🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201604171146382

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201604171146382
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No.: 142-67296 / 02

Disciplinado: José María Infante

Cargo y entidad: Jefe División de Investigaciones Administrativas de TELECOM

Quejoso: Elisana Velásquez Fandiño Fecha queja: 06 JUNIO 2002

Fecha hechos: Año 2001

Asunto: Desatar recurso de alzada

Bogotá DC, 13 de diciembre de 2005 Procede el Despacho de conformidad con la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a resolver el recurso de apelación (fls. 211 al 214) interpuesto por la apoderada del Disciplinado en el proceso en referencia, en contra del fallo de primera instancia (fls. 194 al 208) proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá DC, mediante la cual se le sanciona con multa de treinta días de salario en su condición de Jefe de Investigaciones Administrativas de TELECOM.

I. ANTECEDENTES Argumenta la quejosa cómo el Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE CARREÑO, en su condición de Jefe de División Investigaciones Administrativas de la extinta empresa TELECOM para la época de los hechos (año 2001), adelantó en su contra investigación disciplinaria desconociendo principios del debido proceso, así mismo, adiciona que no le fueron cancelados los salarios y prestaciones por el tiempo en el que estuvo

suspendida del cargo, aunque se presentaban los presupuestos establecidos en el literal c) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995, vigente en aquel momento. Así las cosas, mediante auto del 25 de febrero de 2002, se ordenó aperturar indagación preliminar (fl. 61); posteriormente, y con base en el recaudo probatorio de la etapa enunciada, se profiere apertura de investigación disciplinaria (fls. 120 al 123), por presuntas irregularidades relacionadas con el no pago de los salarios y prestaciones a

la Señora ELISANA VELÁSQUEZ FANDIÑO.

II. CARGOS Posteriormente, el 11 de marzo de 2005, se formula pliego de cargos (fls. 153 162) en su contra, y de la siguiente manera: “El Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE CARREÑO, en su condición de Jefe de División Investigaciones Administrativas, al parecer incumplió sus deberes legales al no permitir que TELECOM cancelara a la Doctora ELISANA VELÁSQUEZ los salarios dejados de percibir durante el periodo de suspensión provisional, toda vez que en la respuesta contenida el oficio No. 1596 del 23 de octubre de 2001 suscrita por el doctor Infante, afirmó que dicho pago era improcedente, por cuanto la investigación disciplinaria no había culminado, afirmación esta que sirvió de fundamento para que el Presidente de la Entidad en efecto negara el pago respectivo.

Así las cosas, en la respuesta suscrita por el doctor Infante no se dio aplicación a lo consagrado en la ley 200 de 1995 artículo 116 literal b), esto es que no se le reconoció

el pago de la remuneración dejada de percibir, durante el periodo de suspensión, teniendo derecho al mismo. Esto demuestra por parte del investigado un comportamiento reprochable disciplinariamente, con el cual puede estar incurso en las siguientes faltas: Incumplimiento de los deberes contenidos en la ley. Lo anterior se demuestra por el contenido del Oficio 1596 del 23 de octubre de 2001, por medio del cual el Doctor INFANTE contestó el derecho de petición de septiembre 27 de 2001, en el que hizo alusión al no reconocimiento y pago de los emolumentos salariales dejados de percibir con ocasión de la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de la Doctora ELISANA VELÁSQUEZ FANDIÑO, decretada dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra. El cargo se fundamenta en los documentos visibles a folios 10 al 59 suscritos por el Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE CARRILLO y otros. Este comportamiento está contemplado en el manual de responsabilidades y requisitos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en el capítulo cuarto RESPONSABILIDADES: procesos jurídicos análisis: “Dirigir las investigaciones preliminares y disciplinarias para dar cumplimiento con la aplicación del régimen disciplinario”. NUMERAL 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que le impone el cumplimiento de deberes:”Cumplir y hacer que se cumpla…las leyes…los manuales de funciones…”. El comportamiento endilgado al Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE CARREÑO, puede constituir falta disciplinaria como así lo disponen los artículos 6 de la Constitución

Política, 38 de la Ley 200/95”.

