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PGN - Documento 201604160720138

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604160720138
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación: 162-86117/03

Disciplinado: JAIRO WILSON MENDIVELSON/ORLANDO OBREGÓN S.

Cargo: Alcalde Municipal de Inírida (Guainía) -Gerente COMENTE Quejoso: De oficio Fecha queja: 28 de julio de 2000

Fecha hechos: años 1999 y 2000

Asunto: Auto de Cargos

Bogota, D.C., 21 de julio de 2004 l. ASUNTO Procede el Despacho a evaluar él merito de la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado No. 162-86117/03 contra los señores JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS y ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, en sus condiciones de Alcalde Municipal de Inírida y Gerente General de la Cooperativa de municipios y entidades estatales -COMENTE LTDA.

II. HECHOS La Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales compulsó copia para investigar disciplinariamente las presuntas irregularidades detectadas en la ejecución del proyecto de Electrificación de las Comunidades Indígenas del Río Inírida segunda etapa, financiado con recursos del Fondo Nacional de Regalías, por el Municipio de Inírida con la Cooperativa COMENTE

LTDA. Los hechos irregulares por los cuales se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los señores JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS y ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, Alcalde del Municipio de Inírida y Gerente

General de COMENTE LTDA. se contraen a la suscripción del Convenio 13/99 antes de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, con un contratista escogido omitiendo el proceso de selección objetiva y a la subcontratación de la obra por la firma contratista.

III. PRUEBA RECAUDADA

Obran los siguientes elementos de juicio:

1. Convenio 13/99 suscrito el 3 de diciembre de 1999, anexos 1 y aclaratorio 1, adicional 01/00, 02/00, 03/00, 04/00 para la electrificación de las comunidades Indígenas del río Inírida segunda etapa del Municipio de Inírida Guainia (Fls. 8 a 14,

189,191,192).

2. Contrato 99110304 de noviembre 3 de 1999 para la asistencia técnica profesional y operativa, celebrado entre la 8 Cooperativa de municipios y entidades estatalesCOMENTE Ltda. y EMDESCO Ltda., para la asistencia técnica profesional y operativa; y otrosí de abril 11 de 2000, en donde se da por terminado el contrato de asistencia técnica (Fls. 15 a 17 y 20).

3. Oficio AM-072 de marzo 10 de 2003 de la Alcaldesa de Inírida mediante el cual remite copia del Proyecto de Electrificación de las comunidades Indígenas del Río Inírida segunda etapa municipio de Inírida Departamento de Guainía, presentado el 7 de abril de 1999 a la Comisión Nacional de Regalías, que constituye el antecedente técnico del Convenio Interadministrativo 013/99. Así también, informa que los

recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías mediante Resolución 008 de septiembre 10 de 1999 fueron 8 incorporados al presupuesto municipal mediante Acuerdo 001/00 al sector 0500 rubro 021-01-11, que el primer desembolso se recibió en mayo 5 de 2000, el anticipo fue pagado en la misma fecha por Alfonso Ruiz Castillo en calidad de Alcalde; y que en el convenio 013/00 no se efectuó ningún reajuste de precios con fundamento en la cláusula sexta (FL. 54).

4. Resolución 1008 de septiembre 10 de 1999 de la Comisión Nacional de Regalías mediante la cual se asigna recursos a algunas entidades municipales entre ellas al municipio de Inírida para la electrificación de comunidades indígenas del Río Iníridasegunda etapa; y certificado de disponibilidad presupuestal 760 de la Comisión Nacional de Regalías, que ampara la anterior disposición presupuestal (FL.87 y 89).

5. Acta de iniciación del convenio 013/99 suscrita en mayo 8 de 2002 por Jairo Wilson Mendivelson H. en su condición de Alcalde Municipal de Inírida y Orlando Obregón Sabogal Gerente de COMENTE (FL. 90 Y 238).

6. Pólizas de Cumplimiento del contratista de septiembre 5 de 2001, y Resolución 265 de mayo 4 de 2000 y 439 de septiembre 5 de 2001, mediante la cual se aprueban las garantías (Fls. 238 y 239).

