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PGN - Documento 201603111027564

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603111027564
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No: 083-2702/04

Investigado: Mario Solano Calderón y otra Cargo y entidad: Gerente Hospital Universitario de Neiva (Huila) Quejoso: De oficio Fecha queja: Mayo 16 de 2002

Fecha hechos: Agosto 20 de 2003

Fecha prescripción: Agosto 20 de 2008

Asunto: Fallo de segunda instancia

RESOLUCIÓN No 106

Bogotá DC, 9 DIC. 2004 Por medio de la cual se decide un recurso de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el articulo 25 del Decreto 262 de 2000 y, CONSIDERANDO PRIMERO. Procedente de la Procuraduría Regional del Huila, se encuentran las diligencias radicadas con el No. 083-2702/2004, con el fin de que se decida el recurso de apelación interpuesto por los doctores MARIO SOLANO CALDERÓN y GLORIA INÉS DUSSAN, contra el fallo de primera instancia proferido por dicha dependencia del Ministerio Público, por medio del cual sancionó a los mencionados servidores públicos con multa de 60 días de sus sueldos: $7.112.684.00 y $4.400.000.00, respectivamente. SEGUNDO.- Mediante auto del 27 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional del Huila declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a los incriminados a audiencia. En dicho proveído formuló los siguientes cargos:

“EI Doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, en su calidad de gerente del Hospital Universitario de Neiva mediante resolución No. 0281 del 6 de marzo de 2000, reconoce a la Doctora GLORIA INÉS DUSSAN SAAVEDRA, Jefe de División de Recursos Humanos de la misma entidad, el valor de dos millones de pesos ($2.000.000.00) por concepto del 50% sobre el valor de la matrícula para cursar en la Universidad Cooperativa de Colombia, la Especialización en Derecho Administrativo, estando la Doctora DUSSAN SAAVEDRA en provisionalidad en el referido cargo, a quien de conformidad con lo preceptuado en el literal g) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 1567 de 1998 solo le era posible beneficiarse de los programas de inducción y la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo." “La Doctora GLORIA INÉS DUSSAN SAAVEDRA, en su calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos, designada en provisionalidad, mediante resolución No. 0281 del 6 de marzo de 2000, obtuvo que se le reconociera, el valor de dos millones de pesos ($2.000.000.00) por concepto del 50% sobre el valor de la matrícula para cursar en la Universidad Cooperativa de Colombia, la Especialización en Derecho Administrativo, estando la Doctora DUSSAN en provisionalidad en el referido cargo, a quien de conformidad con lo preceptuado en el literal g) del artículo 6 del decreto reglamentario 1567 de 1998 solo le era posible beneficiarse de los programas de inducción y la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo,

con lo cual al parecer obtuvo indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo.” Como normas supuestamente transgredidas les fueron citadas los artículos 60 y 209 de la Constitución Política, 25 (numeral 40) y 40 (numeral 10) de la Ley 200 de 1995, y 60 (literal g) del Decreto Reglamentario 1567 de 1998. Adicionalmente al Doctor SOLANO CALDERÓN le citó como norma supuestamente transgredida el artículo 25 numeral 40 de la Ley 200 de 1995, y a la doctora DUSSAN SAAVEDRA el articulo 25 numeral 1 de dicho Estatuto Disciplinario, vigente a la época de los hechos. Las faltas fueron calificadas provisionalmente como gravísimas a titulo de dolo (fls. 53 a 62). TERCEROPara tomar la decisión sancionatoria, la Procuraduría Regional del Huila tuvo en cuenta lo siguiente: Que la permanencia en un cargo de carrera administrativa mediante nombramiento provisional, no puede otorgar los derechos y prerrogativas que otorga el ingreso a la carrera administrativa, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual quedó desvirtuada la tesis de la defensa que sostuvo una interpretación contraria. De otra parte, el apoyo para educación formal no se incluye dentro de los procesos definidos para capacitación, pues el apoyo de las entidades a programas de ese tipo hacen parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos, y la educación informal a la que se refiere el concepto de capacitación contemplado en el decreto en comento, debe

