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PGN - Documento 201604160720035

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604160720035
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 74-4275-2004 Disciplinado y/o investigado Juan Carlos Salazar Cargo y entidad Diputado Asamblea Dpto del Valle Quejoso Elías Gerardo Cuellar Fecha Queja Diciembre 2003 Fecha Hechos Octubre 2003 Asunto Apelación Archivo Definitivo Bogotá. D.C. 20 SET. 2005

ASUNTO: Procede este Despacho a resolver, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por el señor ELÍAS GERARDO CUELLAR, en su condición de querellante, contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2004, mediante la cual la Comisión Especial integrada y facultada por auto de fecha marzo 17 del 2004 (folio 71 del

cuaderno original No.1), ordenó la terminación de procedimiento y consiguiente archivo definitivo de la investigación disciplinaria radicada con el No. 74-4275, a favor del señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, en su condición de Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle, previo el siguiente estudio: l. DE LA COMPETENCIA DE ESTA DELEGADA: De conformidad con lo dispuesto por el Señor Procurador General de la Nación, mediante decisión de fecha 4 de febrero del año 2005 (folio 238 del cuaderno original No.1), corresponde a esta Delegada resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por el señor ELÍAS GERARDO CUELLAR, contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2004, mediante la cual la Comisión Especial integrada y facultada por auto de fecha marzo 17 del 2004, ordenó la terminación de

procedimiento y consiguiente archivo definitivo de la investigación disciplinaria radicada con el No. 74-4275. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En efecto se tiene que, en la citada decisión suscrita por el señor Procurador General de la Nación, dispuso que: "De conformidad con el parágrafo del artículo séptimo (7) del Decreto 262 de 2000, se designe como "funcionario especial" al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quien tendrá todas las facultades para subcomisionar, con el fin de que conozca de la segunda instancia en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 0744275/2004.. ."

II. ANTECEDENTES: Mediante oficio de fecha 12 de diciembre del año 2003, el señor ELlAS GERARDO CUELLAR, envió a la Procuraduría Regional del Valle una lista de candidatos a la Asamblea del Valle, inhabilitados para ejercer dicho cargo, entre ellos JUAN

CARLOS SALAZAR (Folio 1 del cuaderno original No.1) En oficio de fecha 26 de febrero 2004(folio 68 y siguientes cuaderno original N°.1), la Procuradora Regional del Valle, informó al señor Viceprocurador General de la Nación, sobre las presuntas irregularidades denunciadas por el señor ELlAS GERARDO CUELLAR, atribuibles al señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, elegido como Diputado de la Asamblea del Valle, en los comicios electorales del 26 de octubre del 2003. Las irregularidades materia de la queja se contrajeron a la presunta inhabilidad del

señor Juan Carlos Salazar Uribe, originada en el ejercicio de la autoridad administrativa de éste, dentro de los doce meses anteriores a su elección como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, realizada el 26 de octubre del año 2003, la cual ejerció durante el desempeño en la Administración Departamental del Valle, concretamente como Director de Estrategias Corporativas y Nuevos Negocios, de la Gerencia de Telecomunicaciones de EMCALI, empleo éste de planta y libre nombramiento y remoción, respecto del cual tan solo se hizo efectiva su renuncia cuatro meses antes de las elecciones, mediante Resolución No. 718 de mayo 30 del año 2003. Por los hechos descritos se inició la investigación disciplinaria radicada con el No. 074-4275, para efectos de la cual el señor Viceprocurador General de la Nación PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante auto de fecha marzo 17 del año 2004, creo la Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Judicial II Penal No. 68 y el Procurador Judicial II Administrativo No. 18 (folio 71 del cuaderno original No.1) La citada Comisión Especial, mediante decisión de fecha abril 27 del año 2004, ordenó la apertura de Indagación preliminar contra el señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca (folios 76 y siguientes del cuaderno original No.1) Respecto de los hechos descritos, la señora Procuradora Regional del Valle y el señor Juan Echeverry, impetraron ante la jurisdicción contenciosa administrativa la

nulidad de la citada elección de Juan Carlos Salazar, cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de fecha junio 3 de 2004, confirmado por el H. Consejo de Estado, mediante fallo calendado el 18 de julio del año 2005. Decisiones a las que se referirá la Delegada, al analizar la prueba fundamento de la presente decisión.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA: La Comisión Especial, mediante decisión de fecha 16 de diciembre del año 2004, decretó la terminación de procedimiento y consiguiente archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, por las presuntas irregularidades relacionadas con la inhabilidad para su desempeño como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, por considerar que la misma no se presenta.

