PGN - Documento 201604100847550
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604100847550
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PRIVADAS-Impulso de programas de interés público/CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PRIVADAS-Es regla excepcional El objetivo del Constituyente era la supresión de los conocidos auxilios parlamentarios, tal y como se encuentra establecido en el artículo 355, habilitando la posibilidad que se pudiera acudir a la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero con una finalidad concreta, la de impulsar programas y actividades de interés público conforme a los planes de desarrollo nacional y local. La contratación establecida en el artículo 355 constitucional es excepcional. Si se entendiera esta habilitación como regla general, y en atención a que en todas las entidades territoriales existe la necesidad de impulsar programas de interés común, la norma que regula la contratación estatal sería un ordenamiento accesorio y entrañaría una patente de corso para burlar la ley, en especial sobre la selección del contratista. No es que se pretenda desconocer la habilitación contractual establecida en el artículo 355 constitucional, lo que se constituye en irregular es haber utilizado un programa orientado hacia la población infantil para otras finalidades, pudiendo con ello eludir el estatuto contractual y contratar de manera directa. CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PRIVADAS-Las entidades territoriales deben acudir a los mecanismos legales de la contratación estatal Lo que se demanda es que la entidades territoriales acudan a los mecanismos legales que rigen la contratación estatal, lo consignado en el artículo 355 constitucional y lo reglado en el
decreto 777 de 1992, no constituye una modalidad de contratación a la que se pueda acudir de forma discrecional, apartándose de la regulación legal, que por muy ordinaria que sea, es la que establece las modalidades de contratación y demás parámetros en los que se debe desarrollar la actividad contractual del Estado. CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PRIVADAS-Requisitos de celebración El primer requisito hace relación a que los convenios debían suscribirse con entidades privadas sin ánimo de lucro, conformadas, como mínimo, seis meses antes de la suscripción del convenio, cuya vigencia debe ser igual a la duración del contrato y un año mas. El segundo requisito consiste en que el objeto de los contratos debe ser el impulso a programas y actividades de interés público que estén conformes al Plan de Desarrollo Local. El tercer requisito exigido consiste en la evaluación de la reconocida idoneidad de las entidades particulares sin ánimo de lucro para adelantar el objeto contractual, dejando constancia escrita de ello. La entidad sin ánimo de lucro deba demostrar su experiencia técnica y administrativa para cumplir con el objeto del mismo, los contratistas deben demostrar que poseen la idoneidad y la experiencia específica. CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PRIVADAS-Estudios de conveniencia y oportunidad Los estudios de conveniencia y oportunidad deben ser elaborados contando con el soporte económico, ni determinar el número de personas a beneficiar. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co
FALTA GRAVISIMA-Comportamiento a título de dolo Al imputársele la incursión en la conducta a título de dolo, en razón a que en su condición de Secretaria General y de Gobierno, conocía que la modalidad contractual escogida por la administración era excepcional y que por lo mismo se debían atender de forma estricta los requisitos establecidos en la norma constitucional y en sus decretos reglamentarios. Su formación profesional le permitía conocer que al expedir una certificación de reconocida idoneidad de la fundaciones oferentes, no solamente se desatendía el requisito del artículo 355 de la Constitución, sino que con ella se incurría en una falsedad, conducta que además por encontrase descrita de forma objetiva como delito, se edifica como falta disciplinaria gravísima. Como funcionaria del más alto nivel en la jerarquía de la administración departamental, le era exigible comportarse conforme al ordenamiento jurídico, debiendo consignar en las actas que las fundaciones no poseían reconocida idoneidad para ejecutar el objeto contractual, por lo que al apartarse de dicho mandato, la hizo de manera consciente, estructurándose así un actuar doloso.
Dependencia DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Radicación No.: D2009654-102774
Investigado: Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, Camilo Augusto
Otaya y Karina Icela Rojas Maestre
Cargo y Entidad: Gobernadores y Secretaria General y de Gobierno.
