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PGN - Documento 201603161656152

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201603161656152
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación: 035-1097-05

Disciplinado: OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA DIAZ VARGAS Cargo: Médico general y odontóloga Hospital Departamental San

Juan de Dios de Puerto Carreño Quejoso: Nelson Francisco Santrich Martínez Fecha queja: 23 de noviembre de 2005

Fecha hechos: 1 de agosto de 2005

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2006 ASUNTO Se procede a RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha junio 1 de 2006 proferido por la Procuraduría Regional de Vichada en el proceso verbal adelantado contra los doctores OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA MERCEDES DIAZ VARGAS, en sus condiciones de médico general y odontóloga del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE de Puerto Carreño, respectivamente, mediante el cual los sancionó con DESTITUCIÓN DE SUS CARGOS e INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DIEZ (10) AÑOS, como responsables de la falta disciplinaria imputada en el proceso No. 035-1097/05. ANTECEDENTES En escrito presentado el 23 de noviembre de 2005 a la Procuraduría Regional de Vichada, el Gerente de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, denunció presuntas irregularidades disciplinarias cometidas por los

doctores OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA MERCEDES DIAZ VARGAS,

servidores públicos de ésa entidad, escalafonados en carrera administrativa desde hace más de 15 años, por la celebración de contratos de prestación de servicios de salud a pacientes de primer nivel de atención básico con las EPS Saludcoop y Caprecom, a través de la sociedad de responsabilidad limitada de la cual son socios, denominada Servicios Integrales del Orinoco IPS Ltda. Afirma el quejoso que con la conducta denunciada no sólo se violó la prohibición constitucional contemplada en el artículo 127, sino que se han ocasionado perjuicios económicos al Hospital, que venia prestando la atención de primer nivel a Salupcoop y Caprecom, ahora contratada con la IPS Servicios Integrales del Orinoco de propiedad de los servidores públicos. Con auto de fecha noviembre 25 de 2005 (FL. 62), la Procuraduría Regional de Vichada ordenó la práctica de pruebas en indagación preliminar contra los precitados servidores públicos y al momento de evaluar las diligencias encontró que se reunían los requisitos sustanciales para dar aplicación al procedimiento verbal previsto en el Capítulo Primero del Titulo XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, por lo que profirió pliego de cargos contra los servidores públicos OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA MERCEDES DIAZ VARGAS, por lo que así lo hizo y citó a audiencia mediante auto de abril 26 de 2006 (FL. 190), para que respondieran por la comisión de las conductas reprochadas en la parte considerativa de ese proveído. El auto de cargos y la citación a audiencia fueron notificados personalmente a los investigados (Fls. 204 y 205) y el día señalado se dio inicio a la audiencia pública de

juzgamiento disciplinario, en donde se presentaron descargos y como no hubo petición de pruebas, ni se consideró pertinente ordenar de oficio, se corrió traslado para alegar de conclusión. El apoderado de los investigados pidió la suspensión de la audiencia para presentar sus alegaciones por escrito, petición a la cual accedió el Despacho. Los alegatos fueron descorridos con el documento que obra a folios 270 y SS del proceso. La audiencia pública de juzgamiento disciplinario se reanudó el 1 de junio de 2006 y en ella se profirió fallo de primera instancia en donde fueron declarados responsables disciplinariamente los investigados de los cargos formulados y les fue impuesta sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS (Fls. 286 y SS). La decisión sancionatoria de primera instancia fue notificada a los disciplinados en la audiencia pública, quienes en la misma diligencia interpusieron recurso de apelación, a través de su apoderado, el cual fue sustentado dentro del término legal, con el documento visible a folios 300 y siguientes del proceso, por lo que no observándose causal de nulidad que invalide el proceso verbal adelantado, se procederá a resolver el recurso interpuesto. CARGOS La conducta por la cual se pidió explicaciones a los investigados es la siguiente: “Ustedes doctores OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA MERCEDES DIAZ VARGAS, ustedes (Sic), en su condición de médico general y

