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PGN - Documento 201604160719532

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604160719532
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación Nro: 076-2333-2004

Disciplinados: José Diomédez Páez Ortega y Maria Filomena Parada García Cargo: Alcalde de Cucutilla y auxiliar de enfermería del centro de salud de Cucutilla Quejoso: Rosendo Silva Ortega Fecha queja: 11 de febrero de 2003

Fecha hechos: 1 de mayo, 19 de junio y 16 de diciembre de 2001, y 1 de abril de 2002

Asunto: Auto que declara una nulidad.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) Sería el momento procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados contra el fallo proferido en audiencia pública del 12 de diciembre de 2005, por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, en el que se sancionó disciplinariamente a MARIA FILOMENA PARADA GARCIA, identificada con c.c. nro. 27.673.190 de Cucutilla, en su condición de Auxiliar de Enfermería de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, adscrita al Centro de Salud del mismo Municipio, y a JOSE DIOMÉDEZ PÁEZ ORTEGA, identificado con c.c. nro. 5.430.996 de Cucutilla, en su condición de alcalde de ese ente territorial, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por un (1) año; no obstante, esta Delegada advierte la existencia de una nulidad, que

deberá declararse de oficio.

ANTECEDENTES

1. QUEJA El 11 de febrero de 2003, el señor Rosendo Ortega Silva presentó una queja, en la cual se informó que la esposa del alcalde del municipio de Cucutilla contrató con una ARS, que presta sus servicios en ese municipio, para que aquélla suministrara los medicamentos del régimen subsidiado a los afiliados al mismo en esa entidad territorial. Se informó, además, que la mencionada señora presta sus servicios en el centro de salud de ese municipio, el cual está adscrito a la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, y en los contratos interviene como propietaria o representante legal de la Droguería San Juan de Dios, la cual empezó a funcionar una vez posesionado el mencionado alcalde (folio 4, c. 1).

Dicha queja fue remitida por la División de Registro, Control y Correspondencia a la Procuraduría Provincial de Cúcuta (folio 5, c. 1). Las diligencias se radicaron con el nro. 106-1471.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 23 de julio de 2003, la Procuraduría Provincial de Cúcuta inició indagación preliminar contra José Diomédez Páez Ortega, en su condición de alcalde del

1 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad municipio de Cucutilla, por los hechos puestos en conocimiento de este ente de control en la mencionada queja (folios 7 y 8, c. 1).

Luego de recaudar las pruebas pertinentes, mediante auto del 10 de noviembre de 2003, remitió las diligencias, por competencia, a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, teniendo en cuenta que una de las posibles responsables es funcionaria de una ESE de orden departamental (folio 180, c. 1). Adicionalmente, mediante auto del 9 de diciembre de 2003, esa provincial remitió a la Procuraduría Regional de Norte de Santander las diligencias radicadas con el nro. 106-1508, cuyo objeto eran las irregularidades derivadas de los contratos de suministro de medicamentos suscritos entre María Filomena Parada García, esposa de Diomédez Páez Ortega, y al ARS contratada por el municipio de Cucutilla, con el fin de que se acumularan al expediente nro. 106-1471, remitido con anterioridad (folios 186 y 188 a 191, c. 1). El 25 de junio de 2004, la Procuraduría Regional de Norte de Santander abrió investigación disciplinaria contra José Diomédez Páez Ortega y María Filomena Parada García (folios 247 a 250, c. 1). En el auto se señaló que, al parecer, las señora María Filomena Parada García, siendo auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, contrató con CAJASALUD –COMFAORIENTE ARS, el suministro de medicamentos incluidos en el POS subsidiado, para que se usaran en el municipio de Cucutilla, del cual es alcalde su esposo, José Diomédez Páez Ortega (folio 248, c. 1). En esta providencia, la mencionada Regional no efectuó

