocurrió en la fase de traslado, lapso este utilizado por la inculpada, pero en la que tampoco hizo referencia al suceso plurinombrado. Exp. 037 5935 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 3 De la reseña efectuada, se advierte que la inculpada actúo en las diferentes etapas procesales y ejerció su derecho de defensa, sin que en ninguna de esas intervenciones hiciera manifestación alguna acerca de la omisión en la práctica de las declaraciones, lo que de entrada convalida la anomalía acaecida, por virtud de la causal de subsanación prevista en el artículo 144 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por mandato del principio de integridad normativa consagrado en el reglado 21 de la Ley 734 de 2002. Prevé el normado en cita, que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. También resulta aplicable el normado 143
inciso 5 del mismo ordenamiento, que predica que no podrá alegar la nulidad, entre otras, por la omisión de la práctica de pruebas contenida en el numeral 6 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. En este asunto, demostrado está que la enjuiciada intervino en varias oportunidades después de acaecido el vicio nulitativo sin que incoara su declaratoria, circunstancia esta que a la luz de los artículos referidos impide su declaración. Por otro lado, téngase en cuenta que las pruebas mencionadas, no fueron solicitadas por la enjuiciada en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción, sino que las peticionó el quejoso Wilson Arley Mendoza en el escrito obrante en la hoja 71, circunstancia esta que imposibilita cimentar sobre esa irregularidad, violación de los derechos de la investigada, debido a que su solicitud estaba orientada a probar los hechos irregulares denunciados en contra de la inculpada. En efecto, el escrito contentivo de las declaraciones no recibidas obrante en las hojas 66 a 71, da cuenta de un presunto constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por parte de Gladys Rojas Triana, no solo por las conductas que dieron lugar a las acusaciones enrostradas a la Personera de Mitú en este proceso, sino por muchas otras situaciones entre las cuales se citan actos calumniosos e injuriosos, tratos crueles y degradantes, denegación de justicia y prevaricato por omisión, para cuya demostración el quejoso, esto es, Wilson Arlet Mendoza, funcionario de la
Personería, solicitó los testimonios, frente a los cuales sin razón ninguna pretende cimentar la inculpada vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Entonces, como la enjuiciada no hizo petición de pruebas, y ante el hecho que las peticionadas por el quejoso no estaban dirigidas a demostrar su inocencia, sino lo contrario y, como ya se indicó, ante la falta de manifestación y acreditación de que las incoadas por el denunciante podían influir positivamente en la situación procesal de Gladys Rojas Triana, no es viable cimentar sobre esa falencia la nulidad deprecada. Sobre el punto, es decir, de la no práctica de las pruebas que puedan dar origen a la declaratoria de la nulidad, el señor Procurador General de la Nación en el fallo del 14 de noviembre de 1997, expediente No. 2519, consideró: “Se ha admitido que quebranta el debido proceso la no práctica de pruebas decretadas oportunamente, siempre y cuando las mismas tengan trascendencia en el campo de la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la responsabilidad del investigado. En consecuencia, la violación de las reglas del debido proceso no se configura por el simple hecho de no practicarse las pruebas ordenadas o solicitadas, sino porque su no recaudo, Exp. 037 5935 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 4 determina la adopción de una decisión sustancialmente diferente a aquella que correspondería, de haberse obtenido la prueba o pruebas dejadas de aportar a la investigación”. De conformidad con las anteriores consideraciones, encuentra el despacho que la
petición de nulidad invocada por Rojas Triana no tiene sustento fáctico ni jurídico y, por consiguiente, se denegará. II.1.2. En este aparte de la providencia, se ocupará el despacho de los argumentos esbozados por la disciplinada en su escrito de apelación, relativos a la falta de competencia del Procurador de instancia, habida cuenta que ese tema alude a los presupuestos procesales, cuya inobservancia darían lugar a la nulidad del proceso. Esgrimió Gladys Rojas, que el Procurador Regional del Vaupés carecía de competencia funcional por haber transcurrido los seis meses de la investigación disciplinaria sin que se hubiera producido el pliego de cargos. Sobre el particular deja en claro la oficina, que el factor de competencia funcional es de linaje reglamentario, es decir, que se establece mediante preceptos escritos atendiendo la naturaleza de la entidad, y que en el caso de la Procuraduría se hace mediante Decretos dictados por el Procurador General de la Nación. La asignación de los funcionarios en principio es perpetua salvo que la misma sea modificada en ejercicio de la facultad que tiene el director del Ministerio Público, actividad en la que no tiene incidencia ninguna los lapsos procesales y mucho menos el agotamiento de los mismos. En el caso particular señalado por la inconforme, los 6 meses de que trata el articulo 156 del Código Disciplinario Único, al igual que acontece con cualquier término previsto por los diferentes ordenamientos procesales, se fijan para adelantar dentro de los mismos determinada actuación, y de manera ninguna para determinar la autoridad de un servidor para conocer de un asunto.