Quejoso: Álvaro Hernán Gaviria Vargas Fecha de los Gobernación de Putumayo Hechos: Asunto: 2008 – 2009
Irregularidades en contratación Fallo de segunda instancia (artículo 171 de la Ley 734 del 2002.) Bogotá, D. C. Septiembre 2 de 2010 En ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 25 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, procede el Despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo, CAMILO AUGUSTO OTAYA, como Gobernador (e) de ese departamento y KARINA ICELA ROJAS MAESTRE, en su calidad de Secretaria General y de Gobierno de la Gobernación del Putumayo, por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos No. 150 y 151 celebrados en el mes de diciembre del año 2008 con las Fundaciones sin ánimo de lucro denominadas: Fundación Cultural del Putumayo y Fundación Futuro Ambiental, respectivamente . I.- ANTECEDENTES El señor ÁLVARO HERNÁN GAVIRIA VARGAS, mediante escrito de 12 de febrero de 20091, presentó queja contra FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, CAMILO AUGUSTO OTAYA y KARINA ICELA ROJAS MAESTRE, por presuntas irregularidades en la suscripción de dos contratos para la compra de regalos con destino a los niños más pobres del departamento del Putumayo. Posteriormente mediante escrito de 17 del mismo mes y año2, se complementó la denuncia. Mediante auto del 17 de febrero de 2009, el Procurador Regional del Putumayo inició
indagación preliminar por presuntas irregularidades en que pudieran estar incursos El señor Procurador General de la Nación, por auto del 18 de febrero de 20093, designó a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, hasta el fallo de primera instancia. De conformidad con las facultades otorgadas, la Delegada dispuso el 12 de marzo de 2009 la práctica de pruebas dentro de la indagación preliminar y una vez recaudado el material probatorio necesario. Por auto del 28 de abril de 2009 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de FELIPE ALFONSO GUZMAN MENDOZA, Gobernador, CAMILO AUGUSTO OTAYA, 1 Ver folios 1 a 4 c.o. 1 2 Ver folios 83 a 85 c.o. 1 3 Ver folios 229 a 231 c.o. 2 Gobernador (e) y KARINA ICELA ROJAS MAESTRE, Secretaria General y de Gobierno del Departamento del Putumayo, por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos referidos. Dentro del marco de sus funciones, con fecha 17 de junio de 2009 los encargados de la acción disciplinaria formularon cargos4 en contra de los investigados, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: A FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en su condición de Gobernador del Departamento de Putumayo, se le formuló el siguiente CARGO ÚNICO: “Omitir realizar la escogencia del contratista mediante licitación pública para la ejecución del PROYECTO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA INFANCIA A TRAVÉS DE LA RECREACIÓN CON JUGUETES
LÚDICOS Y PARTICIPACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DECEMBRINAS EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO por $470.010.000, procediendo a su contratación directa mediante la celebración de los convenios 150 del 17 de diciembre de 2008 con la Fundación Cultural del Putumayo por $253.802.700 y 153 (sic) del 23 de diciembre de dicho año con la fundación Futuro Ambiental por $216.207.300, que celebró amparado en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 777 de 1992, sin que existieran los presupuestos exigidos para su procedencia”. Como normas presuntamente violadas se le citaron las siguientes: el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el numeral 8º del artículo 24; el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 31 del artículo 48; su falta se calificó como gravísima y se le imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental, de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 del Código Disciplinario Único. En contra de KARINA ICELA ROJAS MAESTRE, como Secretaria General y de Gobierno del Departamento de Putumayo para la época de los hechos, se formularon los siguientes cargos: “PRIMER CARGO. Elaborar los estudios de conveniencia y oportunidad del 16 de diciembre de 2008, del proyecto denominado DESARROLLO
INTEGRAL DE LA INFANCIA A TRAVÉS DE LA RECREACIÓN CON
JUGUETES LÚDICOS Y PARTICIPACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DECEMBRINAS EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO por $470.010.000, en los cuales pese al monto del proyecto, consignó que éste podía ejecutarse mediante contratación directa a través de la celebración de dos convenios por $253.802.700 y $216.017.000, justificando la modalidad de contratación en el artículo 355 de la Constitución; además elaborarlos sin contar con el soporte económico, ni determinar el número de niños y niñas a beneficiar”. Se le citaron como normas presuntamente violadas, el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el numeral 2º del Decreto 2474 de 2008, el numeral 8º del artículo 24; el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; su falta se calificó como gravísima y le fue imputada a título de dolo. Un SEGUNDO CARGO se le formuló respecto de las actas de verificación del 16 de diciembre de 2008, por 4 Ver folios 128 a 135 c.o. 3 “(…) consignar que las propuestas presentadas por las Fundaciones Cultural del Putumayo y Futuro Ambiental, cumplían con los requisitos exigidos en estudios de conveniencia y oportunidad, dentro de los cuales se encontraba el relacionado con la idoneidad de las entidades, a pesar de que no demostraban la experiencia con resultados satisfactorios que acreditaran su
capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del proyecto”. Se le citó como normas presuntamente violadas, el numeral 2º del artículo 34 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, su falta se calificó como gravísima y se le imputó a título de dolo. Respecto de CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ, en su condición de Gobernador (e) del Departamento del Putumayo para la época de los hechos, se le formuló el siguiente: “CARGO ÚNICO. El haber expedido las resoluciones 1771 y 1772 del 17 de diciembre de 2008, reconociendo a las Fundaciones Futuro Ambiental y Cultural del Putumayo como operadores con idoneidad para ejecutar el subproyecto denominado Desarrollo Integral de la infancia a través de la recreación con juguetes lúdicos y participación de las actividades decembrinas, sin que estuviera demostrada la experiencia con resultados satisfactorios que acreditaran la capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del proyecto”. Se le citó como normas presuntamente violadas, el numeral 2º del artículo 34 y numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, su falta se calificó como gravísima y se le imputó a título de dolo. El 11 de agosto de agosto de 2009 el Procurador Regional del Putumayo ordenó la remisión por competencia de algunos documentos trasladados por la Contraloría General del departamento a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y
Policía Judicial, para que hicieran parte de la actuación 052-9196, por tratarse de los mismos hechos5. II.- FALLO OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 18 de diciembre de 20096 la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal profirió fallo de primera instancia, en el que se sancionó a los investigados: Doctor FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, con destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Putumayo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años; doctor CAMILO AUGUSTO OTAYA con destitución del cargo de Gobernador (e) del Departamento del Putumayo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años y a la doctora KARINA ICELA ROJAS MAESTRE¸ con destitución del cargo de Secretaria General y de Gobierno de la gobernación del Putumayo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años. FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA Se le endilgó haber omitido realizar la escogencia del contratista mediante licitación pública para la ejecución del Proyecto para el Desarrollo integral de la infancia a través de la recreación con juguetes lúdicos y participación de las actividades 5 Ver folio 182 c. o. 3 6 Ver folios 1 a 78 c.o. 6 decembrinas en el departamento del Putumayo por $470.010.000, procediendo a su contratación directa mediante la celebración de los convenios 150 del 17 de
diciembre de 2008 con la Fundación Cultural del Putumayo por $253.802.700 y 153 del 23 de diciembre de dicho año con la fundación Futuro Ambiental por $216.207.300, que celebró amparado en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 777 de 1992, sin que existieran los presupuestos exigidos para su procedencia. Concluyó la primera instancia, que de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la administración departamental del Putumayo no realizó la escogencia del contratista del proyecto denominado desarrollo integral de la infancia a través de la recreación con juguetes lúdicos y participación de las actividades decembrinas, mediante licitación pública, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, pues pese a que el valor del proyecto superaba la menor cuantía para contratar en el Departamento, procedió a su contratación directa bajo el amparo del artículo 355 de la Constitución Política y Decreto 777 de 1992, sin que existieran los requisitos para su procedencia, por cuanto la finalidad buscada con la contratación era la de generar empleo a los habitantes del Departamento del Putumayo afectados con la intervención del gobierno nacional a las empresas captadoras de dinero, y las fundaciones privadas con las cuales contrató no eran de reconocida idoneidad. Argumenta el a quo, que la decisión contenida en el auto de cargos del 17 de junio de 2009, se fundamentó en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, recaudadas por el despacho desde la etapa de indagación preliminar ordenada
