🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201603111027557

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201603111027557
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta No. 4. Radicación 161-02461 (028-053410/01)

No. : Investigados BERNARDO HOYOS MONTOYA y FABIO : GUERRERO SALGADO Cargo y Alcalde y Secretario de Hacienda del Distrito

Entidad: Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, respectivamente

Quejoso: BANCO SUDAMERIS DE COLOMBIA Fecha Marzo 8 de 2000

Hechos: Fecha Septiembre 14 de 2000

Queja: Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados Bernardo Hoyos Montoya y Fabio Guerrero Salgado, en calidad de Alcalde y Secretario de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la época de los hechos investigados, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 27 de agosto de 2004, por medio de la cual el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública los declaró disciplinariamente responsables por los cargos formulados, imponiéndoles multa de treinta (30) y once (11) días de salario devengado para el año 2000, respectivamente.

1ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se inició con fundamento en un escrito radicado en la

Procuraduría General de la Nación el 14 de septiembre de 2000, mediante el cual el apoderado del Banco Sudameris de Colombia, puso en conocimiento la comisión de presuntas irregularidades en la adquisición y cumplimiento de un crédito de tesorería o de corto plazo por valor de $3.000 millones de pesos por parte del Distrito de Barranquilla, representado legalmente por el alcalde Bernardo Hoyos Montoya, cuyo destino era la cancelación de gastos de funcionamiento. Dice el apoderado de la entidad bancaria que la solicitud del crédito de tesorería efectuada por el Distrito de Barranquilla, se aprobó con fundamento en Radicado No. 161-02461 información que resultó ser no válida, es decir, con cifras proyectadas respecto de las cuales el Distrito tenía conocimiento desde noviembre de 1999 que no se cumplirían y que hasta el momento del desembolso del crédito, no habían sido ajustadas para que el acreedor financiero tomara válidamente su decisión de crédito; advierte igualmente que la Fiduciaria “La Previsora” realizó pagos a diversos acreedores sin realizar la correspondiente reserva para que el crédito de tesorería del Banco Sudameris pudiera ser cumplido, y que en últimas, el contrato de crédito que debía cancelarse en seis (6) meses mediante pagos trimestrales, no fue cumplido oportunamente (fls. 3 a 5 C.O. 1). Con fundamento en el escrito de queja y los documentos soportes anexos a la misma, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública asumió el conocimiento de las presentes diligencias y ordenó indagación preliminar en

contra del alcalde del Distrito de Barranquilla Bernardo Hoyos Montoya y el Secretario de Hacienda Fabio Guerrero Salgado, por considerar que en la suscripción y desembolso del crédito de tesorería del 8 de marzo de 2000, los referidos Servidores Públicos pudieron incurrir en posibles irregularidades en la omisión en el pago de las obligaciones contraídas con el Banco Sudameris, trasgrediendo la Ley 358 de 1997 y el Decreto No. 2681 de 1993 (fls. 37 a 41 C.O. 1). Evaluado el mérito de las pruebas allegadas al plenario en la indagación preliminar, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Bernardo Hoyos Montoya y Fabio Guerrero Salgado, Alcalde y Secretario de Hacienda del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por solicitar y contratar el préstamo con el Banco Sudameris de Colombia, por valor de $3.000 millones de pesos, haciendo caso omiso de la mala situación financiera por la que atravesaba el Distrito, toda vez que los investigados eran conocedores de la precaria capacidad de endeudamiento, no obstante siguieron adelante en el trámite del préstamo ocultando información real a los directivos de la entidad financiera, obteniéndose de esta manera un préstamo que a pesar de los antecedentes de imposibilidad para su pago, conllevó al incumplimiento de la obligación contenida en el contrato de empréstito, lo cual ocasionó que la entidad bancaria iniciara las acciones