Previo el análisis de la prueba documental, de la cual hace parte la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el concepto emitido por el Procurador Judicial No. 20 en asuntos contenciosos, concluyó que el "ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR URIBE no incurrió en inhabilidad cuando aspiró al cargo de Diputado, por cuanto renuncio al cargo que ocupaba en las Empresas Municipales de Cali dentro de los tres meses anteriores a la elección..." (folio 212 del cuaderno original No.1)

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El señor Elías Gerardo Cuellar interpuso dentro del término legal recurso de apelación contra la decisión proferida por la Comisión Especial el 16 de diciembre del

año 2004, mediante la cual decretó la terminación de procedimiento y consiguiente archivo definitivo de la investigación adelantada en contra de JUAN CARLOS

SALAZAR URIBE.

Afirma el querellante que el señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, tenía que renunciar doce meses antes del cargo que ostentaba conforme a lo dispuesto en artículo 33 numeral 3 de la Ley 617 del 2000, la cual debe aplicarse y no la 136 de

1994. Manifiesta además que los Procuradores Judiciales II, deben acoger las tesis de sus superiores, es decir de los Procuradores delegados ante el Consejo de

Estado. (folios 220 y siguientes del cuaderno original No.1) Fundamenta el recurrente la apelación en un concepto emitido por el Procurador Séptimo Delegado ante el Honorable Consejo de Estado, en el proceso de nulidad de la elección del señor MANUEL REYNA COLLAZOS, como Diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. Se allegó fotocopia del aludido concepto, en el cual se determina que la demanda de nulidad del acto de elección de MANUEL JOSÉ REINA COLLAZOS, como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, se fundamenta en su condición de cónyuge de BLANCA OLIVA CARDONA, quien se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Vijes (Valle), durante los doce meses anteriores a su elección de diputado, situación ésta descrita de manera taxativa como inhabilidad, en el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 del 2000 que en lo pertinente dice: "Quien tenga

vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento..." Al pronunciarse sobre los hechos soporte de la inhabilidad atribuida al señor REINA COLLAZOS, el representante del Ministerio Público, entre otros aspectos, analiza el concepto de autoridad desde el punto de vista de la definición que en tal sentido ha precisado el H. Consejo de Estado, así: "La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la Ley, dentro PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica... Tener autoridad es gozar del ius imperio, estar revestido del imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento o para mandar o disponer, con el respaldo de la fuerza pública (folio 229 del cuaderno original No. 1) Igualmente en el mencionado concepto se analiza lo pertinente a la dirección administrativa respecto de la cual se precisó. ".. .puede concluirse sin asomo de duda que al ejercicio de la autoridad administrativa no sólo le resulta inherente la nota caracterizadora de la autoridad es decir, el ius imperio, sino igualmente la "dirección administrativa", que en ámbito de lo municipal "...Ia ejercen el alcalde, los secretarios

de la alcaldías, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales." Para el caso materia de estudio, concluye el Ministerio Público que el cargo de alcalde desempeñado por la señora Blanca Olivia Cardona, llevaba implícito el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, en los términos previstos en los artículos ya referidos, sin necesidad de entrar a considerar de manera particular las funciones del cargo. (Folios 229 y 230 del cuaderno original No.1).

V. PRUEBAS PRACTICADAS Se dispuso la indagación preliminar con el fin de determinar la existencia del hecho materia de la misma, su irregularidad y autoría, se procede en consecuencia en el presente acápite a analizar la queja y las pruebas allegadas, con fundamento en las cuales esta Delegada adoptará la decisión que corresponde.

Se practicaron las siguientes pruebas: -Copias de las actas adelantadas en el mes de noviembre del año 2004 (folios 3 al 65 y siguientes del cuaderno original No.1), que dan cuenta de los respectivos escrutinios Municipales (-Elecciones del 26 de octubre del 2003 -GobernaciónPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AlcaldíaAsamblea -Concejo -Juntas Administradoras Locales- ), por consiguiente de los votos de elección de cada uno de los candidatos a Diputados de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, entre ellos la del señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, quien obtuvo doce mil quinientos cincuenta y ocho votos (folio 7del citado

