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PGN - Documento 201603161655520

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603161655520
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal Radicación: 089-2554-2004

Disciplinado: Suanny Maria Solano Cerchar Cargos: Secretaria General de la Gobernación de la Guajira, en la época de los hechos.

Quejoso: Procurador 42 Judicial Administrativo de Riohacha Fecha Queja: 18 de junio de 2003

Fecha Hechos: 6 de enero y 30 de marzo de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2007 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la investigada Suanny Solano Cerchar, contra el fallo del 9 de mayo de 2006, proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, en el que se decidió lo siguiente: PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a la ciudadana SUANNY SOLANO CERCHAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.993.618 expedida en Fonseca, en su condición de Secretaria General del Departamento de La Guajira, para la época de ocurrencia de los hechos, por el cargo único que se le formula, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sancionar a la mencionada ciudadana SUANNY SOLANO CERCHAR, en su condición y calidad de Servidor Público para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN -sanción que implica la terminación de su relación como Servidor Público con la Administración-, e INHABILIDAD GENERAL -sanción que implica la

imposibilidad de ejercer la Función Pública en cualquier Cargo o Funciónpor el término de ONCE (11) AÑOS.

ANTECEDENTES

1. QUEJA Mediante oficio de fecha 16 de junio de 2003, el Procurador 42 Judicial Administrativo remite al Procurador Regional de la Guajira, copia del acta de audiencia de conciliación celebrada entre el Departamento de la Guajira y la firma “Spumas Lavandería y Servicios”, para que se investigue la posible violación al régimen de contratación (folios 2 a 3 y 7 a 8).

Lo anterior, debido a que el Departamento de la Guajira ordenó la prestación del servicio de aseo y cafetería en las diferentes dependencias de la Gobernación durante los períodos comprendidos del 1 al 6 de enero de 2003 y del 7 de febrero al 30 de marzo de 2003, sin existir disponibilidad presupuestal, ni contrato previo que cobijara su ejecución.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR Con ocasión de la queja, mediante auto del 7 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al posible autor (folios 43 a 44). En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas.

1 Exp. 089-2554 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia

3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante Auto del 25 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra SUANNY SOLANO

CERCHAR, en su condición de Secretaria General de la Gobernación del departamento de la Guajira, por posible irregularidad al “ordenar la prestación del servicio de aseo y cafetería en las diferentes dependencias de la Gobernación, durante el período comprendido del 1 al 6 de enero y del 7 de febrero al 30 de marzo de 2003, sin existir disponibilidad presupuestal, ni contrato previo que cobijara su ejecución” (folios 70 a 71). En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas.

3. AUTO DE CARGOS El 11 de julio de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira formuló el siguiente cargo contra SUANNY SOLANO CERCHAR, en su condición de Secretaria General de la Gobernación de la Guajira (folios 112 a 120): CARGO ÚNICO: La señora SUANNY SOLANO CERCHAR, en su calidad de Secretaria General de la Gobernación de La Guajira, incumplió con lo dispuesto en los artículos 26 num. 2, 39 y 41 de la ley 80 de 1993, y artículo 71 del decreto 111 de 1996, al ordenar en forma reiterada la prestación de un servicio en la Gobernación de La Guajira sin encontrarse amparado en un contrato escrito, ni en una disponibilidad presupuestal.

Con este proceder notoriamente irregular la implicada pudo incurrir en falta disciplinaria como lo dispone el artículo 48 numeral 31 de la 734 de 2002, artículo 34 num. 1, artículo 35 num. 1 en concordancia con el artículo 50 de la misma obra. En relación con este cargo, La Procuraduría Regional señaló lo siguiente (folio 115):