judiciales para obtener su pago (fls. 159 a 163 C.O. 1). Con auto del 31 de octubre de 2002, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó remitir las presentes diligencias al Despacho del Procurador General de la Nación, por ser el competente para seguir conociendo disciplinariamente la presente investigación, con fundamento en el numeral 21 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, argumentándose que Bernardo Hoyos Montoya se posesionó como Senador de la República el 20 de julio de 2002, según consta a folio 181 (fls. 182 y 183 C.O. 1.). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el señor Procurador General de la Nación formuló cargos, mediante auto del 31 de marzo de 2003, en contra de Bernardo Hoyos Montoya y Fabio Guerrero Salgado, en sus calidades de Alcalde y Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla, respectivamente (fls. 186 a 205 C.O. 1), decisión que les fue notificada personalmente tal como consta en diligencias obrantes a folios 215 y 238 del primer cuaderno, quienes presentaron sus descargos a través de apoderado en los que solicitan el decreto y práctica de 2 Radicado No. 161-02461 pruebas (fls. 216 a 233 y 239 a 246 C.O. 1), petición que fue resuelta mediante proveído del 31 de julio de 2003, en el que el Despacho ordenó pruebas, para lo cual comisionó al Director Nacional de Investigaciones Especiales con facultades

para subcomisionar (fls. 272 a 276 C.O. 1). El 3 de mayo de 2004, el Despacho del señor Procurador General de la Nación dispuso remitir el proceso, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por cuanto el señor Bernardo Hoyos Montoya había sido sancionado con Destitución del cargo de Senador de la República en providencia del 18 de diciembre de 2003 dentro del radicado 009-83664, significando con ello que a partir de la ejecutoria de ésta decisión, ya no ostentaba dicha investidura, perdiendo el Despacho la competencia para seguir conociendo del asunto pues las conductas por las cuales se le elevaron cargos ocurrieron cuando el disciplinado se desempeñaba como Alcalde del Distrito de Barranquilla, correspondiendo la competencia en razón del cargo a las Procuradurías Delegadas con fundamento en el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto 262 de 2000 y por razón de las materias cuestionadas, como es el caso de capacidad de pago, crédito público y Contratación, a las Delegadas para la Economía y la Hacienda Pública y Contratación Estatal, asignándosele finalmente a la primera de las mencionadas en razón de la conexidad (fls. 288 a 290 C.O. 1). Con auto del 17 de junio de 2004, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública asumió la presente investigación y corrió traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 294 C.O. 1), luego

de lo cual profirió fallo de primera instancia mediante providencia del 27 de agosto de 2004, declarando disciplinariamente responsables de los cargos formulados a Bernardo Hoyos Montoya y Fabio Guerrero Salgado, a quienes les fue impuesta sanción disciplinaria consistente en Multa de treinta (30) y once (11) días de salario devengados para el año 2000, respectivamente, valor que se dispuso fuera tasado una vez se conociera el sueldo devengado por los sancionados (fls. 298 a 310 C.O. 1). El fallo fue notificado personalmente al apoderado de Bernardo Hoyos Montoya y a Fabio Guerrero Salgado (fls. 316 y 357 C.O. 1), quienes interpusieron y sustentaron los respectivos recursos de apelación dentro del término legal (fls. 317 a 348 y 360 a 382 C.O. 1), recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 21 de octubre de 2004 proferido por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública (fls. 383 C.O. 1). 2DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia describe en la providencia los cargos formulados, resume los argumentos de descargos presentado por los apoderados de los disciplinados en su oportunidad y presenta los argumentos respecto de los cuales dedujo responsabilidad disciplinaria, los cuales se resumen así (fls. 306 a 310 C.O. 1):

2.1. EN RELACIÓN CON BERNARDO HOYOS MONTOYA (Alcalde Distrital)

3 Radicado No. 161-02461

Aduce el a quo que si bien es cierto Bernardo Hoyos Montoya es una persona neófita en materia presupuestal, también lo es que no era la primera vez que se desempeñaba como primer mandatario del Distrito, siendo suficiente la experiencia acumulada en la anterior administración para conocer el manejo del cargo asumido para la época de los hechos investigados. Agrega que en condición de jefe de la Administración Distrital, era la persona a quien correspondía tomar la iniciativa en el manejo de la alcaldía y establecer las directrices con las cuales trazaría el camino financiero, económico, presupuestal y social del Distrito razón por la cual debió, por lo menos, verificar la autenticidad del estudio sobre la capacidad de endeudamiento teniendo en cuenta que la responsabilidad del cumplimiento en el pago del crédito era toda suya, no obstante el estudio no lo hubiera realizado funcionario alguno de su Administración. Señala que no es injusto -como lo dice la defensaque en contra del investigado se haya formulado pliego de cargos por cuanto en calidad de Alcalde de Barranquilla, hubiera solicitado un contrato de crédito de Tesorería con el Banco Sudameris de Colombia el 8 de marzo de 2000 con destino al pago de salarios atrasados de los funcionarios de los organismos de control, pues este mecanismo no fue la solución más viable y menos onerosa si se tiene en cuenta que el Distrito en la actualidad debe pagar una suma mayor por el incumplimiento en el pago del referido crédito de tesorería, lo que demuestra la mala planificación en la decisión tomada por el mandatario. Sostiene que un mandatario local no puede pasar desapercibido un problema financiero cuando este se relaciona directamente con los gastos de