odontóloga del Hospital San Juan de Dios ESE y socios capitalistas de la sociedad comercial denominada SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS LTDA, incurrieron, al parecer en presunta falta disciplinaria derivada de la celebración de los contratos entre la IPS mencionada, y de la cual, como ya se indicó son socios capitalistas y SALUCOOP EPS (Fls. 184 a 189 CO); así como el Contrato No. 038 del 1 de octubre de 2005 prestación de servicios médico asistenciales para primer nivel de atención, suscrito entre CAPRECOM y Servicios Integrales del Orinoco Ltda. IPS (FL. 89 a 101).” Como normas presuntamente violadas con la anterior conducta fueron citados los artículos 127 de la Constitución Política; 34 numerales 1, 2 y 3; 48 numeral 17 de la Ley 734/02; y 8 numeral 1 de la Ley 80/93. La primera de las normas citadas prohíbe constitucionalmente a los servidores públicos celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos; las dos siguientes, establecen como deberes de los servidores públicos cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución y en las Leyes, entre otras reglamentaciones, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad las funciones a su cargo, abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del servicio o que implique abuso indebido, 2 ejerce sus funciones consultando el interés común; y la tercera norma, erige en falta

disciplinaria gravísima actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales; y la última disposición, el artículo 8 de la Ley 80/93 numeral 1 literal a) establece inhabilidad para celebrar contratos con las entidades estatales a las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y la Ley. También fueron citados como presuntamente violados los artículos 88, 122 inciso 2, 124 y 202 de la Constitución y 5 de la Ley 734/02. La falta fue calificada en forma provisional como GRAVISIMA e imputada a título de responsabilidad con DOLO, a ambos investigados. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Vichada considero probada la conducta categorizada como falta disciplinaria y la responsabilidad de los investigados, puesto que se había acreditado la condición de servidores públicos escalafonados en carrera administrativa de los doctores OMAR LEYTON OROZCO, como médico general y CLAUDIA MERCEDES DIAZ VARGAS, como odontóloga (Fls. 16 y 18); la constitución de la firma SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS Ltda. y la participación como socios capitalistas de los implicados LEYTON OROZCO y DIAZ VARGAS (FL. 75 y SS); la celebración del Contrato 038 de noviembre 1 de 2005 entre SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS Ltda. y CAPRECOM EPS para la prestación de servicios médico asistenciales para el primer nivel de atención (FL.

88 y SS); la celebración del Contrato de agosto 1 de 2005 entre SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS Ltda. y SALUDCOOP EPS para la prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud (Fls. 184 y SS); y se había acreditado la naturaleza jurídica de los recursos del sistema general de seguridad social en salud con el concepto emitido por la Superintendencia de Salud (FL. 152 a 161). Estimó que los documentos mencionados acreditaban la condición de servidores públicos de los investigados, su participación como socios capitalistas de la firma de responsabilidad limitada SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS Ltda. y la suscripción de contratos de esa firma, con la entidad pública CAPRECOM EPS y la entidad privada que administra recursos públicos de salud EPS, elementos fácticos de la conducta, con los cuales habían quebrantado la prohibición constitucional contenida en el artículo 127, puesto que concurren todos los elementos que señala la norma. En efecto, los investigados OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VARGAS, celebraron por interpuesta persona, esto es, a través de la sociedad Servicios Integrales del Orinoco IPS Ltda. contratos con una entidad pública y con una entidad privada que administra recursos públicos, lo cual les estaba prohibido constitucionalmente por ser servidores públicos. Que el Código de Comercio en el artículo 358 al regular lo referente a las sociedades de responsabilidad limitada, preceptúa que la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponden a todos y a cada uno de los socios. En consecuencia, no era de recibo la justificación dada, en el sentido de

