PGN - Documento 201603161655472
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201603161655472
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 089-2019-2003
Disciplinado: MIGUEL ÁNGEL PEREZ BERNIER Y JUAN CARLOS SAAVEDRA
Cargo: GERENTE HOSPITAL NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS - RIOHACHA
Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICO
Fecha Queja: 02/10/2003
Fecha Hechos: 23/12/2002-28/07/2003-07/04/2003-01/07/2003
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., 4 de junio de 2008 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado MIGUEL ÁNGEL PEREZ BERNIER, contra el fallo de primera instancia del 4 de mayo de 2006 (fls. 695 a 733 cuaderno principal 3) proferido por la Procuraduría Regional de La Guajira.
I. ANTECEDENTES 1.1Cargos En providencia del 20 de agosto de 2004 (fls. 604 a 636 cuaderno principal 3) se archivaron algunas de las conductas investigadas en estas diligencias y la Procuraduría Regional de La Guajira resolvió formular pliego de cargos el Gerente del Hospital, es decir MIGUEL ÁNGEL PEREZ BERNIER por las siguientes conductas: 6º) La ordenación del Pago por parte del Fondo de Bienestar Social del Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E. de auxilios estudiantiles a hijos de sus empleados, presuntamente por encima del porcentaje establecido en reglamento en
dicho fondo, y auxiliar sin criterios objetivos. Conducta calificada como Falta Gravísima Dolosa. 7º) No llevarse un libro de Actas de Junta Directiva debidamente foliado y registrado ante la Secretaria de Salud del Departamento. El proceso de elección del actual Gerente no tiene evidencia de publicación de la convocatoria, falta el registro de inscripciones de los aspirantes al cargo, valoración de los aspirantes inscritos, y se encuentra que solo hubo un aspirante, quien resultara elegido y quien venia de Gerente encargado. Conducta calificada como Falta Grave Dolosa. 9º) Contratacion efectuada por le Gerente del Hospital por encima de sus facultades. Conducta calificada como Falta Gravísima Dolosa. Pág. No.1 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves 11º) Situación relacionada con el Acta de Conciliación del 29 de enero de 2003
Tribunal Administrativo de La Guajira (folio 247 anexos) Radicación 44-001-23-31001-2003-00749-00,aprobada pro el Tribunal en doscientos treinta y siete millones seiscientos treinta y siete mil setecientos noventa y dos pesos ($237.637.792.oo) mas treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) por agencias en derecho. Conducta calificada como Falta Gravísima Dolosa. 12º) Dar posesión al funcionario Juan Carlos Saavedra Gomez. Subgerente Administrativo del Hospital omitiendo aplicar los mandatos de la ley 190 de 1995, en sus artículos 1, 13, 14 y 15.
Conducta calificada como Falta Gravísima Dolosa. Así mismo, se formuló contra JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ el siguiente cargo: 13º) Aceptar la designación que le hace el Gerente y posesionarse del cargo de Subgerente Administrativo del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha sin acreditar los requisitos exigidos pro la Ley para la posesión y el desempeño del cargo, y sin aportar otros documentos necesarios. Conducta calificada como Falta Gravísima Dolosa. 1.2. Fallo de primera instancia La Procuraduría Regional de La Guajira profirió fallo de primera instancia el 4 de mayo de 2006 (fls. 695 a 733 cuaderno principal 3), en el cual respecto de la conducta descrita en el numeral 6º) consideró que de las pruebas allegadas al expediente, el disciplinado mediante resolución No. 2122 de julio 18 de 2003 ordenó el pago de $1.235.000 a ELIZABETH CABAS por concepto de subsidio universitario de su hija, que correspondía al 25% del valor de la matricula, lo cual se encontraba dentro de los límites establecidos por el Reglamento Interno del Comité de Bienestar Social para esa época que era del 40%. Sin embargo, consideró el A Quo que respecto de la orden de pago No. 270 de diciembre 23 de 2002, en la que se ordenó pagar $1.285.295 por concepto de matricula por estudios universitarios de FERREIRA PEREZ SANDRA MILENA en la Universidad EAFIT, la cual tenía un valor de $2.570.590.oo, se evidenció que el
subsidio ordenado y pagado correspondía al 50% del valor total de la matricula, excediendo el porcentaje establecido por el Reglamento interno de Bienestar Social, por lo cual se mantuvo el cargo, en lo referente a ese hecho. Conducta calificada a titulo de Dolo. En lo atinente a la conducta descrita en el numeral 7º) la Procuraduría Regional consideró que respecto del hecho de no llevar un libro de acatas de Junta Directiva debidamente foliado y registrado ante la Secretaria de Salud Departamental, los Pág. No.2 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves descargos presentados por el disciplinado no desvirtuaban el cargo dado que tal como había quedado plasmado en el pliego de cargos si bien las actas de junta era impresas no existía un libro de actas debidamente registrado como lo ordenaban los estatutos en su articulo 24, por lo cual no fueron de recibo sus explicaciones y se mantuvo el cargo, y la calificación de la culpabilidad como dolosa.
