PGN - Documento 201604171146386
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604171146386
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Ocupación temporal e irregular de un inmueble generando perjuicios CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición/CADUCIDAD DE LA ACCIÓNAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. CADUCIDAD-Desarrolla el principio de seguridad jurídica e interés general según jurisprudencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término para impetrar la acción según regulación legal El Código Contencioso Administrativo señala diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se trate. Dicho Código, en el artículo 86 modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, consagra el medio judicial para obtener el resarcimiento de un daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. OCUPACIÓN DE INMUEBLE-Temporal o permanente se acude a la reparación según regulación legal En lo que se refiere a los daños ocasionados como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es importante anotar que tal precepto, con
anterioridad a la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, desde el texto original del Decreto 01 de 1984, ya establecía la posibilidad de demandar su reparación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal Ahora, en lo que se refiere al término para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2014-91233 permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad por ocupación temporal o permanente según jurisprudencia del Consejo de Estado En relación con la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades…. Así por ejemplo, en sentencia del 18 de junio de 2008… OCUPACIÓN DE INMUEBLE-Iniciar la acción dentro de los años siguientes según jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN DE INMUEBLE-Termino de la acción desde el momento en
que se consolida independiente de la perturbación OCUPACIÓN PERMANENTE DE UN INMUEBLE-Término de caducidad de la acción es de dos años De acuerdo a lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa por la ocupación permanente de un bien inmueble por la ejecución de trabajos públicos es de dos años contados a partir de la fecha de culminación de las obras en el predio afectado, independientemente de que falte por ejecutar una parte del respectivo proyecto general y del tiempo de duración de la perturbación de la propiedad. OCUPACIÓN DE INMUEBLE-Término inicia desde el día siguiente a ésta circunstancia/OCUPACIÓN DE INMUEBLE-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado De otro lado, esa alta Corporación, también ha señalado que en algunos casos de ocupación de inmuebles debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el día siguiente a la ocupación, salvo que el afectado haya tenido conocimiento de la misma en una fecha posterior…. TÉRMINO DE CADUCIDAD-Supuestos para contabilizar el término según jurisprudencia del Consejo de Estado Así las cosas, el Consejo de Estado ha distinguido dos supuestos para efectos de la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble, indicando que cuando se trata de ocupación por trabajos públicos dicho término debe calcularse a partir de la finalización de la obra o desde el conocimiento de la misma por parte del afectado; y que cuando la ocupación se da por cualquier otra causa, la caducidad debe contarse desde la ocurrencia del hecho
dañoso o desde que el afectado lo hubiere conocido, y que cuando tal ocupación es temporal, el daño se entiende consumado cuando cesa la ocupación. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597)
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IUS-2014-91233 OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE-Definición según Consejo de Estado OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE-Es de ejecución instantánea Y resolvió el caso concreto, relativo a una ocupación por efecto de una servidumbre impuesta sobre un predio, señalando que el daño generado con la ocupación permanente de un inmueble es de ejecución instantánea, por cuanto se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, a partir del cual se debe computar el término de caducidad de la acción,…. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597)
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IUS-2014-91233 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2014 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 14-044
Acción de Reparación Directa Radicado: 250002326000201200807 01 (49597)
Actor: Inversiones Cospique Ltda.
Demandado: Ecopetrol Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por la parte demandante y ECOPETROL contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda
Las Sociedades BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD
FIDUCIARIA, antes BBVA FIDUCIARIA S.A., e INVERSIONES COSPIQUE S.A.S., antes INVERSIONES COSPIQUE LTDA., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597)
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IUS-2014-91233 Administrativo, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsable a ECOPETROL S.A. por la ocupación temporal e irregular del lote 33-1, identificado con matrícula inmobiliaria 060-175668 y referencia catastral 01-10-0577-0607-000, ubicado en la zona de Mamonal de Cartagena, por haber mantenido las tuberías y servidumbre de 1966
que lo cruzaban diagonalmente, durante el lapso comprendido entre abril 4 de 1995 y el 31 de marzo de 2008, cuando fue retirada materialmente, y hasta el 13 de abril de 2009, jurídicamente; predio que hace parte del patrimonio autónomo objeto del contrato de fiducia mercantil contenido en las escrituras públicas 9094 del 23 de septiembre de 1994 de la Notaría 29 de Bogotá, 3248 del 18 de julio de 1995 y 4748 del 10 de octubre de 1995 de la de la Notaría 18 de Bogotá, donde actuaban como fiduciaria BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, antes BBVA FIDUCIARIA S.A., y como fideicomitente INVERSIONES COSPIQUE S.A.S., antes INVERSIONES
COSPIQUE LTDA.
En consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a ECOPETROL S.A. a pagar los daños y perjuicios patrimoniales causados a las demandantes con ocasión de dicha ocupación, que causó la imposibilidad de explotar comercialmente el bien, y su congelación comercial y de oportunidades por causa de las tuberías que lo cruzaban en diagonal y los riesgos de contaminación implícitas a ellas. Es de anotar que tales pretensiones son tomadas del texto de la adición y corrección de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (C. 10), luego de que éste avocara el conocimiento del asunto por haber sido remitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá por falta de jurisdicción (Fls. C.16. 791 y 792).
2-. Contestación de la demanda Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597)
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IUS-2014-91233 La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa, transacción, prescripción extintiva e imposibilidad de exigir reparación de perjuicios por parte de la Fiduciaria cuando ha mediado su propio descuido. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por ECOPETROL; la declaró administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los accionantes; la condenó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de 11.108’993.666, a favor de BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, antes BBVA FIDUCIARIA S.A., representante del Fideicomiso FIDUGAN INVERSIONES COSPIQUE; y negó las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que se citan enseguida: “A fin de demostrar la ocupación temporal del lote 33-1, debe atender la sala a las siguientes probanzas, debe decirse que según lo demostrado, al comprar Inversiones Cospique a International Petroleum (Colombia)
Limited, los lotes 10, 11, 12, 13, 14, 28, 31, 32, 33, 35, 36 y 3, de los cuales el lote 31 contaba con un área de 55 hectáreas más 600m2, y el lote 33 según consta en dicha escritura, constaba de 108 hectáreas más 5500 m2, se dijo que sobre los mismos recaían varias servidumbres, para el paso de tuberías a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. (…) … para la sala es claro que el predio denominado inicialmente como lote 33, fue objeto de ocupación mediante servidumbre constituida a favor de ECOPETROL, ahora, cierto es que dicho predio según quedó visto, fue englobado con el lote 31 también de propiedad de Inversiones Cospique, y posteriormente producto de diversos negocios jurídicos (Ventas – Usufructos), fue dividido en cuatro terrenos, uno de ellos identificado como lote 33-1, y que presuntamente corresponde a la porción del inmueble que perduró ocupada por la entidad demandada hasta el año 2008. (…) Se infiere de lo anterior, que para solucionar la controversia respecto de la cual en el predio denominado lote 33-1, la servidumbre que existía a favor de Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL no permitía su explotación económica a favor de Inversiones Cospique en su calidad de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
250002326000201200807 01 (49597) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2014-91233 propietaria, se determinó constituir una nueva servidumbre que variaba el trazado de la ya existente, para ubicarse en el costado oeste y en forma paralela al predio, de igual modo, la entidad demandada se comprometía a retirar la tubería que constituía la servidumbre anterior, lo cual se condicionó como se vio, a la suscripción de la correspondiente escritura pública que solemnizara la creación de una nueva servidumbre, lo cual ocurrió en el año 2001, como adelante se verá. Pues bien, en cumplimiento de tal acuerdo, Inversiones Cospique Ltda., por conducto de la Fiduciaria Ganadera S.A Fidugan, otorgó la mencionada servidumbre a favor de ECOPETROL, la cual se protocolizó mediante escritura pública No. 1368 del 27 de junio del año 2001 (Fols. 22 a 27 c10), debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060175668 (anotación No. 3 fols. 80 a 82 c10). (…) De este modo, habiéndose entregado los predios para la nueva servidumbre desde el año 1995, certero es que en igual sentido debió actuar ECOPETROL, en relación con el retiro de la vieja tubería que constituía la antigua servidumbre y que impedía la explotación económica del lote 33-1, obligación adquirida en el acuerdo suscrito el 3 de abril del año 1995, pero que se sometió a una condición, la cual era la suscripción