funcionamiento que el Distrito de Barranquilla, por su categoría, debía atender con recursos propios, pues el origen de la insolvencia estaba dado por la incapacidad de los ingresos propios para atender los gastos respaldados con estos recursos, luego no fue de recibo para el a quo aceptar que un asunto de esta trascendencia pasara por alto como para aceptar lo argüido por la defensa en el sentido que la Secretaría de Hacienda omitió informar dicha situación al ordenador del gasto. Manifiesta que cuando se suscribió el contrato de crédito, el alcalde sabía para que se necesitaban los dineros, lo cual denotaba el conocimiento que tenía directamente de la crisis del Distrito, siendo más evidente aún que para el año 2000 había transcurrido más de un año de vigencia fiscal en el ejercicio del cargo como para desconocer el estado de las finanzas Distritales, información mínima y elemental que debía conocer para la toma de decisiones. Por lo anterior, el a quo consideró que la conducta reprochada al alcalde Bernardo Hoyos Montoya constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente al momento de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1 del artículo 40 ibidem de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, al inobservar lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Política y artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley 358 de 1997. 4 Radicado No. 161-02461 La falta fue calificada en el fallo como grave a título de dolo, por cuanto a pesar de tener conocimiento de la existencia de requerimientos legales sobre la forma

de determinar la capacidad de endeudamiento del ente territorial, de las advertencias que hiciera el Ministerio de Hacienda sobre el riesgo de la capacidad de pago del Distrito para el año 2000 y la difícil situación financiera de Barranquilla, tomó la decisión de endeudar la entidad a través del Crédito de Tesorería con una información financiera contraria a la real, razón por la que el a quo determinó que debía imponerse sanción de multa de treinta (30) días de salario legal devengado para el año 2000, como alcalde del Distrito de Barranquilla. 2.2. EN RELACIÓN CON FABIO GUERRERO SALGADO (Secretario de Hacienda) Dice el fallador de instancia que si bien es cierto el señor Fabio Guerrero Salgado no participó en la elaboración del presupuesto para la vigencia fiscal de 1999 el cual se encontraba sobreestimado, según la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, no obstante proponer la reducción del mismo en el Consejo de Gobierno en el mes de marzo de 2000, no encontró razonable que el comportamiento no hubiera sido el mismo en el caso de haber confirmado el estudio sobre la capacidad de endeudamiento del municipio elaborado por el Jefe del Departamento de Presupuesto de la época, teniendo en cuenta que sus actuaciones como Secretario de Hacienda datan del 11 de febrero de 2000, fecha en que se posesionó en el cargo. Asevera que si una de sus actuaciones fue la de solicitar la reducción del presupuesto por encontrarlo sobreestimado, en ese momento debió darse cuenta de la mala situación económica por la que venía atravesando el municipio, y que

si bien es cierto el préstamo se utilizó para cancelar gastos de funcionamiento que el Distrito tenía como obligación, también lo es que el disciplinado, como Secretario de Hacienda Distrital encargado directamente de hacer los estudios tendientes a establecer el respaldo de la deuda a adquirir, hizo caso omiso de del estado de las finanzas del Distrito. Manifiesta que al omitirse una de sus funciones como Secretario de Hacienda como fue verificar el estudio sobre la capacidad de endeudamiento, el resultado fue el no pago del crédito de tesorería al Banco Sudameris de Colombia, con las consecuencias de orden económico que ello conlleva, considerando que la conducta omisiva del titular de la cartera de Hacienda del Distrito de Barranquilla para el año 2000, es reprochable desde el punto de vista disciplinario. Dice que de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas, la conducta desplegada por el Secretario de Hacienda Distrital, al haber permitido que la solicitud y suscripción del crédito ante el Banco Sudaméris por $3.000 millones de pesos, se soportara en información no real, constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1 del artículo 40 ibidem de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, al inobservar lo dispuesto en los artículos 364 de la Constitución Política y 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley 358 de 1997. 5 Radicado No. 161-02461 La falta fue calificada como grave a título de dolo, dado que en su condición de