Por el contrario, en lo relacionado con el proceso de elección del Gerente sin la publicidad de la convocatoria ni registro de la inscripción de los aspirantes al cargo, el A Quo expresó que efectivamente el proceso de convocatoria debía adelantarse por la Secretaría de Salud Departamental, donde debían reposar los documentos echado de menos, con lo cual consideró desvirtuado el cargo. De la conducta enunciada en el numeral 9º), es fallador de primera instancia sostuvo el cargo imputado por considerar demostrado que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ
BERNIER, como Gerente del Hospital tuvo autorización para contratar por parte de la Junta Directiva del Hospital hasta el 15 de enero de 2003, de conformidad con el Acuerdo 018 de 2002 y se evidencia que el 1º de julio de 2003 contrató con la firma PROIGUA por $150.000.000, es decir cuando ya no contaba con autorización de la Junta Directiva como lo establecen los estatutos y en el evento de que tuviera facultades la cuantía contratada superaba la autorizada. Esta conducta fue reprochada a titulo de DOLO, porque el disciplinado conocía ampliamente el acuerdo No.018 del 15 de noviembre de 2002 y a pesar de ello siguió contratando sin autorización legal. En cuanto a las conductas descritas en los numerales 11º) y 12º), estas fueron desvirtuadas a juicio del A Quo, ya que en el primer caso, consideró que en virtud de que el Proceso Penal adelantado en al Fiscalía de Riohacha se pudo establecer que las firmas que aparecen en las ordenes de pago cuestionadas, presuntamente firmadas por el disciplinado, habían sido tachadas de falsas, por parte del perito técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Y en el segundo caso, respecto de la posesión de Juan Carlos Saavedra, omitiendo los mandatos de la Ley 190 de 1995, artículos 1, 13, 14 y 15, dice el A Quo que no se encuentra plenamente demostrado que a la fecha de la posesión se diligenciaran o no los formatos de hoja de vida. En consecuencia, también se entendió desvirtuado el cargo imputado a JUAN
CARLOS SAAVEDRA y descrito en la conducta No. 13º). Así las cosas el A Quo en la providencia citada resolvió absolver de todo cargo a JUAN CARLOS SAAVEDRA GOMEZ, como Subgerente Administrativo del Hospital Nuestra Señora de Los Remedios de Riohacha y declarar responsable disciplinariamente a MIGUEL ÁNGEL PEREZ BERNIER como Gerente del mismo Hospital, por haber pagado auxilios estudiantiles por encima del porcentaje establecido en el reglamento del Fondo de Bienestar Social del Hospital; por no llevar el libro de actas de junta directiva debidamente registrado ante la Secretaria de Salud del Departamento; y, por la contratacion efectuada sin tener en cuenta facultades para tal fin, por lo cual se impuso sanción de Destitución e Inhabilidad por Quince (15) años. Pág. No.3 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves 1.3. De la apelación El disciplinado MIGUEL ÁNGEL PEREZ BERNIER, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2006 (fls. 737 a 741 cuaderno principal 3), en el que manifestó que cuando llegó a la gerencia de la ESE HOSPITAL Ntra. Sra. DE LOS REMEDIOS como encargado, la Dra. ELIZABETH CABAS Y FABIOLA PEREZ BERNIER, estaban vinculadas nominalmente a la institución, situación por la cual fue investigado por la Procuraduría, por no haber efectuado ningún acto administrativo tendiente a favorecer a las mismas.