ningún pronunciamiento en relación con la solicitud de acumulación del expediente 106-1508. Mediante auto del 26 de julio de 2004, se avocó el conocimiento de las diligencias radicadas con el nro. 106-1365, que se remitieron por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, para que se acumularan al expediente nro. 106-1471 (folios 373 a 375, c. 1). Así mismo, por medio del auto del 23 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, se ordenó incorporar al proceso nro. 106-1471, las diligencias radicadas con el nro. 076-2413, que se originaron en el oficio dirigido al programa presidencial de lucha contra la corrupción, en el cual se informaba que José Diomédez Páez Ortega, alcalde del municipio de Cucutilla, contrató el suministro de medicamentos con la ARS CAJASALUD, “representada por María Filomena Parada García, enfermera del centro de salud de ese Municipio” (folios 276 y 277, c. 1). Mediante auto del 23 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional de Norte de Santander prorrogó el término de la investigación disciplinaria. La prórroga se efectuó para decretar y practicar varias pruebas pedidas por los disciplinados (folios 402 a 404, c. 1). Finalmente, mediante auto del 25 de agosto de 2005, proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, se ordenó acumular al presente expediente la queja presentada por el señor Ildefonso Albarracín contra José Diomédez Páez Ortega y

María Filomena Parada García, por las irregularidades relacionadas con la 2 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad contratación y el manejo de los recursos destinados al suministro de medicamentos del régimen subsidiado (folio 493, c. 2).

3. AUTO QUE ORDENA EL TRÁMITE DE PROCESO VERBAL El 21 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional de Norte de Santander ordenó tramitar las diligencias por el procedimiento verbal, teniendo en cuenta que los hechos denunciados se relacionan con la violación del régimen de inhabilidades, específicamente, con las faltas tipificadas en los numerales 17 y 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo cual evidencia que, en el caso concreto, resulta aplicable ese procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que, al respecto, prevé lo siguiente (folios 528 a 529 del c. 2): (…)También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

4. AUTO DE CARGOS En audiencia del 23 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de Norte de Santander formuló los siguientes cargos (folios 533 a 545, c. 2):

-Contra MARIA FILOMENA PARADA GARCÍA: MARÍA FILOMENA PARADA GARCIA, identificada con la c.c. No. 27.673.190 de Cucutilla, en su condición de Auxiliar de Enfermería de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, adscrita al Centro de Salud de Cucutilla, incurrió en irregularidades por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debido a que suscribió actuando como representante legal de la IPS DROGUERÍA SAN JUAN DE DIOS –CUCUTILLA, los siguientes contratos administrativos (folios 538 y 539, c. 2):

1. Contrato de prestación de servicios de salud 41-2001, de fecha mayo 1 de 2001, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por ARMANDO ARIZA, representante legal de CAJASALUD ARS UNIÓN TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de $37.621.584, con duración de mayo 1 de 2001 a marzo 31 de 2002.

2. Contrato de prestación de servicios de salud 107-2001, de fecha junio 19 de 2001, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por ARMANDO ARIZA, representante legal de CAJASALUD ARS UNION TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de

$19.321.286, con duración de junio 19 de 2001 a marzo 31 de 2001.

3. Contrato de prestación de servicios de salud 225-2001, de fecha diciembre 16 de diciembre 2001, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por ARMANDO ARIZA, representante legal de CAJASALUD ARS UNIÓN TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de $3.681.290, con duración de diciembre 16 de 2001 a septiembre de 2002.

4. Contrato de prestación de servicios de salud 073-2002, de fecha diciembre 1 de abril 2002, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por EILEEN PATRICIA GUZMAN, representante legal

3 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad de CAJASALUD ARS UNIÓN TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de $11.605.978, con duración del 1 de abril de 2002 a mayo 31 de 2002.

5. Contrato de prestación de servicios de salud 074-2002, de fecha abril 1 de 2002, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por EILEEN PATRICIA GUZMAN, representante legal de CAJASALUD ARS UNIÓN TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de $353.130, con duración de abril 1 de 2002 a mayo 31 de 2002.

-Contra JOSE DIOMEDES PÁEZ ORTEGA:

José Diomédez Páez Ortega, identificado con la c.c. No. 5. 430.996 de Cucutilla, en su condición de alcalde de esa municipalidad a la época de los hechos, pudo incurrir en irregularidades por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por conflicto de intereses y desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Lo anterior, al permitir la celebración y ejecución de contratos administrativos suscritos entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, integrante de CAJASALUD ARS UNION TEMPORAL, con su esposa MARIA FILOMENA PARADA GARCIA, representante legal de la IPS DROGUERÍA SAN JUAN DE DIOS – CUCUTILLA, quien a su vez se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, adscrita al Centro de Salud de Cucutilla. Los contratos en cuestión se relacionan así (folios 539 y 540, c. 2): 1.Contrato de prestación de servicios de salud 41-2001, de fecha mayo 1 de 2001, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por ARMANDO ARIZA, representante legal de CAJASALUD ARS UNIÓN TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de $37.621.584, con duración de mayo 1 de 2001 a marzo 31 de 2002.

