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PGN - Documento 201603111027560

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603111027560
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación Nº: 072-04508-01 :Alberto Camargo Rivera.

Cargo y Entidad: Director Hospital San Juan de Cimitarra

Quejoso: María Dominga Ardila Vargas Fecha de Queja: 23-07-01

Fecha hechos: Año 2000

Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de

2002 Bogotá DC., 1 de febrero de 2005 Se entra a evaluar el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Alberto Camargo Rivera, en contra de la Resolución No. 0072 del 25 de junio de 2004 de la Procuraduría Regional de Santander.

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Santander mediante Resolución 0072 del 25 de junio de 2004, sancionó Alberto Camargo Rivera, en su condición de Director del Hospital San Juan de Cimitarra, con Multa equivalente a sesenta (60) días de salario mensual devengado, equivalente a la suma de $4.820.738. (Fls. 406 a 413) Mediante escrito visible a folios 418 a 420, el señor Alberto Camargo Rivera, en su condición de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 1 de julio de 2003, visible a folios 385 a 395, se formuló pliego de cargos Alberto Camargo Rivera, en su condición de Director del hospital San Juan de Cimitarra, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: 1. “…por incumplimiento de los deberes que como servidor público estaba obligado a

cumplir, al comprometer en la vigencia del año 2000 en los conceptos o rubros correspondientes a Gastos de Funcionamiento, Gastos Generales, Transferencias Corrientes, Gastos de Operación,; sumas superiores a las presupuestadas, es decir sin disponibilidad presupuestal. … A folios 67 a 73 se pueden observar los rubros que fueron afectados en suma superiores, infringiendo el artículo 71 del Decreto 111 de 1996”. 2. “… Al aprovechar la condición de ordenador del gasto para cancelarse primeramente los sueldos de los meses de enero a julio del año 2001, la Prima de Servicio del mismo año y del año anterior, el reajuste de enero a diciembre del año 2000, como lo muestra el documento visto a folio 20, en el cual se aprecia fácilmente que comparativamente frente a los demás servidores públicos del hospital relacionados en el documento, él aparece con todos los conceptos cancelados, violando en esta forma el principio de igualdad, que debe caracterizar a un jefe, quien primeramente debe tener en cuenta el personal subalterno, que seguramente estaba en condiciones más precarias que las de él, pues dentro del proceso obra prueba de que la esposa de él también laboraba en la institución, lo cual le imponía más solidaridad frente a sus compañeros de labores”. “Podemos relacionar a manera de ejemplo como aparece dentro de la relación que a AYDA AGUILAR HERNANDEZ, se le adeudaba desde el mes de febrero del año 2001 hasta agosto del mismo año, la prima de servicio del año 2000, la prima de navidad del año 2000, el reajuste de sueldo de enero a diciembre del año 2000.

A SHIRLEY ADRIANA MARTINEZ BRAND, se le adeudaba desde el mes de enero del año 2001 hasta el mes de agosto del mismo año; la prima de servicio del año 2000, la prima de navidad del año 2000, el reajuste de todo el año 2000…”

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con relación al primero cargo, como es el haber comprometido sumas superiores a las presupuestadas para el año 2000, se encuentra soportado en la fotocopia obrante a folio 67y que corresponde a gastos de funcionamiento del mes de diciembre que tuvo un presupuesto inicial de $824.876.000, un presupuesto definitivo de $1.069.521.000 y un total ejecutado de $1.185.967.000.oo, quedando un saldo comprometido sin respaldo presupuestal de $116.446.000.oo.

Gastos Generales, contaba con un presupuesto inicial y definitivo de $42.569.000.oo, ejecutándose $81.339.000, quedando un saldo comprometido sin respaldo presupuestal de $39.770.000.oo (Fl. 69). Transferencias Corrientes contó con un presupuesto inicial y definitivo de $48.403.000.oo, y se ejecutó en su totalidad $53.596.000.oo quedando un saldo comprometido sin respaldo presupuestal de $5.193.000 (Fl. 70). Gasto de Operación Comercial y de Prestación de Servicios contó con un presupuesto inicial y definitivo de $45.010.000.oo, ejecutándose en su totalidad $69.425.000, quedando un saldo comprometido sin respaldo presupuestal de $24.415.000 (Fl. 71).