3 considerar que no eran responsables del hecho, porque quien había suscrito los contratos era el representante legal de la persona jurídica, pues la norma citada refiere que los contratos suscritos por las sociedades de responsabilidad limitada y las obligaciones que se contraigan son de todos y cada uno de sus socios y no únicamente del gerente. Señaló que la EPS CAPRECOM es una entidad pública, puesto que es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Protección Social, como se lee del encabezado del contrato respectivo; y que SALUDCOOP EPS es una persona privada que administra recursos públicos, pues el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que la función de las Entidades Promotoras de Salud EPS, de ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la convierte en entidad privada que administra recursos públicos, pues los dineros captados son “parafiscales” de destinación específica y no hacen parte del patrimonio de las EPS sino del sistema de salud, en concordancia con el artículo 182 ibidem. Afirmó que no sólo se tipificaba la violación directa del artículo 127 de la Constitución Política, sino también del artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 8º numeral 2º de la ley 80 de 1993, como resultado de la celebración de los pluricitados contratos. Estimó que no se configuraba la excepción contemplada en el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, alegada por la defensa, conforme a la cual el personal asistencial que presta directamente servicios de salud, puede desempeñar más de un empleo en

entidades de derecho público, pues los investigados tienen nombramiento en propiedad, en un cargo de carrera administrativa que les impone laborar ocho horas diarias y además no se les cuestiona el trabajo que exceda el máximo legal permitido, ni la violación de la prohibición de percibir doble remuneración del erario público, pues no tenían una relación laboral con la IPS, como lo sugiere el libelista. Que tampoco el cargo viola el derecho de los investigados a crear empresa, en el entendido que esa libertad debe consultar los postulados de derecho y buena fe, en condiciones de igualdad ante la ley y respetando el Estado Social de Derecho y que el cargo formulado no es ambiguo, porque en las motivaciones se les precisó que estaban incursos en presunta violación al régimen de inhabilidades, por ser funcionarios públicos. También encontró el a quo que el artículo 8º numeral 1º de la Ley 80 de 1993, que se refiere a las inhabilidades para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales a quienes se hallen inhabilitados para contratar por la Constitución y las leyes y por ostentar la condición de servidores públicos, como se señala en el literal f), también fue infringido por los investigados, pues reitera la prohibición constitucional. Finalmente, declara probados y no desvirtuados los cargos formulados a los investigados y califica la conducta en forma definitiva como falta GRAVISIMA imputada y cometida a título de responsabilidad con DOLO porque actuaron con pleno conocimiento de su conducta y con la intención de consumarla. Y porque a pesar de haber manifestado en la diligencia de versión libre que consultaron si

estaban o no inmersos en prohibición legal al crear la sociedad, al proceso no aportaron documento alguno que permitiera inferir al Despacho que se les había 4 conceptuado favorablemente a sus intereses, para reconocerles que actuaron amparados en alguna causal de justificación. Y que la aseveración de que no son abogados, ni tiene porque conocer de normatividad jurídica, no los exime de responsabilidad y adicionalmente en el caso del doctor LEYTON labora desde hace trece (13) años en el Estado, ocupando altas dignidades en el Hospital y en el caso de la odontóloga CLAUDIA DÍAZ VARGAS, esta vinculada desde hace 15 años. Que se presentan causales de agravación de la conducta porque teniendo el deber de actuar con absoluta transparencia e imparcialidad y no pretender sacar provecho de su condición, no lo habían hecho así sino que se beneficiaron de su posición de privilegio frente a los demás. Por lo cual los sancionó con destitución de sus cargos e inhabilidad general por el término de diez (10) años. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Al sustentar el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, afirma el apoderado de los investigados que era deber del Procurador Regional hacer una valoración integral del conjunto de normas constitucionales y legales, que permitieran inferir si la conducta de los investigados se encontraba incursa en causal especifica de inhabilidad o de incompatibilidad, que dentro del proceso no se dio. Observando la norma constitucional y el artículo de la Ley 80/93 encuentra que no se señala la