de la correspondiente escritura pública que solemnizara la constitución de la nueva servidumbre. Sin embargo, ello no fue hecho por la entidad demandada en el año 2001, a pesar de que en tal sentido cursaron ante tal entidad sendas solicitudes de parte de Inversiones Cospique Ltda., incluso desde el año 1995 (…) (…) Con lo anterior, no cabe duda que en efecto ECOPETROL ocupó el lote 33-1 de propiedad de la parte actora, y aunado a ello, se avizora el incumplimiento al acuerdo suscrito entre dicha empresa e Inversiones Cospique el 3 de abril del año 1995, en el sentido de no retirar la tubería de la servidumbre inactiva, esto es, la constituida en 1966. (…) Ante tal proceder de ECOPETROL, el retiro de la tubería que cruzaba diagonalmente el lote 33-1 (aspecto que se consolidará posteriormente), solo fue posible ante la orden que para el efecto, mediante acto administrativo diera la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique ante solicitud del presidente de Inversiones Cospique Ltda, el cual evidenció además de la ocupación que ha encontrado probada la sala, un abundante perjuicio ambiental en la zona que también comprende el lote indicado. (…) Debe decirse en este punto, que ya iniciado el presente proceso, pero en el trámite que se dio ante la jurisdicción ordinaria, las partes suscribieron un acuerdo de transacción que consintió entre otras cosas, en el desistimiento de ECOPETROL frente a la demanda de reconvención y las excepciones que había propuesto, e Inversiones Cospique Ltda., y el Fideicomiso
demandante, renunciaban a las excepciones impetradas contra la demanda de reconvención, así mismo, la entidad demandada renunció a la servidumbre referida en la escritura pública No. 1886 del 30 de noviembre de 1966 y se comprometió a conservar la constituida mediante la escritura pública No. 1368 del 27 de julio del año 2001. (…) Así las cosas, pese a estar viciado de nulidad el acuerdo de transacción suscrito antes (sic) la jurisdicción ordinaria, lo cierto e irrefutable es que mediante escritura pública ECOPETROL renunció a la servidumbre que Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2014-91233 quedó inutilizable desde el año 1995, y afirmando categóricamente que retiró los tubos correspondientes y que ocupaban el lote 33-1, sólo hasta el 31 de marzo del año 2008. (…) Ante tal realidad probatoria, debe decir la sala que si bien la constitución de servidumbres se encuentra consagra (sic) en normas legales, relativas a los artículos 879 y siguientes del Código Civil, y con las mismas el Estado puede satisfacer las necesidades públicas o encaminar esfuerzos para ello, de aquellas que se concretan en el artículo segundo de nuestra Constitución Política, lo cierto es que el esfuerzo, sacrificio o gasto que conlleve la materialización de las actividades que concretan tales fines, no
puede ser acarreados por un particular específico, pues si bien este tiene la obligación en virtud del principio de solidaridad de contribuir con el bienestar social, por conducto entre otras cosas de la función social que por naturaleza tiene la propiedad privada, no puede soportar un peso o carga mayor a la que soportaría el común de los ciudadanos colombianos. (…) Ahora, frente al argumento esbozado por la parte demandada, de que lo realmente existente entre los sujetos procesales fue un contrato de servidumbre, debe decir la sala que ello no corresponde a la realidad, por las siguientes razones, que entre otras cosas reflejan notoriamente que frente a Inversiones Cospique nunca existió la llamada servidumbre antigua en virtud de un contrato (De 1966), pues a lo sumo frente a dicha sociedad lo fue de hecho, materializando una ocupación temporal del lote 33-1. Cuando Inversiones Cospique adquirió de International Petroleum (Colombia) Limited, los lotes 10, 11, 12, 13, 14, 28, 31, 32, 33, 35, 36 y 3, cierto es que frente a los mismos en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria no se encontraba registrada la imposición de servidumbre alguna, como bien fue reconocido en la escritura pública No. 715 del 13 de abril del año 2009 (fols. 2 a 6 c12). (…) (…) Se tiene entonces, que aquellos negocios jurídicos sujetos a registro no producen efectos frente a terceros sino (sic) se ha cumplido con tan obligación legal, como en efecto ocurrió con la servidumbre constituida en