Oportuno resulta destacar, en el evento que este haya sido el espíritu de la reclamación vaga y difusamente formulada por la disciplinada, que los 6 meses reseñados para evacuar la fase investigativa, obliga al funcionario encargado a evacuar dentro de ese lapso todas las actuaciones relacionadas con dicha fase procesal, sin que ello signifique que culminado aquél, perentoriamente y a renglón seguido deba proferir la decisión que corresponda, pues esa actividad puede demandar mas tiempo atendiendo el volumen de trabajo y otras circunstancias que influyen en dicha tarea. Lo que si es claro, es que agotado dicho lapso, incluyendo sus prórrogas, adiciones y/o ampliaciones, el Procurador no podrá decretar ni practicar válidamente pruebas, involucrar conductas nuevas ni implicados distintos a los involucrados. II.2. Sentado lo anterior, se ocupará la oficina del fondo del asunto, y, con esa finalidad, oportuno resulta reproducir la acusación enrostrada a la inculpada, para posteriormente confrontarla con las pruebas recaudadas y las explicaciones vertidas por ella. “…GLADYS ROJAS TRIANA… en su condición de Personera Municipal de Mitú, se reputan tres diferentes conductas que son: extralimitación de sus funciones al valerse del cargo para suscribir un contrato a nombre de la Personería Municipal de Mitú con la compañía de telefonía móvil COMCEL, con una finalidad distinta de las funciones del cargo y la misión de la entidad y con el consiguiente peligro que ello significaba para el patrimonio del estado. Igualmente
Exp. 037 5935 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 5 omisión de sus deberes, al permitir el perfeccionamiento y ejecución del contrato de prestación de servicios NO. 001 de 2003, sin que el contratista hubiese cumplido con la obligación de afiliarse a una E. P. S. y a un fondo de pensiones como se exige en la ley. Por último la coacción a un contratista condicionando el pago de sus honorarios a cambio del cumplimiento de un requisito que no se estipulaba en el contrato.”, folio 152. Negrillas no textuales II.2.1. Con respecto a la ejecución del contrato 001 del 11 de febrero de 2003, suscrito por la disciplinada en su condición de Personera Municipal de Mitú, con la señora Patricia Malambo, se le endilga que autorizó el pago de los honorarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, sin que la contratista cumpliera con el requisito de afiliarse al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. Como normas vulneradas, en términos generales y frente al actuar reprochado a la enjuiciada se citaron los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Nacional, así como los artículos 35 numerales 1 y 17, y 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002. Relacionado con el tema específico de la no afiliación por parte de la contratista se reseñó el normado 282 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 797 de 2003 y 41 de la Ley 80 de 1993, tal y como se observa en las hojas 152 a 155 del auto de
incriminaciones. El texto del artículo 282 citado, consagra la echada de menos en este asunto, y literalmente reza: “ARTICULO. 282.- Obligación de afiliación de contratistas del Estado. Ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente ley”. Este normado a su vez fue reglamentado por modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 114, el cual señaló: Contratos de prestación de servicios. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así: "Artículo 282º.- Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses", disposición esta Declarada Exequible por Sentencia de la Corte Constitucional 739 de 2002, en la cual se expuso: “...De otro lado, la Corporación considera importante señalar que si el cargo central del impugnante consiste en atacar la norma por el hecho de que no exige acreditar la afiliación a los sistemas de salud y pensiones en determinados eventos, es necesario realizar algunas precisiones sobre el derecho a la seguridad social…El actor parte de un supuesto errado al considerar que se vulnera la Carta Política por el hecho de que la disposición acusada no exija acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones a quienes contratan con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios con una duración igual o inferior a tres meses… La norma sólo pretende agilizar los trámites ante la administración con el fin de lograr la efectividad de los
principios de eficacia, economía y celeridad, pero en manera alguna está Exp. 037 5935 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 6 consagrando la posibilidad de que las personas renuncien a su derecho a la seguridad social, desconociendo así el carácter obligatorio del mismo… “La norma acusada no está imponiendo al particular que va a recibir ingresos por parte del Estado que no se afilie al sistema y que no cumpla con una obligación constitucional, sino simplemente está suprimiendo el requisito de acreditar tal afiliación cuando se vaya a contratar por un periodo igual o inferior a tres meses. El legislador, en este caso el extraordinario, podía suprimir tal requisito con el fin de reformar la regulación existente sobre la materia y eliminar trámites innecesarios ante la administración... El fin de la norma era ese y no otro, eliminar un trámite que se consideraba engorroso para el particular que deseara contratar con el Estado por un periodo mínimo, el de tres meses, pues debe entenderse que si la entidad estatal requería los servicios de una persona por ese término es porque necesitaba atender una insuficiencia específica, urgente y de rápida realización. “Como la finalidad de la disposición no es que las personas dejen de afiliarse al sistema de salud y pensiones, sino hacer más rápida la contratación con el Estado en esos eventos, a través de la eliminación de un requisito innecesario, no se desconocen los principios de universalidad y solidaridad plasmados en la Constitución…En nada se opone a la Constitución el hecho de que el legislador hubiese establecido que no es necesario acreditar la afiliación a los sistemas de