causal de inhabilidad o incompatibilidad en que se encontraban sus prohijados, ni se estableció claramente la conducta mediante la cual violaron la norma y el nexo causal. Que el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 269 de 1996 artículo 2 crean la excepción para el personal asistencial que presta directamente servicios de salud, para desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, por ello no entiende como podían incurrir en la inhabilidad o incompatibilidad, si la contratación de servicios de salud fue con una entidad de naturaleza privada y con otra de economía mixta que administra recursos de salud. Que se hicieron análisis salidos de los cabellos y se interpretó el artículo 127 Constitucional como si fuera una rueda suelta y no en forma integral con las normas que circundan el universo jurídico de la salud colombiana y teniendo que desarrollarse la actividad disciplinaria conforme al debido proceso era obligatorio respetar el procedimiento, dentro del cual se encuentran las normas que fijan los medios de prueba, que le permitirán llegar a establecer la existencia de los hechos en el proceso y con base en ellos formarse un estado mental denominado convicción, sobre el que recaerá el pronunciamiento que determina la presencia de la responsabilidad disciplinaria. El apoderado hace precisiones que denomina conceptuales en torno a los términos servidor público, empleo público, salario, contrato de prestación de servicios y respecto a la prohibición constitucional del artículo 128 de desempeñar simultáneamente mas de un empleo público y recibir más de una asignación del erario; y finalmente de la Ley 269/96 y del Decreto 973/94 que establecen un

régimen especial de excepciones a esa inhabilidad. Afirma que la Ley 100 no fue analizada por el operador disciplinario y transcribe los artículos 182 y 185, sobre sus funciones y los ingresos de las EPS, y reitera que no se configura la inhabilidad cuestionada, que por el contrario se ha violado el derecho 5 a crear empresa amparado por la Constitución en el artículo 333 y que con conductas como la ejecutada por el quejoso se generan actos de competencia desleal prohibidos por el Decreto 1663 de 1993 y 98 del C. de Co. Manifiesta que comunicó al Procurador Regional que el abogado sustanciador del proceso podía estar incurso en una causal de impedimento, por intimar con el quejoso Santrich Martínez, situación que ordenó investigar en auto del 24 de noviembre de 2005 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dentro del expediente 035-0953-04. Afirma que el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 /02 no es norma autónoma y que obligaba señalar la norma que contiene la inhabilidad, que en este caso se citó la Ley 80/93, que no era aplicable porque CAPRECOM en materia de contratación se rigen por el derecho privado. En relación con CAPRECOM, manifiesta que la Ley 314 de 1996 que la transformó en empresa industrial y comercial del Estado señala en el artículo 15 que deberá financiarse completamente con recursos propios, por lo que la prohibición constitucional no es aplicable a esta entidad, por que no administra recursos públicos como EPS, distinto de las ARS, que lo que ellas reciben como pago de la UPC lo hacen para descontar lo que les pertenece y girar el resto al FOSYGA, por que la Ley

100 de 1993 en el artículo 182 les reconoce una UPC, lo que les permite celebrar contratos de prestación de servicios, que son seguramente los celebrados con la IPS a la cual pertenecen los disciplinados. En su sentir los dineros corresponden a recursos propios por cuanto su misión es prestar los servicios de salud del POS y deben garantizarlo mediante el sistema de referencia y contrarreferencia, ya sea con su propia red o la red privada o pública y en ese momento dichos recursos no son públicos, sino propios, otra cosas es que deben destinarse a la salud y sólo con referencia a los dineros del régimen vinculado, no para el subsidiado y menos el contributivo. De otro lado, encuentra incorrecto que la primera instancia hubiera señalado en el auto de cargos que los implicados por haber desempeñado empleos del nivel directivo, conocían que la prestación de servicios de salud se paga con recursos públicos. Dice que la regional deja ver la intención de favorecer a la IPS pública en detrimento de la responsabilidad y conducta de los servidores públicos y que el régimen disciplinario no tiene esa finalidad, la ley no ha establecido un monopolio de las IPS públicas, por ello tampoco se podía afirmar como se hace en el fallo de primera instancia, que de aceptarse las exculpaciones de los investigados se daría un mal ejemplo a los demás trabajadores del Estado para que conformara sociedades y empezar a contratar burlando las prohibiciones constitucionales. Anexa a su líbelo copia de la Ley 269 de 1996 que reglamenta parcialmente el artículo 128 de la Constitución; el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre libertad económica y libre competencia y de la Sentencia D-4430 de

julio 15 de 2003 mediante el cual se declaró exequible la expresión hasta en un 50% del artículo 48 inciso 2 numeral 10 de la Ley 788/02 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones. 6 Concluye solicitando la absolución de sus defendidos o la declaratoria de la violación al debido proceso ante el análisis sesgado y agravioso efectuado por la Procuraduría Regional de Vichada y que se profiera fallo acorde con las excepciones legales expuestas. CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto se procederá a hacer pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad del proceso, que si bien no plantea en forma abierta el recurrente, ni funda en ninguna de las causales que al efecto contempla el artículo 143 de la Ley 734/02, situación que no obligaría hacer pronunciamiento al respecto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 143 del C. de