En cuanto a la ordenación del pago de auxilios a estudiantes e hijos de sus empleados por encima del porcentaje establecido en el reglamento del Fondo de Bienestar Social del Hospital, expresa el disciplinado que el análisis desarrollado por el fallador de primera instancia fue efectuado de manera subjetiva, sin darse a la tarea investigativa, ni se practicaron las pruebas que en su calidad de instructor debió legalmente efectuar, se hizo un análisis únicamente de las pruebas soportadas en la queja, sin investigar sobre la conformación, elección de la junta directiva de dicho fondo, y sobre la autonomía del Gerente. Agrega que el fondo es de creación convencional, y que su propósito es un beneficio solidario a los trabajadores, por lo cual la mayoría de sus miembros puede modificar su reglamento tal como sucedió. Tal como sucedió respecto de los porcentajes sobre matriculas de los hijos de los trabajadores hasta el 50%, para las universidades privadas y el 100% universidades publicas, y por eso atendiendo esa directriz se efectuó la orden de pago investigada. Respecto de la presunta falta de no llevar libro de actas de Junta Directiva debidamente registrado ante la Secretaria de Salud Departamental, expresó el apelante que cuando recibió la Gerencia de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, las actas de junta directiva se llevaban en la secretaria de salud departamental y que fue su iniciativa inscribir dichos libros en la Secretaria de Salud. Dice que aun así, informalmente se llevaba un registro de dichas actas, las cuales reposaban en el computador y se archivaban en el consecutivo. Alega que no se
puede ser tan riguroso y exegético al momento de aplicar la ley, que cuando el legislador ordena la inscripción de los libros de actas en la secretaria de salud departamental no quiso sino llevar la fe y constancia de lo discutido, aprobado y discutido a efectos de que su aplicación sea acorde con ello, de tal manera que la omisión solo cabria en el evento de no levantarse el acta respectiva. De la falta relacionada con la contratacion efectuada presuntamente sin tener facultades para tal fin, manifestó el apelante que dada la naturaleza jurídica de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, debe regirse en cuanto a la contratacion por los lineamientos, principios, y orientaciones de la ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios aun por encima de los reglamentos internos, por eso los contratos se celebran con fundamento en los presupuestos legales de dicha ley, y en tal sentido, en cuanto a los montos establecidos para la contratacion directa siempre se ceñían a lo preceptuado en los artículos 23, 24 de la ley 80 de 1993. Considera el disciplinado que atenerse al reglamento invocado generaría un caos administrativo dado la baja cuantía y todos los asuntos deberían ser sometidos a procesos Pág. No.4 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves licitatorios. Estima también que ese reglamento debe ser revaluado o colocado con concordancia con ley 80 /93.
Señala que la junta directiva de la ESE HOSPITAL Ntra. Sra. DE LOS REMEDIOS
aprobó el estatuto de contratacion donde señala los montos establecidos para efectuar dichos contratos, están ceñidos al régimen jurídico de contratacion que por su calidad de empresa social del estado, es de contratacion privada. Y que, la calificación jurídica de las faltas es temeraria porque en calidad de gravísima están señaladas en la ley 734/2002, y las conductas deben ceñirse taxativamente en dicha descripción normativa y este no es el caso. Además indica que en el procedimiento del presente proceso, se observa la permitencia de las etapas que concita a la ley 734/2002, que no se rotula la fecha de creación de la resolución y la legibilidad del número de la misma.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Analizada la documentación arrimada al plenario, no observa la Delegada que exista causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, pues el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues los disciplinados fueron notificados de todas las providencias proferidas en el proceso, como consta a folios 38 del cuaderno principal 1, 639, 640, 690 y 736 del cuaderno principal 3.