cuaderno) -Copia del acta No 247 de fecha enero 2 del año 2004 (folios 96 al 130), llevada a cabo en el Recinto de la Corporación de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la cual da cuenta de la asistencia de los Honorables Diputados, entre ellos la del señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE (Folio 96 del cuaderno original No.1) -Versión libre rendida por el señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, el día 31 de mayo del año 2004, diligencia en la cual manifestó que ocupó el cargo de Director de Alianzas Estratégicas y Corporativas en las Empresas Municipales de Cali, durante un mes, advirtiendo que con anterioridad al mismo se desempeñó como Director Comercial de Telecomunicaciones de las mencionadas empresas. Señala que no se encuentra inhabilitado para desempeñarse como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y por consiguiente para ser elegido, por cuanto en los cargos, por él ocupados, no ejerció jurisdicción de ninguna índole, como tampoco autoridad militar, política, civil ni administrativa. Afirmó el implicado en su versión libre, que la Ley 136 de 1994 de manera taxativa expresa las atribuciones emanadas de la autoridad civil a saber: "... Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública....2. Nombrar y remover libremente empleados de su dependencia por si o por delegación..3. Sancionar a los empleados con sanciones multas o destituciones..." (Folios 136 Y 137 del cuaderno

original No.1). Con relación al numeral 1 de la citada ley, manifestó el encartado que las funciones allí señaladas no las cumplió por cuanto no ostentaba la calidad de Gobernador, Alcalde, Secretario de Gobierno, Presidente de la República o Ministro del Interior. Respecto del segundo numeral no tuvo la función de nombrar y remover ningún empleado por cuanto "Los Directores Comerciales de las Empresas Municipales que PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN estamos en un cuarto nivel de la dirección no somos nominadores". En lo atiente al numeral 3, manifestó que el poder sancionatorio le correspondía a la Oficina de Control Disciplinario. Respecto de la autoridad política, indicó que esta se predica de quienes ejercen como Alcalde, Secretario de Alcaldía, Jefes de Departamento Administrativo, Gerentes o Jefes de las entidades centralizadas, Jefes de Unidades Administrativas Especiales, para el caso "mi cargo por ser de coordinación no entra en ninguna de estas dignidades", tampoco estaba autorizado para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos "debo significar que el cargo que desempeñaba en las Empresas Municipales a pesar de la intervención en la que se encuentra EMCALI actualmente, nunca ni fui nominador ni tuve autorizaciones para contratar directamente o indirectamente, ni nunca tuve autoridad política sobre la empresa ni civil, ni administrativa, ni militar" (folios 137 y 138 del cuaderno original No.1) -Copia de la Resolución No 1390 del 23 de mayo del 2001 mediante la cual se resuelve que "Todos los contratos que deban celebrarse a nombre EMCALI I.C.E.

E.S.P., serán autorizados exclusivamente por el Agente Especial de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. (folio 166 del cuaderno original No.1) -Copia de la Resolución No. 0015 del 4 de abril del año 2000, a través de la cual se evidencia la forma y de reconocimiento y pago de horas extras, vacaciones, comisiones, encargos, etc., (folios 168 y siguientes del cuaderno original No.1) -Copia de la Resolución No. 002386 de fecha octubre 18 del año 2001, mediante la cual se delegó en el Gerente Administrativo las facultades relacionadas con reubicación laboral de los empleados (folio 174 del cuaderno original No.1) -Fotocopia de la Gaceta Jurisprudencial que contiene apartes de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la doctora MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZÓN, de fecha 18 de septiembre del año 2003, expedientes 2880 y 2907, referida en la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Valle del cauca y en el concepto del respectivo funcionario del Ministerio Público, en relación con la nulidad de la elección del señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE como Diputado a la Asamblea del mencionado Departamento. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La jurisprudencia citada señala en lo pertinente: "De lo anterior se infiere que la regla general predica que circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre sí, y por lo tanto para efectos de las inhabilidades no coinciden por ser diferentes cada una de ellas.

La excepción a esta regla se configura al haber restablecido el constituyente que la circunscripción nacional (por la cual se eligen los Senadores), coincide con cada una de las circunscripciones territoriales (departamentales y municipales). . ." "Ciertamente, las circunscripciones electorales departamental y municipal son diferentes según la regla general, y además, como lo precisó el mandato constitucional, dicha inhabilidad debe tener lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, y la elección del representante se produce en toda la circunscripción departamental y no el de circunscripción municipal, como es bien sabido. De otra parte, toda vez que las inhabilidades son prohibiciones que restringen el derecho político a ser elegido, tales inhabilidades deben estar taxativamente consagradas. . ." (folio 179 del cuaderno original No.1) De las decisiones proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Adminisitrativa: Respecto de los hechos materia de la queja y pilar de la acción disciplinaria, se tiene que el tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, adelantó la correspondiente acción, en virtud de la demandas presentadas por la señora Procuradora Regional del valle, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto 262 del año 2000 y por el señor JUAN C. ECHEVERRY NARVAEZ, cuyas pretensiones fueron la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS SALAZAR como Diputado de la Asamblea del citado Departamento, las que fueron denegadas por el citado Tribunal en fallo de 1a Instancia, confirmado por el H.