III. DESCARGOS

2 Notificado en debida forma el pliego de cargos, el Disciplinado a través de su apoderada presentó su escrito de descargos (fls. 170 al 175), de cuya síntesis se extrae lo siguiente:

1. Aduce que frente al caso en concreto, el Doctor INFANTE no incumplió deber alguno, toda vez que su actuación se limitó a darle aplicación gramatical a la norma (artículo 116 de la Ley 200 de 1995) y que lo realmente sucedido se relacionó con una actuación dilatoria por parte de la investigada, dejando en largas esperas las citaciones para surtirle las notificaciones que eran necesarias para continuar con el trámite pertinente del proceso, lo cual se puede comprobar, cotejando las fechas de salidas de los autos con las de notificaciones de los mismos por parte de la investigada.

2. En cuanto a la calificación de la falta, manifiesta que se descarta por completo el dolo, pues nunca se tuvo intención de causar perjuicio a la quejosa, y frente a la conducta culposa, afirma, que ya no se encuadra dentro del concepto legal de culpa grave dado que el artículo 6 de la Ley 678 de 2003 la define como gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley, dado que, según su parecer, el doctor Infante tan solo incurrió en un error de interpretación.

3. Adiciona, expresando que no se evidencia que hubiese ocasionado un daño, toda vez que no le correspondía reconocerle los salarios dejados de percibir durante el

tiempo en que la Señora VELÁSQUEZ estuvo suspendida, por no encontrarse cobijada por el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995.

4. Igualmente manifiesta, que, en gracia de discusión, si la etapa de investigación no hubiese terminado, la conducta estaría encuadrada en el artículo 23 numeral 4 de la Ley 200 de 1995 el cual estipula como causal de justificación cuando el hecho se comete “(…) 4) con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria (…)” fls 171 al 175.

Posteriormente, allegó sus alegatos de conclusión arguyendo similar exposición que la de la etapa de descargos (fls. 188 al 192).

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Finalmente, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá DC profiere el fallo de primera instancia correspondiente, de cuya argumentación se extrae lo siguiente: “(…) Se estableció que el Doctor INFANTE CARREÑO, incumplió sus deberes, como Jefe de División Investigaciones Administrativas de TELECOM, por cuanto se evidencia presuntas irregularidades relacionadas con el hecho de que en su oficio No. 1596 de 3 fecha octubre 23 de 2001 al dar respuesta al derecho de petición de septiembre 27 de 2001 presentado por el apoderado de la Doctora VELÁSQUEZ, manifestó que no era procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, con ocasión de la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, decretada dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra la Doctora ELISANA VELÁSQUEZ

FANDIÑO, respuesta esta que en efecto impidió que el presidente de la Entidad como ordenador del gasto dispusiera el pago de la misma, como así lo determina el artículo 116 literal b) de la Ley 200 de 1995”. “(…) Observa este Despacho que en la respuesta1 dada al Doctor MARIO ALFONSO CABRALES por parte del Doctor INFANTE, uno de los motivos por los cuales se negaba el pago de salarios a la Doctora VELÁSQUEZ, era que para la fecha de expiración del término de la suspensión provisional (agosto 5 de 2001) la etapa de investigación disciplinaria ya había concluido, toda vez que el auto de cargos fue notificado con mucha anterioridad (22 de noviembre de 2000) a la fecha de terminación del periodo de suspensión provisional-fls. 27 al 29 (el pié de página es de la Delegada). Con relación a esta aseveración, este Despacho considera, una vez evaluado el acervo probatorio, que para el 5 de agosto de 2001, la investigación disciplinaria adelantada por el doctor Infante no había concluido, puesto que si bien es cierto se le formularon cargos a la doctora Velásquez para el 22 de noviembre de 2000, también lo es que dichos cargos no indicaban de manera alguna terminación de la investigación disciplinaria, como así lo planteó el doctor Infante en su respuesta. Es del caso aclararle al Doctor INFANTE, que las investigaciones disciplinarias terminan con fallo ejecutoriado, ya sea sancionando o absolviendo y no como lo manifestó él en su escrito de fecha 23 octubre de 2001 en el sentido de que la etapa de investigación disciplinaria ya se había extinguido por cuanto se le habían notificado los