2. Contrato de prestación de servicios de salud 107-2001, de fecha junio 19 de 2001, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por ARMANDO ARIZA, representante legal de CAJASALUD ARS UNION TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de $19.321.286, con duración de junio 19 de 2001 a marzo 31 de 2001.

3. Contrato de prestación de servicios de salud 225-2001, de fecha diciembre 16 de diciembre 2001, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por ARMANDO ARIZA, representante legal de CAJASALUD ARS UNIÓN TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de $3.681.290, con duración de diciembre 16 de 2001 a septiembre de 2002.

4. Contrato de prestación de servicios de salud 073-2002, de fecha diciembre 1 de abril

2002, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por EILEEN PATRICIA GUZMAN, representante legal de CAJASALUD ARS UNIÓN TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENTE, por valor de $11.605.978, con duración del 1 de abril de 2002 a mayo 31 de 2002.

5. Contrato de prestación de servicios de salud 074-2002, de fecha abril 1 de 2002, celebrado por JOSE MAURICIO DUARTE MEJÍA, representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAORIENTE, debidamente facultado para contratar según poder otorgado por EILEEN PATRICIA GUZMÁN, representante legal de CAJASALUD ARS UNIÓN TEMPORAL, de la cual formaba parte COMFAORIENT, por valor de $353.130, con duración de abril 1 de 2002 a mayo 31 de 2002.

4 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad En el auto se expuso que, con las conductas cuestionadas, los disciplinados incurrieron en extralimitación de sus funciones, porque, pese a la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, celebró –María Filomena Parada Garcíay permitió la celebración –José Diomédez Páez Ortega-, de los aludidos contratos (folios 536 y 537, c. 2). Se señaló que, con tales conductas, se desconocieron las siguientes normas (folios

541 y 542, c. 2): -El literal f del numeral 1 y el literal c del numeral 2, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, referidos a la inhabilidad de los servidores públicos para celebrar contratos administrativos y a la incompatibilidad de los servidores públicos que ocupan cargos del nivel directivo para celebrar contratos con su cónyuge. -El numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. -El numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. -El el numeral 1 del artículo 34 del CDU. -El el numeral 17 del artículo 48 del CDU. En la providencia se explicó que el señor José Diomédez Páez Ortega desconoció, además, el numeral 30 del artículo 48 del CDU. La conductas imputadas en los citados cargos se calificaron provisionalmente como gravísimas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 17 y 30 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, y se consideraron cometidas a título de dolo (folio 543, c. 1).

5. DESCARGOS El 30 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia en la cual rindieron descargos los disciplinados. (folio 549 a 551, c. 2).

Durante la audiencia, la apoderada de los disciplinados explicó que la señora Parada García “nunca actuó en una conducta dolosa sino con la convicción de que no existía ninguna inhabilidad, como quiera que ella venía ejerciendo el cargo como enfermera auxiliar de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona y que como representante

legal de la Droguería San Juan de Dios no tenía nada que ver su cargo de enfermera con el contrato que suscribió con la ARS CAJASALUD”. Adicionalmente, en desarrollo de esa diligencia, los disciplinados allegaron, de forma independiente, su memorial de descargos. Los argumentos expuestos por ellos se resumen a continuación: 5 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad a. Descargos de María Filomena Parada García: La mencionada disciplinada explicó que el contrato con la ARS CAJASALUD – COMFAORIENTE no se suscribió por su iniciativa, sino porque dicha ARS le solicitó sus servicios, teniendo en cuenta los problemas en la entrega de medicamentos por parte de la droguería encargada de tales servicios en ese momento (folio 552, c. 2). Expuso, además, que, para suscribir el contrato, se asesoró de los abogados Adolfo Bautista y José Martín Vargas, quienes le manifestaron que no existía ningún impedimento, ni inhabilidad, para la celebración de aquél. Dijo que tales abogados le explicaron que ella no contrataría como servidor público sino como particular, propietario de un establecimiento de comercio. Al respecto, precisó que, como auxiliar de enfermería del centro de salud, no tiene facultad parar contratar (folio 553, c. 2). Precisó que, bajo ninguna circunstancia, se le puede imputar el desconocimiento de la Ley 80 de 1993, en la medida en que el contrato cuestionado se celebró entre dos particulares: la droguería San Juan de Dios y la ARS CAJASALUD – COMFAORIENTE UT (folio 553, c. 2).