Los disciplinados ejercieron su derecho de defensa presentando descargos, en los cuales aportaron pruebas (fls. 662 a 685 cuaderno principal 3), se les dio traslado para presentar alegatos de conclusión sin que hicieran uso de este mecanismo de defensa
(folio 689 cuaderno principal 3) e interponiendo el recurso de apelación que aquí se estudia (fls. 737 a 741 cuaderno principal 3). Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. El recurrente critica que en la decisión apelada no se rotula la fecha de creación de la resolución del fallo de primera instancia y la legibilidad del numero de la misma, circunstancia que evidentemente no afecta de manera sustancial ni el debido proceso ni el derecho de defensa del disciplinado, tanto así que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta instancia. Además, a folios 695 a 733 de observa dicha decisión, la cual puede ser plenamente identificada con la fecha de expedición, es decir 4 de mayo de 2006 (aparece 4-05 06) y la información del recuadro superior de la primera pagina del fallo, donde consta la dependencia, el número de radicación Pág. No.5 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves del expediente, los nombres de los disciplinados, el cargo y entidad, el quejoso, la fecha de la queja, fecha de los hechos, y el asunto.
No habiendo razones para decretar la nulidad del presente proceso disciplinario, de
conformidad con las causales previstas para ello en el artículo 145 del Código Disciplinario Único, procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2007. 2.2. De la conducta descrita en el numeral 6º) De acuerdo con el pliego de cargos, la conducta objeto de investigación es la ordenación del pago por parte del Fondo de Bienestar Social del Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E. de auxilios estudiantiles a hijos de sus empleados, presuntamente por encima del porcentaje establecido en reglamento en dicho fondo, y auxiliar sin criterios objetivos. Cabe anotar que respecto de la Resolución No. 2122 de julio 28 de 2003 a través de la cual el disciplinado reconoce y autoriza el pago a Elizabeth Cabas por $1.235.000 por concepto de subsidio universitario, en el fallo de primera instancia se absolvió de de responsabilidad disciplinaria al señor PEREZ BERNIER. Entonces, se investiga esta conducta respecto de las orden de pago por concepto del subsidio por estudios universitarios correspondientes al primer semestre de 2002 de la funcionaria Fabiola Perez por valor del 50% de la matrícula, pero de acuerdo con la certificación expedida por EAFIT la estudiante no es la funcionaria sino su hija Sandra Milena Ferreira Perez, por lo cual de acuerdo con el Reglamento Interno del Comité de Bienestar Social del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha sería beneficiaria del subsidio sólo del 40% de la matrícula y no del 50% como se hizo. A folios 455 a 459 del AZ del expediente obra copia de la orden de pago No. 0270 y
de la Resolución No. 3471, ambas del 23 de diciembre de 2002, mediante las cuales el disciplinado ordena el pago de $1.235.000 por concepto del subsidio por estudios universitarios mencionado. Es decir, que la conducta investigada se configuraría en tal fecha. Así las cosas, se advierte que esta presunta falta disciplinaria, se habrían configurado hace más de cinco (5) años, término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que reza:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Pág. No.6 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Por lo tanto, la prescripción de la acción disciplinaria correspondiente a esta conducta habría ocurrido el 23 de diciembre de 2007, en consecuencia no es viable proseguir
con la actuación y es procedente ordenar el archivo de las diligencias en lo atinente a esta conducta. 2.3. De la conducta descrita en el numeral 7º). En lo referente a la conducta descrita en el numeral 7º) del pliego de cargos se imputa al disciplinado el hecho de no llevar un libro de Actas de Junta Directiva debidamente foliado y registrado ante la Secretaria de Salud del Departamento. Pues, en lo relacionado con el proceso de elección del actual Gerente, conducta también descrita en ese numeral, en el fallo de primera instancia el A Quo, decidió que se encontraba desvirtuado el cargo, por lo cual absolvió al disciplinado de responsabilidad disciplinaria por ese hecho. Ahora bien, en el auto de imputaciones se señala que sólo hasta el 7 abril de 2003, mediante Resolución No. 44148 expedida por el Secretario de Salud Departamental, se registró el Libro para Actas de la Junta Directiva del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha en esa dependencia. Tratándose la conducta omisiva investigada de aquellas consideradas de carácter permanente o continuado, se evidencia que el último acto reprochado, es decir “no llevar un libro de Actas de Junta Directiva debidamente foliado y registrado ante la Secretaria de Salud del Departamento”, ocurrió el 6 de abril de 2003. Ya que a folio 126 del cuaderno principal 1 reposa la Resolución No. 440148 del 7 de abril de 2003, en la que el Secretario de Salud Departamental aprueba la apertura de libro de actas de la Junta Directiva del Hospital mencionado, con el fin de que queden consignadas