1966 entre International Petroleum (Colombia) Limited y ECOPETROL, la cual no es oponible como contrato ante Inversiones Cospique. (…) Así las cosas, claro es que entre ECOPETROL y la parte actora no ha existido contrato de servidumbre diferente al constituido mediante la escritura pública No. 1368 del 27 de junio del año 2001 (fols. 22 a 27 c10), esto es, la nueva servidumbre constituida para el retiro de la que reposaba antiguamente en el lote 33-1, en la cual nada se indicó sobre la vieja tubería cruzaba dicho predio, por lo que se tiene que la acción procedente si es la de reparación directa, con lo cual se desechan los argumentos que al respecto expuso la parte demandada. (…) De lo dicho concluye la sala, que si se presentó una ocupación del lote 331 en lo mínimo desde el año 1995, por parte de ECOPETROL, pero de lo demostrado, se infiere que realmente la obligación de dicha entidad para el retiro de la tubería inutilizada pero apostada en dicho inmueble, surgió a partir del 27 de junio del año 2001, cuando se suscribió por las partes la escritura pública No. 1368, mediante la cual se constituyó la nueva servidumbre (esta si por vía de contrato), en atención a los precisos términos del ya mencionado acuerdo del 3 de abril del año 1995, por lo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597)
5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2014-91233 que se encuentra, que antes de la consolidación de tal actuación legal, no había obligación indemnizatoria de parte de la entidad demandada, pues ello no fue previsto en el acuerdo libre y espontáneo suscrito por las partes, y no puede ser plasmado por vía de interpretación por esta colegiatura. En este orden de ideas, la parte actora al suscribir en el acuerdo del 3 de abril del año 1995, que el retiro de la tubería que constituía la vieja servidumbre se haría al suscribirse mediante escritura pública una nueva, renunció a la reclamación de perjuicios por el periodo que se demoraría la consolidación de tal condición, si preveer efectos nocivos por la dilatación de la misma por parte alguna de los sujetos procesales, frente a lo cual la sala no puede mas que someterse a lo allí dispuesto expresamente por las partes, y como se dijo, sin ampliar los efectos de tal arreglo por vía de interpretación, de modo tal, que la obligación indemnizatoria de ECOPETROL se concretó desde el 27 de junio del año 2001, y hasta el 31 de marzo del año 2008, fecha en la que la tubería plurimencionada fue retirada.” 4-. Recursos 4.1. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó reformar el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se establezca como indemnización a pagar por parte de ECOPETROL la suma de $119.640.259.346.61 o aquella que corresponda en derecho, con fundamento en los siguientes
argumentos: “El fallo se impugna por las siguientes razones:
1. NO RECONOCE COMO PERIODO A INDEMNIZAR EL TRANSCURRIDO
ENTRE ABRIL 4 DE 1995 A JUNIO 26 DE 2001:
(…) b. La consideración de que la obligación a retirar las tuberías estaba condicionada a la suscripción de la escritura pública de nueva servidumbre, es errada, ya que ella no fue supeditada a la formalización de la servidumbre, eran dos cosas diferentes y autónomas. Para tal efecto, téngase presente lo siguiente:
1. Que en noviembre 10 y 26 de 1994, una tubería que corría entre la Refinería de Cartagena y el Terminal Néstor Pineda, y que cruzaba por el lote, causó derrames de crudo. Por ello, Ecopetrol en Oficio 4-43100-598 de diciembre 20 de 1994 para responder el auto de diciembre 2 de 1994 del Inderena, autoridad ambiental de la época, y en informe técnico de respuesta al requerimiento del auto No. 302 de diciembre 6 de 1994 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente, asumió el compromiso de sustituir las líneas subterráneas que comunican la refinería con el terminal por líneas superficiales, y a proceder a desentierro de las líneas subterráneas. Esos documentos se aportaron al proceso, Ecopetrol no los tachó de falsos, y pidió tenerlos como pruebas en su contestación de la demanda.