regirse por el sistema de estímulos. En resumen, señaló que solamente se benefician del sistema de estímulos los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoción más no los de provisionalidad. Que en el presente caso, la Resolución que otorgó el reconocimiento y rubro al cual fue imputado el egreso, se hizo por capacitación, más no por el programa de incentivos, pues ni siquiera se contemplaba dentro de las erogación que debían hacerse por el rubro de bienestar social, conforme a las condiciones generales del presupuesto de la entidad (fls. 166 a 180). CUARTO.- El 2 de noviembre de 2004, los disciplinados presentaron los escritos en los cuales sustentaron los recursos de apelación, así: MARIO SOLANO CALDERÓN solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que existía evidente error en el tipo disciplinario aplicado y por error en la calificación de la falta, porque en dicha providencia fue señalada la falta como grave y a continuación como gravísima, descomponiéndose siempre los aspectos específicos que se estima vulneradores del deber consagrado en la ley. Sostuvo que no se contempló bajo ningún punto de vista los comportamientos configurativos de la falta gravísima por enriquecimiento a favor de otro, mediante el correspondiente análisis de las circunstancias en que se presentó la trasgresión legal, insistiéndose sin más argumentos en que hubo irregularidad. Insistió que se estaba frente a una clara inaplicación de la norma disciplinaria, porque para la calificación de la falta no se determinaron los elementos que confirman la estructura del tipo disciplinario frente a la conducta desplegada por el disciplinado, lo

cual condujo a error al aquo en el momento de la calificación de la misma. Al demostrar que el dinero si cumplió los fines para los que se destinó, mal podía hablarse de un incremento patrimonial, porque nunca estuvo en la conciencia ni en la mente del ordenador del gasto ni del funcionario receptor tal quebrantamiento, dada la especialización se cursó y su fin no era otro que el de proporcionar en igualdad de condiciones a una funcionaria de la entidad, mayores conocimientos en administración pública. Aclaró que la situación administrativa de la Doctora GLORIA INÉS DURÁN DUSSÁN era confusa, pues se encontraba por más de dos (2) años en provisionalidad cuando lo normal es que no exceda de cuatro (4) meses, y que por consiguiente la intención de otorgar el estimulo obedeciera a incrementar el patrimonio económica de la servidora en beneficio de sus intereses particulares y en detrimento del Estado, sino el de brindar soporte profesional y conocimiento específico en la rama del derecho. Concluyó su argumentación, precisando que lo que se presentó fue un error de hecho invencible, más no dolo que fue subsumido en el mal llamado incremento patrimonial (fls. 193 a 200). GLORIA INÉS DUSSAN SAAVEDRA sostuvo que cuando le otorgaron el Estimulo Educativo llevaba vinculada en forma ininterrumpida a la Empresa por más de dos (2) años, lo que equivalía a decir que ya había superado los cuatro (4) meses del término de la provisionalidad y que a partir de ese momento, se encontraba en el limbo jurídico. Agregó que no se podía argumentar que un funcionario que supera los cuatro (4)

meses es provisional, pero que tampoco es de carrera, considerando que es un delito (sic) atípico, por cuanto en ninguna norma se tipifica el otorgamiento de estímulos y capacitaciones a funcionarios vinculados al Estado que hayan superado los cuatro (4) meses de provisionalidad, y que en ese caso se trataba de otra funcionaria de libre nombramiento y remoción, con todos los derechos para recibir estímulos. Precisó que el artículo 13 del Decreto 1567 de 1998, no excluía a ningún funcionario del Estado, y que el artículo 14 ídem establece como una de las finalidades del sistema de estímulos garantizar que la gestión institucional y los procesos de administración del talento humano se manejen integralmente en función del bienestar social y del desempeño eficiente y eficaz de los empleados. Agregó que en el acto administrativo cuestionado se incluyó el término capacitación en vez de estímulo y que el presupuesto de la entidad no se contempla como erogación los estímulos dentro del rubro de bienestar social, pero a cambio figura el de capacitación. Así mismo, señaló que "Cabría el incremento patrimonial frente al hecho de que el cheque fue girado a mi nombre y no a la Universidad; pues bien el fin del cheque era y fue cancelar el 50% de la matrícula en la Universidad Cooperativa a caso no realice (sic) la especialización, el dinero no ingresó a mi patrimonio, no se me incrementó este (sic) tan sólo a mi nombre, se utilizó para cobrar el cheque, pues ese es decir el dinero ingresó a las arcas de la Universidad Cooperativa, la cual, a cambio, me capacito (sic), tal como lo demostré al anexar el diploma e (sic) especialización que

me otorgó. Entonces, ¿cuál es el ilícito? Ilícito, sería cobrar el cheque y no pagarlo a la Universidad..." (fls. 189 a 192). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Conforme al artículo 40 del Decreto 1567 de 1998, tendrán derecho a incentivos pecuniarios y no pecuniarios todos los empleados de carrera administrativa, así como los de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo. Lo anterior, equivale a decir que los servidores públicos que se encuentren en provisionalidad, no tienen derecho a los incentivos señalados. Para avalar esta afirmación, se transcribe lo señalado por el parágrafo del mencionadlo artículo: "La educación definida como formal por las leyes que rigen la materia no se incluye dentro de los procesos aquí definidos como capacitación. El apoyo de las entidades a Programas de este tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos". Por su parte, el literal g) del numeral 6 que se refiere a los principios rectores de la capacitación, señala: "g) Prelación de los empleados de carrera: para aquellos casos en los cuales la capacitación busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, tendrán prelación los empleados de carrera. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculación, sólo se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo". El titulo II del referido decreto se refiere al sistema de bienestar social (capitulo IV) y

