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PGN - Documento 201604160719548

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604160719548
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Radicación Nº : 093-08925-03

Disciplinada : Tulia Teresa Oñate Montero.

Cargo : Secretaria.

Entidad : Hospital Regional de II Nivel de Corozal (Sucre).

Quejoso : De oficio.

Fecha queja : 17 de enero de 2003.

Fecha hechos : Octubre 7 y 8 de 2002.

Asunto : Fallo de Segunda Instancia (apelación sanción)

Bogotá DC, 4 de octubre de 2005 No encontrando ninguna causal de nulidad que afecte la presente investigación y con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia del 28 de abril de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Caldas, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2005, declaró responsable disciplinariamente a la Sra. TULIA TERESA OÑATE MONTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No.22.866.793, en su condición de Secretaria del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, sancionándola, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, por encontrarla disciplinariamente responsable del cargo formulado (folios 203 a 215). ANTECEDENTES PROCESALES El Grupo de Control Interno Disciplinario del Hospital Regional de II Nivel de Corozal, remitió a la Procuraduría Regional de Sucre, los documentos que soportaban una presunta irregularidad cometida por la Sra. TULIA TERESA OÑATE MONTERO,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.866.793, en su condición de Secretaria del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, relacionada con la ausencia del sitio de trabajo de la citada funcionaria , sin justificación, durante los días 7 y 8 de octubre de 2002. Una vez surtido el proceso disciplinario y practicadas las pruebas, la Regional de la Procuraduría, mediante fallo de primera instancia, de fecha 24 de mayo de 2005, como ya se anotó, declaró responsable disciplinariamente a la citada funcionaria, concluyendo que, efectivamente, la disciplinada con su actuar, incurrió en quebrantamiento de las siguientes normas según, pliego de cargos visible a los folios (114 a 118), así: Constitución Política arts. 6, 123 y 209; CCA artículos 2 y 3; Ley 734 de 2002, artículos: 23, 34-1-11 y 35-12, considerando que la falta se cometió a titulo de dolo, calificándola como grave, por que , “(...) incumplió con sus deberes e incurrió Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co en prohibición al ausentarse de su lugar de trabajo los días 7 y 8 de octubre de 2002 del Hospital Regional de Segundo Nivel de Corozal, presentando como excusa un documento emanado de la Corporación Universitaria del Caribe-CECAR, en donde

afirmaba que había sido escogida para asistir a la capacitación del nuevo Código Penal, “(...) lo cual al confrontarlo resultó ser falso, (...)” (folio 115). El cargo prosperó, como se observa, señalando dos conductas realizadas por la sancionada, y así se reseñó, en la Sentencia de Primera Instancia, habiéndose sostenido la calificación de la falta como grave a título de dolo, cuando se afirmó: ”(...) en atención con lo señalado por el artículo 43 del actual código disciplinario, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. La Señora TULIA OÑATE MONTERO, es estudiante de derecho, y planeo muy cuidadosamente la realización de la conducta. Estaba convencida que al presentar unos documentos sin su firma, lograría confundir en cierto modo, y saldría ilesa del eventual proceso disciplinario”. RECURSO DE APELACIÓN La investigada, Sra. TULIA TERESA OÑATE MONTERO, interpuso, en tiempo, por intermedio de su apoderado Dr. BLADIMIRO BLANCO QUIROZ, el recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia, solicitando se decrete la absolución de su defendida o, en su defecto, se declaren las nulidades planteadas (folios 220, 221 y 222). Argumenta, principal e inicialmente, que la regional de le Procuraduría fue drástica y desmedida al imponer la sanción, ya que no tuvo en cuenta, en su apreciación, algunos aspectos particulares que pudieron llevar a su defendida a resultar incursa en los hechos (ausencia a laborar), por coyunturas económicas, que la llevaron a ausentarse

del trabajo, por la falta de pagó oportuno de su salario, y que es inadmisible que se le exija a un servidor público cumplir puntual y cabalmente con sus obligaciones si no recibe el mismo trato de la administración, en cuanto al pagó de su trabajo, no existiendo así, equidad en la decisión de fondo de la primera instancia, además, desestima el apoderado, el testimonio de la declarante MARÍA DEL ROSARIO ROSA CHIMA, el cual según su apreciación no debió ser valorado en la forma que lo hizo la Regional de la Procuraduría, en el sentido de que dicho testimonio de forma alguna probaría el estado económico de su defendida.