Finalmente, expresó lo siguiente (folio 554, c. 2): Aspecto importante a tenerse en cuenta: en esta investigación y el que pido se analice y se evalúe con detenimiento es el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ya que la falta gravísima que se me endilga haber cometido no estaba tipificada como tal, para la época en que celebré los contratos de suministro de medicamentos con la ARS COMFAORIENTE; en aquélla época regía la Ley 200 de 1995; y con respecto a la falta o a la acción disciplinaria por la cual se me ha disciplinado deber dársele aplicación a la ley vigente al momento de cometer la presunta acción constitutiva de la falta disciplinaria. El nuevo código disciplinario empezó a regir el 5 de mayo de 2002 y el último contrato fue suscrito en abril de 2002; estatuto que no contemplaba como falta gravísima la celebración, tramitación y ejecución de contratos como violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en mi condición de servidora pública. b. Descargos de José Diomédez Páez Ortega El disciplinado sostuvo lo siguiente (folios 555 y 556, c. 2): Manifiesto señor Procurador que sinceramente no entiendo de qué manera pude incurrir en las faltas disciplinarias señaladas en los numerales 17 ó 30, artículo 48 del Código Único Disciplinario por la contratación efectuada con la ARS COMFAORIENTE para prestar los servicios de salud al régimen subsidiado. Ante todo, esta contratación no fue a mi libre albedrío hacerla, era una imposición legal

que no podía evadir; al contrario, de hacerlo, estaría incurso tanto en un delito penal como en una falta disciplinaria, por lo siguiente: El artículo 5º Decreto 2357 de 1995, señala: “entidades administradoras del régimen subsidiado. Podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, las empresas solidarias de salud, ESS, las cajas de compensación familiar y las entidades promotoras de salud, EPS, de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente decreto.” 6 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad A su vez, el artículo 29 establece: “contratos de aseguramiento. Una vez la alcaldía o la dirección de salud verifique el listado de afiliados entregados por la administradora del régimen subsidiado, procederán a suscribir los respectivos contratos de administración de subsidios. Estos contratos se regirán por el derecho privado y deberán incluir como mínimo la información que determine el Ministerio de Salud. Podrán incluirse cláusulas exorbitantes. Cuando la administración del régimen subsidiado cumpla con los requisitos exigidos en las normas para administrar los subsidios y los afiliados la hayan elegido, la entidad territorial deberá contratar con ella”. Entonces, no era facultativo para mí en ese entonces contratar o no, era un deber, una vez cumplidas las exigencias y los afiliados la hubieran escogido para la prestación del servicio, por lo que mal puede atribuírseme una falta disciplinaria por haber cumplido con éste.

(...)Decir, como lo hace el quejoso, que intervine en la celebración del contrato que a su vez la ARS celebró con la señora MARIA FILOMENA PARADA GARCIA en busca de un beneficio personal o familiar es una conjetura que no tiene fundamentación, que sólo esta en su imaginación, al extremo de afirmar que habían (sic) otras farmacias dispuestas a prestar el servicio, con total desconocimiento de las circunstancias que rodearon la contratación, ante la Procuraduría, porque en la realidad lo sabe y oculta malintencionadamente, cuando está demostrado lo contrario. En cuanto al supuesto beneficio, no demostró ni refirió pruebas que así lo demuestren. Basta leer el contenido de las quejas para deducir la animadversión que sienten los quejosos no solamente hacia el suscrito sino a mi familia, utilizando las Entidades Estatales para con sus escritos calumniosos, con suposiciones que no pueden probar porque no transgreden ninguna norma, buscar que se nos aplique una sanción, convirtiéndolo en un asunto más que jurídico, en personal.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 7 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia en la cual los disciplinados presentaron, independientemente, sus alegatos de conclusión.