Consejo de Estado. En sentencia No. 108 de fecha junio 3 del año 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proferida en los procesos 2003-4840 y 2003-4922, se falló sobre la Acción de Nulidad impetrada por JUAN C. ECHEVERRY NARVAEZ y Otro, contra la elección de JUAN CARLOS SALAZAR PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN URIBE, como diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, el 26 de octubre de 2003, de quien se dijo estaba inhabilitado para ello, por haberse posesionado el 6 de mayo del 2003, en el cargo de Director de Estrategias Corporativas y Nuevos Negocios de la Gerencia de EMCALI EICE TELECOMUNICACIONES, respecto del cual se le aceptó la renuncia a partir del 17 de junio del mismo año, fecha de la cual se colige, no habían transcurrido los doce meses que para efectos de la inscripción como candidato demanda la Ley 617 del 8 2000. La sala del citado Tribunal Contencioso Administrativo, soportó su decisión, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de fecha septiembre 18 del año 2003, expediente 2889 y 2907, en la que la Consejera Dra. María Noemí Hernández Pinzón, precisó que las circunscripciones electorales de los órdenes Nacional, Departamental y Municipal son plenamente diferentes e independientes entre sí y que por consiguiente para tales efectos las inhabilidades no coinciden (folios 195 y 196 del cuaderno original No.1)

Igualmente precisa el mencionado Tribunal, que las Empresas Municipales de Cali "EMCALI E.I.C.E. E.S.P., son descentralizadas y del orden o circunscripción Municipal, analiza así mismo otras pruebas documentales y en lo pertinente colige: "De las anteriores pruebas se puede concluir sin dubitación alguna que en el caso de autos no hay coincidencia entre las circunscripciones electorales, toda vez que el demandado Salazar Uribe se desempeñó como Director dentro de una circunscripción Municipal, mientras que el cargo de Diputado para el cual fue elegido por decisión popular, presenta una circunscripción Departamental, lo que imposibilita la estructuración de la inhabilidad preceptuada por el artículo 33 numeral 3 de la Ley 617 de 2000..." (Folió 197 del cuaderno original No.1) Consideró el citado Despacho "que los anteriores planteamientos, hacen innecesario cualquier otro análisis respecto a la calidad de funciones desempeñadas por el demandado dentro de EMCALI EICE ESP..." (folio 197 citado) Tanto el Tribunal como el Ministerio Público, consideraron inane para el fondo del asunto cualquier consideración sobre las funciones desempeñadas por el demandado en Empresas Municipales de Cali..." (Folios 196, 197 Y 198 de cuaderno original No.1). En efecto, el Ministerio Público en concepto No. 052, de 2004 (folios

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201 y siguientes del cuaderno original No.1), señaló que "dentro del contexto jurídico, la Constitución Nacional demarca en sus artículos 171, 176 y 179 preceptos claros

que diferencian las circunscripciones Nacional, territoriales y especiales. De allí la autonomía, lo propio y específico de cada una de ellas con la excepción contemplada en el artículo 179 constitucional" (folios 205 y 206 del cuaderno original No.1), concepto que respalda con la Jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 18 de septiembre del 2003, expediente 2889 y 2907, M. Ponente Dra. Maria Noemí Hernández Pinzón. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, a través de fallo de 2a. Instancia, de fecha julio dieciocho del año 2005, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo análisis y estudio del "concepto de circunscripción y su alcance" y "La condición de empleado público",así como el de "ejercicio de autoridad administrativa", concluyendo que el demandado en virtud de su cargo como Director de Estrategias Corporativas y Nuevos Negocios de la Gerencia de Telecomunicaciones, no ejerció la autoridad administrativa en los términos que demanda el artículo 190 de la ley 136 de 1994, por cuanto las funciones emanadas del ejercicio de la citada autoridad "se hallan definidas en distintos actos administrativos de la empresa que han sido aportados al proceso, otorgados a cargos distintos al que ocupó el demandado" (folio 260 del cuaderno original No.1) Como última conclusión el H. Consejo de Estado, precisó: "Lo anotado permite

afirmar sin lugar a dudas que las funciones que desempeñó el ingeniero Juan Carlos Salazar Uribe en el cargo de Director de Estrategias Corporativas y Nuevos Negocios de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. no implicaron el ejercicio de autoridad administrativa, señalado por los dos demandantes como uno de los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 671 de 2000" (folio 261 del citado cuaderno) "Por lo tanto el cargo no prospera y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos aquí señalados". Por lo expuesto la citada Corporación confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 3 de junio de 2004 (folio 261 citado)