7. Acta de liquidación del convenio 013/99 de agosto 1 de 2002 en donde se registra

que el valor contratado, fue el mismo ejecutado y que no se efectuaron pagos por mayor cantidad de obra (FL. 94 y 95).

8. Fotocopia del Certificado de Registro Presupuestal No. 3447 de mayo 3 de 2000 y Registro Presupuestal No. 1183 de septiembre 6 de 2001 expedido para el convenio 013/99 a nombre de COMENTE, documentos remitidos por el Tesorero Municipal (E) de Inírida (FI. 132)

9. Orden 028/00 de mayo 9 de 2000 impartida por COMENTE a EMDESCO LTDA por valor de $448.420.800 para ejecutar en él termino de 5 meses, la electrificación de las comunidades indígenas del Río Inírida, segunda etapa en el municipio de Inírida, de acuerdo con las especificaciones que allí se señalan (FL.140 y SS).

10. Acuerdo 001 de marzo 10 de 1997 Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Inírida (FL. 145 Y SS).

11. Acta de suspensión 01 del convenio 013//99 (FL. 195).

12. Actas de entrega de la obra a la comunidad de Danta, Baquero, Laguna Nidal, Bachaco, Buena Vista, Laguna Colorada, Guamal, Piedra Alta, Zamuro y Zancudo

(Fls. 196 a 205).

13. Comprobante de egreso No. 7464 de mayo 3 de 2000 (FL. 242).

14. Informe final de interventoría del proyecto de electrificación de las comunidades indígenas del Río Inírida -Departamento de Guainía, en donde se afirma que desde

el punto de vista técnico las metas físicas proyectas fueron cumplidas. Financieramente se ejecutó en un 99,99%, por lo que el municipio debe reintegrar al FNR la suma de $44.972 y jurídicamente se ajustó a lo señalado en la ley de regalías y salvo en los aspectos indicados se ajustó a la Ley 80/93. Los aspectos a que se refieren hacen relación a la expedición del registro presupuestal, por un valor menor del contrato. En el análisis jurídico se afirma que para la selección del contratista, el alcalde envió cartas de invitación a presentar propuestas a las Cooperativas Comente, Llanocoop XXI y Coinco Ltda. (FLS. 2498 a 252).

IV. INDIVIDUALIZACION DE LOS INVESTIGADOS Los investigados son los señores JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS, identificado con la cédula de ciudadanía 19.015.978 de Inírida su condición de Alcalde Mayor de Inírida y ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, identificado con la cédula de ciudadanía 13.243.621 de Cúcuta, en su condición de Gerente General de COMENTE LTDA., cargos que desempeñaban para la época de ocurrencia de los hechos investigados.

V. ANALISIS DE LA CONDUCTA DE JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS En desarrollo de estas diligencias, se pudo establecer la posible existencia de conductas irregulares constitutivas de falta disciplinaria y de la factible responsabilidad del servidor público JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS, cuando ejerció el cargo de Alcalde del Municipio de Inírida, las cuales precisamos

así: CARGO UNICO JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS en su calidad de Alcalde Municipal de Inírida, suscribió el 3 de diciembre de 1999, el Convenio 013/99 con la Cooperativa COMENTE LTDA., por valor de $448.420.800 para la Electrificación de las Comunidades Indígenas del Río Inírida segunda etapa, sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, que le permitiera atender el compromiso que asumía. Los certificados de disponibilidad presupuestal con cargo a los cuales se canceló el valor del convenio, son de fechas posteriores, mayo 3 de 2000 y septiembre 6 de 2001, conducta con la cual pudo infringir el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y 55 del Acuerdo 001 de marzo 10 de 1997. ADECUACION TÍPICA Y SUSTENTO PROBATORIO El proyecto de electrificación de las comunidades indígenas del Río Inírida en el Departamento del Guainía, se financió con recursos del Fondo Nacional de Regalías, los cuales fueron asignados mediante la Resolución 1-008 de septiembre 10 de 1999 para el proyecto 7626, en cuantía de $448.420.800 (FL. 87), el primer giro por el 50% del valor destinado lo recibió el municipio en mayo 5 de 2000 (FL. 54), los recursos se incorporaron al presupuesto municipal mediante Acuerdo 001/00, y el convenio se había suscrito en diciembre 3 de 1999 (Fls. 8 y SS. La Ley 80/93 en el artículo 25 contempla el principio de economía en la contratación

