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PGN - Documento 201604171146249

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604171146249
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación N° 058-03687-05 Disciplinados José del Carmen Galvis Gutiérrez Cargo Alcalde de Nunchía - Casanare. Quejoso De oficio Fecha Hechos 04/05/2004 Fecha de la queja 11/01/2005 Asunto Nulidad de oficio del fallo de primera instancia Bogotá D.C., 21 de febrero de 2007

I. ASUNTO POR DECIDIR Sería el caso que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia del 29 de septiembre de 2006, dictado por la

Procuraduría Regional del Casanare. El apoderado del señor Galvis Gutiérrez, solicitó la nulidad del fallo, argumentando que adolece de claridad y precisión, lo cual es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa de su poderdante.

II. CONSIDERACIONES El Despacho (i) analizará el pliego de cargos y el fallo para determinar si contienen vicios que afecten el debido proceso y el derecho a la defensa del implicado, (ii) tomará la decisión que en derecho corresponda.

(ii) Análisis del pliego de cargos y del fallo. Nulidad. La Procuraduría Delegada estima necesario estudiar el auto de cargos y el fallo de primera instancia, en atención a que los funcionarios de la Procuraduría son los supremos guardianes de la legalidad, y, en tal virtud, aun sin petición de parte tienen la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que puedan viciar de manera insalvable la estructura del debido

proceso y en casos como el sometido a estudio, al advertir esta Instancia que concurren en los cargos endilgados y en el fallo causales de invalidez cuya existencia es forzoso declarar, se impone abordar su examen, así: Los artículos 143 y siguientes de la ley 734 de 2002, señalan: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1 (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.” El auto de cargos es una pieza trascendental en el proceso disciplinario y solo con base en un acto que reúna las exigencias y presupuestos legales, es posible que la investigación cumpla con la finalidad y tenga éxito, ya que todo fallo esta fundamentado en ésta providencia, por lo que no es un acto ritual sino uno de los actos decisivos en el plenario, debiéndose hacer en él una síntesis completa de los hechos, de las normas supuestamente violadas, fundados en las pruebas recaudadas que identifiquen plenamente

el origen y los hechos objeto de cuestionamiento; deben señalar al encartado en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desplegó su acción u omisión que originó la averiguación. La Procuraduría Regional, formuló cuatro cargos al implicado mediante auto del 30 de marzo de 2006, conforme obra a folios 173 y siguientes, así: 1. “… el haber declarado la urgencia manifiesta mediante resolución 074 del 4 de mayo de 2004, sin que existiera el requisito de la inmediatez para la atención a la contingencia presentada por el derrumbe del puente que cruza el Río Tocaría y que comunica al Municipio de Nunchía con las Veredas Moralito, Piedecuesta, La Virgen del municipio de Paya (Boyacá) y los corregimientos de Morcote, Niscota, Altamira, Palmarito, Sabaneta, Buenavista, Maguito, Milagros, Guayabal, requisito contenido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

2. Que como consecuencia de la declaratoria irregular de urgencia manifiesta, haya suscrito el contrato de obra pública nro. 003 del 27 de julio de 2004, celebrado entre el Municipio de Nunchía y el señor DAGOBERTO PRIETO RODRÍGUEZ, por valor de $23.158.125, contrato que estaría viciado, teniendo en cuenta que el hecho generador del mismo, es decir la urgencia manifiesta, carece de 2 fundamento y de contera, los actos sucesivos y consecuentes también lo serían.

3. Haber informado a la Contraloría Departamental de Casanare de la

declaratoria de la urgencia manifiesta hasta el 14 de octubre de 2004, es decir, cinco meses después de haberse presentado el derrumbe del puente, allegando además documentos incompletos para fundamentar la declaratoria, transgrediendo con ello al parecer lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

4. Haber presentado ante la Contraloría Departamental de Casanare como soporte para la declaratoria de urgencia manifiesta, los oficios de fechas abril de 2004 (folio 92) y abril 28 de 2004 (folio 94) con firmas de quienes aparentemente fungían como presidentes de la Juntas de Acción Comunal Veredales, sin que quienes aparecen allí correspondan ideológicamente a peticiones o rubricas de quienes se afirma elevaron las peticiones ; tal es el caso de los señores