(…) se observa que la disciplinada en su calidad de Secretaria General de la Gobernación de La Guajira efectivamente ordenó a la empresa Spumas y Lavandería que siguiera prestando el servicio de aseo y cafetería durante los períodos del primero (1) al seis (6) de enero de 2003 y del 7 de febrero al 30 de marzo de 2003, muy a pesar de no encontrase amparada dicha prestación bajo ninguna disponibilidad presupuestal y mucho menos por un contrato escrito. Es así que a través del oficio de fecha 30 de diciembre de 20021 la disciplinada autoriza la prestación del servicio de aseo y cafetería sin existir contrato, ni mucho menos disponibilidad que amparara dicho servicio. Hecho que nuevamente reiteró al ordenar mediante oficio de fecha 4 de febrero de 2003 la continuación del servicio de aseo y cafetería sin la existencia de vinculación jurídica que sujetara el servicio prestado con la administración departamental. Está demostrado, a través de los oficios emanados de la misma disciplinada y reiterados en su versión libre, en la cual admite los hechos irregulares, que Spumas Lavandería prestó los servicios de aseo y cafetería del 1 al 6 de enero de 2003 sin contrato firmado, ni mucho menos disponibilidad presupuestal que lo avalara. Que posteriormente se suscribió el contrato 001 del 7 de enero de 2003 por el término de un (1) mes, quedando sin amparo contractual y por ende sin amparo presupuestal el servicio prestado entre el 7 de febrero al 30 de marzo de 2003. La disciplinada en su injuriada aporta el contrato No. 001 de 2003 al cual venimos haciendo referencia, pero

1 “Con el presente solicito a usted, continúen prestando su servicio de aseo y cafetería a las diferentes dependencias de la Gobernación de la Guajira, a partir del 1 de enero de 2003, por encontrarse el servidor dañado y no se ha podido ejecutar el presupuesto para la vigencia del 2003…” 2 Exp. 089-2554 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia de manera equivocada lo invoca como si dicho contrato cobijara la prestación del servicio del 7 de febrero al 30 de marzo de 2003, siendo que el mismo fue el fundamento para cancelar el servicio a Spumas y Lavandería solamente el mes comprendido entre el 7 de enero al 7 (SIC) de febrero tal como ella lo certificó a través del oficio de fecha 18 de marzo de 2003.2 El estatuto contractual ha previsto que los contratos que celebren las entidades sometidas a dicho régimen tiene una característica, cual es la formalidad del escrito, constituyendo por ello un requisito sustancial de perfeccionamiento. La actividad administrativa, dentro de la cual se encuentra la actividad contractual, es eminentemente reglada, en atención al principio de legalidad que impone que todas las actuaciones de los servidores públicos deben ajustarse a las normas que regulan el servicio público. La ley 80 de 1993 es la que por regla general regula la actividad contractual del estado, imponiendo a quienes representan a las entidades del estado ajustar su actividad a tales disposiciones imperativas, dentro de las que se encuentra la de perfeccionar los contratos estatales por escrito. Se encuentra acreditado dentro del proceso que la disciplinada auspició la ocurrencia

de lo que se ha denominado “hechos cumplidos”, puesto que permitió que se generara una situación fáctica con contenido patrimonial para la administración, al ordenar la prestación de unos servicios de manera informal y sin el lleno de los requisitos que previamente a la suscripción de los contratos ha impuesto la administración. Esta situación contraría el deber impuesto en los artículos 39 y 41 de la ley 80 de 1993, que regulan los requisitos de perfeccionamiento de los contratos estatales; en este orden de ideas el despacho encuentra meritos suficientes para formular cargos (…) Finalmente se señaló que, con la conducta objeto del cargo único, la disciplinada, posiblemente, desconoció los artículos 26 numeral 2, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993; el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y, el artículo 48 numeral 31, artículo 34 numeral 1 y artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, cometida a título de dolo.

4. DESCARGOS El 11 de agosto de 2005, la disciplinada presentó descargos. En dicho escrito manifestó lo siguiente (folios 127 a 131): (…) de las circunstancias bajo las cuales ocurrió la supuesta comisión de la falta, resulta imperativo tener en cuenta los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: En primer lugar, para el normal y adecuado funcionamiento de la entidad es imprescindible la conservación y mantenimiento de sus instalaciones, (…). El servicio de aseo comprende la realización de actividades por parte de personas naturales para mantener en estado de total limpieza y pulcritud las oficinas, las áreas de circulación, la