todas las decisiones acordadas por la Junta. Así las cosas, se advierte que esta presunta falta disciplinaria, se habrían configurado hace más de cinco (5) años, término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que reza:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Pág. No.7 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Por lo tanto, la prescripción de la acción disciplinaria correspondiente a esta conducta habría ocurrido el 6 de abril de 2008, en consecuencia no es viable proseguir con la actuación y es procedente ordenar el archivo de las diligencias en lo atinente a esta conducta. 2.4. De la conducta descrita en el numeral 9º). La conducta imputada a MIGUEL ÁNGEL PEREZ BERNIER en este numeral,
consiste en haber celebrado el 1º de julio de 2003, el contrato de prestación de Servicios Profesionales con la firma PROIGUA por valor de $150.000.000.oo, presuntamente por encima de sus facultades para ello. a) Lo que está probado en el cargo - Que el 12 de octubre de 2001 se posesionó MIGUEL ÁNGEL PEREZ BERNIER, como Gerente Hospital Nuestra Señora de Los Remedios (fls. 77 a 79 cuaderno principal 1). - Que mediante el Acuerdo 002 del 3 de junio de 1998 se adoptó el Estatuto de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora de Los Remedios de Riohacha, en cuyo articulo 19 numeral 9º y 10º se establece que son funciones de la Junta Directiva “9. Determinar el monto máximo hasta el cual podrá el Gerente comprometer a la Empresa a través de la celebración o suscripción de los contratos a través de los cuales la empresa adquiera o suministre bienes y servicios” y “10. Autorizar al Gerente de la Empresa la celebración de aquellos contratos que deba celebrar el Hospital para adquirir o prestar bienes y servicios cuya cuantía exceda del monto a que se refiere el numeral anterior” (fls. 148 a 187 cuaderno principal 1). - Que el Acuerdo 002 del 3 de junio de 1998, Estatuto de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora de Los Remedios de Riohacha, estipula en el numeral 4º del articulo 29, que es función del Gerente ser nominador y ordenador del gasto de acuerdo con las facultades concedidas por la Ley y los
reglamentos (fls. 148 a 187 cuaderno principal 1). - Que el Acuerdo NO. 018 del 15 de noviembre de 2002 la Junta Directiva de la ESE Hospital Nuestra Señora de Los Remedios, en uso de sus facultades legales y estatutarias autorizó al Gerente de esa ESE para suscribir contratos de Prestación de Servicio de salud hasta por la suma de 350 salarios mínimos legales vigentes, y para la compra de equipos hasta por la suma de mil salarios mínimos legales vigentes. Autorización por un término de 2 meses Pág. No.8 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves contados a partir de la fecha de expedición del acuerdo (folio 125 cuaderno principal 1). - Que Juan Carlos Saavedra, Sub-gerente administrativo del Hospital manifestó que el Acuerdo No. 018 de noviembre de 2002, mediante la cual la Junta Directiva concede autorización especial para celebrar contratos al Gerente de la ESE, es la autorización mas reciente expedida por la Junta Directiva en ese sentido (folio 339 cuaderno principal 2). - Que CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ, Asesora Jurídica de la ESE Nuestra Señora de los Remedios, en oficio 2617 del 16 de diciembre de 2003 informó que no era posible allegar un acuerdo diferente al No. 018 del año 2002, debido a que la Junta Directiva del dicho Hospital no había concedido Autorización Especial al gerente para suscribir contratos de Prestación de Servicios y adquisición de equipos, porque hasta ese momento no se había presentado la necesidad y que el gerente había venido
contratando con base en las facultades otorgadas en al acuerdo No. 30 del 23 de diciembre de 2002, el cual aprueba el Manual de Contratacion del Hospital (folio 474 cuaderno principal 2). - Que el Acuerdo mediante el cual se concede autorización especial para suscribir contratos de prestación de servicios que reposa en la oficina administrativa es el 018 de noviembre de 15 de 2002, así lo informó DAVID SEIT IBARRA, funcionario del Hospital Ntra. Sra. De Los Remedios, en diligencia practicada el 22 de octubre de 2003 (fls. 85 a 87 cuaderno principal 1). - Que el 1º de julio de 2003 se celebró entre MIGUEL ÁNGEL PEREZ BERNIER, en nombre y representación de la ESE Hospital Nuestra Señora de Los Remedios, y PROIGUA, representada legalmente por Juan Carlos Saavedra Gomez el contrato de prestación de servicios técnicos de salud No. 157, por valor de $150.000.000 (fls. 91 a 95 cuaderno principal 1). b) Análisis Jurídico del Cargo A partir de los hechos plenamente probados, de acuerdo con e literal anterior, se tiene que el disciplinado habría celebrado el contrato No. 157 del 1º de julio de 2003, sin contar con la autorización de la Junta Directiva necesaria para ello. Pues, tal como se cita en el pliego de cargos, el artículo 19 numeral 9º de los estatutos ESE Hospital Nuestra Señora de Los Remedios establece que la Junta Directiva del mismo debe determinar el monto máximo hasta el cual podrá el Gerente comprometer a la empresa a través de la celebración o suscripción de los contratos a