Dice el A quo, que el sujeto procesal manifestó en su versión libre que los gastos del hospital no pueden ser manejados con un presupuesto rígido porque hay rubros como el de gasolina que se utiliza en la ambulancia para la remisión de pacientes a Bucaramanga y ello fluctúa de acuerdo a la demanda de pacientes, lo mismo sucede con el material quirúrgico y medicamentos los cuales sus rubros son muy reducidos y nunca se sabe cuantos pacientes se pueden enfermar en un lapso determinado para poder decir cuanto hay que gastar en determinado tiempo. La primera instancia no aceptó las exculpaciones del disciplinado, considerando que el Estado debe ser garantista de las obligaciones que asume y no puede excederse comprometiendo sumas superiores a las señaladas en el rubro, pues para eso tiene otras alternativas como el de hacer gestión o efectuar Contracréditos con otros rubros que por su naturaleza permiten reducir el gasto. La Ley determina que todo acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos y no pueden ser desviados a ningún otro fin por eso debe contar con registro presupuestal. Todo servidor público tiene deberes que cumplir y en el presente caso el doctor Camargo Rivera lo incumplió, pues no acató lo normado en el Decreto 111 de 1996 artículo 71, incurriendo en la responsabilidad señalada en el artículo 6 de la Constitución Política y en el desconocimiento de los principios de la función administrativa la cual es reglada y por consiguiente debe cumplirse y su comportamiento no puede ser enmarcado dentro de las causales de exclusión de

responsabilidad toda vez que su actuar no se refleja en ninguno de ellos. Respecto del segundo cargo imputado, el haberse cancelado primeramente los sueldos de los meses de enero a julio del año 2001, la Prima de Servicio del mismo año y del año anterior, el reajuste de enero a diciembre del año 2000, violando el principio de igualdad frente a los demás servidores de la entidad que tenían el mismo derecho para que se les cancelara los sueldos y demás prestaciones, citando dos ejemplos muy concretos, dice el A quo, que el comportamiento del doctor Alberto Camargo Rivera, en su condición de servidor público en el cargo de Gerente del Hospital San Juan de Cimitarra, denota un aprovechamiento insano del cargo, y violación al principio de igualdad y de solidaridad, pues el manejo inadecuado dado a la situación presupuestal durante su administración, se encuentra en total contradicción con lo enmarcado en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 13 y 95 que señalan dentro de los derechos fundamentales el de igualdad y solidaridad que tienen todas las personas a recibir en su trato de las autoridades sin ninguna discriminación. También en el artículo 209 ibídem al señalar dentro de los principios de la función administrativa el de igualdad, imparcialidad; los cuales fueron desconocidos y vulnerados por el disciplinado, pues ordenó de manera egoísta y prioritaria el pago de sus sueldos de enero a julio de 2001, de sus primas del año 2000 y 2001 y el reajuste del año 2000 de enero a diciembre, sin tener en cuenta que en la institución también existían funcionarios que tenían derecho a recibir en forma puntual el pago de sus sueldos, primas y reajustes, como lo hizo el; faltando a la

solidaridad, a una gerencia ecuánime y equitativa en sus compromisos frente a sus compañeros y subalternos de trabajo, lo que constituye una violación de las normas citadas en el auto de cargos. El incumplimiento de la Constitución se traduce en el incumplimiento de uno de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 como es que los servidores públicos tienen deberes que cumplir y como quiera que la función administrativa es reglada, se debe cumplir con lo señalado en la Ley, pues estamos en un Estado Social de Derecho y los servidores públicos tenemos una doble responsabilidad como lo señala el artículo 6 de la Constitución Política, pues respondemos por lo que responden los particulares y además por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Fls. 408 a 410).

4. APELACION El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos (Fls. 418 a 420): “En Colombia o en cualquier país, debe prevalecer el espíritu humanitario que un trámite procedimental en una actuación oficial de un servidor público, la Constitución Política en su artículo 2, nos advierte de los fines del Estado, y entre ellas está la de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...” “En concordancia con la anterior disposición Constitucional, el artículo 44, nos ilustra por ejemplo un derecho fundamental de los niños: la vida. Por consiguiente un Director de Hospital debe velar con o sin presupuesto por el mencionado Derecho Fundamental de los niños. La vida de un ser humano no puede derrumbarse por falta

de disponibilidad presupuestal en el momento de la demanda de un servicio hospitalario…Adentrarnos en el trámite presupuestal, para adicionar o contracreditar un rubro presupuestal se requiere de un trámite que en la mayoría de veces se demoran meses para su aprobación. Mientras tanto los pacientes se morirían por falta de atención. Luego un trámite presupuestal no debe degollar una norma Constitucional de proteger vidas…” “Si existen dineros en caja o en bancos aunque se halle agotado el presupuesto, no podemos cerrar los servicios hospitalarios. Vuelvo e insisto, lo único que me interesa como persona y medico es atender enfermos y salvar vidas…Sería triste para mí, convivir con un sentimiento humano de haber sido responsable de muertes humanas por aplicar un concepto ficticio: PRESUPUESTO, lo físico, lo real es la persona…” “Señor AD-QUEM planteo una excusa o exención de responsabilidad: el de preferir atender enfermos y salvar vidas que lo señalado en la resolución en alzada, sobre la no aplicabilidad del artículo 71 del decreto 111 de 1996. No soy abogado y desconocía el precitado decreto en su contenido y alcance obligatorio…” “Me cancelé y les cancelé a varios empleados del hospital porque como director del centro hospitalario tenía que viajar a Bucaramanga constantemente a gestionar cobros a múltiples EPS, arreglar glosas en la Contraloría, cobrar cheques del Situado Fiscal, solicitar servicios de mantenimiento de equipos que en Bucaramanga solamente lo hacían, con gastos propios de mi sueldo…”