estatal y en el numeral 6 se señala, que las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciaran procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuéstales. Por su parte, el Acuerdo 001/97 Estatuto Orgánico del presupuesto del Municipio de Inírida, en él articulo 55, establece como requisitos para afectar el presupuesto del municipio, que se cuente con los certificados de disponibilidad presupuestal previos, que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que se afecten con los actos administrativos a expedir, que ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Concejo Municipal para comprometer vigencias futuras y que cualquier compromiso que se adquiera sin el lleno de estos requisitos genera responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (FL. 167). Las normas mencionadas permiten afirmar al despacho, que el alcalde investigado puede estar incurso en falta disciplinaria, pues en forma previa a la suscripción del Convenio 13/99 no obtuvo el certificado de disponibilidad correspondiente, que le permitiera garantizar el cumplimiento total de la obligación contraída con COMENTE, para la ejecución del proyecto de electrificación de las comunidades indígenas del río Inírida. El Fondo Nacional de Regalías asignó los recursos para la realización de la obra, pero giró los dineros después de la suscripción del contrato y solo en el 50%. De suerte, que el encartado no podía válidamente entrar a comprometer la asignación, suscribiendo un convenio, pues las normas presupuéstales le imponía él

deber de recibirlos, ingresarlos al presupuesto del municipio y luego si comprometerlos, pero solo en la cuantía que estuviera disponible. El alcalde investigado se reitera suscribió el convenio sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que se afectaron con el contrato, pues el convenio se suscribió por valor de $448.420.800 en diciembre 3 de 1999 y recibió el 5 de mayo de 2000, solo el 50% de este valor, fecha posterior a aquella en la cual contrajo la obligación. De otra parte, en relación con la omisión de observar el principio de transparencia y el deber de selección objetiva del contratista, se estableció que 131 alcalde envió cartas de invitación para que presentaran propuestas a las Cooperativas COMENTE, LLANOCOOP XXI Y COINCO LTDA. como se desprende el informe final de auditoria al convenio 13/99 (proyecto 7626 del FNR) a folios 248 y siguientes del expediente, lo cual permite afirmar que el contratista fue seleccionado en forma directa, dando cumplimiento al artículo 3 del Decreto 855/93. Adicionalmente, la cláusula vigésima del convenio señala expresamente que el convenio se realizaba por contratación directa, en virtud de la autorización contemplada en el numeral 1 literal c) del artículo 24 de la Ley 80/93, que autoriza seleccionar al contratista en forma directa cuando se celebren convenios interadministrativos, en concordancia con el artículo 79 de los estatutos de COMENTE, razón por la cual no se formulará cargo por este hecho.

VI. NORMAS VIOLADAS CON LA ANTERIOR CONDUCTA

DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LEY 80 DE 1993

Artículo 26 "Del principio de responsabilidad. En virtud de este principio:

6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciaran procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas y disponibilidades presupuéstales. Se considera violada esta norma porque el investigado, celebró el contrato antes de contar con la totalidad de las partidas y disponibilidad de los recursos para cancelar las obligaciones contraídas.

DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (Ley 200 de 1995) Artículo 38 "La falta disciplinaria: Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondientes, el incumplimiento de los deberes...". Se cita como violada esta disposición porque es la que estructura el incumplimiento de los deberes como falta disciplinaria. Artículo 40 numerales 1, 2 y 25 "Los Deberes: Son deberes de los servidores públicos los siguientes: 1 °. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución... las leyes... cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones; El investigado pudo violar esta norma, pues como alcalde municipal estaba obligado a cumplir con el deber de observar la ley que rige la contratación estatal, al celebrar contratos. 2°. Cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función. Se considera infringida esta disposición porque el investigado

debió verificar previamente a la apertura del tramite precontractual y a la celebración del contrato cuestionado, la existencia de las disponibilidades presupuéstales suficientes, antes de asumir el compromisos, de modo que si omitió la verificación a la que estaba obligado no actuó con diligencia y omitió el deber que le imponía esta norma legal.

