PGN - Documento 201604160719453
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604160719453
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 062-2026-04
Investigado: Wilfredo Uzurriaga Aponzá
Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Yondó Quejosa: Mary Castaño Reyes Fecha de la queja: 25 de noviembre de 2004
Fecha Hechos: 5 de noviembre de 2004
Asunto: Auto mediante el cual se decreta una nulidad Nivel de trascendencia: Moderado Riesgo de prescripción: Moderado
Bogotá, D. C., Nov. 23 de 2007 Se encuentran al Despacho las diligencias radicadas bajo el No. 062-202604, con el fin de tomar la decisión de segunda instancia, con relación al fallo del 23 de marzo de 2007, proferido por la Comisión Especial Disciplinaria Asuntos Penales de Barrancabermeja, en el que se dispuso sancionar al señor WILFREDO UZURRIAGA APONZÁ, en su condición de Alcalde de Yondó (Antioquia), con destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años. Para ello, ha de considerarse, en primer lugar, el fundamento fáctico por el que se procede: 2°. LOS CARGOS: Mediante providencia del 28 de abril de 2006, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja (Fls, 149 a 157), se formuló pliego de cargos al señor WILFREDO UZURRIAGA APONZÁ de la siguiente manera: Por haber proferido en ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Yondó, la
Resolución No. 0267 del 5 de noviembre de 2004, mediante la cual revocaba la resolución No-009 de 18 de marzo de 2003, invocando para ello atribuciones constitucionales y legales, en especial, lo referido en los artículos 69, 70, 71 y 72 del código Contencioso Administrativo, mediante la Revocatoria Directa, afectando sin fórmula de trámite alguno, el derecho real de propiedad de la señora MARY CASTAÑO REYES, quien fuera sacada del lote de terreno urbano ubicado en la diagonal 48 del Barrio José Domingo Oliveros Ricaurte, donde aparece como propietaria del inmueble, según lo reseña la escritura pública No. 464 de 02.04.03 y el certificado de instrumentos públicos y privado con matricula inmobiliaria No-009 de 18 de marzo, no se podía revocar sin el consentimiento expreso y escrito de la titular del derecho, esto es, de Mary Castaño Reyes, por tratarse de una situación jurídica de carecer particular y concreta. Veamos ahora cuál fue el fundamento normativo de la imputación: 3° LAS NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS: En el capítulo referido a la normatividad presuntamente violada, se señalaron las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Los artículos 2°, 6, 122 y 315 numerales 1 y 3 ° de la Constitución Política; el artículo 48 de la ley 734/2002, en su numeral 60; el artículo 34 de la misma ley en sus numerales 1°, 2°y 6° ; los artículos 22, 23 del C.D.U.; el artículo 73
del Código Contencioso Administrativo y la Resolución No. 009 del 18 de marzo, por la cual el Alcalde Municipal de Yondó , Antioquia, adjudicó a la señora MARY CASTAÑO REYES, el lote de terreno ubicado en la diagonal 48 del Barrio José Domingo Oliveros Ricaurte del mismo municipio. 4° LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y LA CULPABILIDAD: De otra parte, la falta fue calificada como gravísima y se imputó a título de culpa gravísima. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sería el momento procesal para que esta Delegada entrara a revisar el fallo de primera instancia proferido por la Comisión Especial Disciplinaria Asuntos Penales de Barrancabermeja, sino fuera porque del análisis de las piezas procesales que obran dentro del expediente se advierten vicios que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 No. 15-80, piso 8 , PBX 3360011, ext. 10821 - 10826. afectan el procedimiento disciplinario, los cuales generan nulidad del proceso, por violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Como se advierte del auto de cargos , que la falta se califica como gravísima a título de culpa gravísima, y en el fallo de primera instancia la califican como gravísima a titulo de dolo Esta motivación contradictoria debilita la fundamentación de la calificación, como quiera que la imputación de la falta es ambigua e imprecisa, toda vez que no determina con claridad el título de la tipicidad de la falta, violando así
el principio de tipicidad que forma parte de los principios rectores de la normatividad sustancial disciplinaria, a la cual es inevitable acudir para la adecuación de la conducta. Concluyéndose, que ignorar el principio de tipicidad, es quebrantar los de legalidad y debido proceso contenidos en la Constitución Política y en las leyes aplicables al régimen disciplinario, por mandato del Artículo 21 de la Ley 734 de 2002. De otro lado, los artículos 143 y 145 de la Ley 734 de 2002, consagran las causales y los efectos de la nulidad: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 No. 15-80, piso 8 , PBX 3360011, ext. 10821 - 10826. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las
pruebas allegadas y practicadas legalmente”. Acorde con lo preceptuado en los Numerales 2° y 3º del Artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estamos frente a la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, lo cual es ostensible, en el auto de cargos y el fallo de la primera instancia proferido por el A-quo. En síntesis, la nulidad que en esta providencia se declara, se funda en las causales segunda y tercera del artículo 143 de la ley 734 de 2002, en tanto la tipificación de la conducta en una norma que le da una connotación de falta gravísima, hizo que la defensa del implicado dedicara sus esfuerzos a desvirtuar la imputación así configurada, pero la sanción por una falta que, si bien se soportó en su oportunidad en las normas pertinentes, tiene una connotación diferente, significa que en la práctica se priva al investigado, de la oportunidad de defensa frente a la modalidad de falta que, solo hasta ahora, se le viene a atribuir. La falta grave. De otro lado, se considera irregularidad sustancial que afecta, también, el debido proceso, el hecho de fundarse la sanción en un título de imputación más gravoso que el que se atribuyó en el auto de cargos, pues si bien la calificación de la falta se torna definitiva solo con el fallo, ello no autoriza la imposición de una sanción por una conducta calificada con un título de imputación más gravoso que el señalado originalmente, sin que en ello incida la atenuación del tipo de falta. En otras palabras, el investigador disciplinario debe tener claro que una cosa