Secretario de Hacienda y responsable del cumplimiento de las funciones asignadas a su Despacho, permitió que se tomara la decisión de endeudar la entidad a través del crédito de tesorería, con una información financiera contraria a la real, a sabiendas de los requerimientos legales sobre la forma de determinar la capacidad de endeudamiento del ente territorial, de las advertencias que hiciere el Ministerio de Hacienda sobre el riesgo de la capacidad de pago del Distrito para el año 2000 y de la difícil situación financiera de Barranquilla; por el contrario, permitió que se mostrara una alta capacidad de pago a través del informe sobre el calculo de endeudamiento, cuando la realidad era que la ciudad atravesaba por una situación financiera crítica, argumentos por los que el fallador de instancia consideró que debía hacerse acreedor a una multa de once (11) días de salario devengado para el año 2000 como Secretario de Hacienda. 3RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. BERNARDO HOYOS MONTOYA (Alcalde Distrital de Barranquilla) El apoderado del disciplinado Bernardo Hoyos Montoya, interpuso recurso de apelación el 16 de septiembre de 2004, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 317 a 348 C.O. 1): Describe los hechos que dieron origen a la investigación contenidos en la queja presentada por el apoderado del Banco Sudameris de Colombia; refiere a las principales actuaciones surtidas por el Despacho del Procurador General de la Nación dentro de la presente investigación, entre ellas, los autos de apertura de investigación disciplinaria y de cargos; realiza una síntesis de los descargos

consignados en la decisión de fondo, el auto que ordenó pruebas solicitadas por la defensa manifestando que no se recepcionó el testimonio de Carlos Camacho Castro; alude al auto que corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, señalando que fue notificado por estado con desconocimiento para los sujetos procesales, por no haberles comunicado dicha decisión, lo que no les permitió presentar las correspondientes alegaciones y, por último, resume las consideraciones del fallo de primera instancia. 3.1.1. ASPECTOS PROCEDIMENTALES GENERADORES DE NULIDAD Dice que previamente al estudio de cada uno de los argumentos señalados por el a quo en el acápite de “consideraciones” del fallo de instancia, es conveniente precisar algunos aspectos de carácter procedimental que vulneran los derechos de contradicción y defensa de su defendido. El Procurador General de la Nación ordenó la recepción de varias pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la defensa, pero que en relación con el testimonio del doctor Carlos Camacho Castro, no se exigió al testigo su comparecencia cuando era de vital importancia para aclarar lo sucedido por ser la persona que cumplía las funciones de Jefe de Presupuesto de la Alcaldía de 6 Radicado No. 161-02461 Barranquilla, para la época de los hechos y quien debía explicar los pormenores técnicos del estudio de factibilidad realizado para la suscripción del contrato cuestionado; más aun, era la persona experta con que contaba la Administración del Padre Hoyos Montoya para saber el cálculo de capacidad de endeudamiento del Distrito de Barranquilla a enero 1 de 2000.

Dice que el comisionado para la práctica de dicha diligencia realizó dos (2) citaciones: La primera, con suficiente anticipación para que el testigo la recibiera, conociera y pudiera asistir, evento en el que el testigo justificó su imposibilidad de asistir y, la segunda, se realizó con tan solo dos (2) días de diferencia de la fecha de la diligencia, situación que no le permitió recibir la citación a tiempo y por ello su inasistencia, dejándose en evidencia la falta de insistencia para que el testigo compareciera, sin que pueda explicarse la razón para haber ordenado la segunda citación con tan escaso margen de tiempo, a sabiendas que no le era posible recibir oportunamente la citación, significándose con ello que en la presente investigación se omitió la práctica de una prueba fundamental para el disciplinado, contrariándose gravemente el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de contradicción y defensa. Considera igualmente que se vulneró el debido proceso a su defendido, en concordancia con los principios de publicidad, contradicción y defensa, toda vez que mediante una notificación por estado del auto que corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, se desconoció la obligación de una notificación personal o al menos una comunicación de dicha actuación a los sujetos procesales, pues en el presente caso ninguno de los abogados defensores o los disciplinados pudieron conocer dicha actuación por cuanto a ninguno de ellos se les envió citación o comunicación alguna para conocer lo dispuesto por el operador disciplinario. Disiente del término para alegar concedido por el a quo a los sujetos procesales en el auto que ordena correr traslado para alegar de conclusión, así como de la

