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PGN - Documento 201603111027434

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603111027434
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal Radicación : 065 01530-2002

Disciplinados : Orlando Ardila Torres Cesar Armando Segovia Entidad : Alcaldes del municipio de Arauquita Quejoso : De oficio - Contraloría Fecha Hechos : 2000 y 2001

Asunto : Irregularidad por falta de vigilancia y por no declarar caducidad.

Estado procesal : Dictar fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2005

I. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1. Investigación Disciplinaria: Con apoyo en el informe rendido por el Coordinador de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República, la Procuraduría Regional de Arauca, mediante auto adiado el 22 de febrero de 2002 vinculó a este trámite a los interventores Seir Marcel Fuentes Flórez, Julio Martín Murcia Rincón y Nubia Amparo Echeverri, así como al alcalde local Orlando Ardila, por la presunta vulneración de los reglados 26, 51, 53, 54 y 56 de la Ley 80 de 1993, durante el desarrollo del contrato 206 suscrito el 25 de julio de 2000 Gloria Dary Mojica Riaño, folios 34 y 35.

Esta investigación fue adicionada por auto del 22 de junio de 2004, para incluir a Cesar Armando Segovia, quien fungió como alcalde municipal en el año 2000 cuando se suscribió el convenio 206, páginas 157 a 160 del informativo. I.2. Auto De Cargos:

Notificada esa providencia y practicados los medios demostrativos allí dispuestos, el 25 de abril de 2005 se dispuso el archivo de las diligencias frente a los interventores del convenio, y formuló cargos contra los ex alcaldes de Arauquita. Ambos funcionarios, fueron acusados de no vigilar, durante el tiempo que ejercieron el cargo, la ejecución del contrato de consultoría 206 y, por no haber decretado la caducidad del mismo. Las faltas enrostradas se imputaron a título de dolo y se calificaron graves, páginas 197 a 218. I.3. Los Descargos: Enterado personalmente de las incriminaciones formuladas en su contra, Orlando Ardila Torres guardó silencio. Por su parte, el abogado de oficio designado a Cesar Armando Segovia, quien fue notificado mediante edicto, presentó explicaciones en forma extemporánea. I.4. Alegatos De Conclusión: Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza Dentro del lapso concedido para presentar las conclusiones procesales, solo el defensor de Armando Segovia se pronunció, y expuso frente al cargo por no vigilar correctamente la ejecución del contrato, que su representado cumplió cabalmente con ese deber al designar los interventores y supervisores del mismo. Con respecto a la segunda imputación, señaló que Segovia ejerció como alcalde hasta diciembre de 2000 y el contrato continuó hasta junio de 2001. Que durante su período los interventores no presentaron informe minucioso que diera cuenta de incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la contratista, de tal suerte que la actuación

echada de menos correspondía adelantarla al burgomaestre entrante, hojas 240 y 241. I.5. Fallo De Primera Instancia y Apelación. El 25 de agosto de 2005 el a-quo declaró responsable disciplinariamente a los encausados por los sucesos endilgados, y les impuso sanción consistente en el pago de una multa equivalente a 60 días de salario devengados en la época que ocurrieron los hechos, folios 243 a 257. Contra la decisión proferida interpusieron oportunamente los enjuiciados recurso de apelación, folios 262 a 264 y 269 a 271.

II. CONSIDERACIONES: Revisado el presente trámite, colige el despacho que no se incurrió en causal de nulidad ninguna que pueda invalidar la actuación adelantada y, en tal virtud, dictará la sentencia de mérito correspondiente, confrontando las acusaciones endilgadas a los inculpados con las pruebas recaudadas y las explicaciones rendidas por aquellos.

II.1. Valoración Probatoria: Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que en su mayoría y específicamente aquellos que soportan las faltas incriminadas, fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. De igual modo, la declaración y la versión libre recibidas se ajustan a las formalidades exigidas por la ley para su ponderación, debido a que goza de un grado