EFRAÍN NIÑO COBO – Vereda la Virgen (folio 161); JOSÉ LEONIDAS RUIZ ROMERO (folio 165)…” Como normas presuntamente infringidas hizo una trascripción general de las que consideró habían sido quebrantadas por el disciplinado, como son los artículos 2º, 6º, y 209 de la Constitución; artículos 42, 43, 23, 24.1, 25.1, 26.1.5, 29 de la Ley 80 de 1993; artículos 22, 23, 34.1.2.21, 35.1.12 y 48.2.33 de la Ley 734 de 2002. Empece a hacer tal relación de las normas imputadas, no individualizó en cada uno de los cargos cuáles eran las normas que resultaron

presuntamente violadas con cada una de las conductas reprochadas, sino que como se dijo, efectuó una trascripción de los artículos de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 734 de 2002, y de manera genérica hizo la imputación jurídica para los cuatro cargos. Es decir, no hizo una adecuación respecto a cada uno de los comportamientos y para cada cargo, sino una y en forma general para todos. Para seguir con el análisis planteado esta Procuraduría, se centrará en el cargo formulado en el numeral 3º: “Haber informado a la Contraloría Departamental de Casanare de la declaratoria de la urgencia manifiesta hasta el 14 de octubre de 2004, es decir, cinco meses después de haberse presentado el derrumbe del puente, allegando además documentos incompletos para fundamentar la declaratoria, transgrediendo con ello al parecer lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.”; por cuanto respecto de los cargos 1º y 2º no encuentra fundamento disciplinario, ni legal para sancionar al señor Galvis Gutiérrez, como se definirá más adelante. 3 El A quo, imputó que el encartado había incurrido, entre otras, en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 743 de 2002, que consagra como falta gravísima: 2. “Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.”, concretamente porque omitió enviar a tiempo el informe a la Contraloría

Departamental del Casanare, con lo cual, dijo, evitó que se surtiera el proceso de control fiscal necesario para tan delicada figura. En este punto es necesario precisar que en el fallo de instancia materia de la apelación se sanciona al Alcalde de Nunchía (Casanare) por la vulneración genérica de sus deberes funcionales lo cual para este despacho es una forma de imputación jurídica que afecta de manera sustancial el principio de legalidad, por cuanto en el Código Disciplinario Único, el artículo 23 de la 734 de 2002 estipuló una descripción típica que jurisprudencial y doctrinalmente se llama “tipo abierto”. Al efecto, en la sentencia C948 de 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional dijo: “De otra parte cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.

Ha dicho la Corte: “(..) es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos.

A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización

de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario, por las razones que a continuación se señalan: `La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se 4 describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron'.”. De las consideraciones anteriores se desprende entonces que

las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas” (subrayas de la Sala). 5 En el caso en estudio, la Procuraduría Regional debió hacer, en primer lugar, la adecuación típica a partir del tipo abierto establecido en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, lo cual le imponía identificar si se trataba de infracción a un deber, una prohibición, etc. Según el comportamiento realizado por el Alcalde, se tiene por demostrado que se trató del incumplimiento de una norma legal, lo previsto en el artículo 43 de la ley 80 de 1993. Para cumplir las exigencias de una correcta adecuación típica, resulta

que al estar determinado que se incumplió la ley, en el plano de la imputación de la falta se tiene que es deber funcional cumplir y hacer cumplir, entre otros, la ley. Al estudiar la norma aplicable al asunto concreto, aparece que en el artículo 34 de la ley 734 de 2002 se consagra un catálogo de deberes para los servidores públicos, y de manera especial en el numeral primero aparece relacionado como tal el deber de cumplir y hacer cumplir la ley. Ahora bien, como “cumplir la ley” es una descripción abstracta y genérica, se está ante lo que la jurisprudencia y doctrina igualmente han llamado los “tipos en blanco”. Cuya definición es la de que son aquellos que deben ser complementados con la norma que establezca en forma específica qué es lo mandado, lo permitido o lo prohibido en el asunto a definir por parte del servidor público. Precisamente, uno de los ejemplos clásicos de los tipos en blanco es el contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que impone al operador jurídico complementarlo con la norma de la Carta Política, del tratado público, de las leyes, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los manuales de funciones, las órdenes superiores emitidas por autoridad competente, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones, las decisiones judiciales y administrativas, las directivas, las convenciones colectivas y contratos de trabajo. Ya en el caso concreto que demanda la atención de esta Procuraduría Delegada; el fallador de primer grado tenía que hacer la imputación