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IUS-2014-91233 Que por obvia razón, Ecopetrol para cumplir ese compromiso debía contar con la anuencia de Inversiones Cospique, ya que las tuberías a desenterrar estaban el lote y en él se debían instalar las tuberías superficiarias. Además, Ecopetrol a fin de no interrumpir la transferencia de crudos entre la refinería y el terminal, debía instalar las nuevas tuberías, y ellas en servicio podía proceder a desterrar las viejas tuberías. (…) (…) Como Ecopetrol, una vez instaló las nuevas tuberías en el terreno que recibió a título de servidumbre, no retiró las viejas tuberías, según sus compromisos con las autoridades ambientales e Inversiones Cospique, ella en forma reiterada solicitó a Ecopetrol que las retirara, quien mantenía su actuar omisivo de hacerlo, como manifestación de su voluntad de no honrar sus compromisos. (…)
3. De lo anterior y de lo obrante en los documentos las reuniones entre Inversiones Cospique y Ecopetrol es claro, que no se estableció expresamente que la obligación a retirar las tuberías por parte de Ecopetrol estaba condicionada a la suscripción de la escritura pública de nueva servidumbre, y por no haberse establecido, no era válido entender como hizo el Tribunal que existía tal condición. Por otra parte es necesario tener en cuenta que tanto, Ecopetrol e Inversiones Cospique entendía que
eran dos cosa (sic) diferentes y autónomas, y así desde esa época Inversiones Cospique había hecho entrega real y material de los terrenos gravados con esa servidumbre y, que a partir de la cual Ecopetrol podía ejercer todos los derechos derivados de esa servidumbre, como así lo hizo al instalar y usar desde esa época las líneas de fibra óptica, conducción eléctrica y oleoducto que ubicó en esa servidumbre. De manera, que para ellas la formalización solo era el reconocimiento de lo que ya existía y que generaba una relación jurídica entre ellas sin estar supeditada a nada más. Mientras, en cuanto al retiro de las tuberías, era un entendido que solo estaba supeditado a la instalación y puesta en funcionamiento de la (sic) nuevas tuberías superficiaria (sic), lo cual como se señaló se cumplió mucho antes de lo que dijo Ecopetrol a Inversiones Cospique en la carta de septiembre 11 de 1995, que relata que a su fecha ya se habían construido las tres nuevas líneas superficiales que unen la refinería con el Terminal Néstor Pineda. De no haber confianza en que tal entendimiento se iba cumplir por Ecopetrol, no hubiese entregado el área de la nueva servidumbre, pero Ecopetrol no honró tal confianza para quedar con dos juegos de tuberías en el lote. (…)