de seriedad, objetividad e imparcialidad aceptable, teniendo en cuenta que provienen, de los investigados en el presente juicio. II.2. Caso Bajo Examen: Teniendo como norte las imputaciones formuladas, desplegará el despacho las reflexiones y consideraciones del caso, decantando de entrada que no encuentra reparo ninguno respecto a la existencia del contrato de consultoría celebrado el 25 de julio ente el municipio de Arauquita y Gloria Dary Mojica, cuyo objeto fue Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza “actualizar el manual de funciones de la planta de personal, elaborar programas de bienestar social e incentivos y, implementar el sistema de control interno y su manual de procedimiento”, habida cuenta que así se despende del texto del pacto, obrante en las hojas 15 a 17 del expediente. Por otra parte, las calidades de alcaldes ostentadas, primero, por Armando Segovia en el período comprendido entre 1998 a 2000 y, Orlando Ardila Torres en los años 2001 a 2003, tampoco admite discusión pues así lo acredita la certificación expedida por la secretaría de gobierno municipal, folio 54, y las acta de escrutinio y posesión que reposan en las páginas 47 a 51 y, 167 a 170. II.2.1. Atinente al tema del incumplimiento del contrato de consultoría, los informes de interventoría obrante en las hojas 5, 6, 19 a 24, 182 y 188 a 193; las versiones rendidas por la interventora Nubia Echeverri y el alcalde Orlando Ardila, 178 a 181 y,

las actas de recibo final y liquidación por mutuo acuerdo, visible en los folios 11 a 14, demuestran fehacientemente este suceso, mismo que además fue admitido por los procesados en los escritos allegados al cartulario. Indica lo anterior, que el punto materia de análisis se contrae a establecer cuál fue la actuación seguida por aquellos frente a tal evento y, si la misma estuvo ajustada a los deberes asignados por su condición de servidores públicos y de representantes legales del municipio. Con este norte, procede el despacho a examinar cuidadosamente los informes de interventoría mencionados, con el fin de determinar no solo la naturaleza y gravedad de las fallas en que incurrió la contratista, si no también las fechas en que se elaboraron esos manuscritos. El estudio en mención se hará de manera cronológica, para establecer el comportamiento de cada uno de los alcaldes involucrado durante el tiempo de su gestión, iniciando como es obvio, con la época que ejerció Cesar Armando Segovia, esto es, el año 2000, anualidad en la que no solo se firmó el pacto sino en el que culminó la administración de ese funcionario. En las hojas 22 a 24, se observa un informe enviado por los interventores a la contratista el 3 de octubre de 2000, en el que detallan con claridad y precisión las falencias que contiene el trabajo presentado por ella presentado, entre las cuales citan imprecisiones en los códigos y nomenclaturas de los cargos, falta de funciones para determinados cargos, ausencia de algunas dependencias, asignación errada de oficinas a divisiones que no corresponden, carencias en los manuales de

procedimiento y falta de estos y de funciones para algunas secciones. Este comunicado, si bien es cierto fue dirigido a Gloria Riaño, al final de dicho documento, hoja 24, se lee con claridad palmaria que copia del mismo fue remitida al alcalde Cesar Armando Segovia. El 23 de noviembre de 2000, los interventores informaron en forma directa al alcalde Cesar Armando Segovia sobre las fallas significativas encontradas en el trabajo de la consultora, sugiriéndole que citara a la contratista a una reunión para analizar conjuntamente las fallas, 183. Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza Nuevamente, el 30 de noviembre de 2000, los interventores informan al alcalde Cesar Armando Segovia que el estudio presentado por la contratista no contiene implementación del control interno y presenta inconsistencias en el manual de procedimientos y de funciones. Solicitan que se cancelen un acta parcial del 75% y se deje el saldo para diciembre de 2000 cuando se subsanen las falencias encontradas, páginas 25 y 26. Por último, el 21 de diciembre de 2000 la interventora presentó renuncia de esa función arguyendo que la consultora no hizo un adecuado trabajo de campo, lo cual se vio reflejado en el trabajo entregado, el que luego de haberse revisado en múltiples oportunidades todavía mantiene grandes inconsistencias, las cuales señaló en forma detallada, 186 y 187. El 26 de enero de 2001 la contratista presenta un informe al alcalde Orlando Ardila resaltando el cumplimiento del contrato y los ajustes efectuados para ceñirse a la Ley