jurídica con base en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (el tipo abierto – por el incumplimiento del deber), y, especialmente, en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o sea, el tipo en blanco que consagra el deber funcional de cumplir la ley, para lo que es materia de la acusación, el artículo 43 de la ley 80 de 1993. Aplicando lo dicho al tema en estudio, se tiene que el artículo 23 del CDU, es una norma abierta que describe la falta disciplinaria, como: “… la incursión 6 en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses,…”. Por ende, para saber cuáles son los deberes, hay que remitirse al artículo 34 ibídem, que consagra en su numeral 1 “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, …, las leyes,…”. Se debe aclarar que una de las normas señaladas como vulneradas dentro del pliego de cargos, es: “Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.”, y está enfocada sobre dos puntos: (i) entorpecer, dificultar una investigación que este efectuando la autoridad administrativa, judicial o de control y (ii) no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las

informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político. Mírese que el no enviar inmediatamente a la Contraloría los actos y contratos celebrados originados en la urgencia manifiesta no se puede encuadrar en esta falta gravísima, por cuanto no se trata de ningún proceso de carácter fiscal, según lo establecido en la Ley 610 de 20001, sino simplemente de un control que ejerce la Contraloría, sobre esta potestad excepcional, es decir, es un deber del funcionario público, establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, por tanto la falta disciplinaria se debe encausar es sobre el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 34 del CDU, en especial el numeral 1, y luego hacer la calificación de la misma. Lo anterior por cuanto no se puede desconocer que uno de los principios rectores del C.D.U. es el de “Legalidad”, según el cual “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (art. 4 de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002).” En el presente caso, según se señaló, en el pliego de cargos, se indicaron para las cuatro imputaciones, las normas violadas sin especificarlas para cada una de las conductas, y en consecuencia, bajo el concepto de tipo abierto y tipos en blanco, antes mencionados, con violación flagrante del 1 Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores

públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. 7 principio de legalidad, ya que se describió la falta disciplinaria supuestamente cometida por el servidor público, pero no cuál era su fundamento legal en concreto, limitándole así al disciplinado su derecho de defensa y el debido proceso. Amén de lo anterior, se le acusó de haber incurrido en la falta gravísima prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2002; sin embargo, tal como se expuso, dicha norma no es aplicable al caso, en la medida que se trató de la omisión de remitir una documentación para un control fiscal, mas no para un proceso de carácter fiscal. En conclusión, al omitirse hacer la adecuación típica en la forma como viene vista, se ha afectado el principio de legalidad, en cuanto la imputación jurídica no se hizo de acuerdo al tipo objetivo que describe la conducta. Esta irregularidad sustancial es insubsanable, toda vez que el artículo 29 de la Carta Política impone juzgar de acuerdo con el acto que se le imputa, es decir, de conformidad con la norma que describa completamente el comportamiento realizado. En consecuencia, se declarará la nulidad desde el pliego de cargos, inclusive; para que se subsane la actuación y se someta a los cauces del debido proceso. (II) De los cargos 1 y 2 De otra parte como se había anunciado con anterioridad se analizaran los cargos 1º y 2º frente a la normatividad aplicable al caso concreto:

Según el art. 42 de la Ley 80 de 1993, existe urgencia manifiesta, cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o de concurso público. Según la transcrita disposición, los motivos de urgencia manifiesta deben evaluarse específicamente y se presentan en todos los casos en los cuales, según las circunstancias de hecho, resulte imposible acudir a un procedimiento de selección o concurso público.2 2 Consejo de Estado. Magistrado: Dr. Humberto Mora Osejo. Fecha: Marzo 4 de 1994. No. de Rad.: 587-94. 8 La urgencia manifiesta es un mecanismo de carácter excepcional que esta fundamentada desde el Preámbulo de la Constitución y en el inciso 2 del artículo de la misma, ya que las autoridades están instituidas para promover el bienestar general de la comunidad y protegerlos en su vida honra y bienes. Existe jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de la urgencia manifiesta, en el que se ha pronunciado, así: “… La ley 80 de 1993 no exige para la declaratoria de urgencia manifiesta, autorización previa. Por lo tanto, dada la inmediatez en la contratación puede el

funcionario competente proceder directamente a su declaratoria; inclusive si es tal la urgencia que no permita la suscripción de contrato escrito, puede prescindirse de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, dejando constancia de la autorización impartida por la administración. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, de la actuación y de las pruebas de los hechos que la sustentan, deben remitirse al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la entidad, constituyendo causal de mala conducta el uso indebido de la contratación de urgencia, (arts. 41,42 y 43). La autoridad administrativa puede directamente hacer los ajustes y traslados presupuestales internos a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica de presupuesto (parágrafo 1o., artículo 41 y parágrafo artículo 42, ley 80 de 1993).3 Al analizar la norma trascrita y lo dicho por la jurisprudencia se puede colegir que para que se pueda dar aplicación a esta figura excepcional se deben presentar varios supuestos, los que se abordarán a continuación referidos al caso en estudio:  Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro.  Se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas.  Que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o de

concurso público. De los hechos expuestos a través del expediente, se extrae que:  El 16 de abril de 2004 por motivo de la ola invernal, se destruyó el puente peatonal que travesaba el río Tocaría en el municipio de Nunchía y que unía las veredas de Moralito, Piedecuesta, La Virgen, y otras aledañas, razón por la que los habitantes de las 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta. Consejero Ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO. Fecha: Octubre 30 de 1996. No. de Rad.: 925-96 9 mismas, quedaron sin comunicación terrestre con la municipalidad y debían atravesar el río a pie o por medio de una guaya, arriesgando su integridad física.  Como consecuencia de este desastre, el burgomaestre de Nunchía, por resolución nro. 074 del 4 de mayo de ese año, declaró la urgencia manifiesta, para conjurar la situación y darle solución al problema que presentaban las comunidades afectadas.  Realizó un acuerdo de voluntades de forma verbal y dio la orden de iniciación para la construcción de dicho objeto, el 12 de mayo del mismo año.  El 27 de julio de 2004 suscribió el contrato con el señor Dagoberto Prieto Rodríguez.  El 24 de agosto de 2004 se liquidó el contrato.  El 14 de octubre de ese año, remitió los documentos a la Contraloría Departamental, para su estudio.  La Contraloría Departamental, el 21 de octubre de 2004, emitió concepto desfavorable a la declaratoria de urgencia manifiesta.

Una vez analizados los hechos, las pruebas y las alegaciones del defensor, este Despacho, examinará cada uno de los cargos imputados, así: Frente al primer cargo, no comparte el criterio del fallador de primera instancia, referente a la declaratoria de urgencia manifiesta, por la que sanciona al alcalde señor Galvis Gutiérrez, porque según su criterio no existía el requisito de la inmediatez; ya que no se puede ligar el concepto de inmediatez, tan solo a un lapso o transcurso del tiempo, como se hizo, sino que se deben analizar todas las circunstancias integralmente. En el caso en estudio, se ocasionó la destrucción por la fuerte ola invernal que existía en el momento, lo que dejó a una comunidad incomunicada como se deriva de las declaraciones que obran en el proceso, si analizamos detenidamente los tiempos que pasaron entre el desastre y la declaratoria de urgencia manifiesta y entre ésta y la orden de iniciación de la obra, se puede razonar que si el Alcalde hubiese optado por la contratación de acuerdo a las normas ordinarias de la Ley 80 de 1993, que conllevan que se debía contar con estudios de conveniencia y oportunidad, estar inscrito el proyecto en el banco de proyectos, contar con el presupuesto, realizar las convocatorias, publicar los prepliegos, los pliegos definitivos, hacer la audiencia de aclaración, el recibo de propuestas, su evaluación, en fin agotando las etapas legales para que las etapas precontractual y contractual no sean ilegales, hubiese durado por lo menos dos meses para