través de los cuales la Empresa adquiera o suministre bienes y servicios. Y el numeral 10º ibidem señala que la Junta Directiva debe autorizar al Gerente para la celebración de los contratos para adquirir o prestar bienes y servicios cuya cuantía exceda el monto de contratacion mencionado. Para la época de la celebración del contrato No. 157, es decir el 1º de julio de 2003, la autorización del Acuerdo 018 de 2002, no se encontraba vigente, pues del artículo segundo del acuerdo dispone que las autorizaciones contenidas en el mismo tenían Pág. No.9 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves un termino de dos (2) meses a partir de la expedición del Acuerdo, es decir hasta el 15 de enero de 2003, antes de la celebración del contrato en cuestión.
Adicionalmente, se tiene que el valor del contrato No. 157 era de $150.000.000 y la autorización impartida por el Acuerdo No. 018 de 2002 cubría los contratos hasta por la suma de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el 15 de noviembre de 2002 correspondía a $108.150.000. De cualquier forma, entonces, la autorización impartida mediante el Acuerdo 018 de 2002, no era aplicable al contrato No. 157 de 2003. Así las cosas, es claro que el disciplinado celebró el contrato de prestación de servicios técnicos de salud No. 157 del 1º de julio de 2003, sin contar con la autorización requerida para ello por los Estatutos de la ESE Hospital Nuestra Señora
del Rosario, lo cual afecta la capacidad para celebrar ese acto contractual. En la apelación estudiada, el disciplinado señala, entre otros argumentos, que la calificación jurídica de las faltas es temeraria porque en calidad de gravísima están señaladas en la ley 734/2002, y las conductas deben ceñirse taxativamente en dicha descripción normativa y este no es el caso. En el pliego de cargos se señaló que con esta conducta se habrían vulnerado entre otras las disposiciones del articulo 44 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 1740 del Código Civil, normas que se refieren a la nulidad del contrato, lo cual es el efecto de la conducta objeto de reproche. Asimismo, se citó el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, que establece el régimen aplicable a la contratacion de las Empresas Sociales del Estado, norma que hubiera sido vulnerada en caso de que la actividad contractual se hubiera sido presidido por un régimen diferente, sin que medie disposición normativa en ese sentido. Eventualidad distinta a la aquí investigada. Ahora bien, en cuanto a la calificación de la falta, se señaló que el disciplinado habría incurrido en las conductas descritas en los numerales 31 y 1º del artículo 48 del Código Disciplinario Único, lo cual indica que se trata de una falta gravísima. Sin embargo, en lo que se refiere al numeral del 31 del artículo mencionado, es pertinente resaltar algunas de las consideraciones expuestas por al Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2005 al estudiar la constitucionalidad de esa disposición normativa.
“12. En la teoría del derecho se reconocen a los principios y a las reglas como categorías de normas jurídicas. Ambas se suelen clasificar dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o desde otro concreto y específico (regla) establecen aquello que es o debe ser. Así las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocación normativa se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen un determinado comportamiento. (…)
13. La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos, pues mientras los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las
Pág. No.10 Expediente No. 089-2019
Proyectó: Carmen Rosa Ávila R. - Revisó: Esperanza Cleves instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen.
Así las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripción de una conducta prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a través de la unificación de los distintos pilares que soportan una institución jurídica. (…) Recuérdese que, como se expuso con anterioridad, las citadas garantías
constitucionales, le imponen al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conduc
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