2. DESCONOCE COMO PERIODO A INDEMNIZAR ABRIL 1 DE 2008 A ABRIL 13 DE 2009.
(…) b. No es tan válido que el lote quedó liberado a marzo 31 de 2009 para su explotación económica, por cuanto todavía Ecopetrol se consideraba con
derechos mantener su ocupación del lote que hacían en la práctica imposible desarrollarlo según las normas de uso de una zona industrial pesada Z.I.P. y el régimen de una zona franca. (…) (…)
3. De esta manera solo hasta el otorgamiento de escritura 715 de abril 13 de 2009 de la Notaría 5ª de Bogotá, el lote quedó liberado de la ocupación que mantenía Ecopetrol, y en condiciones para su explotación económica por parte de Inversiones Cospique según a su objeto social, y las normas Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10
12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2014-91233 de uso de una zona industrial pesada Z.I.P. y el régimen de una zona franca, la cual finalmente pudo llevar a cabo. (…)
3. NO SE RECONOCE VALOR PROBATORIO A LA EXPERTICIA:
a. Para resolver lo señalado en el punto tercero de la parte resolutiva del fallo, el Tribunal considera que la ocupación temporal va de abril 4 de 1995 a marzo 31 de 2008 (155 meses y 27 días), y que la obligación a indemnizar de junio 27 de 2001 a marzo 31 de 2008 (81 meses y 4 días), desconociendo como lapsos a indemnizar de abril 4 de 1995 a junio 26 de 2001 (72 meses, 2 meses y 22 días) y de abril 1 de 2008 a abril 13 de
2009 (12 meses y 12 días). Además, considera que no es válido para fijar la rentabilidad perdida por el actuar de Ecopetrol, los valores comerciales que fueron fijados en los avalúos y experticia para el lote en los años de 1995 a 2009, y los cuales se aportaron al proceso (…) (…) b. En el auto de pruebas del proceso de abril 10 de 2013, se admitió esa experticia y avalúos, y se dio traslado de ellos para los efectos del numeral 1 del art. 238 del C.P.C. Las diligencias de testimonio técnico, verificación de idoneidad de peritos y contenido de esas pruebas se llevó a cabo en mayo 8 de 2013. c. Ecopetrol frente a esos avalúos y experticia actuó pidiendo que fuesen tenidos como pruebas (…)” 4.2. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque en su integridad, con base en las razones que se transcriben a continuación:
“I. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
(…)
1. Independientemente de que la asimilación, errónea en nuestro sentir, que se hace del término de la prescripción de la acción ordinaria civil con el término legal de caducidad de la acción de reparación directa, llevó al Tribunal a decir que el término de caducidad es de 10 años, que no el previsto por la ley de 2 años, la determinación parte de un supuesto que no corresponde a lo que objetivamente muestra la actuación procesal. (…)
(…) 1.2. La servidumbre petrolera de oleoductos, por imperativo legal es de carácter permanente, y, fue constituida, como lo dice el mismo Tribunal refiriéndose al documento según el cual Ecopetrol informó de la existencia ya conocida por los demandantes, desde el año de 1966, lo que descarta en sana lógica que la controversia haya mutado su naturaleza, por el solo querer del Tribunal, de permanente en los términos de la servidumbre a temporal solamente por haberse dado noticia de su existencia en un momento determinado. Señores Magistrados, como más adelante se verá, la errónea concepción del error conceptual de los efectos vinculatorios de los actos jurídicos y el alcance probatorio de los documentos que los contienen, al igual que el paralogismo argumental expuesto por el juzgador para desvirtuar lo que obra al expediente pero que se adujo ante el juez Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 11 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201200807 01 (49597) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2014-91233 civil, como si no conformara una unidad jurídica el proceso, llevó al Tribunal a segmentar los alcances y realidad de la servidumbre. (…) (…) 3.2. Jurídicamente es distinta la caducidad procesal de la acción, de la prescripción como modo extintivo del derecho civil, puesto que la prescripción necesariamente ha de alegarse, que es renunciable expresa o
tácitamente, que sobre ella no puede proveerse oficiosamente, y, en fin, que es otra cosa. No puede ser de recibo que ante los términos claros de la ley que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa, se entienda ampliado a aquel previsto por la ley civil que regula otra institución distinta como es la prescripción extintiva (…) (…) 3.7. La expiración del término y la configuración de la caducidad como su efecto están regidos por normas de orden público, razón por la cual se impone al juez el deber de declararla ante su evidencia, sin que pueda hablarse en manera alguna de renuncia, interrupción, y menos, asimilarse a términos distintos de aquel específicamente previsto por la ley. (…) (…)
4. Para concluir este primer acápite, es menester llamar la atención sobre 2 aspectos que reafirman la procedencia del reconocimiento de la caducidad invocada, así: a) no existe duda alguna sobre que los hechos respecto de los cuales se generó la controversia, son anteriores en mucho, a la vigencia de la Ley 1107 de 2006, porque, como se dijo atrás tuvieron inicio hacia el año de 1966 y que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, b) que para hacer operar el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se precisa, como lo ha enseñado la jurisprudencia, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1107 de 2006 se encuentre en curso el
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