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PGN - Documento 201604171146564

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604171146564
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 083-1913

Disciplinados: José Obed Osorio Baquero.

Cargo y entidad: Técnico Salud Ocupacional Quejoso: De oficio Fecha queja: 16 de mayo de 2002

Fecha hechos: 16 de mayo de 2002

Asunto: Apelación fallo 1° instancia.

Bogotá DC Mayo 21 de 2004 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuída por el Decreto-Ley 262 de 2000, artículo 25 numeral 4 y la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, artículo 19 inciso tercero de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por la ley 200 de 1995, artículos 102 y 104 (vigente para la época de los hechos), y en concordancia con el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado JOSÉ OBED OSORIO BAQUERO, contra la decisión de primera instancia proferida por la Procuradora Regional del Huila mediante la cual lo sancionó con Destitución e Inhabilidad por el término de diez (10) años, dentro del expediente radicado bajo el No. 83-1913. HECHOS Mediante escritos de mayo 22 y 24 de 2002 (folios 2 y 6) JORGE MAURICIO ESCOBAR solicita se investigue a JOSÉ OBED OSORIO BAQUERO en su calidad de Técnico en Salud Ocupacional del Hospital San Antonio de Padua del Municipio de la Plata (Huila) por malos tratos de palabra y además por haberse declarado en

huelga de hambre desde el 16 de mayo de 2002 y hasta la fecha del informe 24 del mismo mes y año, este no se había reintegrado a sus labores. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de octubre 16 de 2002 la Procuradora Regional del Huila dispuso auto de apertura de investigación en contra de JOSÉ OBED OSORIO BAQUERO (folios 106 a 109) y por considerar que una de las conductas objeto de investigación “abandono de cargo” se encuentra dentro de las establecidas en el inciso 2 artículo 175 de la Ley 734 de 2002, ordena adelantar las presentes diligencias mediante el procedimiento verbal (folio 142 a 150), convoca audiencia pública, la cual se inició el 24 de febrero de 2004. En desarrollo de la audiencia pública se estableció que JOSÉ OBED OSORIO BAQUERO en su calidad de Técnico en Salud Ocupacional del Hospital San Antonio de Padua del Municipio de la Plata incurrió en dos conductas: 1.- “el día 16 de mayo de 2002 propinó agresiones verbales contra el entonces Gerente de la entidad JORGE MAURICIO ESCOBAR, utilizando palabras como corrupto , ladrón, cínico, mentiroso” gritándole además que tenía que irse de la institución.2.- “Desde el 16 de mayo y hasta la fecha en que se presenta informe por parte del Gerente del Hospital San Antonio de Padua, JORGE MAURICIO ESCOBAR, 24 de mayo de 2002 se declaró en cese de actividades y huelga de hambre, no laborando en esos días y por ende no desarrollándolas funciones propias de su cargo, aún según informe de RAFAEL LUNA JOYA, Técnico Administrativo Oficina de Recursos Humanos de

fecha 17 de junio de 2002, manifiesta que a esa fecha no había demostrado la verdadera intención de empezar a laborar.” Por estos hechos la Procuradora Regional del Huila impone sanción disciplinaria al investigado consistente en Destitución del Cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años (folio 235). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA No puede este despacho entrar a resolver el recurso de apelación, por cuanto en el proceso se advierte causal de nulidad que afecta la actuación, así: El artículo 143 de la Ley 734 de 2002 establece en el numeral 3 como causal de nulidad del proceso la comprobada “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. En el presente caso las conductas endilgadas al implicado JOSÉ OBED OSORIO BAQUERO si bien es cierto ocurrieron en desempeño del mismo cargo, (Técnico de Salud Ocupacional y de la ESE Departamental San Antonio de Padua del Municipio de la Plata), son hechos separados, ocurridos en circunstancias diferentes, sin ninguna conexidad entre sí, lo cual impone la necesidad de abrir un proceso para cada una de las conductas. De la forma como fue tramitado el expediente, se incurrió en la causal de nulidad ya comentada por indebida acumulación de acciones disciplinarias y por desconocimiento de las formas del debido proceso, lo que es aberrante desde el punto de vista jurídico-político y garantista. De acuerdo a lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, toda vez que la conexidad que se requiere de

las conductas analizadas no existe y por ello no se puede tramitar bajo una misma cuerda procesal, culminando en fallo, cuando la verdad son decisiones diferentes las que se deben producir. Cabe advertir que las pruebas y documentos allegados a la investigación conservarán su valor legal. En mérito de los expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO.- Revocar en todas sus partes la decisión mediante la cual la Procuradora Regional del Huila sancionó a JOSÉ OBED OSORIO BAQUERO en su condición de Técnico en Salud Ocupacional l de la ESE Departamental San Antonio de Padua con destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años, dentro del expediente 83-1913. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, incluido el fallo de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Devolver el expediente a la Procuraduría Regional del Huila para que proceda a la reposición de la investigación y rehaga la actuación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, conservando las pruebas y documentos allegados su valor legal. CUARTO.- Notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, en subsidio el de apelación que se deberá interponer y sustentar por 2 escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la

providencia. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará estado en los términos previstos por el artículo 321 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / dial Exp: 83-1913 janeth 3

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