SOLICITUD DE NULIDAD.

Considera se violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto no se recepcionó el testimonio del Señor CARLOS PONZO GÓMEZ, considerado por él como fundamental, pues de haberse practicado, se hubiera Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co demostrado con el mismo, las circunstancias que llevaron a su defendida a no estar a tiempo en su trabajo. Alega otra irregularidad sustancial que afectaría el debido proceso y por ende la ineficacia de los actos procesales, cual es, según su criterio el “(...) no haberse tipificado de manera expresa en el fallo la falta disciplinaria, (...)” en los términos del artículo 170 numeral 5 y 23 del CDU no señalándose la conducta o comportamiento

prevista que conllevo al incumplimiento del deber. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA EN CUANTO A LA APELACIÓN PRIMERA. Existe en el proceso plena prueba, de la calidad de funcionaria pública de la Sra. TULIA TERESA OÑATE MONTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No.22.866.793 en su condición de Secretaria del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal. SEGUNDA. Existen en el proceso pruebas documentales y testimoniales, en cuanto a la no asistencia a su lugar de trabajo de la implicada e, inclusive, el reconocimiento de la misma y su apoderado, sobre tales hechos. TERCERA. No existe, en concepto de este Despacho dudas, de que la sancionada a efecto de disculpar su no asistencia, a su lugar de trabajo haya aportado a la entidad donde laboraba, escritos justificatorios falsos, pues no obstante, que el dictamen grafológico demostró que la sancionada no produjo el documento, si existe el testimonio del funcionario que manifestó, sin equívocos que la Sra. TULIA TERESA OÑATE MONTERO, fue la persona que aporto la excusa que a la postre quedo sin validez por estar acompañada de una falsa certificación de asistencia a un curso de estudio, cuestión que a pesar de haber sido negada, las pruebas nos demuestran lo contrario. CUARTA. Debemos si, analizar con precaución, la súplica realizada por el apoderado de la sancionada, en el sentido que aparentemente se refiere él en su escrito de

apelación, aunque no lo hace en forma directa y es, precisamente, una aparente causal de justificación de la conducta, cual es el hecho de la necesidad de realizar actividades (la sancionada) en horas laborales, para suplir sus necesidades económicas, ya que de conformidad a lo probado en el proceso, se observa el incumplimiento, por parte de la entidad estatal, Hospital Regional de Segundo Nivel de Corozal, del pagó oportuno o mejor aún el no pago de salarios durante largos periodos de tiempo, tal como lo afirman y sostienen las declarantes a los folios 147, 148, 157 y 158 del expediente, en cuanto a la mora en el pago de salarios, lo que nos da un indicio a favor de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co sancionada, en cuanto a las posibles dificultades económicas en que pudiera encontrarse por tal situación, así, no compartimos el análisis dado por la primera instancia, pues si bien lo sostiene el apoderado de la sancionada, no sería correcto encausar un fallo en virtud de parte de prueba no conducente, como lo es la pertinente de los testimonios, que aparecen en los folios citados, en cuanto sostienen que posiblemente la sancionada vive o convive con un posible juez, y que según criterio del aquo, esto sería un indicativo de solvencia económica, motivo por el cual no le fue concedido en esa instancia causal alguna de exclusión de responsabilidad.