DEL ACUERDO 01/97 ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO DEL

MUNICIPIO DE INIRIDA

Artículo 55 Requisitos para afectar el presupuesto. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de 8 apropiaciones suficientes para atender estos gasto. Esta norma se estima violada porque es la norma presupuestal del municipio de la cual no podía apartarse al comprometer los recursos de el ente territorial. Igualmente estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con el financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistente s, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del concejo Municipal para comprometer vigencias futuras. (...) Cualquier compromiso que se adquiera sin el lleno de estos requisitos creara responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. Esta disposición del presupuesto municipal también le imponía al investigado el deber de verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que permitiera pagar

el total de las obligaciones económicas que pactó al suscribir el contrato. ANALISIS DE LA CONDUCTA DE ORLANDO OBREGÓN SABOGAL En desarrollo de estas diligencias, se pudo establecer la probable existencia de conductas irregulares constitutivas de falta disciplinaria y de la responsabilidad del doctor ORLANOO OBREGÓN SABOGAL, como Gerente de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. COMENTE, entidad a quien la Ley 80/93 (Art. 1), asimiló a entidad estatal para todos sus efectos y especialmente cuando celebre convenios interadministrativos por cuenta de dichas entidades, como aquí ocurre. CARGO ORLANOO OBREGÓN SABOGAL en su condición de Gerente de la Cooperativa de municipios y entidades estatales - COMENTE LTDA, al parecer incumplió las obligaciones contraídas al suscribir el convenio 013/99 con el Municipio de Inírida, en las Cláusulas 8 numeral 1) en donde se pactó desarrollar directamente el objeto del presente convenio, 16) no ceder la ejecución del convenio, ni los derechos u obligaciones derivados del mismo a ninguna persona natural o jurídica sin previo consentimiento escrito del Municipio; y parte general del convenio literal d) en donde se señaló que la cooperativa no actuaba como intermediaria, sino que ejecutaba directamente las obras. No obstante, subcontrató el 9 de mayo de 2000 a la firma EMDESCO LTDA, para la ejecución de la electrificación de las comunidades indígenas del Río Inírida segunda etapa, como se acredita con el aporte de la orden 028/00 por valor de

$424.654.497,69 (FL. 140), conducta con la cual pudo incurrir en violación de las obligaciones establecidas en el convenio, del principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 numeral 7 y 5 numeral 2 de la Ley 80/93, normas que estaba obligado a acatar por disposición de la asimilación que para efectos contractuales hizo la ley 80 de 1993 de las cooperativas como entidades estatales. ADECUACIÓN TIPICA Y SUSTENTO PROBATORIO La conducta categorizada como falta disciplinaria al Dr. Orlando Obregón Sabogal puede ser constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto con ella pudo incurrir en violación de las obligaciones expresamente pactadas en el convenio y de los deberes del contratista señalados en los artículos 26 numeral 7 y 5 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, aplicables al investigado, en virtud de la asimilación a entidades estatales, que para los solos efectos del estatuto de contratación hizo el parágrafo del artículo 2 ibídem, respecto de las cooperativas. El investigado estaba obligado a actuar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 5 ibídem. Sin embargo, la suscripción del contrato con la firma EMDESCO para que realizara la totalidad de las obras contratadas con el Municipio de Inírida, descontando por la intermediación un valor de $23.766.302, pone en duda la lealtad y buena fe de su actuación, pues no solo incumplió su obligación de no ceder el contrato y de no realizar directamente la obra convenida, sino que no se explica porque razón descontó la suma mencionada,

del valor entregado, que como no realizó, por cuanto no lo ejecutó directamente, no estaba autorizado a retener.

VII. CALIFICACION PROVISIONAL DE LAS CONDUCTAS Las conductas imputadas como faltas disciplinarias en los capítulos precedentes se califican provisionalmente como GRAVES por la jerarquía y mando de los investigados, autores de éstas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y se imputa a titulo de responsabilidad con dolo, dado que actuaron a sabiendas de la falta de certificado de registro presupuestal en el caso del alcalde; y la Cooperativa, que no tenía la infraestructura necesaria para ejecutar la obra contratada directamente, el señor Gerente de COMENTE.

