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PGN - Documento 201603161655460

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603161655460
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 094-3659-05 Disciplinados Jorge Armando García Vargas y Arnulfo Solórzano Sierra. Cargos Gerente y contratista interventor Entidad Instituto de Deportes de Boyacá Quejoso De oficio Fecha Queja 18 de enero de 2005 Fecha Hechos Vigencias 2002 a 2003 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C. 30 de mayo de 2008

I. ASUNTO.

Procede el Procurador Delegado para la Moralidad Pública a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Jorge Armando García Vargas, en contra del fallo emitido el 14 de marzo de 2008 por la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante el cual se declaró responsables disciplinariamente a los señores JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, en su condición de Gerente de INDEPORTES Regional Boyacá y ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, en su condición de contratista interventor, imponiéndoseles la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses al Gerente García, y la sanción de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales, al contratista Solórzano, respectivamente (fls. 477 a 490 cuaderno 3).

II. ANTECEDENTES.

Con oficio DG-OACID-0100 del 18 de enero de 2005, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, remitió a la Procuraduría Regional de Boyacá, copia de la queja 0065-2004, para investigar las conductas de los

señores JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, CONSTANZA PULIDO Y ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, funcionarios y contratista en su orden, del Instituto Departamental de Deportes INDEPORTES (fl. 81 cuaderno 1). Mediante auto del 23 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional de Boyacá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, en su condición de Gerente de COLDEPORTES REGIONAL BOYACÁ (hoy INDEPORTES), por presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción de varias órdenes de prestación de servicios a nombre de ARNULFO SOLÓRZANO, quien se encontraba reportado en el boletín de responsables fiscales No. 034 de la Contraloría General de la República, es decir, se encontraba inhabilitado para celebrar contratos con el Estado (fls. 82 a 90 cuaderno 1). También se estableció en el auto de apertura de investigación, que el contratista Solórzano incumplió las funciones para las cuales fue contratado, tales como omitir liquidar los convenios suscritos entre COLDEPORTES BOYACÁ y las diferentes ligas del departamento; además se determinó que se encontraba inhabilitado a partir del 1º de julio de 2003 para celebrar contratos con entidades estatales. 1 Finalmente se señaló que COLDEPORTES, celebró contrato con ÁNGELA CONSTANZA PULIDO, quien omitió cumplir el objeto del contrato. La apertura de investigación fue notificada personalmente al disciplinado ARNULFO SOLÓRZANO, el 17 de marzo de 2005 (fl. 99 cuaderno 1), a ÁNGELA CONSTANZA

PULIDO, el 28 de marzo del mismo año (fl. 100 cuaderno 1) y al investigado JORGE ARMANDO GARCÍA, el 29 del mismo mes y año (fl. 101 cuaderno 1). Mediante providencia del 6 de junio de 2007, la Procuraduría Regional de Boyacá formuló cargos disciplinarios en contra de JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS y ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA (fls. 285 a 308 cuaderno 2). Mediante auto del 6 de junio de 2007, la Regional Boyacá ordenó la cesación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de ÁNGELA CONSTANZA PULIDO (fls. 279 a 284 cuaderno 2). El auto de cargos fue notificado personalmente al señor GARCÍA VARGAS el 12 de junio de 2007 y al señor ARNULFO SOLÓRZANO, el 21 del mismo mes y año (fls. 314 y 315 cuaderno 2). Previa presentación de los descargos respectivos y de la práctica de pruebas de descargos solicitadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 del CDU, se dispuso dar traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión, mediante auto del 14 de noviembre de 2007 (fl. 472 cuaderno 3). Posteriormente, la Regional Boyacá profirió fallo de primera instancia con providencia del 14 de marzo de 2008, por medio de la cual, declaró responsable disciplinariamente a JORGE ARMANDO GARCÍA, imponiéndole la sanción de

suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses y al particular ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, con sanción de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos (fls. 477 a 490 cuaderno 3). El fallo de primera instancia se notificó personalmente al señor GARCÍA VARGAS, el 4 de abril de 2008 y al disciplinado SOLÓRZANO SIERRA y su apoderado, mediante edicto desfijado el 11 de abril de 2008 (fls. 495 y 515 cuaderno 3).

III. DECISIÓN IMPUGNADA La Procuraduría Regional de Boyacá profirió el fallo de primera instancia mediante providencia del 14 de marzo de 2008, resolviendo la situación jurídica disciplinaria de JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, en su condición de Gerente de COLDEPORTES (hoy INDEPORTES), y de ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, en su condición de interventor de la misma entidad (fls. 477 a 490 cuaderno 3).