cargos a la disciplinada. Ahora se observa que el derecho de petición impetrado por la disciplinada Doctora VELÁSQUEZ FANDIÑO en su momento, era procedente, en el sentido de que se debió haber dado la orden al funcionario competente para que cancelaran los salarios dejados de percibir por esta durante el tiempo en que estuvo suspendida, toda vez que se daba el presupuesto del artículo 116 literal b) de la Ley 200 de 1995, el cual consagraba que el disciplinado suspendido provisionalmente…tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el periodo de suspensión en los siguientes casos:… b) “por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación…” 1 Ver folios 20 al 24 4 -Para el caso en cuestión se estableció que cuando expiró el termino de suspensión provisional de la Doctora ELISANA VELÁSQUEZ (agosto 5 de 2001),no se había terminado la investigación disciplinaria correspondiente, esta se encontraba en la etapa de descargos, por lo tanto no se había proferido el fallo correspondiente para dar por terminada la investigación (…)”. De otro lado, complementa el aquo, que en relación a las posibles dilaciones procesales en que presuntamente incurrió la quejosa, como lo asegura la parte disciplinada, dicha afirmación no es procedente tenerla en cuenta, por cuanto solo se limitó a ejercer los medios que tenía para su defensa. Consecutivamente, al analizar los descargos y alegatos de conclusión añade el fallador de instancia:

El Doctor INFANTE debió haber ordenado a quien correspondiera, se cancelaran los salarios dejados de devengar por parte de la Señora ELISANA VELÁSQUEZ, toda vez que la norma disciplinaria, vigente para la época de los hechos, es muy clara en su literal b) del artículo 116 al disponer que el disciplinado suspendido tendrá derecho a percibir durante el periodo de suspensión en los siguientes casos: “por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación”. Afirma el fallador de instancia, que por el hecho de haberse evaluado la etapa de investigación disciplinaria, formulándose pliego de cargos, no quiere decir que la de investigación disciplinaria se haya agotado, si no que al contrario dicha etapa continúa hasta que en primera o en segunda instancia, según el caso, quede en firme la decisión tomada. De otro lado, aclara el Procurador Primero Distrital que la falta fue calificada a titulo de culpa y no de dolo, como, al parecer, lo confunde el disciplinado. De igual manera dilucida el fallador que la calificación de la falta se llevó a cabo con fundamento en el artículo 22 de la Ley 200 de 1995 y no con base en la Ley 678 de 2003, tal como lo predica la parte disciplinada. De otra parte, reitera que sí se ocasionó daño, toda vez que no se cancelaron dineros dejados de percibir por la funcionaria investigada durante el tiempo en que estuvo suspendida, debido a una equivocada interpretación de la ley disciplinaria efectuada por el doctor Infante, al considerar que la investigación ya había precluido con el solo hecho

de haberle notificado a la funcionaria investigada los cargos, en consecuencia no ordenó al funcionario competente de TELECOM que hiciere los respectivos pagos. 5 Finalmente arguye, que no es posible justificar la conducta del implicado aduciendo el error como eximente de responsabilidad, pues este debe ser invencible e inevitable y que no puede tratarse de una simple creencia u opinión, se requiere de una convicción errada, máxime en este caso, cuando se trata de una persona con estudios superiores, lo cual lo hacía un conocedor de las normas que debía poner en práctica dado el cargo desempeñado. En otro de sus acápites, el aludido fallo de primera instancia, determina la gravedad de la conducta con fundamento en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, aduciendo: “(…) al incurrir el Doctor INFANTE en el incumplimiento de la Ley 200/95, al no reconocer facilitar los medios para el pago de salarios dejados de percibir por la investigada en el periodo que estuvo suspendida, ocasionó perjuicio a la quejosa, quien no ha podido obtener hasta la fecha dicho reconocimiento, por una errónea interpretación de la norma por parte del investigador, conllevando con ello que la entidad a la cual pertenecía (TELECOM) fuese investigada (…)”. Así las cosas, el aquo consideró que la actuación irregular en que incurrió el implicado fue realizada con culpa, estando la falta cometida rodeada de circunstancias que la hacen grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995. Con base en todo lo anterior y teniendo en cuenta que el investigado tenía formación