salud y pensiones cuando la persona que fuere a contratar con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios lo hiciere por un término igual o inferior a tres meses…Ese término resulta razonable para el establecimiento de un trato desigual, por cuanto no hay que olvidar que el precepto demandado hace parte del Decreto 2150 de 1995, el cual fue dictado por el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 y con el fin de suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración. “Así las cosas, el precepto demandado no hace más que suprimir el requisito de acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones en aquellos casos en que un particular contrate con el Estado a través de la modalidad de prestación de servicios por un término inferior o igual a tres meses. Es claro que la norma suprime tan sólo un requisito formal, considerado innecesario por el Ejecutivo...”. Por otra parte, el artículo de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el cual quedó así: “Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”. Sentado lo anterior, analiza el despacho los instrumentos demostrativos que conllevaron al a-quo a concluir la vulneración del artículo 282 de la ley 100 de 1993, Exp. 037 5935 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 7 y con ese norte, se detiene la oficina en primer lugar, en el contrato 001 suscrito entre la Personera de Mitú y Patricia Malambo, cuyo objeto según se lee en el cuerpo del contrato visible en las hojas 14 a 16, fue la prestación de servicios de asistencia técnica en los temas puntuales descritos en los literales a) - j) de la cláusula primera del contrato. En la cláusula cuarta del convenio se estipuló que el término de duración de dicho pacto sería del “7 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2003”, lapso que contabilizado asciende a 10 meses largos, con lo cual queda establecida la aplicabilidad del reglado 282 de la ley 100 transcrita, habida cuenta que el plazo contractual superaba los 3 meses contemplados en ese reglado. Ahora, respecto a la ausencia de los requisitos de afiliación a la seguridad social por parte de la contratista, este aspecto se acreditó con la declaración de Wilson Arley Mendoza obrante en las páginas 4 y 5 del informativo, en el que claramente y frente a la pregunta formulada de si conocía las razones por las cuales Patricia Malambo manifestó su intención de dar por terminado el contrato 001 de 2003, expuso: “Uno de los motivos fue que ella no se pudo afiliar a pensiones y a salud porque ella
estaba como beneficiaria en la EPS. Cafesalud. Por otra parte, porque se hizo una reunión, donde la doctora Gladys le concede ocho (8) días para que entregue estos documentos, pero ella renunció porque no alcanzaba a afiliarse en esos días, teniendo en cuenta que ya habían pasado mas de cinco (5) meses y ella no había reunido esos requisitos”. La exposición copiada encuentra respaldo en el oficio obrante en la hoja 28 del expediente, a través del cual el secretario ejecutivo Wilson Arley Mendoza deja en conocimiento de la Personera Gladys Triana, que la contratista Patricia Malambo, pese a haber sido requerida en 2 oportunidades, no ha allegado los documentos que acrediten su afiliación a salud y pensiones. En el mismo sentido se expresan los escritos obrantes 29 a 32 del informativo. Así la situación fáctica y probatoria, misma que permite vislumbrar con claridad absoluta la ausencia del requisito tantas veces mencionado, no hay duda de que la Personera investigada incumplió con la función impuesta legalmente por el normado citado, que no era otro que verificar la acreditación de la afiliación de marras, y no solo permitió la firma del pacto en esas condiciones, sino el desarrollo del mismo, comportamiento que a todas luces resulta cuestionable. Lo anterior, habida cuenta que el contrato de prestación de servicios suscito por la disciplinada, tenía una vigencia superior a los tres meses y en ese contexto se hacía necesario que la contratista cumpliera con este requisito, si bien, no para el perfeccionamiento, si para su ejecución, por cuanto, uno de los principios de la seguridad social, es el de la universalidad, es decir, que todos los habitantes del