Contra el fallo de primera instancia, el Gerente JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS interpuso recurso de apelación el 9 de abril de 2008 (fls. 496 a 503 cuaderno 3), mientras que el implicado ARNULFO SOLÓRZANO no presentó recurso de apelación en contra del fallo en mención.

CARGOS IMPUTADOS A JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS:

2

Primer Cargo: “Por omitir exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las órdenes de prestación de servicios de octubre 8 de 2002, enero 2 de 2003, enero 31 de 2003, mayo 2 de 2003, junio 3 de 2003, julio 1º de 2003, agosto 1º de 2003 y septiembre 1º de 2003, suscritas con el señor ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, en donde no se cumplió con la obligación de realizar las actas de liquidación de los contratos y/o convenios celebrados en ese período por INDEPORTES BOYACÁ con Ligas, Clubes y Organizaciones Deportivas y en los cuales el señor

SOLÓRZANO SIERRA era Interventor y Asesor”. Según la primera instancia, el Gerente de INDEPORTES ARMANDO GARCÍA VARGAS, tenía el deber de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y ejecutar de manera total y oportuna la misión que se le había encomendado como interventor de los contratos que el Instituto celebrara con las diferentes Ligas, Clubes y Organizaciones Deportivas. Sin embargo, el gerente obró de manera contraria a sus deberes funcionales, y con un comportamiento negligente y despreocupado permitió que el interventor omitiera la liquidación de los convenios y/o contratos en los que Solórzano era interventor, incumpliendo una de las funciones más importantes de la gestión contractual como era la liquidación de tales contratos. Sin esta liquidación, permitió que las Ligas y Clubes Deportivos no legalizaran de manera transparente la inversión de los dineros estatales aportados por el Instituto

en materia deportiva, sin poderse determinar si fueron destinados a los fines y propósitos de la respectiva contratación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cláusula sexta de las órdenes de prestación de servicios suscritas por el contratista, exigían la suscripción de tales actas. Manifiesta que en ningún momento la Procuraduría cuestiona la falta de informes de gestión que debía rendir el interventor o la ejecución de su labor como asesor, y que lo que se cuestiona es el por qué no se exigió la suscripción de las actas de liquidación de los contratos que celebraba el Instituto de Deportes con cada una de las Ligas, Clubes y Organizaciones deportivas. Concluye la primera instancia afirmando que el comportamiento censurado al Gerente GARCÍA VARGAS, es típico e ilícito por incumplir normas de carácter constitucional y legal, quebrantando de esta manera los deberes funcionales que como servidor público estaba obligado a cumplir. La responsabilidad se establece en la modalidad de culpa, pues en el actuar del disciplinado se vislumbra la falta de previsión por las consecuencias que ocasionaba el incumplimiento de la OPS por parte del interventor. Por tratarse de incumplimiento de deberes funcionales, ser el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Entidad y tener jurídicamente la posición de garante, la falta se calificó como grave.

Segundo Cargo: Igualmente por celebrar la orden de prestación de servicios de interventoría y asesoría de septiembre 1º de 2003, con el señor

3 ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, quien se encontraba inhabilitado

para contratar con el Estado por estar reportado en el Boletín de la Contraloría General de la República”. En relación con el segundo cargo imputado al Gerente de INDEPORTES, la primera instancia no acepta las exculpaciones del disciplinado GARCÍA VARGAS que manifiesta que solamente conoció que el contratista Solórzano se encontraba registrado en el Boletín de la Contraloría el 26 de septiembre de 2003, fecha en que le fue notificado por la propia Contraloría. Aduce la Regional que es un deber del servidor público verificar que las personas llamadas a prestar un servicio a nombre del Estado, cumplan con los requisitos previamente exigidos por el legislador y que el Boletín se publicó en el Diario Oficial el 17 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual, debía ser objeto de verificación y conocimiento por parte de los servidores del Estado que ejercen la actividad contractual y nominadora. Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta fue calificada como grave, al ser comprobado el incumplimiento de sus deberes funcionales y su cargo de mayor jerarquía dentro de la entidad, la trascendencia social, y el impacto a los administrados, siendo responsable de garantizar una correcta funcionalidad en la entidad donde laboraba. Por tratarse de una falta grave cometida con culpa grave y de conformidad con lo señalado en el artículo 44 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, se le impuso la sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo, por el término de dos meses.