forma como se notificó el mismo, pues considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, los requisitos formales de la actuación no consagrados en el Código Disciplinario, son las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, específicamente el artículo 210 y no el 165 del Código de Procedimiento Penal, en garantía al derecho fundamental al debido proceso y a los principios de favorabilidad, contradicción y defensa, señalando a su vez la claridad de estas disposiciones al establecer que el término para presentar alegatos de conclusión es de diez (10) días y no de cinco (5) como lo señala el artículo 165 del C.P.P, debiendo prevalecer la norma especial sobre la general, la más favorable sobre la desfavorable y la mas permisiva sobre la restrictiva. Además de lo anterior, es claro que la Procuraduría General de la Nación en la Guía del Procedimiento Disciplinario, aplicable a todos los Servidores Públicos, expidió la Resolución No. 034 del 5 de febrero de 2004 en la que señala que el término para presentar alegatos de conclusión es de diez (10) días y no de cinco (5); considera que ante la falta de comunicación del término para alegar de conclusión y con la reducción del mismo en cinco (5) días fijado por la Procuraduría Delegada en el auto del 17 de junio de 2004, se pretermitió el derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, al derecho de 7 Radicado No. 161-02461 contradicción y defensa, debiéndose restituir a favor de la defensa el término

señalado en el artículo 210 del C.C.A. No entiende por qué en este asunto no se le garantizó la posibilidad de enterarse del término para presentar alegatos de conclusión, fijándose un estado sin citación o comunicación a las partes, como si con dicho formalismo se pudiera subsanar la violación al principio de publicidad que requiere dicha clase de actuaciones, siendo para el apoderado la primera vez que dentro de los procesos que ha conocido en la Procuraduría General de la Nación, como producto de su actividad profesional, se realiza una notificación de un auto de dicha naturaleza mediante una notificación por estado, sin informar a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa. Dice que las anteriores situaciones materializan las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995 o 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.1.2. RESPECTO A LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN SANCIONATORIA Asevera que el a quo en el fallo de instancia, reconoce en Bernardo Hoyos Montoya a una persona neófita en materia presupuestal, pero que sin embargo desconoce esta realidad con el simple de hecho que la experiencia adquirida como Alcalde Municipal en una administración anterior, era suficiente para considerar que ya no era inexperto en dichas tareas, afirmación que evidencia una presunción de carácter subjetivo por parte del juzgador que no tiene prueba que lo demuestre, pues aduce que el hecho de ejercer un cargo en varias

oportunidades, no lo hace por esa simple condición conocedor de todos los procedimientos técnicos y jurídicos que conlleva, toda vez que ni los más experimentados profesionales del derecho conocen las dificultades de interpretación y aplicación de las normatividades que rigen la materia, pero que sin embargo al disciplinado se le exige ser ahora experto en dichas áreas porque ya estuvo en el mismo cargo en un periodo anterior. Afirma que lo expuesto por el a quo no puede ser argumento suficiente para desconocer que Hoyos Montoya era inexperto en el conocimiento del tema presupuestal en el municipio de Barranquilla, pues para efectos de ejercer su administración durante los dos (2) periodos a que hace alusión, delegó la responsabilidad en las Secretarías adscritas a la Alcaldía como la de Hacienda, Gobierno, Educación y Salud, cada dependencia con una persona conocedora del tema que se le asignaba, puesto que era obvio que ningún alcalde del país puede tener un conocimiento especifico en cada una de las áreas que se manejaban en esa clase de Administración, situación por la cual rechaza la afirmación realizada por el a quo. A la afirmación del fallador de instancia según la cual el disciplinado, como jefe de la Administración Distrital era a quien correspondía tomar la iniciativa del manejo de su alcaldía y establecer las directrices con las cuales trazaría el rumbo financiero, económico, presupuestal y social del municipio, la defensa aduce que 8 Radicado No. 161-02461 este argumento desconoce los diferentes actos administrativos por medio de los cuales Hoyos Montoya delegó y asignó las funciones a los diferentes Secretarios adscritos a su Administración, para que en el ejercicio de sus cargos asumieran