VIII. NORMAS VIIDLADAS CON LA ANTERIOR CONDUCTA

DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LEY 80 DE 1993

Artículo 3º. "DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. "

Artículo 5º. "De los derechos y deberes de los contratistas. Para la realización de los e fines de que trata el al1ículo 3 de esta ley, los contratistas:

2. Colaboraran con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que este sea de la mejor calidad, acataran las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impal1an y, de manera general, obraran con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse."

6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciaran procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas pal1idas y disponibilidades presupuéstales.

Artículo 26 "Del principio de responsabilidad. En vil1ud de este principio:

7. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa".

DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (ley 200 de 1995) Artículo 38 "La falta disciplinaria: Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondientes, el incumplimiento de los deberes...". Artículo 40 numerales 1, 2 y 25 "Los Deberes: Son deberes de los servidores públicos los siguientes: 1°. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución... las leyes... cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones; 2°. Cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o

perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función. 25º. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio." DEL ACUERDO 01/97 ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE INIRIDA Artículo 55 Requisitos para afectar el presupuesto. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaciones suficientes para atender estos gasto. Igualmente estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con el financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del concejo Municipal para comprometer vigencias futuras. (...) Cualquier compromiso que se adquiera sin el lleno de estos requisitos creara responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.

DEL CONVENIO 013/99

Consideraciones generales: d) Que la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. "COMENTE" no actúa como intermediaria, ni celebra contratos o subcontratos a nombre de las entidades estatales, con las que pacta convenios interadministrativos para la ejecución de estos. Ejecuta directamente las obras,

servicios y suministros que le permiten sus estatutos. Cláusula 8. OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA.- 1) Desarrollar directamente con diligencia, mediante la utilización de los recursos materiales, técnicos y humanos que requiera el objeto del presente convenio. Cláusula 16 CESION.- LA COOPERATIVA no podrá ceder la ejecución del presente convenio ni los derechos u obligaciones derivados del mismo a ninguna persona natural o jurídica sin previo consentimiento por escrito del municipio. Los fundamentos de la violación se hayan insertos en el análisis de la conducta y en su adecuación jurídica. En mérito de lo expuesto el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

PRIMERO: FORMULAR AUTO DE CARGOS a los señores JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS y ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, en sus condiciones de Alcalde Municipal de Inírida y Gerente General de la Cooperativa de municipios y entidades estatales -COMENTE LTDA, identificados con las cédulas de ciudadanía números 19.015.978 de Inírida y 13.243.621 de Cúcuta, respectivamente, conforme a los hechos ocurridos dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo anotadas en el CARGO formulado a cada -encartado, en esta providencia, quienes deberán explicar su proceder de conformidad con lo previsto en el artículo

150 del Código Disciplinario Único.

SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias por las presuntas irregularidades denunciadas en la selección del contratista, con quien se suscribió el

convenio 13/99, por las consideraciones que se dejaron expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Reconocer personería para actuar al abogado ANDRES E. VELÁSQUEZ VARGAS, con cédula de ciudadanía 79.781.725 de Bogota y Tarjeta Profesional de abogado No. 110.994 del C. S. de la J. como apoderado del investigado ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 127 del expediente.

CUARTO: Notificar personalmente esta providencia a los sujetos procésales en los términos previstos en los artículos 104 y 165 del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que conforme al artículo 166 del mismo estatuto, disponen de un término de 10 días para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas conducentes para su defensa, lapso durante el cual el expediente permanecerá en la Unidad Coordinadora de éste Despacho a su disposición.

QUINTO: Para la notificación al señor JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS se comisiona a la Procuraduría Regional de Guainía, a quien por la Unidad Coordinadora se e remitirá copia de la presente providencia, informado que reside en la Carrera19 No. 16-19 Los Comuneros Puerto Inírida, para efectos de notificación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Procurador Delegado PD Moralidad Pública . Exp.162-86117/03

JFRC/LFC/IJVP

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