617 de 2000, pese a que su compromiso se fijó con base en el Decreto 1569 de 1998, páginas 27 y 28. En las hojas 18 y 19 reposa un oficio enviado el 2 de mayo de 2001 por el alcalde encargado Ferney Tique Vargas, a Gloria Mojica Riaño, en el que invita a la contratista a una reunión tendiente a establecer los ajustes del trabajo final entregado, señalando que los interventores han determinado la existencia de “demasiadas inconsistencias” en los manuales, por ausencia al parecer, de trabajo de campo que hace que las funciones indicadas no cumplan con su objetivo. En las páginas 5 y 6 del cartulario reposa un acta de compromiso suscrito el 9 de mayo de 2001 entre los interventores, la contratista y el alcalde encargado, en el cual se alude a unos ajustes que se debe realizar al trabajo final entregado por Gloria Mojica, los cuales serán informados por el alcalde el 21 del mismo mes y año. Obra igualmente el acta de liquidación por mutuo acuerdo firmada el 12 de junio de 2001, documento en el que se plasmó la ausencia de algunos procedimientos, y que determinó el trabajo realizado se estimara hasta la fecha en los valores cancelados para ese momento, folios 11 y 12. Esta acta fue firmada por el jefe de presupuesto, el secretario de gobierno y naturalmente por la contratista. De los documentos reseñados, encuentra el despacho que en efecto ambos alcaldes tuvieron oportunamente conocimiento directo acerca del incumplimiento de la contratista, sin que frente a tal suceso adoptaran medidas tendientes a corregir esa

situación. En los escritos reseñados se anotaron las imprecisiones e inconsistencias advertidas en las oportunidades que la contratista hizo entrega del trabajo encomendado, sugiriendo insistentemente en que se realizaran reuniones a fin de que la contratista ajustara los escritos a las indicaciones realizadas, de tal suerte que aquellos cumplieran con la finalidad asignada, sin que tales funcionarios procedieran en tal sentido. Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza En el caso del primer burgomaestre, nótese que los supervisores llegaron al punto de recomendarle que cancelara un porcentaje menor del convenido ante el incumplimiento evidenciado, sin que dicho servidor actuase de esa forma. Así las cosas, el comportamiento irregular endilgado a los funcionarios, consistente en no adelantar una adecuada vigilancia del contrato de consultoría, no admite discusión y se encuentra válidamente demostrado en el informativo, conducta que revela la inobservancia del deber que tenía como responsable de la contratación de estar atento al desarrollo de los contratos celebrados por la administración, máxime porque, en el caso de Cesar Armando Segovia, fue dicho funcionario quien suscribió en forma personal y directa tal convenio, quedando sujeto a partir de entonces a verificar y constatar que el mismo se ejecutara en forma debida. Esa labor, no culminaba ni se cumplía con la designación de un interventor como lo esgrime el defensor de uno de los implicados, pues por mandato expreso del artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad asignada al representante legal de la entidad no es susceptible de ser trasladada ni delegada, de tal suerte que

era él y únicamente él el obligado a constatar dicha labor, máxime porque los interventores acataron con suficiencia y a cabalidad la función asignada, informando permanentemente las incidencias e inconvenientes acaecidos con el contrato, haciendo sugerencia y recomendaciones frente al mismo, sin que ninguno de los 2 alcaldes se apersonara de la situación. En el caso de Ardila Torres la situación deviene similar, pues se encuentra demostrado en el informativo el conocimiento que tenía aquél respecto del incumplimiento del contrato, mucho antes de suscribir su liquidación. Y, no podría ser de otro modo, pues es claro que en los 6 meses que duró el desarrollo del pacto durante su administración, tenía el compromiso legal de revisar el estado de los contratos que se encontraban en curso desde antes de su posesión. Una simple mirada a la carpeta respectiva, evidenciaba el incumplimiento en que incurrió la contratista, atendiendo el cúmulo de comunicaciones resaltando ese suceso. Y para citar solo un ejemplo, vuelve el despacho su atención al memorial producido durante el mandato de Ardila, adiado el 2 de mayo de 2001, mediante el cual los interventores le comunicaron con lujo de detalles al alcalde que transitoriamente lo reemplazaba, los múltiples inconvenientes acaecidos con la contratista. Unido a lo expuesto, se encuentra el hecho de que en el acta de liquidación mencionada, el alcalde plasmó la desobediencia contractual de la contratista al señalar “…se detectó que en el trabajo final faltaron algunos procedimientos”, sin que adoptara medida ninguna a remediar dicha situación, procediendo en forma irregular a declarar la terminación unilateral del contrato, cuando la Ley consagra