las responsabilidades que el mismo les exigía, nombrando para cada Secretaría un profesional conocedor de su área, con el objeto de sacar adelante su dependencia, bajo las directrices y políticas previamente impartidas sobre cómo debía ser el manejo de la actividad financiera, presupuestal, económica y social del municipio, todo ello bajo la dirección de personal experto en el tema que tenían la obligación de poner en conocimiento del alcalde los pros y los contras de las decisiones que la máxima autoridad del municipio debía tomar. No puede desconocerse que su representado sí tuvo iniciativa en el manejo de la Alcaldía, porque mediante actos legales delegó las diferentes funciones y responsabilidades de su administración, correspondiéndole ejercer un control y vigilancia de la gestión de sus colaboradores. Al argumento de que el alcalde debió verificar la autenticidad del estudio sobre la capacidad de endeudamiento teniendo en cuenta que la responsabilidad era suya, al no haber sido realizado por funcionario alguno de su administración, sostiene que en la Administración de su protegido sí se realizaron verificaciones de la capacidad de endeudamiento, toda vez que se realizaron estudios de factibilidad previos a la suscripción del contrato de crédito los cuales fueron realizados por el doctor Carlos Camacho Castro, en calidad de Jefe de Presupuesto de la Alcaldía de Barranquilla, para la época de los hechos, quien tuvo en sus manos los pormenores técnicos de dicha factibilidad, sin que se conociera ninguna irregularidad que impidiera la suscripción de dicho crédito que, incluso, estuvo supeditado a la aprobación de la Fiduciaria “La Previsora” y de la verificación del propio Banco Sudameris de Colombia, concluyendo a este punto

que no es cierto que no se hubiera verificado la autenticidad de la capacidad de endeudamiento en la forma como se afirmó. No hay prueba dentro del expediente que demuestre que en la alcaldía de su defendido no se hubiere cumplido con eficiencia y eficacia sus deberes, toda vez que Bernardo Hoyos Montoya, en lugar de centralizar toda su Administración en una sola autoridad para lograr mejores resultados, organizó su alcaldía delegando sus funciones mediante actos administrativos en cabeza de profesionales conocedores en cada una de las Secretarías, con el objeto de que al descentralizarse dichas funciones del máximo jefe del municipio, asumieran las mismas teniendo la obligación de responder por su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política. Aduce que en el fallo existe una afirmación eminentemente subjetiva al manifestar que el disciplinado merecía el cargo formulado por solicitar un crédito de tesorería con el Banco Sudaméris de Colombia el día 8 de marzo de 2000, con destino al pago de salarios atrasados de los funcionarios de los organismos de control, y que si bien el mismo se aplicó en su totalidad para lo que fue su objeto, el mecanismo utilizado no fue la solución a la situación presentada, puesto que no era la más viable y menos onerosa dado que el municipio debía cancelar una suma mayor por el incumplimiento en el pago del mencionado crédito, preguntándose el apoderado cual era la solución para solucionar el pago de los salarios atrasados de los funcionarios mencionados. 9 Radicado No. 161-02461 Manifiesta que dentro del fallo no encuentra la indicación clara y precisa de cuanto es el daño oneroso que debe pagar o pagó el Distrito de Barranquilla por

la celebración del contrato de crédito cuestionado, porque para hacer una aseveración de esa categoría debe señalarse los montos superiores en que se incurrió. Se pregunta que habría pasado si no se hubiera buscado una forma de pagar los salarios atrasados de los funcionarios y si no habrían sido mayores los pagos indemnizatorios por dicho incumplimiento. El fallador de instancia olvida que el incumplimiento del contrato de crédito con el Banco Sudameris de Colombia no fue por parte de la alcaldía sino de la Fiduciaria “La Previsora”, quien después de haber dado el aval para la celebración de dicho contrato, fue la que incumplió los pagos con motivos también justificados, pues las cuentas del municipio se encontraban embargadas por las autoridades judiciales como consecuencia de sentencias laborales y de tutelas. Agrega que en el presente asunto se está en presencia de la aplicación de la responsabilidad objetiva, en el entendido que su representado merece la sanción disciplinaria únicamente por solicitar y suscribir el referido contrato de crédito, a pesar que se probó durante todo el proceso que sí existió estudio previo de la capacidad de endeudamiento, que el mismo estuvo supeditado al aval de la fiduciaria “La Previsora” que fue quien incumplió en definitiva y no el municipio, y de la verificación de las garantías por parte del Banco Sudameris de Colombia, encontrándose en la actualidad erradicados los criter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...