Con respecto a lo anotado en el inciso anterior, se considera que, efectivamente, debemos dar, aplicación al numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en cuanto consagro: “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (...). 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad (...)”, pues existen dudas razonables para aceptar el criterio de la defensa en ese sentido, tal como se pretende, inclusive con la falta del testimonio que considero la defensa como causal de nulidad en su apelación, sobre la cual no se hará pronunciamiento por sustracción de materia. Estaríamos así, frente a la exclusión de responsabilidad, versus a la primera parte del cargo formulado, esto es, la justificación por la ausencia a laborar, máxime que en la declaración rendida por su jefe inmediato, para la época de los hechos, Dr. JASID JOSÉ SALCEDO BENEDETTI, vista a los folios 151 y 152, este manifestó, no recordar si le concedió o no permiso para ausentarse del sitio de trabajo a la sancionada. QUINTA. Ahora, compartimos íntegramente la apreciación dada en el fallo de primera instancia, en concordancia con la segunda parte de la conducta relacionada en el cargo formulado, sobre el hecho realmente probado, que la sancionada entregó directamente a la entidad, una excusa con documentos alterados, así el dictamen

grafológico haya demostrado que la firma estampada en los documentos, no fue realizada por ella, pues los testimonios, folios 154 y 155, son conducentes en afirmar que la denunciada aportó los mismos, siendo precisamente esta circunstancia la que nos llevaría a concluir que, estaría incursa la sancionada, en la prohibición dada en el artículo 35 No.12 de la Ley 734 de 2002 “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (...) 12. (...) Presentar documentos ideológicamente falsos (...) para justificar una situación administrativa.”, vemos que este hecho y cargo, no obstante estar ligado al anterior, constituye un hecho diferente, del cual deberá responder disciplinariamente la sancionada. Salta a la vista así, que en el presente caso, la conducta desplegada por la sancionada si se encuentra incursa en el artículo antes citado, con una perfecta tipificación de la conducta en cuanto a que quiso, planeo y ejecutó la conducta. Es decir, compartimos la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co argumentación del aquo, de la calificación de la falta en este aspecto, como dolosagrave. SEXTA. Como quiera que de las dos conductas endilgadas a la sancionada, solo prosperó una en esta instancia, se deberá proceder a realizar la graduación de la sanción, considerándose de todas maneras que la conducta ha sancionarse y

confirmarse correspondería a la de mayor gravedad, pudiendo inclusive sostenerse la sanción impuesta, pero en aras de la equidad y proporcionalidad se considera rebajar la pena impuesta, debiéndose señalar para el efecto, una suspensión en el ejercicio del cargo, por un término de tres meses, e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por encontrarla disciplinariamente responsable parcialmente, del cargo formulado. Por consiguiente la sanción a imponer será la antes señalada en sustitución de la de suspensión e inhabilidad por seis meses, que impuso la Primera Instancia. En mérito de lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO : Modificase la decisión del 24 de mayo de 2005, proferida por la Procuraduría Regional de Sucre, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la Sra. TULIA TERESA OÑATE MONTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.866.793, en su condición de Secretaria del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, sancionándola, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, por encontrarla disciplinariamente responsable del cargo formulado; sustituyéndola por una sanción, de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres, (3) meses.

SEGUNDO : Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar a la disciplinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y 107 de la

Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno en la vía gubernativa. TERCERO. Para efectos de la notificación, se puede librar a la disciplinada a la manzana B lote 11 Barrio los Olivos Corozal (Sucre), o por intermedio de su apoderado.

CUARTO: Por la Procuraduría Regional de Sucre, remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia al Señor Director del Hospital Regional Segundo Nivel de Corozal, para que ejecute la sanción impuesta, conforme lo anotado en precedencia,

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co quien deberá comunicar, a esta Delegada, dentro de los 10 días siguientes el cumplimiento de la sanción impuesta.

QUINTO: Por la Procuraduría Regional de Sucre, informar esta determinación y el fallo de primera instancia, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 172 numeral 4 de la ley 734 de 2002.

SÉPTIMO: Una vez cumplido el trámite de la notificación, devolver el proceso a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 093-08925-03-CACG Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co

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