cafetería, las instalaciones sanitarias, etc. Incuestionablemente, el servicio de aseo reúne la condición de que su prestación deba ser continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, ya que no concebimos que cualquier entidad y mucho menos la 2 “(…) Que recibió a satisfacción de la empresa SPUMAS LAVANDERÍA Y SERVICIOS LTDA; con NIT No. 40.919.406-8, el servicio de aseo, cafetería y jardinería en las diferentes dependencias de la Gobernación de La Guajira, solicitado en el contrato No. 001 de 2003 en el periodo comprendido del 7 de enero al 6 de febrero de 2003. (…)” 3 Exp. 089-2554 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Gobernación de la Guajira pueda funcionar y cumplir con sus cometidos estatales en un escenario imaginario en el que pululen las basuras; (…) En segundo lugar, el presupuesto de ingresos y gastos del Departamento de la Guajira se ejecuta para una vigencia anual que termina el 31 de diciembre de cada año. Al comenzar el ejerció fiscal del año siguiente, la entidad debe cumplir una serie de requisitos de orden técnico y legal que impiden que el presupuesto se pueda ejecutar o abrir de manera inmediata y deba esperarse por lo menos dos meses para afectarlo mediante la ordenación de gastos. Es en este interregno cuando suelen presentarse situaciones de difícil manejo para la prestación eficiente y oportuna de las funciones de (SIC) cargo del ente territorial y que por su misma naturaleza y por razones de orden público no se pueden suspender, todo lo cual presupone, obviamente, su oportunidad,

permanencia y continuidad, verbigracia, los servicios de aseo y vigilancia, el pago de mensualidades a los servidores públicos, etc. Por inveterada costumbre las distintas Administraciones que han regido los destinos del departamento desde su mismo nacimiento como entidad territorial, han venido aplicando iguales procedimientos a los que hoy son objeto de cuestionamiento por la Regional, es decir sólo han ejecutado o abierto sus presupuestos luego de la aplicación de ciertos pasos administrativos que tardan por lo menos dos meses del ejerció fiscal en curso, viéndose precisados ha permitir la prestación de servicios trascendentales para el funcionamiento de la entidad. En tercer lugar, (…) al mismo tiempo en que se prestaban los servicios de aseo y cafetería por parte de la compañía Spumas Lavandería y Servicios tramitábamos el proceso licitatorio para la contratación de dichos servicios, lo cual nos revela que la conducta de la suscrita disciplinada siempre estuvo orientada a actuar dentro del marco de la Ley 80 de 1993, del Decreto 111 de 1996 y demás normas que regulan la materia; entre tanto era inaplazable la necesidad de que las personas distintas a los propios funcionarios de la Gobernación o sus administrados se ocuparan de prestar los servicios de aseo y cafetería. En cuarto lugar, de acuerdo con las funciones generales asignadas (SIC) Secretaría General del Departamento de la Guajira por medio del decreto 334 de 1999, me correspondía, entre otras funciones, organizar y responder por el proceso de adquisiciones y suministro de los bienes muebles y servicios generales necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias; dirigir y controlar los programas

relacionados con el aseo, mantenimiento locativo, equipos de oficina,(…); coordinar la prestación de los servicios de aseo y presentación física de las oficinas, reparaciones locativas, instalaciones eléctricas, teléfonos. Así las cosas, (…) me encontré ante la disyuntiva de autorizar, conforme a mis funciones legales, la continuidad en la prestación del servicio de aseo y cafetería a las diferentes dependencias de la Gobernación de la Guajira, (…), o por el contrario, asumir una conducta pasiva u omisiva frente a la inminente parálisis de la entidad por causa de la carencia de aseo de las distintas dependencias administrativas. En suma, me enfrenté al dilema de incurrir en responsabilidad por infracción de las normas señaladas por la regional o incurrir en responsabilidad por omisión en el ejercicio de mis funciones. De otro lado, sin perjuicio de las razones que justifican mi conducta, ante las cuales la Regional no podrá ser indiferente, es preciso advertir que si bien es cierto que autoricé la continuidad de un servicio (..), no es menos cierto que este hecho no se tipifica como la celebración de un contrato o la afectación presupuestal mediante un “hecho cumplido”, pues la ordenación del gasto y la afectación presupuestal tuvo lugar al momento en que la conciliación celebrada con Spumas Lavandería y Servicios se encontró en firme tras su aprobación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. 4 Exp. 089-2554 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Concluyó que su conducta estaba exenta de responsabilidad disciplinaria en atención

a que la realizó: en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y, por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Al respecto de dichas causales, precisó lo siguiente: (…) En el primer evento, destacamos que mi actuación administrativa fue diligente y eficiente sujetándome a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia en lo tocante a que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo, no hice cosa distinta que velar porque el Departamento, al tenor del artículo 298 superior, pudiera seguir funcionando y, por ende, prestando los servicios que determina la Constitución y las leyes. En el segundo evento, por razones de necesidad de la prestación de los servicios de aseo para salvar que el Departamento pudiera seguir funcionando debí cumplir con el deber de autorizar la continuidad de unas actividades que, como ya se dijo, son ininterrumpibles sin excusa alguna. Por último, solicitó la práctica de unas pruebas y manifestó que, conforme a lo expuesto resultaba evidente e incontrovertible que su conducta estaba desprovista de culpabilidad, razón por la cual pidió a la Regional ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

5. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto del 30 de agosto de 2005, la Procuraduría Regional de la Guajira

decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinada en su escrito de descargos (folios 133 a 135).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 18 de noviembre de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días hábiles. Según informe secretarial de la Regional de la Guajira, el término venció sin que el sujeto procesal hiciera manifestación alguna (folios 206 y 210).

7. FALLO RECURRIDO El 9 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional de la Guajira profirió fallo de primera instancia. Sancionó a la señora Suanny Solano Cerchar, Secretaria General del departamento de la Guajira, con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años (folios 211 a 226).

En dicho fallo, el a-quo reiteró lo expuesto en el acápite “Consideraciones de la Regional” del auto que dispuso la formulación de cargos y, adicionalmente, se pronunció sobre cada uno de los argumentos presentados por la disciplinada en su escrito de descargos, así: 5 Exp. 089-2554 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Tiene razón la disciplinada en manifestar que el servicio de aseo en una entidad deber ser una prestación continua e ininterrumpida, por esta razón es que la entidad debe tener mayor previsibilidad a la hora de contratar el mismo, buscando siempre los medios y recursos para efectos que dicho servicio no se vea interrumpido. Por lo tanto era previsible, y más para la funcionaria encargada de su coordinación, vigilancia y

supervisión, determinar desde mucho tiempo atrás en qué momento el mismo podría quedar interrumpido a fin de adoptar los mecanismos legales para que tal evento no sucediera. Verbigracia, prorrogar el contrato anterior, presupuestar desde el año anterior los recursos necesarios para la contratación del servicio hasta que entrara a regir la nueva vigencia. Actuaciones estas totalmente previsibles, que no fueron activadas por la disciplinada en su carácter de coordinadora de dicha prestación, por el contrario optó por la forma mas sencilla que fue ordenar la prestación del servicio en contravía de las disposiciones legales. En lo atinente a que el presupuesto de ingresos y gasto del departamento de la Guajira al comenzar cada vigencia debe cumplir una serie de requisitos de orden técnico y legal que impiden que el presupuesto se pueda ejecutar o abrir de manera inmediata y debe esperarse por lo menos dos meses para afectarlo mediante la ordenación del gasto. (…) Este argumento cae por su propio peso debido a la certificación emanada de la Jefe de Presupuesto del departamento de la Guajira en donde nos certifica que el presupuesto de Ingresos y gastos correspondiente a la vigencia de 2003 se empezó a ejecutar desde el dos (2) de enero del mismo (ver folio 201). Hecho este que destruye la manifestación de la disciplinada, y que por lo tanto la deja sin justificación alguna para haber ordenado la prestación del servicio de aseo sin haber solicitado previamente la disponibilidad presupuestal y sin mediar contrato alguno. Además la información certificada es posteriormente corroborada a través del testimonio rendido en el proceso por la Jefe de Presupuesto (folio 204-205).

A la manifestación dada por la disciplinada respecto que al mismo tiempo que se prestaba el servicio de aseo y cafetería por parte de la compañía Spumas Lavandería y Servicios tramitábamos el proceso licitatorio para la contratación de dicho servicio, lo cual nos revela que la conducta de la suscrita disciplinada siempre estuvo orientada a actuar dentro del marco de la ley 80 de 1993 y del decreto 111 de 1996 y demás normas que regulan la materia. Tal manifestación no la exonera en modo alguno de atender los mandatos legales, máxime cuando conocía de antemano que el proceder como lo hizo se encontraba fuera de la orbita legal, conocimiento adquirido amén de su calidad de abogada, por el hecho de haber desempeñado anteriormente cargos en organismos de control, tal como la Contraloría General del Departamento. Agrega, que si bien es cierto que autorizó la continuidad de un servicio vital para el normal funcionamiento de la entidad como es el aseo, no menos cierto es que este hecho no tipifica como la celebración de un contrato o la afectación presupuestal mediante un hecho cumplido, pues la ordenación del gasto y la afectación presupuestal tuvo lugar al momento en que la conciliación celebrada con Spumas Lavandería y Servicios se encontró en firme tras su aprobación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Posición totalmente errada porque si finalmente a través de un procedimiento distinto la administración canceló el servicio prestado, dicho pago no se dio a través de los procedimientos normales y legales establecidos, (…) sino como consecuencia de actuaciones irregulares que la ley ha permitido que las

