PGN - Documento 201604171146553
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604171146553
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 01493862-03
Implicado: Edgar Ernesto Daza Duarte Cargo y entidad: Gobernador del Guanía
Quejoso: Marco Emilio Zambrano Ávila, Presidente del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Guainía Fecha queja: De marzo de 2000
Fecha hechos: 7 de febrero de 2000
Asunto: Presuntas irregularidades al no tener en cuenta el orden de solicitudes de cesantías parciales y dar prelación a solicitudes posteriores Providencia: Auto de archivo
Bogota DC, 18 mayo 2004 ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación fueron conocidos mediante escrito remitido a éste órgano de control, por el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Guanía-SINTRADEGUA, denunciado posibles anomalías ocurridas en la Gobernación del Guainía en cabeza de EDGAR ERNESTO DAZA DUARTE, quien es el encargado para la época de los hechos, al autorizar el pago de cesantías sin tener en cuenta el orden cronológico de las solicitudes. La Procuraduría Regional del Guainía, ordenó indagación Preliminar, contra ERNESTO DAZA DUARTE, Gobernador de Guanía (e), por los hechos anteriormente expuestos, con el fin de determinar la ocurrencia de los mismo y sí estos son constitutivos de falta disciplinaria (fI. 16 co). Posteriormente, el 15 de agosto de 2000, esa Regional vinculó al proceso las señoras BLANCA AZUCENA VEGA y LUZ FLORENTINA ALBA, como empleadas de
la Seccional de Presupuesto, desempeñando los cargos de Secretaria de Hacienda (e) y la Segunda Jefe de la Oficina de Contabilidad y Presupuesto y a CLAUDIA MARÍA CALDERÓN MONTAÑO, Jefe de Personal, por considerar que existió posible favorecimiento al cancelar cesantías sin respetar el orden de presentación de la respectiva solicitud, en razón de los cargos que venían desempeñando los beneficiados (fls. 162 a 165 co). El 26 de junio de 2003, la Procuraduría Regional del Guainía, remitió por competencia las presentes diligencias (fls. 248 a 253 co), las cuales fueron recibidas por la Oficina de Registro y Control, el 31 de julio de 2003 (fl. 257). Las presentes diligencias fueron recibidas por reparto, en esta Delegada el 25 septiembre de 2003. En el asunto objeto de Investigación, se advierte presuntas Irregularidades doctrinarias en la Gobernación del Departamento de Guanía, en cabeza de EDGAR ERNESTO DAZA DUARTE, Gobernador (e), al autorizar el pago de cesantía parcial a trabajadores y empleados del Departamento, sin tener en cuenta el orden cronológico en el que fueron presentadas las solicitudes, toda vez que, como lo expresa el quejoso en su escrito, se cancelaron dichas prestaciones a algunos funcionarios sin haber pagado otras que ya habían sido solicitadas con anterioridad. Dentro de la Indagación Preliminar adelantada por la Procuraduría Regional del Guainía, se presentó, el 3 de abril de 2000, la Señora SOFÍA CITA MEDINA, quien desempeña el cargó de bibliotecaria de la Secretaria de Cultura y Turismo de
Guainía, con el fin de rendir diligencia de declaración (fls. 25 a 27), en la cual manifestó, respecto de los hechos expuestos, fue presentó solicitud de cesantías parciales, en septiembre dé 1999, ante Ia oficina del Señor Gobernador (e), acto seguido, refiere los pasos que el trámite debe cumplir, como bajar directamente a la Oficina de Personal con la respectiva autorización, la cual pide información de la Oficina de Contabilidad y Presupuesto, sobre la disponibilidad presupuestal para la cancelación de las cesantías y de inmediato se procede a efectuar la liquidación correspondiente, elaborar la resolución y posterior firma del Gobernador pasa a tesorería para el pago, pero que en su caso no ocurrió así. Agrega la declarante que a la señora BLANCA AZUCENA VEGA, Secretaria de Hacienda (e) y otra funcionaria que presentaron su solicitud después de ella, dentro del mismo mes se las cancelaron. Además expresa la versionante, que cuando solicitaba información respecto del trámite de su solicitud a la sección de Contabilidad y Presupuesto, le respondían que no había presupuesto. Además aduce la Señora CITA MEDINA, que ella no tiene ni ha tenido ningún tipo de enemistad ni tampoco problemas con funcionarios de presupuesto, personal y tesorería de la Gobernación y menos jefaturas. Se observa a folios 37 y 38 del co que de acuerdo con oficio dirigido a la Procuraduría Regional de Guaviare, las etapas a seguir, para la cancelación de cesantías confirman lo expuesto por la Señora SOFÍA CITA MEDINA en relación con dichos pasos, dentro de los cuales se encuentra que la Sección de Contabilidad y