Durante la audiencia, la apoderada de los mismos explicó que no está demostrado que, al celebrar los contratos con la ARS Cajasalud-Comfaoriente, María Filomena Parada García estuviera en ejercicio de sus funciones; por consiguiente, no se le puede imputar ninguna acción, ni omisión, en su condición de servidor público. Tales contratos los celebró como persona natural.

Adicionalmente, expuso que la mencionada ARS no maneja, ni administra, recursos públicos, pues los recursos que maneja provienen de los trabajadores, no del Estado. Estos recursos “corresponden a un interés legítimo de los trabajadores, lo que implica que es este sector (trabajo) el sujeto pasivo de la contribución y a la vez el sector beneficiario de la misma por virtud de la ley”. Así mismo, señaló que no existe evidencia de que José Diomédez Páez Ortega haya contratado con la ARS en cuestión para que ésta, a su vez, contratara con su cónyuge el suministro de medicamentos, pues el municipio debe contratar con la ARS elegida por los afiliados. En relación con las inhabilidades contenidas en los literales c) y f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, expuso que las mismas se refieren a la imposibilidad de contratar con entidades estatales, no con personas privadas. 7 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad Por otra parte, adujo que José Diomédez Páez Ortega “actuó amparado en una causal de inculpabilidad, ya que no era un actuar de su libre albedrío suscribir o no los contratos con la ARS”. Finalmente, solicitó tener en cuenta que los contratos cuestionados en este proceso se celebraron en vigencia de la Ley 200 de 1995, en consecuencia, debe aplicarse el principio de favorabilidad, que impide una sanción excesiva. (folios 584 a 593, c. 2). A su turno, los disciplinados expresaron lo siguiente:

a. Alegatos de María Filomena Parada García: La señora Parada expuso que hubo un error en la calificación jurídica de la conducta, en tanto que no se le puede imputar la realización de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 17 y 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues éstas normas no estaban vigentes en la época de los hechos (folios 594 a 599, c. 2). Explicó, además, que no suscribió ningún contrato administrativo. Sus contratos se celebraron entre dos personas de naturaleza privada, luego, esa conducta no es constitutiva de falta disciplinaria alguna. b. Alegatos de José Diomédez Páez Ortega: El disciplinado reiteró los argumentos expuestos en sus descargos y agregó que en el procesó se demostró, únicamente, la suscripción de los contratos con COMFAORIENTE, conducta que, por sí sola, no constituye falta disciplinaria y encuentra respaldo en la ley (folios 600 a 605, c. 2).

7. FALLO RECURRIDO El 12 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia en la cual se profirió el fallo de primera instancia (folios 611 a 640, c. 2).

El a-quo, luego de analizar las normas que regulan el régimen subsidiado de seguridad social en salud, explicó que las cajas de compensación familiar, como COMFAORIENTE, tienen naturaleza privada, y su función esencial es administrar el subsidio familiar. Agregó que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dichas cajas contribuyen al financiamiento del régimen subsidiado de salud, pues pueden

administrar los recursos del mismo, caso en el cual conservan su naturaleza privada. En relación con lo anterior, expuso, además, que los recursos del régimen subsidiado son públicos, tanto por su origen como por su destinación, por lo que resulta inadmisible el argumento expuesto por la apoderada de los disciplinados, según el cual los recursos que administran las cajas de compensación, cuando actúan como ARS, tienen naturaleza privada. Con fundamento en esas reflexiones, concluyó que María Filomena Parada García “extralimitó sus deberes funcionales”, pues realizó una conducta prohibida por el artículo 127 de la Constitución Política, según el cual los servidores públicos no 8 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad pueden celebrar contratos con entidades públicas o personas privadas que manejen recursos públicos. Según lo expuesto en el fallo, esa prohibición está contenida en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Para fundamentar su conclusión, el a-quo adujo que no puede admitirse que la disciplinada haya suscrito los contratos como particular, “dejando de lado su condición de servidora pública”, pues ésta última le generaba la prohibición mencionada. En cuanto al cargo imputado a José Diomédez Páez Ortega, precisó que, en el caso concreto, no se cuestiona la suscripción de los contratos de aseguramiento entre el municipio de Cucutilla y la ARS CAJASALUD-COMFAORIENTE, sino el hecho de permitir que su esposa, María Filomena Parada, quien tenía la condición de servidor