mismas, a pesar de ser comprobadamente irregulares, deban obligatoriamente ser canceladas so pena de hacer la administración en el llamado enriquecimiento sin causa. (…) Lo que quiere decir que su pago se efectuó a través de otro medio, llamado judicial, que la ley ha previsto para garantizar el derecho de los particulares y no generar el enriquecimiento sin causa a favor de la administración. No está por demás agregar que dicho pago se realiza siempre a través de una imputación presupuestal totalmente distinta a la que le debió corresponder si las cosas o los hechos se hubiesen dado por la vía normal que demanda la ley. Finalmente, alega como causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria el estricto cumplimiento de un deber legal de mayor importancia que el sacrificado y por 6 Exp. 089-2554 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia salvar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber. Sobre este punto en particular el despacho quiere hacer claridad que los derechos se imponen sobre el cumplimiento de los deberes cuando no existan medios jurídicos y legales que estén dentro de las funciones del servidor público para enfrentar tales derechos. En el caso en particular la señora Suanny Cerchar (SIC), como coordinadora y máxima autoridad funcional dentro de la Gobernación del servicio de aseo y cafetería, de antemano debió prever la continuidad del mencionado servicio y ante la eventualidad de su suspensión adoptar los mecanismos legales, los cuales colocamos algunos ejemplos, para que la situación descrita no se presentase. Y no de manera unilateral, discrecional e ilegal ordenar la prestación de un servicio por fuera

totalmente de los marcos legales. Hecho este que debió realizar en el evento que como ella menciona el presupuesto no se había empezado a ejecutar y tardaba entre dos y tres meses. Lo cual finalmente fue desvirtuado por la Jefe de Presupuesto a través de su certificación y declaración, quién afirma y certifica que dicho presupuesto empezó a ejecutarse el tres (3) de enero del año 2003. Por último, el a-quo calificó la falta como gravísima cometida a título de dolo, dada su intencionalidad traducida en ordenar reiterativamente la prestación del servicio de aseo y cafetería en la Gobernación de la Guajira sin mediar previamente un contrato con su correspondiente disponibilidad presupuestal.

8. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de mayo de 2006, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, con el fin de que se revocara en su totalidad y, en su lugar, se declararan probadas las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria

(folios 231 a 236). De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos, señalando lo siguiente: (…) Sea los primero advertir que tomé posesión del cargo de Secretaría General del Departamento el día 1 de julio de 2002. A primera vista tal hecho no reviste importancia; sin embargo, en modo alguno podría pasar desapercibido, ya que cuando asumí mis funcionales ya que el contrato con Spumas Lavandería se encontraba celebrado hasta el 31 de diciembre de 2002 y en ejecución, y las correspondientes partidas presupuestales para afectar el servicio de aseo y cafetería se encontraba

totalmente agotadas. De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, la competencia para la expedición del presupuesto general del Departamento, así como sus modificaciones, son de competencia exclusiva de Gobernador y de la Asamblea Departamental. El primero presenta el proyecto de presupuesto o sus modificaciones y la segunda los aprueba. Entonces, mal podría exigirse a la suscrita que presupuestara desde el año anterior los recursos necesarios para la contratación del servicio hasta que entrara a regir la nueva vigencia fiscal. El señor Procurador Regional de la Guajira dio por probado con la certificación y con la declaración testifical de la señora Ibeth Valverde Levette que el presupuesto de ingresos y gastos del Departamento de la Guajira para la vigencia fiscal 2003 fue abierto y ejecutado a partir del 2 de enero del mismo año. La declaración de la jefe de presupuesto del departamento es totalmente contraria a la verdad (…) Si el señor Procurador Regional de la Guajira hubiera confrontado la certificación y declaración de la citada servidora pública con la fecha a partir de la cual se comenzó a 7 Exp. 089-2554 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia expedir los certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y las fechas en que efectivamente se produjo la afectación de todas y cada una de las partidas del presupuesto de gastos, constatables tanto en los libros como en el certificado de ejecución de gastos de la vigencia fiscal de 2003 que obra en el expediente, fácilmente se habría dado cuenta que la deponente mintió deliberadamente. De otro lado, el distinguido juzgador de primera instancia no dedicó la menor