mediante auto del 12 de marzo de 2009, acervo probatorio en el cual precisamente se apoya la defensa para desvirtuar la conducta endilgada como se infiere expresamente del escrito de descargos, en el cual solicita nuevamente la práctica de algunas de ellas, como aconteció con los testimonios que habían sido rendidos por la jefe de la Oficina Jurídica, representantes legales de las fundaciones y Secretaria del Gobernador y así mismo respecto de pruebas documentales tales como actas de entrega de los elementos lúdicos y mapa de asignación de los municipios que ya reposaban en el expediente, pese a lo cual nuevamente se le ordena su práctica, como consta en auto de pruebas de descargos del 5 de agosto de 2009. La declaración rendida por la doctora Natalia Campo Sosa, jefe de la Oficina Jurídica para la época de los hechos, permitió ratificar que los estudios de conveniencia y oportunidad expedidos con ocasión de los cuestionados convenios, fueron elaborados por la Secretaría General y de Gobierno para la época de los hechos, funcionaria que se encargó de establecer la modalidad de contratación y sus fundamentos jurídicos7; que la finalidad de los convenios era generar empleo a los habitantes afectados por la caída de las pirámides, para lo cual aporta copia del acta de junta de gobierno del 9 de diciembre, documento que incluso ya reposaba en el expediente, aportado de oficio por el operador disciplinario8; que para satisfacer dicha necesidad, era necesaria su ejecución en diferentes zonas geográficas, circunstancia que puede tener lógica, por cuanto lo que se buscaba con la ejecución
del proyecto era generar empleo a los habitantes afectados por la crisis económica del Departamento, y en tal sentido es respetable el concepto de la funcionaria, según el cual por esta circunstancia no se incurría en fraccionamiento de contrato, máxime cuando no realizó un estudio de fondo sobre la contratación puesta a su conocimiento por la Secretaría General y de Gobierno, como se infiere de la misma y lo confirma en escrito complementario a la declaración en comento9. 7 Ver folios 34 a 50 y 145 a 161, cuaderno anexo 1 8 Ver folios 179 a 178 cuaderno 1 9 Ver folios 226 y 227 del cuaderno 2. A partir de las anteriores pruebas, se reprochó la conducta desplegada por la Secretaria General y de Gobierno en la actividad contractual adelantada con ocasión de los cuestionados convenios en la Gobernación del Putumayo, pero no por esta circunstancia se puede dejar de lado que en esta actividad también participó el gobernador investigado, para quien era claro que la finalidad perseguida a través del proyecto objeto de los convenios 150 y 151 del 17 y 23 de diciembre de 2008, respectivamente, era la generación de empleo para aliviar la crisis por la que atravesaba el Departamento, por la "caída de las pirámides", como lo corrobora el investigado en versión libre rendida el 11 de marzo del año en curso y entre otras pruebas se citan los testimonios de los representantes legales de las Fundaciones, Jefe Oficina Jurídica, y el mismo investigado Camilo Augusto Otaya Díaz en su condición de gobernador (e). Refiere el a quo que es claro que el proyecto plasmado en los estudios de
conveniencia y oportunidad, así como en los convenios suscritos por el investigado fue una estrategia para aplacar la situación generada por la intervención del Gobierno Nacional en las empresas captadoras de dinero, circunstancia que en ningún momento puede justificar la modalidad de contratación seleccionada por la Secretaria General y de Gobierno y el representante legal del ente territorial a través de la suscripción de los convenios, bajo el amparo entre otras normas, del artículo 355 de la Constitución Política, precepto que no se concibió para que las entidades estatales atendieran el fomento de fundaciones de derecho privado para la solución de necesidades vigentes de las comunidades regionales, como aconteció en el caso que nos ocupa, corroborado por los representantes legales de las fundaciones contratistas en sus declaraciones. Así las cosas, no resulta acertado afirmar que la modalidad de contratación era la correcta para el investigado, en razón a que fue la Secretaria General y de Gobierno quien se encargó de adelantar la etapa precontractual, y que a su vez no fue objetada por la Jefe de la Oficina Jurídica, cuando de una parte es claro que esta última no participó en la elaboración ni revisión de los estudios de conveniencia y oportunidad y resoluciones de idoneidad de las fundaciones, y de otra, se encuentra demostrado que el investigado conocía de antemano que a través de la cuestionada contratación lo que se buscaba era aliviar la crisis del momento generada por la caída de las pirámides, y en tal sentido procedió a la celebración de los convenios 150 y 151 del 17 y 23 de diciembre respectivamente, amparado entre otras normas,