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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: La ley 734 de 2002, en el inciso 4 del artículo 150, en lo atinente a la evaluación de la indagación preliminar prevé que esta culmina con "archivo definitivo" o "apertura de investigación disciplinaria" El artículo 164 íbidem, señala: "Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73. . .procederá el archivo definitivo de la investigación..." El artículo 73 ídem, prescribe: "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias" Para el presente caso, se tiene que, el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, en su numeral tercero prescribe "De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: ...3 Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento" Los artículos 188,189 y 190 de la ley 136 de 1994 definen lo pertinente a la autoridad civil política y dirección administrativa así: "Artículo 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

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1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en el caso de desobediencia, con facultad de compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensión, multas o destituciones" Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio.

Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo" "Artículo 190. Dirección Administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los Secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios..." El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, acogiendo el concepto emitido por el respectivo Procurador Judicial y teniendo como fundamento la decisión proferida por el Honorable Consejo de Estado, el 18 de septiembre del año 2003, en los radicados 2889 y 2907, ponente Consejera MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON, concluyó que las circunscripciones electorales de los órdenes nacional, departamental y municipal no coinciden para efectos electorales, por consiguiente son diferentes y no tiene relación alguna, en virtud de lo cual consideró que el desempeño del demandado JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, fue dentro de una circunscripción Municipal y que el cargo para el cual fue elegido por decisión popular se presentó en una circunscripción departamental. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por consiguiente, ante la independencia total de las circunscripciones electorales Nacional, Departamental y Municipal, el citado Tribunal concluyó que no se

estructuró la inhabilidad preceptuada en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 del año 2000, por ende resultaba innecesario hacer análisis respecto de las funciones desempeñadas por el diputado electo SALAZAR URIBE. El Honorable Consejo de Estado en su fallo de segunda instancia, si bien confirmó la decisión recurrida, dejó claro que las razones por las cuales no prosperaban las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de la elección del señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, obedecían a que las funciones desempeñadas por el demandado, no implicaron absolutamente ejercicio de autoridad. En efecto se tiene que, la inhabilidad endilgada al señor JUAN CARLOS SALAZAR URIBE, motivo de la acción pública de nulidad, adelantada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de la respectiva iniciación de la acción disciplinaria, se fundamenta en el ejercicio de autoridad administrativa de éste, dentro de los doce meses anteriores a la elección de 26 de octubre de 2003, hecho este que generaba la inhabilidad descrita taxativamente en la ley 617 de 2000, numeral 3 del artículo 33. Inequívocamente, el señor Juan Carlos Salazar Uribe, como lo explicó en su versión libre, no ejerció autoridad de ninguna índole, en los cargos por él desempeñados, durante los doce meses que antecedieron su elección de Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca; igualmente no tuvo la calidad de ordenador de

gasto en la ejecución recursos de inversión o celebración de contratos, como se colige de las resoluciones proferidas por las Empresas Municipales de Cali –Emcali -, No, 015 de abril 4 de 2000, No. 2665 de junio 5 de 2001 y No. 2543 de octubre 3 de 2002 (folios 168,171 y 175 respectivamente del cuaderno original No.1), que dan cuenta de quiénes eran los autorizados para la celebración de contratos, del manejo de personal y de los ingresos y concursos del mismo, resultando imperativo concluir que el señor Salazar Uribe, no estaba obligado, para efectos de inscribirse y ser elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a renunciar a su cargo doce meses antes de dicho acontecimiento, por consiguiente no se encontraba inhabilitado para ello. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conforme a la normatividad respectiva, trascrita inclusive en el concepto fechado el 2 de noviembre de 2004, proferido por el Señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (folios 223 y siguientes del cuaderno original No.1), se deduce que el señor SALAZAR URIBE, no ejerció cargo alguno con autoridad política, consagrado en el artículo 189 de la ley 136 de 1994, concretamente Alcalde, Secretario de Alcaldía, Jefe de Departamento Administrativo; así mismo no ejerció ninguno de los cargos contenidos en el artículo 190 de la misma ley, que comprende los cargos señalados en el artículo anterior, así como también los de gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas

especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales y los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios. El señor SALAZAR URIBE, estuvo vinculado a una entidad descentralizada, de servicios públicos, del orden municipal, respecto de la cual no tuvo la calidad de Gerente o Jefe. De igual manera el señor SALAZAR URIBE, no ejerció funciones que implicaran el desempeño de autoridad civil, descrita en el articulo 188 de la ley 136 de 1994, por cuanto no tuvo un poder público en función de mando que implicara acatamiento de particulares con facultad de coacción a tra

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