público, y la mencionada ARS celebraran varios contratos de suministro de medicamentos, situación que genera, claramente, un conflicto de intereses. A juicio del a-quo, su conducta fue permisiva y generó extralimitación de sus funciones, pues, pese a conocer esa circunstancia, permitió la celebración y ejecución del mencionado contrato. Finalmente, en cuanto a la solicitud de tener en cuenta el principio de favorabilidad, expuso que, en efecto, los contratos cuestionados se suscribieron durante la vigencia de la Ley 200 de 1995; sin embargo, aunque su ejecución comenzó bajo el imperio de esa norma, culminó en vigencia de la Ley 734 de 2002 (folio 637, c. 2). Según lo expuesto en el fallo, esa circunstancia evidencia que, en el caso concreto, se presentó un conflicto de leyes en el tiempo, que debe dirimirse aplicando el principio de favorabilidad. Al respecto, señaló (folios 638 y 639, c. 2): En este orden de ideas, si bien el principio de legalidad comprende la citación de normas contenidas en la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002, el aspecto sustantivo del proceso que nos ocupa se rige por la norma más favorable, la primera de las citadas como bien lo propone la defensora de los investigados. (...)Como ya se indicó anteriormente, por principio de favorabilidad la calificación de la falta se mantiene como gravísima, aplicando el criterio contenido en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses.

Teniendo en cuenta las reflexiones mencionadas, sancionó disciplinariamente a María Filomena Parada García y a José Diomédez Páez Ortega con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de un año (folios 639 y 640, c. 1).

8. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de diciembre de 2005, los disciplinados interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido en audiencia del 12 de diciembre de 2005, por la Procuraduría Regional de Norte de Santander. Los argumentos del recurso se resumen de la siguiente manera (folios 643 a 647, c. 2):

9 Exp. 076-2333/04 Ma. Catalina Flórez Auto que declara una nulidad Los contratos celebrados por la señora Parada García se suscribieron por la vocación de servicio que le asiste y teniendo en cuenta que los demás establecimientos comerciales de venta de medicamentos del municipio de Cucutilla se negaron a contratar con la ARS en cuestión. Al respecto, se agregó lo siguiente (folio 644, c. 2): Aquí debemos señalar, para quienes no conocen el municipio de Cucutilla, que es localidad (sic) de difícil acceso por vía terrestre y que los municipios más cercanos quedan a tres y cuatro horas de distancia, lo que implicaría que los beneficiarios a régimen subsidiado atendidos en el Centro de Salud de esa localidad, tengan que desplazarse hasta estos municipios, como única alternativa para la ARS CAJA SALUD UT de contratar el suministro de medicamentos. Por lo anterior, se quiere indicar que no se justificaría el desplazamiento, con los costos

que esto implica para los beneficiarios, de trasladarse a otro municipio para reclamar medicamentos de primer nivel (...). Esta fue la causa y no otra por la que la señora PARADA GARCIA optó y por esa vocación de servicio al necesitado, para, en aras de facilitar el acceso inmediato a un servicio esencial a favor de la población más vulnerable, que en un municipio como Cucutilla lo constituye la gente del sector rural(...) La señora Parada actuó con la convicción errada e invencible de que su proceder no merecía reproche alguno; por el contrario, estaba convencida de que, con él, realizaría una buena obra social en el mencionado municipio (folio 645, c. 2). Por su parte, el señor José Diomédez Páez Ortega “actuó amparado en una causal de inculpabilidad, ya que no era un actuar de su libre albedrío suscribir o no los contratos con la ARS, era un deber estipulado en el Decreto 2357 de 1995”. Todo lo anterior muestra que los disciplinados actuaron amparados en el principio de buena fe, que los exonera de culpabilidad e incluso de cualquier sanción (folio 646, c. 2).

9. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por María Filomena Parada García y José Diomédez Páez Ortega contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

10. CONSIDERACIONES Esta delegada advierte que, en el caso

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