en el artículo 355 de la Constitución Política, precepto que si bien es cierto autoriza a las entidades estatales contratar directamente con fundaciones privadas sin ánimo de lucro, es bajo el cumplimiento de precisos requisitos, correspondiendo uno de ellos a que sea con el fin de impulsar programas de interés público acordes con el plan seccional de desarrollo, exigencia que no se buscó con la referida contratación, razón por la cual no le era discrecional justificarla en la citada disposición constitucional, so pretexto de contratar directamente, cuando el deber legal le exigía someter la contratación del proyecto a la regla general, esto es, mediante licitación pública conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. Conforme con lo anterior, el investigado tenía conocimiento de la forma como se desarrollaba el proceso contractual, circunstancia que adicionalmente es corroborada por la misma defensa al indicar que: "(...) estuvo atento al desenvolvimiento del proceso contractual en los términos de los artículos 11 y 26 de la Ley 80 de 1993 (...)", mal podría justificarse la conducta endilgada basado en la confianza que depositó en los demás servidores públicos que conforme a las funciones que le correspondían efectivamente participaron en la etapa precontractual y contractual adelantada por la Gobernación con ocasión de los cuestionados convenios, ni en el hecho relacionado con las múltiples ocupaciones que tenía en el momento el gobernador investigado, como lo manifiesta en su versión libre. El fallador de primera instancia no acepta el argumento en virtud del cual en cumplimiento del principio de responsabilidad, el investigado dispuso que los
convenios se ejecutaran, para lo que ordenó un plan para asegurar su ejecución, asignándole a los diferentes secretarios la labor de entregar los elementos fabricados y de esta manera cumplir con el proyecto, pues dicha actuación la realizó hasta el 13 de febrero del 2009, es decir, cumplida la finalidad perseguida a través de los mismos, cual fue la generación de empleo a través de las fundaciones contratistas, pues durante la ejecución de los convenios su actuación se limitó a prorrogar los plazos por más del triple del tiempo inicialmente pactado y a modificarlos en el sentido de que las fundaciones debían entregar los elementos fabricados en el almacén de la gobernación y no a los niños que supuestamente se beneficiarían, lo cual efectivamente se realizó como consta en las respectivas actas de entrega al almacén, fechadas el 26 de enero de 2009, circunstancia que evidencia aún más que el desarrollo integral de la infancia a través de la recreación con artículos lúdicodidácticos en las actividades decembrinas, no se buscó ni cumplió con la ejecución de los referidos convenios y en tal sentido, no le era discrecional contratar directamente el proyecto bajo el amparo de la señalada norma constitucional. Argumenta el a quo que frente a lo alegado, ha de indicarse que el despacho sí tuvo en cuenta las explicaciones dadas por el investigado en versión libre rendida el 11 de marzo del año en curso, argumentos que fueron analizados precisamente en el auto de cargos del 17 de junio de 2009. Así mismo, dice que contrario a lo planteado por la defensa, en el sentido de que el
auto de cargos había sido ligero por no haberse acatado los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-818 de 2005, en la providencia se indicó que el auto de cargos al definir la conducta constitutiva de falta gravísima y su concreción en las normas legales que desarrollan los principios que regulan la contratación estatal, por lo que no es posible excusar la conducta endilgada en el hecho de que la culpabilidad del investigado en el auto de cargos quedó reducido a la mera formalidad de indicar que la conducta se realizó a título de culpa sin determinar si es gravísima, grave o leve, pues contrario a lo alegado fue claro y concreto el señalado auto al calificar el grado de culpabilidad, indicando que fue a título de culpa gravísima por desatención elemental, conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, explicando los fundamentos que la sustentan. Llama la atención respecto de que no se puede desconocer que la celebración de un contrato y su posterior ejecución, conlleva la realización de un sinnúmero de actos que se realizan normalmente a través de diversas dependencias de la administración, donde intervienen tanto servidores de rango medio, como aquellos que con ocasión de su cargo son titulares de la función contractual, como aconteció en el caso que nos ocupa, sin embargo, la facultad de celebrar el contrato se encontraba en cabeza del Gobernador y por tal razón les es exigible una estricta labor de supervisión, inexcusable en cuanto garantes de la legalidad de la actuación, porque son los únicos que podían comprometer con su voluntad final los dineros del