P. C. aplicable al proceso disciplinario en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 18 del CDU, en aras de hacer claridad a los investigados y a la defensa, de la legalidad del proceso se pasa a hacer pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades procesales alegadas.

Las presuntas irregularidades se pueden resumir en tres, la primera, la vaguedad o ambigüedad de los cargos; la segunda los yerros de la proposición jurídica, pues se considera que no se efectuó de manera completa, dado que los artículos 127

Constitucional y 48 numeral 17 no son normas autónomas y requerían de otras, que en forma específica establecieran la causal de inhabilidad o incompatibilidad que se cuestiona; y la omisión en dar trámite a la recusación del profesional que sustanció el proceso. En torno a la vaguedad o ambigüedad del pliego de cargos, se considera que no se incurrió en ninguna irregularidad, pues el auto de abril 26 de 2006 mediante el cual se formula la imputación disciplinaria, en el acápite denominado DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA INVESTIGADA (FL. 192), en forma clara y precisa, señala en un párrafo y en términos comunes, cual es la conducta que en sentir de la Procuraduría Regional de Vichada presuntamente es constitutiva de falta disciplinaria, como se observa de su lectura. En ella claramente se refiere que en su condición de servidores públicos, puesto que se desempeñaban como médico y odontóloga del Hospital San Juan de Dios ESE celebraron contratos de prestación de servicios con las firmas EPS y CAPRECOM, en las fechas que se señalan, a través de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS Ltda., pues eran socios capitalistas. Situación que permite deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho que se cuestiona, con lo cual se infirma la alegada imprecisión del cargo. Respecto a los presuntos yerros en que se incurrió al elaborar una proposición jurídica incompleta de normas violadas, tampoco asiste razón al libelista. Por cuanto

los artículos 127 Constitucional y 48 numeral 17 de la Ley 734/02 no pueden tenerse como tipos disciplinarios en blanco, puesto que ellos mismos describen las conductas que afectan el desarrollo de la función pública o la moralidad administrativa y sus contenidos no necesitan ser concretados en el incumplimiento por acción u omisión con otras normas. 7 Adicionalmente, el auto de cargos en el acápite de NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION, transcribió el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política y el 48 numeral 17 de la Ley 734/02, del siguiente tenor: Artículo 127 Constitución Política “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.” Artículo 48 numeral 17 Ley 734/02 “FALTAS GRAVISIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

17. Actuar o omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” En consecuencia, también en este caso se han observado los principios relativos al debido proceso, por cuanto las normas constitucional y disciplinaria, citadas como presuntamente violadas son autónomas y no requieren de una interpretación sistemática con el ordenamiento jurídico. En la primera se establece la prohibición que se impone a todo servidor público para contratar con entidades públicas o con entidades particulares que manejen o administren recursos públicos, prohibición que

es suficientemente clara en describir cual es la conducta que no puede ejecutar ningún servidor público. Por su parte, la norma disciplinaria califica legalmente como falta gravísima actuar a pesar de la existencia de inhabilidad constitucional o legal, entre otros comportamientos. Luego no asiste razón al libelista al señalar que la proporción jurídica fue incompleta y que requería de otras normas. Finalmente, tampoco asiste razón al libelista al señalar que se incurrió en la omisión en dar trámite a la recusación del profesional que sustanció el proceso, pues de una parte, el acta de audiencia pública de juzgamiento no reseña que el apoderado en sus intervenciones hubiera planteado la recusación del abogado sustanciador del proceso, ni de ningún otro servidor de la Procuraduría, como tampoco que hubiera dejado constancias sobre la omisión del Procurador Regional en resolver los asuntos planteados en la audiencia y menos sobre alguna recusación y las actas llevan su firma y la de los investigados en prueba de su conformidad. Adicionalmente, las causales de impedimento o de recusación se predican de los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, en este caso del Procurador Regional de Vichada y no de sus colaboradores, pues así se estableció en los artículos 84 y 86 del CDU. En consecuencia, no procede la nulidad del proceso verbal adelantado contra los doctores OMAR LEYTON y CLAUDIA DIAZ, por las presuntas irregularidades alegadas por su defensor y como se señaló en precedencia, éste Despacho no advierte ninguna causal que vicie de nulidad el proceso.