importancia a las declaraciones testimoniales de los (…) servidores públicos de reconocida honorabilidad y moralidad que desde hace más de diez (10) años vienen vinculados con la Gobernación de la Guajira, quienes (…) acreditaron fehacientemente que en la Gobernación de la Guajira el presupuesto de Rentas y Gastos no se abre inmediatamente al comienzo del respectivo ejercicio fiscal sino pasados dos meses. (…) (…) mi conducta en todo momento estuvo ceñida al postulado de la buena fe, la cual se presume; por lo tanto, no encuentro justificación alguna para que el respetable Procurador Regional de la Guajira califique mi conducta a título de dolo, pues antes de infringir mi deber funcional lo que procuré fue poner toda mi disposición al servicio de los cometidos estatales que orientan la función pública y administrativa como lo es impedir que las dependencias de la Gobernación de la Guajira se conviertan en un foco de contaminación ambiental.

9. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Suanny Solano Cerchar, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, el 9 de mayo de 2006, de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

10. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si hay lugar a revocar la decisión impugnada, esta Delegada estudiará, en primer lugar, los hechos probados en el proceso, con el fin de

establecer si hay lugar a sancionar disciplinariamente a la investigada, y en segundo lugar, se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 10.1. LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO RESPECTO DEL CARGO ÚNICO Esta Delegada estudiará las pruebas sobre las cuales se encuentra soportada la formulación del cargo único, el cual se transcribe a continuación: La señora SUANNY SOLANO CERCHAR, en su calidad de Secretaria General de la Gobernación de La Guajira, incumplió con lo dispuesto en los artículos 26 num. 2, 39 y 41 de la ley 80 de 1993, y artículo 71 del decreto 111 de 1996, al ordenar en forma reiterada la prestación de un servicio en la Gobernación de La Guajira sin encontrarse amparado en un contrato escrito, ni en una disponibilidad presupuestal. Con este proceder notoriamente irregular la implicada pudo incurrir en falta disciplinaria como lo dispone el artículo 48 numeral 31 de la 734 de 2002, artículo 34 num. 1, artículo 35 num. 1 en concordancia con el artículo 50 de la misma obra. Dichas pruebas son las siguientes: 8 Exp. 089-2554 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia

1. Decreto No. 129 del 19 de junio de 2002, por el cual Gobernador del departamento de la Guajira nombra a la señora Suanny Solano Cerchar como Secretaria General de la Gobernación del departamento, y acta de posesión del 1 de julio de 2002 (folios 101 a 103).

2. Certificación del 10 de marzo de 2005, en la cual la Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de la Guajira hace constar que Suanny Solano Cerchar laboró al servicio del departamento de la Guajira desde el 1 de julio de 2002 hasta el 7 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Secretaria General del Departamento; que revisada su historia laboral no reposan antecedentes disciplinarios internos (folio 100).

3. Oficio del 6 de mayo de 2003, en el cual el apoderado de la firma Spumas Lavandería y Servicios solicita a la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Conciliación Prejudicial con la Gobernación de la Guajira por los siguientes hechos (folios 9 a 11): La gobernación de la Guajira contrató con la empresa a la cual represento, la prestación de los servicios de Aseo y Cafetería. En el año 2002 se firmó el contrato No. 052/2002 que culminó el 31 de Diciembre del mismo año. En el año 2003 se firmó el contrato No. 001/2003 con una duración de un (1) mes o sea del 7 de Enero al 6 de Febrero. Posteriormente y después de un proceso de selección, la gobernación adjudicó el contrato No. 0016/2003 a la empresa BIENES Y SERVICIOS LIMITADA, por un término de 7 meses que comenzó a ejecutarse desde el 1 de Abril del año en curso. La administración del Departamento nos autorizó para que continuáramos prestando los servicios hasta el 30 del mismo mes y año, por lo tanto los períodos que

van del 1 al 6 de Enero y del 7 de Febrero al 30 de Marzo quedaron sin amparo contractual. (Subrayado fuera de texto) A través de oficio de fecha Abril 29 de 2003 con su respectiva cuenta de

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