erario, como efectivamente se hizo a través de los cuestionados convenios. Para la Procuraduría Delegada es claro que desde el Consejo de Gobierno se vislumbraban irregularidades, por cuanto no es posible recurrir a un proyecto relacionado con el desarrollo integral de la infancia, enmarcado dentro del plan de Desarrollo, para que a través de este se atendiera una necesidad del momento como lo corrobora la defensa en sus alegatos, circunstancia ante la cual el gobernador en su condición de garante de la legalidad de las actuaciones de la entidad a su cargo, debió extremar su diligencia para impedir que se prosiguiera con los trámites de la contratación del proyecto así concebido y mucho menos permitir que se acudiera al artículo 355 de la Constitución para justificar la modalidad de contratación, cuando en realidad no se buscaba impulsar la actividad de interés publico contemplada en el numeral 5 del Plan de Desarrollo, cual era la relacionada con el desarrollo integral de la infancia. Si bien es cierto, mediante las Resoluciones 1771 y 1772 del 17 de diciembre de 2008, el gobernador encargado reconoció la idoneidad de las fundaciones Cultural del Putumayo y Futuro Ambiental, requisito que entre otras razones no ataca la defensa en sus alegaciones respecto del gobernador titular investigado, también lo es que quien las seleccionó fue el gobernador titular al suscribir los convenios 150 y 151 del 17 y 23 de diciembre de 2008, actuación de reconocimiento de idoneidad que no se podía limitar a su examen formal, pues su deber ineludible radicaba en observar o verificar el cumplimiento de este requisito previo a la celebración de los
convenios, máxime cuando conforme al literal 8 de la parte considerativa de cada contrato suscrito por el investigado, se indicó que se celebraba con estas fundaciones por tener la calidad de entidades sin ánimo de lucro y tenían como objetivo fundamental, ser instrumento para lograr máxima eficiencia del recurso público, con el propósito de alcanzar mayores y mejores beneficios para la comunidad y la sociedad, lo cual ni siquiera aparece contemplado en su objeto social, y adicionalmente con esto no se cumplía el requisito exigido para poder contratar con fundaciones privadas sin ánimo de lucro, a la luz del artículo 355 de la Constitución Política en concordancia con el inciso tercero del artículo 1º del Decreto 777 de 1992, subrogado por el inciso 2 del artículo 1o del Decreto 1403 de dicho año. Infiere el a quo que si bien es cierto la Secretaria General y de Gobierno se encargó de elaborar los estudios previos de conveniencia y oportunidad donde señaló la modalidad de contratación, de adelantar los trámites ante la jefe de Planeación Departamental para la inscripción del proyecto en el Banco de Programas y de realizar el estudio de las propuestas presentadas por las fundaciones, también lo es que esta funcionaria mantuvo informado al gobernador sobre los avances del proyecto, como lo reconocen tanto el titular como el encargado en sus versiones libres, y lo aduce la defensa al indicar que siempre estuvo atento al desarrollo del proceso contractual en los términos de los artículos 11 y 26 de la Ley 80 de 1993. Se colige por la primera instancia que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de
la Ley 1150 de 2007, por regla general la escogencia del contratista debe efectuarse a través de licitación pública, no obstante de manera excepcional y restrictiva se permite acudir a otros procedimientos como el de la contratación directa autorizado en el artículo 355 de la Constitución Política, pero para ello es preciso cumplir con las condiciones allí exigidas en concordancia con las establecidas en el régimen complementario contenido en el Decreto 777 de 1992, pero en el caso que nos ocupa la Gobernación del Putumayo, mediante los cuestionados convenios, transfirió recursos de su presupuesto a las señaladas fundaciones para que a través de estas se generara empleo a los habitantes de la región, bajo las instrucciones de la primera, caso que se encuentra por fuera del marco constitucional y legal para que las entidades estatales contraten directamente bajo el amparo del artículo 355 y en consecuencia, era perentorio someter la actividad contractual al estatuto general de contratación. El juicio de reproche se enmarca en lo señalado el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la falta se calificó como gravísima, pues su conducta se encuadra en el numeral 31 de la referida disposición, por participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, pues el disciplinado desconoció el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007Principio de Transparencia-, el cual dispone que la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del mencionado artículo; el numeral 8º del artículo
24 de la Ley 80 de 1993 -Principio de transparencia-, según el cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley y les será prohibido eludir los procedimientos de selección obje
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