CARGOS IMPUTADOS A ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA:

Primer Cargo: “Porque dentro del período comprendido entre octubre 8 de 2002 a agosto 20 de 2003, omitió el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las órdenes de prestación de servicios suscritas con COLDEPORTES, hoy INDEPORTES en donde debió suscribir las actas liquidando los contratos celebrados por COLDEPORTES con las diferentes Ligas, Clubes y Organizaciones deportivas, contratos en los cuales era Interventor y Asesor.

En este evento, al tratarse de definir la situación jurídica de un particular, el a quo hace referencia a la sentencia C-037 del 28 de enero de 2003, para definir la responsabilidad que tienen los interventores en la actividad contractual del Estado: “…concluye la Corte entonces que en el cumplimiento de las labores de interventoría en los contratos estatales el particular contratista se ve atribuido el ejercicio de una función pública y que en este sentido resulta aplicable en su caso la ley disciplinaria…”. Según el fallo de primera instancia, el señor SOLÓRZANO se obligó a través de la cláusula sexta numeral 2º, a suscribir las actas correspondientes a cada convenio o contrato, hecho que no fue cumplido por el interventor como se pudo detectar, pues no suscribió ningún acta durante el período de vigencia de las OPS. Con ello, incumplió una de las funciones que le fueran señaladas de manera expresa e inequívoca en la relación contractual. 4 No se aceptan las argumentaciones de la defensa que aduce que la Contraloría había ampliado los plazos a las diferentes Ligas, Clubes y Organizaciones deportivas para presentar los informes que debían rendirse dentro de los meses de enero y

febrero del siguiente año, pues considera que una cosa son los informes que deben rendir las entidades a la Contraloría General de la República y otra distinta, la liquidación de los contratos que en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, debe efectuarse dentro del plazo estipulado en el contrato y a falta de éste, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato. Con su comportamiento omisivo, manifiesta el fallador de primera instancia, incurrió en la falta que para los particulares impone el legislador en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al desatender las instrucciones de la cláusula sexta numeral 3º de las OPS.

Segundo Cargo: Igualmente, por haber celebrado las órdenes de prestación de servicios con INDEPORTES dentro del período de julio 1 de 2003 a septiembre 1 de 2003, estando inhabilitado para ello, por estar reportado en el Boletín de la Contraloría General de la República”.

En cuanto al segundo cargo, se afirma que se evidencia que el señor ARNULFO SOLÓRZANO celebró contra expresa prohibición legal, las órdenes de prestación de servicios de julio 1º a 31 de 2003, agosto 1º a 31 de 2003 y septiembre 1º a 30 de 2003, con INDEPORTES, toda vez que estaba inhabilitado para ello, por haber sido sancionado fiscalmente por la Contraloría General de la República y estar incluido en el Boletín de la entidad a corte de junio 30 de 2003, el cual se publicó en el Diario

Oficial en agosto 17 de 2003. No resulta entendible para el fallador que el interventor no tuviera conocimiento de las acciones fiscales que se adelantaban en su contra, tanto así, que alegó como pruebas, algunas decisiones del ente de control, con las cuales pretendía engañar a la Procuraduría haciendo ver que las mismas habían sido revocadas y falladas a favor de sus intereses, cuando se hacía referencia a otras fechas que no tuvieron incidencia en la inclusión del disciplinado en el Boletín. La responsabilidad por el comportamiento desplegado por el señor ARNULFO SOLÓRZANO, se estableció en la modalidad de culpa, por la falta de previsión por las consecuencias que acarreaba el incumplimiento de las OPS, e igualmente, por contratar con el Estado a pesar de la inhabilidad que pesaba en su contra. La falta se calificó como gravísima y por lo tanto la sanción impuesta no resulta ser otra que la indicada en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, considerándolo merecedor de la sanción de MULTA correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2003 y que correspondían a la suma de $332.000.

IV. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN El disciplinado JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación el 9 de abril de 2008, en contra del fallo de primera instancia (providencia del 14 de marzo de 2008), proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, solicitando que se archiven las diligencias

iniciadas en su contra (fls. 496 a 503 cuaderno 3). 5 Los fundamentos jurídicos del recurso presentado fueron: Al primer cargo.