Presupuesto debe expedir la respectiva disponibilidad presupuestal, siendo lógico que ésta falta, no es posible liquidar tal prestación en determinado tiempo, hasta que exista tal disponibilidad. Las señoras MARÍA EUGENIA BAUTISTA PAYEMA y SOFÍA CITA MEDINA, funcionarias de la Gobernación Departamental, por intermedio de apoderado instauraron acción dé tutela, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guainía, por cuanto consideraron que su derecho a la igualdad había sido vulnerado por el Departamento, por cuanto no les han pagado sus cesantías parciales solicitadas y en cambio si les pagaron a otras personas que solicitaron posteriormente el pago, violando el estricto orden cronológico de radicación de las solicitudes. La tutela de derecho a la igualdad, la cual fue negada, argumentando que las cesantías habían sido pagadas, se cancelaron al margen de la Ley y por tanto no es procedente tutelar el derecho fundamental a la igualdad (fl. 56 co), en el artículo 3, de fallo de tutela en cuestión, el juzgado ordenó que se prevenga al Gobernador, para que en el futuro evite la repetición de las acciones u omisiones que dieron lugar a la acción de tutela. Lo anterior por cuanto no podía, debido al desgreño administrativo existente en el ente Departamental, establecer el orden de radicación de las solicitudes de cesantías. En los mismos términos, el Señor ISRAEL AGAPITO MARTÍNEZ, funcionario de la Gobernación Departamental, instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familla del Guainía, la cual, de igual forma a la anterior, el 30 de mayo de 2000, fue
negada (folios 135 a 140 co). Decisión ésta que fue apelada ame el Tribunal Superior de Distrito Judicial Villavicencio Sala de Familia, instancia que revocó la decisión del ad quo y ordenó el pago de las cesantías solicitadas. (fls. 153 a 161 co). Dicho fallo de tutela fue acatado, dando efectivo cumplimiento al mismo, cancelando las cesantías del funcionario recurrente y a los demás funcionario a quienes no se les había cancelado en una oportunidad, como consta en las certificaciones de movimientos efectuados en la cuenta corriente de las cesantías de la Gobernación de Guainía (fl. 206, 214 y 215 co), en donde se ubican los pagos realizados a TITO MANUEL ACOSTA, ISRAEL AGAPITO MARTÍNEZ, MARTHA EUGENIA BAUTISTA PAYEMA y SOFÍA CITA MEDINA, cuyos desembolsos ocurrieron el 12 de julio, 28 de junio y 18 de julio de 2000, para las estas últimas, respectivamente. En varias oportunidades y respondiendo derechos de petición presentados por diferentes funcionarios, la Jefe de Personal CLAUDIA MARÍA CALDERÓN MONTAÑO, expresó no habérsele podido dar cumplimiento a las solicitudes de cesantías parciales, debido a que no existía disponibilidad presupuestal, señalando oficio 099 del 24 de noviembre de 1999 emanado de la Jefatura de la Sección de Contabilidad y Presupuesto (fIs. 8 co). Es de tener en cuenta que bien es cierto, al cancelar las cesantías parciales BLANCA AZUCENA VEGA y LUZ FLORENTINA ALBA, el 2 de febrero de 2000, no
se tuvo en cuenta el orden cronológico en el cual fueron presentadas las solicitudes, también es cierto que éstas fueron pagadas legalmente. Por otra parte la administración respondía los derechos de petición de los funcionarios afectados en su oportunidad, aduciendo que no existía disponibilidad presupuestal y que por tal razón era imposible efectuar el pago de las cesantías en su momento. Finalmente, como ya quedó anotado, a los funcionarios afectados por ésta demora, quienes presentaron sus solicitudes de pago de cesantías parciales entre septiembre y octubre de 1999, les fueron desembolsadas en julio de 2000, considerando este Despacho que se trata de un tiempo relativamente corto a pesar de las restricciones de índole económicas por las que atravesaba el país de un tiempo fecha. Con lo anterior, queda desvirtuada la existencia de irregularidad que constituya falta disciplinaría por parte de EDGAR ERNESTO DAZA DUARTE, Gobernador (e), BLANCA AZUCENA VEGA, Secretaria de Hacienda (e) y LUZ FLORENTINA ALBA MEDINA, Jefe de Presupuesto (e), para la época de los hechos, toda vez que en los certificados de movimiento de la cuenta corriente de cesantías (fls. 201 a 706 y 114 a 216 co), demuestran claramente que sé acató la decisión de segunda Instancia, que fue la proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, el 30 de mayo de 2000, con el pago de las cesantías al recurrente y demás funcionarios afectados con la falta de presupuesto del Departamento.
En consideración, esta Delegada se abstiene de Iniciar Investigación Disciplinaria, contra BLANCA AZUCENA VEGA y LUZ FLORENTINA ALBA MEDINA, Secretaria de Hacienda (e) y Jefe de Presupuesto (e), respectivamente, para la época de los hechos y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, conforme a los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único vigente. En merito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, RESUELVE .PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias en favor de EDGAR ERNESTO DAZA DUARTE, Gobernador (e), BLANCA AZUCENA VEGA y LUZ FLORENTINA ALBA MEDINA, Secretaria de Hacienda (e) y Jefe de Presupuesto (e), para la época dé los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial del Guainía, notificar la presente decisión a los investigados y/o a sus apoderados judiciales, para tal efecto líbrese las correspondientes comunicaciones, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada.
En casó de no ser posible notificar personalmente, notifíquese par estado.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al quejoso, Sindicato Trabajadores del Departamento del Guainía-SINTRADEGUANIA, en los términos señalados en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la decisión de
ARCHIVO, procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación por escrito debidamente sustentado, dentro de los cinco {5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Delegada, efectúense: las demás comunicaciones y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa
LGEG-CTO
Marthis