es el tipo de falta por el que se procede y otra, muy distinta, el título de imputación de ésta, es decir, la forma de culpabilidad que se considera endilgable. En consecuencia, pese a que el tipo de falta se puede degradar en su calificación (de gravísima a grave), no por ello el título de imputación puede variarse en desmedro de la oportunidad de defensa, es decir, agravándolo, toda vez que no es igual defenderse de la imputación de culpa gravísima (calificación de la culpabilidad en el auto de cargos) que de la atribución de dolo (en el fallo). Así mismo, en cuanto a las normas citadas al disciplinado en el auto de cargos como son Los artículos 2°, 6, 122 y 315 numerales 1 y 3 ° de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 No. 15-80, piso 8 , PBX 3360011, ext. 10821 - 10826. Constitución Política; el artículo 48 de la ley 734/2002, en su numeral 60; el artículo 34 de la misma ley en sus numerales 1°, 2°y 6° ; los artículos 22, 23 del C.D.U.; el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y la Resolución No. 009 del 18 de marzo, por la cual el Alcalde Municipal de Yondó , Antioquia, adjudicó a la señora MARY CASTAÑO REYES, el lote de terreno ubicado en la diagonal 48 del Barrio José Domingo Oliveros Ricaurte del mismo municipio. En aras del propósito pedagógico que debe cumplir un pronunciamiento de
instancia superior, cuando se hiciere necesario en vista de algún yerro detectado en la providencia objeto de revisión, ésta Delegada debe precisar, que en una imputación disciplinaria son dos los tipos de normas en que se puede fundar la censura: Unas de carácter mediato o remoto y otras de carácter inmediato o próximo. Las primeras, son aquéllas en que se soporta el ejercicio de la atribución disciplinaria, tales como el artículo 6° Constitucional, el artículo 123 de la Carta Política o el artículo 23 del C.D.U. Ellas no debieran ser fundamento inmediato de una imputación, en tanto su carácter ambiguo impide precisar las razones en que se soporta el reproche. Las segundas, referidas en particular al caso objeto de análisis, deben ser precisadas por el operador disciplinario en tanto no son pocas las veces en que el legislador acudió, para su redacción, a un número plural de verbos rectores, que devienen, en caso de una citación genérica de la norma, en una conducta plurivalente de muy difícil ejecución práctica y, por lo mismo, muy fácilmente desvirtuable por la defensa. Así, por ejemplo, en normas como el numeral 1° del artículo 34 de la ley 734, se deberá precisar si el reproche se basa en la violación de la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes (cual?), los decretos (cual?), las ordenanzas, etc. A este respecto es conveniente tener en cuenta, que en materia de imputación, la precisión ha de ser la regla de oro y que, en consecuencia, con menos se puede lograr más.
El Debido proceso, impone como garantía de orden constitucional, una perfecta adecuación típica de la conducta enjuiciada, con el tipo disciplinario Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 No. 15-80, piso 8 , PBX 3360011, ext. 10821 - 10826. previsto por el legislador en la Ley 734 de 2002, como de aquél que configura falta disciplinaria; debiendo responder la adecuación típica de la conducta a los conceptos de ley clara, precisa, cierta e inequívoca. En el caso que nos ocupa el a-quo le calificó la falta al disciplinado como gravísima , y para ello se le citó el artículo 48, numeral 60 de la Ley 734 de 2002, norma que no encuadra en la conducta imputada, por cuanto el disciplinado ejerció una función propia de su cargo, al proferir la resolución No. 267 del 5 de noviembre de 2004, empero, de todas maneras, con dicha conducta incumplió un deber contenido en el artículo 73 del CCA, como era contar con el consentimiento expreso y escrito de la titular, por ello se debe hacer una nueva calificación de la falta y señalamiento de las normas que tipifican la conducta, ya que de todas maneras existe desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento como la nombrada en el artículo 73 del CCA. Por lo tanto, es suficiente la razón argumentativa de esta Delegada para declarar la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del auto de cargos, por cuanto se está vulnerando, el ejercicio del derecho de defensa del
disciplinado, lo que comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en la medida en que en el auto de cargos se citara la norma que tipifique la conducta imputada y la calificación de la falta. En mérito de lo precedentemente expuesto, la suscrita Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Decretar la NULIDAD, a partir del pliego de cargos formulado al señor WILFREDO UZURRIAGA APONZA en su condición de Alcalde de Yondó (Antioquia).
SEGUNDO: En consecuencia, rehágase la actuación afectada, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de este auto. Sin embargo, la prueba hasta ahora recaudada, conserva plena validez.
TERCERO: Contra esta providencia podrá el implicado interponer el recurso de reposición, tal como lo autoriza el artículo 113 del Código Disciplinario Único.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 No. 15-80, piso 8 , PBX 3360011, ext. 10821 - 10826.
CUARTO: Devuélvase la actuación a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja para que de cumplimiento a lo ordenado y continúe el trámite procesal.
QUINTO: El Centro de Notificaciones se encargará de notificar esta decisión al señor WILFREDO UZURRIAGA APONZA y a su apoderado en la
carrera 18 NO. 36-50 oficina 11-02, telefax 6331090 en la ciudad de Bucaramanga, de la forma prevista el artículo 103 de la ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 062-2026-04
FATR/Lca
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