SOBRE LOS CARGOS FORMULADOS Los servidores públicos OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA MERCEDES DIAZ VARGAS, médico general del Servicio Seccional de Salud de Vichada en el Hospital 8 Departamental San Juan de Dios ESE de Puerto Carreño y odontóloga del mismo centro hospitalario, respectivamente, fueron investigados y sancionados por la Procuraduría Regional del Vichada, por haber violado la prohibición constitucional contemplada en el artículo 127 inciso 1 al celebrar contratos con la entidad pública CAPRECOM EPS y la persona privada que maneja recursos públicos del sector salud denominada SALUCOOP EPS, por interpuesta persona, esto es, a través a la firma SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS Ltda., de donde son socios capitalistas. El auto de cargos señala que SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS Ltda. celebró los contratos que obran a folios 184 y SS y 113 y SS el 1 de agosto y el 1 de octubre de 2005, respectivamente, para la prestación de servicios médico asistenciales para primer nivel de atención, con SALUCOOP EPS y CAPRECOM EPS. La pruebas allegadas al proceso, en especial las copias de las Resoluciones de nombramiento de los investigados números 1426 de octubre 21 de 1994 y 092 de febrero 29 de 1996, dan cuenta del nombramiento de los doctores OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA MERCEDES DIAZ VARGAS, como médico general código 321510 del Servicio Seccional de Salud del Vichada y odontóloga código 3230 del

Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, respectivamente (Fls. 17 y 19); y las actas de posesión, acreditan la condición de servidores públicos de los sancionados. Elemento principal de la prohibición contemplada en el artículo 127 inciso primero de la Constitución Política. La calidad de socios capitalistas de los investigados OMAR LEYTON OROZCO y CLAUDIA MERCEDES DIAZ VARGAS en la firma SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS Ltda. Se acredita con el aporte del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio en abril 13 de 2005, en donde se certifica el objeto social, el representante legal y en donde aparecen los nombres de los implicados como socios capitalistas, sus cédulas de ciudadanía y el monto del aporte a capital (FL. 33). Con las copias de los Contratos sin numero de 1 de agosto de 2005 suscrito por SALUDCOOP EPS y SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS LTDA y No. 38 de noviembre 1 de 2005 suscrito por CAPRECOM y SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS LTDA (Fls. 113 y 184), se acredita la celebración de los contratos a través de terceras personas, pues como acertadamente lo afirmó la primera instancia, el artículo 358 del Código de Comercio establece que en las sociedades de responsabilidad limitada como acá ocurre, la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de sus socios. Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica de CAPRECOM EPS, se tiene que la Ley

314 de 1996 artículo primero, señala que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y su régimen presupuestal y de personal, es el de las Entidades Públicas de esta clase, luego cumple la condición de ser entidad pública que se señala en la prohibición constitucional del artículo 127. Y sobre la naturaleza jurídica de SALUDCOOP EPS, se tiene que es una entidad privada solidaria creada con el propósito especifico de funcionar como EPS, bajo los 9 parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, que por lo tanto, tiene dentro de sus funciones la de ser delegataria del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, como lo prevé el artículo 178 ibidem, dineros que por ser destinados al sector salud tienen destinación específica en virtud del artículo 48 de la Constitución Política y que por tanto se consideran dineros públicos. Esta interpretación de la Procuraduría se encuentra avalada por la Corte Constitucional entre otras en las Sentencias C040/93; C-490/93; C-040/93; C465/93; C-548/98; C-1040/03; C-710/05 y C821/01, en esta última se sostiene: “Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector especifico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud. El diseño del sistema

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