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PGN - Documento 201604160720354

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604160720354
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 072-00302-97

Disciplinado: Jorge Mauricio Medina Rueda.

Cargo y entidad: Alcalde municipal de Oiba (Santander) Quejoso: Iván Quiroga Camacho Fecha queja: 8 de octubre de 1997

Fecha hechos: 8 octubre de 1997

Asunto: Auto de nulidad

Bogotá DC, 19 JUN. 2002 ANTECEDENTES La hoy Procuraduría Regional Santander, inició las diligencias de la presente investigación de queja del 8 de octubre de 1997, expuesta por IVÁN QUIROGA CAMACHO, en su condición de aspirante a la Alcaldía Municipal de Oiba. Se ordenó indagación preliminar el 11 de noviembre de 1997 por parte de esa dependencia del Ministerio Público, disponiendo algunas pruebas visibles entre los folios 11 y 45. Se abrió investigación disciplinaria el 29 de enero de 1999 contra el Señor JORGE MAURICIO RUEDA, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo, al realizar actividades proselitistas en favor de la candidatura para la Alcaldía de Oiba en pro del Doctor RICARDO ARTEAGA. (fls.56 a 59). Mediante proveído del 1 de marzo de 2000, se le formularon cargos disciplinarios al cuestionado (fl. 91 a 94), los cuales fueron notificados oportunamente al interesado, e Igualmente las exculpaciones se presentaron, por el encartado dentro del termino legal (fls. 98 a 107). Posteriormente, en proveído del 5 de septiembre de 2001 se profirió fallo de primera

instancia (fl. 153 a 159), el cual es materia de impugnación y su fundamento obra entre los folios 163 a 197. CARGOS FORMULADOS La conducta reprochada al disciplinado fue consignada en el auto de cargos fechado el 1 de marzo de 2000, obrante a folios 91 a 94 en los siguientes términos: "(...) Se tiene conocimiento que usted en días anteriores a las elecciones del 26 de octubre de 1997, realizó proselitismo a favor del candidato para la Alcaldía de Giba Doctor RICARDO ARTEAGA, actividad que se traduce en el préstamo del buldózer del municipio para arreglar ramales de varias fincas a cambio de votos. El cargo se sustenta con la declaración de JORGE AMOROCHO OVALLE (folio 18), quien al respecto manifiesta que el sábado antes de elecciones en la vereda Barroblanco estaba un buldózer arreglando ramales personales. CAMPO ANÍBAL FONSECA CORREDOR, (fl. 27) afirma que le hicieron un ramal, que él habló con JOSUÉ BELARMINO VALLEJO y les dijo que si le hacían el ramal votaba. JOSÉ JONÁS OSORIO PINZÓN (fl.33) en relación a la utilización del, buldózer, dijo que estando en la vereda Pedregal haciendo un recorrido político, estuvo en la casa del señor FIDEL MARÍN a quien le pidió apoyar políticamente con el voto para IVÁN QUIROGA, que éste le respondió que no podía, porque el Alcalde MAURICIO MEDINA, había estado la noche anterior diciéndoles que si no votaban con

RICARDO ARTEAGA no les construía el ramal que a la casa de ellos llegaría. Comenta que al día siguiente estuvo nuevamente en la casa de FIDEL MARÍN y encontró al Concejal PEDRO CASTELLANOS con el buldózer haciendo ramales comprometiendo a la gente para que votara por RICARDO ARTEAGA. CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ (fl. 40), dijo que la semana anterior a las elecciones estuvo el buldózer en la vereda Barroblanco, con el fin de hacer carreteables, con el compromiso de las personas de votar por el candidato de la preferencia del alcalde; comenta que no hicieron ramales sino a carreteras y lagos, que quedaron mal pues solo le hicieron una pasadita y a los dos días siguientes de las elecciones se trajeron la máquina y no terminaron los trabajos. RAÚL RINCÓN GALLO (fl. 35 Vto.) dijo que a tres familias incluida la de él BENEDO y CAMPO ANÍBAL FONSECA les dijeron que si votaba con ellos; que ellos les dijeron que sí votaban, pero si les construía un ramal, que a todos se los hicieron, explica que a él se lo hicieron de una cuadra y no le cobraron nada.

III. DECISIÓN DE NULIDAD Sería del caso entrar a emitir pronunciamiento de fondo, sobre la apelación del fallo sancionatorio No. 0125 del 5 de septiembre de 2001, proferido por el Procurador Regional de Santander, pero se observa que la actuación se encuentra viciada de nulidad a partir del auto de cargos proferido el 1 de marzo de 2000, ya consignado en

el numeral 1) de este proveído, el cual le fue endilgado de manera ambigua, por cuanto no fueron precisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como tampoco, le fue calificada provisionalmente el elemento subjetivo de la falta cuestionada, es decir, no se le señaló si actuó con dolo o culpa, siendo ello un requisito sustancial, toda vez que el numeral 7 del artículo 92 del CDU vigente para la época de los hechos, exige "la determinación provisional de la naturaleza de la falta" y además de la calificación provisional como gravísima, grave o leve, debe precisarse el grado de culpabilidad, por ser presupuesto sustancial de la descripción de la conducta numeral 5 artículo 92 CDU, lo cual conlleva a que al realizar la calificación de la falta se evalúe el elemento subjetivo de la misma, es decir si la infracción se dio a título de dolo o culpa. Al abstenerse en el auto de cargos de precisar la forma de culpabilidad, tal y como lo determinaba el numeral 7 del artículo 92 del CDU en vigencia a la época de los hechos cuestionados, se incurrió en prominente omisión, porque el auto inculpatorio cumple una función vital dentro del proceso disciplinario; ya que la imputación se circunscribió a señalar los hechos constitutivos de la falta, y así de esta manera no se permite al inculpado plantear su defensa de manera adecuada. La Corte Constitucional en Sentencia C-892 de noviembre 10 de 1999 señaló al respecto: “(..) Por otra parte en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, es forzoso concluir, que la determinación

provisional de la falta se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se le atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende debe hacer parte de su descripción. En efecto el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta establece entre otros, el grado de culpabilidad, lo que conduce a que necesariamente al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si cometió con dolo o culpa (...)”. De igual forma advierte la Delegada, que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, acogiendo los criterios de la Corte Constitucional plasmados en al sentencia precitada, ha venido señalando en reiteradas oportunidades que los requisitos formales establecidos en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995 vigente en el momento de la conducta cuestionada, pueden determinar la nulidad de la actuación, si se adecua a una de las causales taxativas dispuestas en el artículo 131 del CDU que obviamente se extienden a las nuevas normas de procedimiento. Así las cosas lo que procede de acuerdo a lo expuesto, es entrar a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos calendado el 1 de marzo de 2000, de conformidad con lo antes relacionado; es importante anotar que a esta dependencia arribaron las diligencias el 28 de mayo de 2002, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 143 numeral 3 y parágrafo del mismo

de la Ley 734 de 2002.

En tal virtud, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA, DISPONE PRIMERO: Declarar la nulidad de las diligencias identificadas con el No. 072-030207, a partir del auto de cargos calendado el 1 de marzo de 2000, dejando en firme las pruebas allegadas a la actuación, que conservan su valor probatorio como ya se afirmó, debiendo rehacerse la actuación, teniendo en cuenta lo indicado llevándolo hasta su culminación conforme su competencia.

SEGUNDO: Comisionar a la Procuraduría Regional de Santander, con amplias facultades para que Notifique este proveído al interesado, en los términos de ley, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno TERCERO: Por secretaría de la Delegada, háganse los registros y las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

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