el de Incentivos (capítulo XV), entendiéndose que en el primero abarca a todos los empleados públicos y sus familias, mientras que el segundo únicamente se refiere a los empleados de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. Mediante Resolución 0718 del 25 de mayo., el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, aprobó la capacitación para los seminarios, talleres, conferencias, congresos, doctorados, cursos específicos y postgrados para los empleados de planta de dicha entidad, cualquiera sea su tipo de vinculación, señalando en los considerandos que la capacitación es un conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la informal..." (fls. 19 y 20). A través de la Resolución 0281 del 16 de marzo de 2000, el Gerente del referido Hospital, MARIO SOLANO CALDERÓN, reconoció a la Doctora GLORIA INÉS DUSSAN SAAVEDRA, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) por concepto del 50% sobre el valor de la matricula para cursar en la Universidad Cooperativa de Colombia, la Especialización en Derecho Administrativo. Se autorizó a la Tesorera de la Empresa, para que con cargo al presupuesto de Bienestar Social de esa vigencia pagara lo reconocido (fl. 33). Según constancia expedida el 24 de febrero de 2000 por la Directora del Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia MARTHA STELLA CADENA, la Doctora GLORIA INÉS DUSSAN SAAVEDRA se encontraba matriculada para cursar en esa Universidad la

Especialización en Derecho Administrativo, cuyo valor era de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) que debía cancelar en la siguiente forma: un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($1.333.333.00) el 25 de febrero de 2000, un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos ($1.440.000.00) el 16 de junio de 2000 y un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.00) el 16 de diciembre de ese año (fl. 34). Si se tiene en cuenta que la Doctora DUSSAN SAAVEDRA ingresó el 13 de agosto de 1997 como Profesional Universitario en provisionalidad al Hospital Departamental Hernando Moncaleano Perdomo y que el 28 de septiembre de 1998 fue nombrada provisionalmente para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, esa condición de provisionalidad no cambió. Hubo negligencia del Director y de la Doctora DUSSAN SAAVEDRA porque no hay que olvidar que el cargo que ostentaba les resultaba elemental conocer la forma en que la Jefe de Recursos se encontraba vinculada y las limitaciones legales para continuar ocupando un cargo que no podía desempeñar. No pueden, ahora los disciplinados alegar en su favor su propia desidia. EI articulo 6 literal g) del Decreto Reglamentario 1567 de 1998 y el 30 inciso 2 hacen referencia a la prohibición a los empleados vinculados mediante nombramiento provisional para obtener capacitación subsidiada. De otra parte el Despacho se aparta del criterio de la Procuraduría Regional del Huila respecto al indebido incremento patrimonial porque si bien, existe falta disciplinaria

por la capacitación de una servidor público que legalmente no estaba autorizado en ningún momento se desviaron fondos ya que la Especialización en Derecho Administrativo para la cual se destinaron los dos millones de pesos ($2.000.000.00) se cumplió conforme a lo dispuesto por el Gerente del Hospital. Por ello, en este momento procesal resulta válido cambiar la calificación de la falta de gravísima a grave, y por consiguiente la sanción de la multa se reducirá para cada uno de los disciplinados, de sesenta (60) días a once (11) días, de conformidad con los artículos 27, 29 y 32 de la Ley 200 de 1995. En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades legales referidas, RESUELVE: PRIMERO: Modificar el fallo proferido el 20 de agosto de 2003 por la Procuraduría Regional del Huila, mediante el cual sancionó a los doctores MARIO SOLANO CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.334.793 y a GLORIA INÉS DUSSÁN SAAVEDRA, con cédula de ciudadanía No 36.172.809, con multas equivalentes a sesenta (60) días, en las sumas de siete millones ciento doce mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($7.112.684.00) y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000.00), en sus calidades de Gerente de la ESE Hospital Universidad Moncaleano de Neiva y Jefe de la División de Recursos Humanos de dicho centro hospitalario, respectivamente, y en su lugar sancionar a cada uno de

ellos, con multas de once (11) días de sueldo equivalentes a un millón trescientos tres mil novecientos noventa y dos pesos ($1.303.992.00) al Doctor SOLANO CALDERÓN y ochocientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($806.866.00) a la doctora DUSSÁN SAAVEDRA.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga notificar personalmente a los mencionados servidores públicos la determinación tomada en esta providencia advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso ninguno.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina que deba hacer efectiva la sanción, y tramite el formato No 001 con destino al SIRI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No 083-2702-2004

LGEG-CAZC

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