profesional en derecho lo que lo hacía conocedor de las normas disciplinarias y manuales que regían en la Entidad, se le sanciona con multa de treinta días de salario devengado para la época de los hechos (año 2001) esto es dos millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos seis pesos ($2589.506.oo) (Ver folio 147). En razón q que actualmente el implicado no se encuentra vinculado a TELECOM en Liquidación se dispuso que consigne el valor respectivo a la Entidad Bancaria correspondiente, en el plazo de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta decisión, a favor de la Institución a la cual prestó sus servicios (artículo 173 Ley 734 de 2002). Notificado en debida forma el fallo de primera instancia, el disciplinado, mediante apoderada interpone recurso de apelación visible a folios 211 al 214 cuyo análisis se efectuará en el acápite posterior.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Estipula el CUD, en el parágrafo de su artículo 171, que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Bajo esta premisa legal, es importante resaltar que la presente decisión 6 se ceñirá, estrictamente, a la inconformidad expresada por el apoderado del implicado en la sustentación de su recurso de alzada (fls. 211 al 214).

Por consiguiente, esta Delegada se referirá, en concreto, a la viabilidad de las solicitudes esgrimidas por el apelante.

En este orden de ideas, tenemos, en primer término, que la apoderada del disciplinado, fundamenta su recurso de apelación, haciendo referencia a los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y al analizarlos desde su óptica, concluye, en cada uno, que no se dan los presupuestos para que la conducta efectuada por su defendido sea considerada como falta disciplinaria, toda vez que, según su razonamiento, su poderdante actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, tal como lo había expuesto en su escrito de Descargos, a la luz del numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995 (vigente para la época de los hechos). Así las cosas, considera el Despacho, que dada la avanzada formación profesional en derecho del Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE CARREÑO y teniendo en cuenta sus 2, competencias respectivas, de acuerdo al manual de funciones de la Entidad , no es 3 posible aceptar la argumentación de la defensa. En efecto, siendo el implicado un profesional en derecho no puede excusarse en una errónea interpretación de la norma literal b artículo 116 Ley 200/95), para incumplir con sus deberes, como se lo exigen el artículo 6 de la Constitución Política, y los artículos 38 y 40 (numeral 1) de la Ley 200 de 1995, máxime cuando dicho precepto legal es absolutamente claro, y de acuerdo a lo que estipula el artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal (…)”, es decir,

que la referida norma no admitía interpretación alguna, simplemente debía aplicarse conforme a su literalidad. Ahora bien, de la lectura del mencionado manual de funciones de TELECOM, se desprende que la responsabilidad básica del cargo de Jefe División Investigaciones Administrativas, era “coordinar, controlar y asesorar el régimen disciplinario de la Empresa, con el fin de asegurar su adecuada aplicación”, por lo tanto, no era factible que el titular de dicho cargo no conociera a fondo el sentido del literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995. Por ende, es imperioso para el aquem darle la razón al aquo, y por lo tanto se deberá confirmar el fallo de primera instancia. 2 Información corroborada con su hoja de vida visible a folios 148 al 151). 3 Fls 141 al 147 7 En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, DISPONE PRIMERO: Confirmar en su integridad, la decisión proferida por la Procuradora Primera Distrital de Bogotá DC, el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 142-67296 de 2002, mediante la cual se sancionó a JOSÉ MARÍA INFANTE CARREÑO con multa de treinta días de salario en su condición de Jefe de Investigaciones Administrativas de TELECOM, para la época de los hechos.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión al disciplinado y/o su apoderada, de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vida gubernativa. De no ser posible la

notificación personal, se hará por edicto.

CUARTO: Remitir el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pmevg R-earch Exp 14267296/02 mbm 8

Consultar sobre este documento ...