El disciplinado solicita se revoque absolutamente el fallo apelado, a favor de ALBERTO CAMARGO RIVERA, por actuar sin mala fe, sin dolo y sin negligencia, sino con virtud humanitaria y constitucional de atender enfermos y salvar vida…”.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS El artículo 6 de la Constitución Política del Estado prescribe: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

El Decreto 111 de 1996, en su artículo 71 ordena: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con el registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin… En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible… Cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. La Ley 200 de 1995 en su artículo 40, vigente para la época de los hechos, establecía como deberes de los servidores públicos, entre otros los siguientes: “1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los

estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las ordenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo”. “2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o de función”. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la tipicidad de las faltas disciplinarias, de la siguiente manera: (Sentencia C181 de 2002) “Por lo tanto, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria… Así la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del estado” De lo cual se deduce que lo que genera el reproche de la Administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Por lo tanto, en un estado Social de Derecho, la Administración Pública está instituida para servir a la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar

actividades concretas de beneficio colectivo, lo que impone la necesidad de que la gestión de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. En el caso que nos ocupa, el hecho que el señor Alberto Camargo Rivera se haya desempeñado como servidor público en la Dirección del Hospital San Juan de Cimitarra, estaba sometido al cumplimiento de los cometidos de la Administración, bajo el correcto manejo del presupuesto, la preservación del patrimonio público y la buena imagen de la administración, lo que incumplió en el desempeño de sus funciones. De igual manera, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución la ley y el reglamento. Por el contrario, el desconocimiento de estos preceptos conlleva a una responsabilidad pública de índole disciplinario en tanto su desempeño vulnere el ordenamiento superior y legal vigente. De esta manera, se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 que “La Ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro…”. En suma, se comparten los planteamientos del A-quo señalados anteriormente. Con respecto al segundo cargo, referente a aprovechar la condición de ordenador del gasto para cancelarse primeramente los sueldos de los meses de enero a julio del año 2001, la Prima de Servicio del mismo año y del año anterior, el reajuste de enero a diciembre del año 2000, frente a los demás servidores públicos del hospital,

no son de recibo por parte de esta instancia las exculpaciones esgrimidas por el implicado cuando manifiesta que como Director del Centro Hospitalario tenía que desempeñar varias actividades, y que además en varias ocasiones canceló varios viajes con recursos propios de él. Entiende el Despacho, que el señor Alberto Camargo Rivera en su condición de Director del Hospital San Juan de Cimitarra, en desarrollo de sus funciones, tuviera actividades que realizar al frente de dicha institución, lo mismo que los demás funcionarios del ente hospitalario, pues en toda organización tanto pública como privada existe la división de funciones, lo que permite establecer al mismo tiempo responsabilidades por el incumplimiento de las mismas. Pero, así como él tenía funciones que cumplir, también lo es que los demás funcionarios, subalternos suyos también cumplieron con las que le correspondía a cada uno de ellos en función de su cargo, por lo tanto, tenían el mismo derecho que el Director, para que se les retribuyera el salario y demás prestaciones correspondiente a su labor. Además, él como líder de su equipo de trabajo, debía velar primeramente por el bienestar de sus dirigidos, pues son la base del éxito o fracaso de su administración, máxime, si existían personas bajo su cargo, como aparece demostrado en el expediente, con necesidades básicas que cubrir, por el incumplimiento o atraso en el pago de sus salarios. De esta manera este Despacho encuentra que efectivamente, el señor Alberto Camargo Rivera en su condición de Director del Hospital San Juan de Cimitarra, desconoció el principio de Igualdad endilgado por el A quo. Por lo anteriormente expuesto, esta instancia acoge y confirma en su integridad lo ordenado por la Procuraduría Regional de Santander en la Resolución No. 0072 del

25 de junio de 2004. En mérito de lo expuesto, la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada el 25 de junio de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Santander, resolvió sancionar disciplinariamente con multa correspondiente a sesenta (60) días del salario mensual devengado, equivalente a $4.820.738.oo, ALBERTO CAMARGO RIVERA, con número 91.472.206 Bucaramanga, en su condición de Gerente del Hospital San Juan de Cimitarra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Si el impugnante es diferente a los disciplinados o sus apoderados, comunicarle la presente decisión, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive

las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado PU.14 Exp. 072-04508-01

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