herramientas que hubiera podido utilizar para conminar a la contratista al cabal cumplimiento y, en el peor de los casos a sancionarla por dicho actuar. Esgrimió como justificación de su actuar, el que ya a la contratista se le había pagado la mayor parte del contrato, evento que muy al contrario de exonerarlo de responsabilidad, acredita su insuficiencia, pues con mayor razón ha debido adelantar las diligencias respectivas para obtener total cumplimiento y proteger así los Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza intereses de la entidad, afectados con el desempeño parcial de Mojica Riaño, frente al pago casi total del acuerdo. Tampoco es admisible la excusa relativa a la expedición de la Ley 617 del 2000, que a su juicio tornaría inútil el trabajo realizado ante los cambios exigidos a los entes territoriales, porque en el informe presentado por la contratista en el mes de enero de 2001, esta anunció que estaba ciñendo su trabajo, pese a que no era lo pactado, a las disposiciones de ese ordenamiento. II.2.2. Así las cosas, establecida la infracción de las estipulaciones contractuales por parte de Mojica Riaño, así como la inobservancia del deber de vigilancia y de perseguir la ejecución idónea del contrato por parte de los alcaldes frente al irregular desarrollo del contrato, solo resta establecer si el incumplimiento permanentemente informado por los interventores era de tal magnitud que obligara a declarar la caducidad del convenio, evento que a su vez obliga a verter algunas reflexiones relacionadas con la figura de la caducidad, para efectos de determinar su naturaleza

y las causales para su procedencia. El mecanismo del contrato se ha creado para buscar, a través del acuerdo de voluntades, la satisfacción de variados intereses entre las partes que lo celebran. Cuando esos propósitos son similares y miran a la satisfacción de contratantes colocados en condiciones similares, resulta explicable que en tal virtud, y con fundamento en el principio de igualdad, ninguna de ellas pueda tener mayores poderes jurídicos que la otra. Empero, cuando los intereses que el contrato trata de satisfacer son de distinta entidad, la misma regla no resulta aplicable con todo su rigor, si una de las partes es la administración pública, cuya misión es la satisfacción del interés general, protegido mediante la regla de su prevalencia sobre el interés particular. En tal evento, se tiene admitido que para cumplir su cometido aquella debe disponer de los medios jurídicos y materiales adecuados a esa finalidad y que le permitan, en caso de conflicto, hacer primar los intereses generales sobre los particulares. La caducidad forma parte de esas herramientas, conocidas en el ámbito jurídico como cláusulas excepcionales; especiales y más comúnmente exorbitantes, que tienen por finalidad asignar a la administración pública facultades atribuidas por la ley o reconocidas por la jurisprudencia, en virtud de las cuales puede, unilateralmente, dirigir, controlar, interpretar, modificar, terminar, imponer sanciones a su contraparte, caducar y efectuar la liquidación final del contrato. La caducidad es entonces, un instrumento para poner fin al contrato, el cual puede ser utilizado sin reparo alguno hasta antes del vencimiento del término para liquidar

los contratos. En la actualidad ha hecho carrera la tesis jurisprudencial que enseña que tal figura es procedente antes de la liquidación misma, aspecto sobre el cual no se detendrá la oficina debido a que no es el objeto de esta controversia, ni resulta útil para la solución del conflicto planteado. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, “La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. “En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. “Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. “La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento”. De la trascripción efectuada se advierte que la aclaratoria de dicho fenómeno está

condicionada a que la gravedad del incumplimiento sea de tal dimensión que ponga en riesgo el desarrollo del pacto o amenace con su paralización. Indica lo expuesto, que no es cualquier incumplimiento el que tiene entidad suficiente para generar la declaratoria de nulidad, sino aquél que deja huella, que causa perjuicio; ese incumplimiento que es notoriamente grave y conduce a la paralización del contrato; que conduce a la paralización del servicio. Mientras no se llegue a ese estadio no se podrá declarar la caducidad, debido a que la misma no tiene cabida frente a incumplimientos parciales, que tienen naturaleza preventiva y son sancionados a través de las multas. Para la caducidad el incumpliendo tiene que ser total, un incumplimiento notorio frente al cual no hay nada que hacer, de lo contrario, la caducidad deviene improcedente por no corresponder a la naturaleza y proporción de la facultad inmersa en el reglado 18 citado. Confrontados los planteamientos aquí vertidos con la situación fáctica y probatoria obrante en el expediente, se advierte que no obra prueba en el informativo de que el incumplimiento en que incurrió la contratista hubiese sido de tal magnitud como para paralizar el contrato. Lo anterior, primero, porque obra prueba suficiente en el plenario de que la contratista entregó la mayor parte del trabajo encomendado, de tal suerte que se le canceló más del 80% del precio convenido, lo que acredita con suficiencia que el objeto contractual nunca estuvo paralizado y por el contrario fue poco lo que faltó para su ejecución total. Así fluye el acta de liquidación obrante en las páginas 11 y 12 en la cual se anotó “…