1. Afirma que siempre exigió el cumplimiento de las obligaciones a cargo del interventor que se encontraban señaladas en la cláusula sexta como asesorar las ligas, informar de los avances de los convenios, ejercer la interventoría y suscribir las actas de los contratos realizados con clubes, ligas y organizaciones deportivas y prueba de ello, era que el contratista debía adjuntar a la cuenta de cobro, los informes de labores del respectivo mes, informes que siempre exigía la Gerencia de Coldeportes Boyacá y los cuales no fueron adjuntados por la nueva administración de Coldeportes, lo que ocasionó que inicialmente se le iniciara investigación por parte de la Contraloría Departamental, pero que posteriormente concluyera con la cesación de toda acción fiscal en su contra. Insiste en afirmar que en los informes del interventor se determina claramente el seguimiento, legalización y liquidación de los convenios con la clara participación del asesor e interventor contratado.

2. Manifiesta que el contratista SOLÓRZANO no pudo liquidar la mayoría de los convenios porque a la fecha de su legalización, -que era a finales de 2003 y comienzos de 2004-, se le había cancelado la orden de prestación de servicios y estas funciones fueron delegadas en funcionarios de la Oficina Técnica, quienes realizaron los actos finales de legalización y liquidación de convenios a finales de 2003 e inicios de 2004.

3. Solicita se tengan en cuenta los testimonios de varios Presidentes de las Ligas

Deportivas, quienes confirmaron que efectivamente el señor SOLÓRZANO fue asesor e interventor de los convenios suscritos con ellos y que con su asesoría, llegaba incluso que cumplir un horario de trabajo y a tener asignada una oficina donde atendía las ligas y clubes deportivos.

4. Manifiesta que los convenios no se liquidaron porque se vio obligado a suspender el contrato de prestación de servicios con el señor Solórzano, el 26 de septiembre de 2003, en razón a la solicitud de la Contraloría y por encontrarse reportado en el Boletín Fiscal. Por ello, no resultaba procedente la liquidación dado que las ligas y clubes deportivos realizaban sus legalizaciones a finales del año 2003 hasta el 15 de febrero de 2004, y como para esa fecha, el señor Solórzano ya había sido desvinculado, no le correspondía realizar tal labor.

5. Expresa que dichos convenios no requerían liquidación por no ser de tracto sucesivo conforme lo estipulan la ley y la jurisprudencia pues se trata de convenios o contratos de cooperación mutua, en donde Coldeportes entrega unos recursos financieros fijos para que la Liga participe, en nombre del departamento, en determinado evento deportivo y, con el cumplido de dicha actividad, se legaliza el desembolso hecho por Coldeportes al respectivo organismo deportivo, y argumenta que la jurisprudencia ha dicho que los contratos que ameritan liquidación, son aquellos que se prolongan en el tiempo, como un contrato de obra o de suministro. Por lo tanto, la labor principal del contratista interventor Solórzano era verificar que los documentos soportes de legalización estuvieran completos,

que correspondieran al objeto, y que reportaran los descuentos tributarios de ley. 6

6. Señala que el señor Solórzano cumplió con cada una de las obligaciones señaladas en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios hasta cuando le fue suspendido el contrato y que para la clase de convenios realizada entre Coldeportes y las Ligas deportivas, la liquidación es la presentación final de las cuentas por parte de los Organismos Deportivos, pues tales convenios no son de tracto sucesivo sino de cooperación para realizar eventos deportivos y/o representar al departamento en competencias deportivas y se legalizan con la presentación de los soportes de gastos, verificando su legalidad y cumplimiento del objeto social que para estos casos, es la participación en un evento deportivo, a los cuales, tanto el interventor como el contratante asistían personalmente en un 90% de los casos y de igual manera dan fe de la existencia de estos eventos deportivos los medios de prensa hablados, escritos y de televisión quienes daban cuenta de la participación de Boyacá.

7. Concluye afirmando que sus actuaciones como Gerente General se ajustaron a la Constitución y a la Ley, sin violación alguna al artículo 4º de la C.N., ni el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, ni el 34 de la Ley 734 de 2002, por lo que no se encuentra incurso en ninguna falta disciplinaria grave, ni le asiste ningún grado de culpabilidad.

Al segundo cargo.

1. Teniendo en cuenta las limitaciones de personal en Coldeportes, se contrató los servicios de una persona idónea y conocedora de la materia para asesorar a las Ligas en la parte precontractual, contractual y poscontractual y de conformidad

con la hoja de vida y experiencia presentada por el señor Arnulfo Solórzano, quien durante veintidós años consecutivos había trabajado en Coldeportes Boyacá, desempeñando distintos cargos en el área administrativa y Directiva, tales como visitador, auxiliar y asistente administrativo, almacenista general y Director Administrativo (E), siendo una persona reconocida en el ámbito deportivo con amplia experiencia, fue contratado como interventor de los convenios que Coldeportes suscribía con los organismos deportivos.