10 poder adjudicar el contrato y aproximadamente otros tres meses para poder solucionar la crisis, con lo cual se hubiese perjudicado los intereses de la colectividad. El artículo 42 de la Ley 80 de 1993, trae como requisito la imposibilidad de acudir a los procesos de selección reglados, esta imposibilidad, se debe entender como el deterioro que se le ocasionaría al interés público si en vez de obtener de manera inmediata la construcción que se requiere se acude, con las demoras de tiempo que implica, a un proceso de selección moroso. En cambio aquí se observa que pasaron 20 días entre la ocurrencia del hecho y la declaratoria y 8 días para ordenar la iniciación de la construcción del puente que solucionaría las necesidades de la comunidad. El anterior concepto se debe ligar igualmente al artículo 3 ibídem, que habla de la finalidad de la contratación, que es la satisfacción de las necesidades, bienes, servicios u obras, la que se cumplió con la declaratoria de la urgencia manifiesta porque se concibió con la pretensión de poder ayudar a la comunidad que se encontraba en dificultades por la falta del puente peatonal. Mírese bien que la necesidad del puente existía cuando se profirió el acto administrativo de la declaratoria, es decir, no había pasado la penuria de las personas que se encontraban aisladas en las veredas y que para poder ir al municipio tenían que arriesgar su vida pasando a pie por un río que iba con creciente o utilizando una guaya que es igualmente peligroso. Así las cosas se puede ultimar expresando que esta instancia no encuentra mérito para declarar responsable Alcalde con relación al primer cargo.

En cuanto al segundo cargo, imputado por haber suscrito el contrato de obra pública nro. 003 del 27 de julio de 2004, esta instancia halla que se encuentra subsumido en el primero, ya que la ley prevé la declaratoria de urgencia manifiesta, es con la finalidad que se puedan celebrar contratos obviando los procedimientos reglados y no es una figura que subsista por si sola, por tanto, no debe entenderse como un instrumento o mecanismo aislado, sino que permite a la administración, la solución inmediata de las necesidades de la comunidad que gobierna, a través de la celebración de acuerdos de voluntades ya sean escritos o verbales, por lo que en este punto se debe aplicar el principio del non bis in ídem, ya que no se puede sancionar a una persona dos veces por la misma causa.

Decisión

11 De acuerdo a lo expresado en cada uno de los apartes analizados, esta Procuraduría, considera que la dos primeras conductas no constituyen falta disciplinaria, por lo que respetuosamente le sugiere al A quo, cuando rehaga la actuación estudie bien estos comportamientos y los adecué a la ley y finalmente declara la nulidad desde el auto de cargos del 3 de marzo de 2006 para que se subsane la actuación y se someta a los cauces del debido proceso. Otras decisiones De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que el puente construido como consecuencia de la declaratoria de urgencia se volvió a caer, por lo que se ordena iniciar investigación por el funcionario competente, con el fin de establecer si existe falta disciplinaria y el presunto o presuntos responsables. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad

Pública, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO:, Decretar la NULIDAD de la actuación a partir de la providencia del 3 de marzo de 2006, por medio de la cual profirió pliego de cargos en contra del servidor público, JOSÉ DEL CARMEN GALVIS GUTIÉRREZ, identificado con la C.C. nro. 9.655.016 de Yopal, en su condición de alcalde municipal de Nunchía, Casanare, advirtiendo que la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente, según lo analizado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia al señor José Del Carmen Galvis Gutiérrez, y a su apoderado Carlos Alfonso Rico Carvajal, a la alcaldía del municipio de Nunchía, Casanare. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Devolver el expediente a la Procuraduría Regional de Casanare, a fin de que proceda a reponer la actuación viciada de nulidad.

12

CUARTO: Se ordena iniciar investigación por el funcionario competente, para establecer si existe falta disciplinaria por la presunta destrucción del puente construido, de acuerdo a lo establecido en el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Delegado SPJ 13

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