Que la contratista entregó como trabajo final los siguientes documentos: Manual de Funciones y Requisitos Mínimos a Nivel de Cargo, Control Interno, Manual de Procedimientos Administrativos y Manual de Programas de Bienestar Social e Incentivos, documentos que se ceñían al objeto contractual pactado en la cláusula primera del acto bilateral 206, que literalmente reza: “actualizar el manual de Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza funciones de la planta de personal, elaborar programas de bienestar social e incentivos y, implementar el sistema de control interno y su manual de procedimiento”, hojas 15 a 17 del expediente. En segundo lugar, porque las múltiples comunicaciones e informes elaborados por los interventores, dirigidas tanto al contratista como a los alcaldes de turno, en ningún momento hicieron alusión a falencias graves e insalvables que dieran al traste con el desarrollo del contrato. Por el contrario, del texto de tales se evidencia que el propósito de los supervisores era efectuar unos ajustes a fin de sanear las imprecisiones advertidas en el trabajo final entregado por Mojica Riaño. En el acta de compromiso que figura en el informativo, hojas 5 y 6, se plasmó que la razón que motivó dicha reunión fue el “…dar claridad con relación a la ejecución del contrato y hacer algunos compromisos para ajustar el trabajo final entregado por la contratista . Relevancias no textuales. Téngase en cuenta que este acuerdo lo suscribió el alcalde encargado Erney Tique Vargas, porque, se repite, los aquí implicados no adelantaron actividad ninguna dirigida a subsanar las falencias advertidas o, por lo menos, eso es lo que revela las pruebas recaudadas y portadas por los enjuiciados durante el proceso.

El informe adiado el 3 de octubre de 2000 que reposa en las hojas 22 a 24, si bien es el de mayor entidad en cuanto al señalamiento de inconsistencias, nótese que de las mismas no se desprende, ni así lo manifestaron los supervisores, graves situaciones que no se pudieran solucionar, amén que para ese momento se trataba de un adelanto de trabajo quedando algo mas de 3 meses de ejecución del pacto. El 23 de noviembre de 2000, es decir, todavía a 2 meses de culminar el plazo contractual, los interventores informaron de fallas significativas encontradas en el trabajo de la consultora, específicamente en el manual de procedimientos, folio 183. En el memorial calendado el 30 de noviembre de 2000, los interventores destacaron la falta de implementación del control interno e inconsistencias en los manuales de funciones y procedimientos presentados por la contratista, pero aún así, autorizaron un pago correspondiente al 75% del valor total del contrato, porcentaje que en manera ninguna acredita inejecución y mucho menos paralización del contrato. En el acta de recibo final se anotó que en el trabajo final de la contratista faltaron unos procedimientos razón por la cual se descontará el saldo adeudado por concepto de los manuales que hacen falta para la implementación del control interno, hojas 13 y 14. Esta misma eventualidad se consignó en la liquidación. El 26 de enero de 2001 la contratista presenta un informe al alcalde Orlando Ardila resaltando el cumplimiento del contrato y los ajustes efectuados para ceñirse a la Ley 617 de 2000, pese a que su compromiso se fijó con base en el Decreto 1569 de

1998, páginas 27 y 28. Las pruebas analizadas acreditan que la contratista presentó la mayoría de los documentos solicitados, quedando pendiente unos procedimientos relacionados con Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza el control interno. Esta circunstancia acredita que el porcentaje de incumplimiento fue mínimo y que su ejecución total se hubiese podido lograr si la entidad, a través de los funcionarios obligados, en este caso, de los alcaldes de la época, hubieran ejercitado las acciones respectivas, tales como requerimientos, conminaciones, imposición de multas, etc. Unido a lo reseñado, destaca la oficina, que el poder sancionatorio de la administración se debe ejercer en forma gradual y dependiendo de la magnitud del incumplimiento, pasando del simple requerimiento hasta la declaración de caducidad, considerada esta como última ratio, o lo que es igual, el mecanismo que se debe utilizar como medida extrema cuando es claro que no existe otra forma de enmendar la anormalidad en la ejecución; evitar el estancamiento del pacto y hacer viable la continua y adecuada prestación del servicio que estos pueden comportar, en atención al interés público implícito en ellos. Tampoco puede olvidarse que la Ley 80 de 1993 otorgó libertad al contratante para determinar cuando había lugar a decretar la caducidad, de tal suerte que su proclamación es facultativa y producto de la apreciación que haga el funcionario de la gravedad del incumplimiento, por lo que no admisible considerar que una vez producido este se debe proceder de tal forma, pues con ello podría incurrir la entidad en abuso de poder o de sus facultades.