2. Manifiesta que en el momento en que inició la contratación con el señor Solórzano, el 8 de octubre de 2002, éste no se encontraba incurso en ninguna inhabilidad y presentó toda la documentación legal que se le había exigido en la orden de prestación, como el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y el certificado judicial, y solamente hasta el 16 de septiembre de 2003, por comunicación de la Contraloría General, se enteró que el señor Solórzano se encontraba reportado en el Boletín de Responsables Fiscales, fecha a partir de la cual canceló la orden de prestación de servicios, hecho que demuestra su correcto proceder y acatamiento a las directrices de los órganos de control.

3. Asegura que en su calidad de Gerente General, no conocía de la existencia del Boletín No. 34 de la CGR y que durante su ejercicio como gerente y en otros cargos públicos ocupados, no ha recibido copia alguna de los Boletines fiscales, por lo que considera que actuó dentro del principio de la buena fe.

4. Advierte que hay que tener en cuenta que en el contrato mismo el interventor

manifiesta no estar incurso en ningún tipo de inhabilidades, por ello, afirma haber sido asaltado en su buena fe y no haber existido ningún tipo de intencionalidad de 7 contratar con alguien incurso en inhabilidad, menos aún, teniendo en cuenta que desde el año 2002, se venía contratando con el señor Solórzano y solamente hasta el domingo 17 de agosto de 2003 ocurrió la publicación en el Boletín 34, fecha en la cual, tenía un contrato vigente con el interventor.

5. Justifica su actuación en el principio de la buena fe, pues manifiesta no haber dirigido su comportamiento de manera conciente y voluntaria a infringir la ley, ya que desconocía la inclusión de Arnulfo Solórzano en el Boletín de responsables fiscales de la CGR por lo que no se le puede inculcar falta grave por negligencia, premeditación o descuido.

6. Manifiesta que en la orden de prestación de servicios del 1º de septiembre de 2003 suscrita entre el Gerente y Arnulfo Solórzano, cláusula séptima, estipula claramente las inhabilidades e incompatibilidades y el contratista aseveró claramente no estar incurso en ninguna de las causales, por lo que considera que su actuación fue de buena fe y quien pudo incurrir en falta fue el contratista.

7. Como soporte de sus actuaciones, menciona que la Contraloría Departamental, decretó la cesación de la acción fiscal y ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal en su contra.

V. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Procede el suscrito Procurador Delegado a resolver el recurso de apelación

interpuesto por el quejoso. Para ello, se ocupará en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer de la actuación; posteriormente (ii) efectuará un análisis de los hechos imputados a Jorge Armando García Vargas y a (iii) Arnulfo Solórzano Sierra, de acuerdo con el material probatorio recaudado, para confirmar o revocar el fallo de instancia, así como la sanción impuesta. Cuestiones Previas. Es necesario en primer lugar, mencionar que este despacho de segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el artículo 171 del Código Único Disciplinario es competente para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación y a ello se limitará, sin contemplación de otra clase de aspectos. Resulta igualmente necesario determinar que en el curso de la presente actuación se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 y siguientes de la ley 734 de 2002 en cuanto a su forma, términos y procedimiento y que en todo momento, se han garantizado los derechos al debido proceso y a la defensa, sin que se advierta la existencia de irregularidades que puedan constituir nulidad de las actuaciones surtidas dentro de este trámite. De igual manera, han sido incorporadas diversas pruebas las cuales han sido ordenadas y practicadas por las autoridades encargadas de la investigación, desde la órbita de su competencia, que fueron aportadas legal y oportunamente a la actuación, y que fueron valoradas en conjunto, al momento de proferir una decisión de fondo siendo conducentes y pertinentes a los hechos que se investigan y