territorio nacional, tienen derecho a acceder a ella, bien sea a través del régimen subsidiado o contributivo, último este al que pertenecen los trabajadores independientes que contratan con el Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, quienes como ya se anotó, deben afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones y salud, siempre y cuando, como ya se anotó, el contrato tenga una duración superior a los 3 meses, lo cual ocurrió en el contrato Exp. 037 5935 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 8 suscrito por la disciplinada, cuya vigencia era del 7 de febrero al 31 de diciembre de 2003, folio 8. En este estado el asunto específico analizado, solo resta estudiar la explicación esbozada por Gladys Rojas, la cual se cimentó en el hecho de que era al Secretario Tesorero de la Personería a quien le correspondía comprobar la observancia del requisito mencionado, exculpación que en manera alguna es de recibo para la Delegada, debido a que como representante legal de la entidad y suscriptora del contrato, era a ella a quien directamente le correspondía constatar la demostración de la exigencia pluricitada, y no permitir como lo hizo, la ejecución del mismo en tales circunstancias, y expedir las constancias del cumplimiento del objeto del contrato para que a la contratista se le cancelaran los honorarios convenidos. Con dicho actuar, la inculpada vulneró no solo las prescripciones constitucionales reseñadas en los artículos 6, 123 y 209 que prevé una conducta particular al servidor
público y lo responsabiliza por omisión de sus funciones legales, sino que además inobservó los preceptos contenidos en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor fue copiado renglones arriba, y con ello incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, que atañe al incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución y en las Leyes. Colofón de lo expuesto, la responsabilidad de la enjuiciada en el hecho estudiado no admite discusión, quedando pendiente analizar la forma de culpabilidad, la calificación de la falta y la sanción a imponer, examen que se realizará una vez se culmine la valoración de todos los comportamientos enrostrados a la misma, ante la identidad de imputación y evaluación endilgada a las 3 conductas encuadradas en el único cargo formulado a la Gladys Rojas Triana. II.2.2. Ahora, atinente al reproche por extralimitar sus funciones, al valerse del cargo para suscribir un contrato a nombre de la Personería Municipal de Mitú con la compañía de telefonía móvil COMCEL, con una finalidad distinta de las tareas propias de su cargo y de la misión de la entidad, poniendo con ello en peligro el patrimonio del Estado. Antes de abordar el suceso referido, desde el punto de vista procesal y probatorio, resulta obligado desplegar unas consideraciones relativas al tema de la extralimitación de funciones, que otorgue total claridad sobre dicho concepto y las consecuencias de un actuar que desborde la órbita de desempeño fijada al
funcionario público. Es propio de los Estados de derecho el que mientras los particulares pueden hacer todo lo que no les está prohibido, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite. Tal principio, erigido para garantizar la vigencia de un orden ajeno a la arbitrariedad y, que consecuencialmente proscribe el abuso del poder, está contemplado en el artículo 6° de la Constitución en estos términos: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.". Exp. 037 5935 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza 9 La responsabilidad endilgada a los funcionarios públicos por extralimitar sus funciones, está, a no dudarlo, íntimamente ligada con los principios y finalidad de la función administrativa. En efecto, la función administrativa debe desarrollarse conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, máximas estas consagradas para que la función administrativa se desempeñe al servicio de la comunidad. Ahora, como esa función se encuentra en cabeza de los servidores públicos, la responsabilidad de éstos en cuanto a su conducta, así como la forma de hacerla efectiva le corresponde establecerla a la Ley, tal y como lo dispone la misma Constitución en su artículo 124, normado que impone, para su adecuado ejercicio, que las autoridades administrativas coordinen y dirijan sus actuaciones para el
cumplimiento de los fines del Estado, cuya verificación tiene establecido un control interno, entendido este como el mecanismo que garantiza la buena marcha de la administración en beneficio del interés de la comunidad, en cuya tarea participa la autoridad disciplinaria, imponiendo las sanciones previamente establecidas por el ordenamiento vigente, cuando el funcionario público en inobservancia de los preceptos señalados, omita o se extralimite en el ejercicio de sus funciones. Ocupándonos entonces del asunto sometido a estudio, las pruebas recaudadas en el sub lite, entre las cuales figuran principalmente la versión libre rendida por la disciplinada, el escrito de descargos y el contentivo de recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, acreditan la comisión del suceso tildado de irregular, comoquiera que la enjuiciada aceptó haber suscrito en nombre de la Personería Municipal el contrato de telefonía mencionado, folios 131 a 136, 166 a 168 y 186 a 201. La justificación presentada por Gladys Rojas, y que hace alusión a un supuesto sentido altruista, unido al hecho de que la contratación se requería para cumplir objetivos misionales de la Personería, amén que no se ocasionó detrimento patrimonial, no son de recibo para la oficina, en primer lugar porque tales situaciones no fueron acreditadas y, finalmente, porque tal actividad no se encuentra enlistada dentro de las funciones legales y constitucionalmente asignadas a la personera y mucho menos a la entidad, ya que los teléfonos asignados no era para actividades relacionadas con la Personería sino para satisfacer necesidades personales y ajenas
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