La caducidad no es tampoco una medida de salvación para esconder la falta de diligencia o el descuido de la administración por no haber efectuado un control y dirección del contrato, con la imposición oportuna de medidas correctivas e intimidatorias que condujeran a la terminación oprtuna, normal y eficiente del acuerdo. Así las cosas, ante el hecho cierto, que en el caso sub examine los contratantes pese a estar enterados del incumplimiento en que incurrió la contratista, ninguna actividad desplegaron para corregir dicha situación, pues se demostró que ni siquiera atendieron las sugerencias de los interventores consistente en citar a la contratista para efectuar los ajustes del trabajo por ella entregado, y, que ni siquiera le enviaron una comunicación en tal sentido, es indiscutible que la declaratoria de caducidad no resultaba viable. Además, revisados el cuerpo de las providencias contentivas del auto de cargos y el fallo de primera instancia, no se observa análisis alguno sobre la magnitud del incumplimiento en que incurrió la contratista y que evidenciara la necesidad y obligatoriedad de decretar la caducidad, conclusión a la que llegó el Procurador de conocimiento por el incumplimiento acaecido. No discute el despacho el incumplimiento en que incurrió la contratista pues así fluye de las pruebas analizadas, como tampoco, la inactividad de los alcaldes de la época, quienes sin pudor ninguno permitieron que una situación posible de remediar, culminara sin que adoptaran medida correctiva alguna, siendo precisamente estos aspectos los que conllevaron a la Delegada a ratificar la primera falta enrostrada a los alcaldes Segovia y Ardila. Empero, ello de manera ninguna autorizaba per se, la

declaratoria de caducidad echada de menos por el juzgado de primer grado, porque, Exp. 065 01530 Fallo de segunda instancia Irina Lopesierra Mendoza se insiste, los presupuestos para tal acontecimiento no se configuraron en el sub examine. En conclusión, y como las causales de caducidad exigen prácticamente un abandono del contrato, lo cual no tuvo ocurrencia en el sub lite, el despacho no encuentra viable la segunda acusación formulada y por ello desestimará su prosperidad. II.3. Calificación De La Falta y forma de culpabilidad: Atañadero a la forma de culpabilidad y la calificación de la falta, avala el despacho la imputación de grave y a título de dolo que se hizo de la falta endilgada a los inculpados. No hay duda que frente a ambos investigados se predican las mismas razones para arribar a esa conclusión, habida cuenta que, atinente al carácter de grave, la forma de culpabilidad que enseguida se analizará, y la jerarquía de los cargos, así lo determinan, artículos 24 numeral 2 y 27 numerales 1 y 6 de la Ley 200 de 1995, aplicable por encontrarse vigente en la fecha que ocurrieron los hechos. En efecto, los 2 alcaldes enjuiciados tuvieron la posibilidad corregir la situación presentada, debido a que el cargo ostentado le otorgaban poder decisorio y facultades para hacer uso de las herramientas legales tendientes a evitar la ocurrencia de la conducta irregular reseñada, pero aún así, permitieron que ocurriera, inobservando los deberes y obligaciones impuestos por la Ley y la Constitución, actuando en contra de los intereses económicos de la entidad.

Armando Segovia, como suscriptor del pacto, conoció desde ese instante las obligaciones frente a las cuales debía ejercer especial vigilancia a fin de obtener el cumplimiento total de las mismas Atinente a Orlando Ardila Torres, la situación deviene idéntica, pues enterado como estaba del incumplimiento acaecido, tuvo la posibilidad de enmendar la situación a través de la imposición de multas previstas en la cláusula décima octava del contrato o hacer efectiva la garantía por incumplimiento. A cambio de ello optó por liquidar de común acuerdo y descontar el saldo adeudado. Relativo a la culpabilidad, no encuentra el despacho justificación ninguna en el actuar de los encausados, pues la abundante información alusiva al incumplimiento y proveniente de los interventores demostraba la irregular situación acaecida frente al contrato 206, lo que de golpe evidencia que la inobservancia del deber de vigilancia, así como el relativo a lograr los fines de la contratación, no se produjo entonces por descuido o negligencia, sino por la intención conciente

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