garantizándose en todo momento, el derecho de defensa. 8 El caso objeto de estudio lo constituye el reproche efectuado a JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, Gerente de Coldeportes Regional Boyacá (hoy INDEPORTES) y a ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, por haber omitido el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las órdenes de prestación de servicios celebradas entre octubre 8 de 2002 y septiembre 30 de 2003 y por contratar con quien se encontraba inhabilitado para ello, al estar reportado en el Boletín Fiscal de la Contraloría General de la República. Quedó plenamente demostrado durante este proceso disciplinario, que JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, Gerente del Instituto de Deportes de Boyacá, suscribió con el señor ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, varias órdenes de prestación de servicios para la interventoría de convenios interadministrativos y de Cooperación y Asesoramiento a las Ligas Deportivas desde el 8 de octubre de 2002 a septiembre 1º de 2003 (fls. 160 a 173 cuaderno 1). Quedó también probado que el señor ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, se encontraba reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No. 034, con corte a 30 de junio de 2003 y publicado en el Diario Oficial el 17 de agosto de 2003 (fls. 359 y 360 cuaderno 2). Igualmente quedó plenamente establecido que en los convenios suscritos por Coldeportes Boyacá con las diferentes Ligas deportivas y clubes, en donde el señor

ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA fue designado como interventor, no fueron objeto de liquidación, pues según certificación del Jefe Administrativo y Financiero de la entidad, no se encontraron actas liquidación firmadas (fl. 153 cuaderno 1). El señor JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, laboró en INDEPORTES Boyacá desempeñando el cargo de Gerente, desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, según certificación expedida por el Jefe Administrativo y Financiero de la entidad (fls.176 y 177 cuaderno 1). El señor ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, estuvo vinculado a INDEPORTES, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2003, según certificación del Jefe Administrativo y Financiero de la entidad (fls. 176 y 177 cuaderno 1). (i) De la competencia En el presente caso se investiga la conducta de JORGE ARMANDO GARCÍA VARGAS, en su condición de Gerente de INDEPORTES Boyacá y de ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, en su condición de interventor de contratos de prestación de servicios celebrados con ese Instituto, por irregularidades en la suscripción y ejecución de órdenes de prestación de servicios de interventoría y asesoría durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003. Dispone el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262/00, que las Procuradurías

Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el presente caso tenemos que la decisión de primera instancia se profirió por la Procuraduría Regional de Boyacá. Para el asunto en concreto, tratándose de servidores públicos y particulares con funciones públicas los encartados, a quienes 9 se les investigó por conductas relacionadas con la contratación, son los Procuradores Delegados para la Contratación Estatal o el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, los que tienen asignada la competencia legal para resolver el asunto en segunda instancia. (ii) Análisis de los hechos imputados a Jorge Armando García Vargas.

Primer Cargo: “Por omitir exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las órdenes de prestación de servicios de octubre 8 de 2002, enero 2 de 2003, enero 31 de 2003, mayo 2 de 2003, junio 3 de 2003, julio 1º de 2003, agosto 1º de 2003 y septiembre 1º de 2003, suscritas con el señor ARNULFO SOLÓRZANO SIERRA, en donde no se cumplió con la obligación de realizar las actas de liquidación de los contratos y/o convenios celebrados en ese período por INDEPORTES BOYACÁ con Ligas, Clubes y Organizaciones Deportivas y en los cuales el señor

SOLÓRZANO SIERRA era Interventor y Asesor”. Se le imputó, como primer cargo al gerente GARCÍA VARGAS, omitir el exigir al interventor realizar las actas de liquidación de convenios celebrados por Coldeportes

con diferentes ligas deportivas, desde el año 2002 hasta el año 2003. Resulta oportuno aclarar que los contratos de prestación de servicios celebrados entre Coldeportes y el interventor Solórzano en su cláusula sexta señalan “CLÁUSULA SEXTA. OBLIGACIONES DE ARNULFO SOLÓRZANO…..2. Suscribir las actas correspondientes a cada convenio o contrato (…)”. Obligación que por demás resulta indeterminada pues no menciona de manera específica a qué contratos se refiere, ni qué clase de actas debe suscribir (de iniciación, suspensión, liquidación), pero lo que sí resulta claro es que al interventor le correspondía suscribir, es decir firmar las actas de liquidación, no elaborarlas o realizarlas, como se señala en el cargo. Entiende con ello este Despacho que la obligación del gerente se contrae a exigir al interventor que elabore las actas de liquidación, y ello a todas luces no resulta cierto pues es claro que la liquidación, entendida como un acuerdo final entre las partes, radica exclusivamente en el jefe o representante legal de la entidad, o en el funcionario que éste delegue y el contratista, en donde finalizada la ejecución de un contrato, las partes proceden a liquidarlo haciendo una evaluación de su ejecución y pagos realizados. Por lo tanto, no resulta claro para este Despacho que la realización de la liquidación fuera una obligación exclusiva del interventor. Si bien su participación resulta determinante, tal facultad era competencia exclusiva del gerente de Coldeportes. Observa además esta segun

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