PGN - Documento 201604171147155
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604171147155
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01275. (020-60511/01)
Disciplinados : CORONELES ALONSO ARANGO SALAZAR y
LUIS EDUARDO MARTINEZ RUIZ, TENIENTE
JUAN CARLOS GONZALEZ FORERO y la Dra.
CLEMENCIA DEL CARMEN RIVADENEIRA ACHICANOY, en sus calidades de DIRECTOR,
SUBDIRECTO ADMINISTRATIVO,
COORDINADOR DEL GRUPO TECNICO DE
LICITACIONES y ASESORA DE OBRAS DEL
FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL.
Quejoso : HERMAN CHAVARRO ARCE.
Fecha de queja : 23 DE FEBRERO DE 2000.
Fecha hechos : 6 DE MARZO DE 2000.
Asunto : PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LAS LICITACIONES 001, 002 Y 003 DEL 2000,
VIOLANDOSE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y
TRANSPARENCIA.
P.D. Ponente :Dr. DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor HERMAN CHAVARRO ARCE, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 20 de noviembre de 2001, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de los Coroneles ALONSO ARANGO SALAZAR y LUIS EDUARDO MARTINEZ RUIZ, en su calidades de Director y Subdirector Administrativo, el Teniente
JUAN CARLOS GONZALEZ FORERO, en su condición de Coordinador del Grupo de Licitaciones y la doctora CLEMENCIA DEL CARMEN RIVADENEIRA ACHICANOY, Asesora de Obras, del Fondo Rotario de la Policía Nacional. ANTECEDENTES 1.- La Procuraduría Departamental del Huila remitió a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, el memorial calendado 23 de febrero de 2000, referenciado “Licitaciones Públicas Nos. 001, 002, 003 del 2000” con el que el señor HERMAN CHAVARRO ARCE, acompaña un comunicado por él dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía, a través del cual expone sus planteamientos en relación con la elevada exigencia de capacidad de contratación, los onerosos costos de los pliegos de condiciones, el reducido término entre la apertura y cierre de la licitación; solicita información sobre el puntaje por los conceptos de valor de la propuesta y plazo de ejecución del contrato e indicación de los criterios de adjudicación de los puntajes y sobre la cantidad de de ítems o análisis unitarios en cada licitación, requiriendo finalmente que se amplíen los términos de las licitaciones para poder participar en igualdad de condiciones, que se corrijan las exigencias de la capacidad mínima de contratación, que se tenga en cuenta un cambio de la política para las futuras Licitaciones en lo referente al valor de los pliegos, y celeridad en la respuesta. (fls. 2 a 9) Mediante comunicación del 23 de marzo del 2000 dirigida al Procurador
Delegado para las Fuerzas Militares, el quejoso remite fotocopia del oficio No. 001771 por medio del cual el Director del Fondo Rotario de la Policía dio respuesta a su petición del 23 de febrero del 2000 y del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, considerando que se le violo el derecho de petición al no dársele respuesta a sus interrogantes y solicitudes. (fls. 47 a 49) 2.- La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante Auto de 24 de julio de 2001 remitió la documentación a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en virtud de la competencia fijada a esta 2 última por los artículos 25, numeral 1º literal d) del Decreto 262 de 2000, 4º y 19 de la Resolución No. 0017 del mismo año proferida por el Procurador General de la Nación. (fls. 13 a 15) 3.- La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso mediante Auto del 24 de agosto de 2001 apertura de indagación preliminar y ordenó pruebas. (fls. 16 y 17), las cuales obran a folios 21 a 145 y Anexos 1 a 3. 4.- La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante auto del 20 de noviembre de 2001 se abstuvo de abrir investigación contra los funcionarios públicos referidos. (fls. 146 a 166) PROVIDENCIA RECURRIDA La decisión de archivo definitivo del proceso, adoptada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante Auto del 20 de noviembre de 2001
respecto de los Coroneles ALONSO ARANGO SALAZAR y LUIS EDUARDO MARTINEZ RUIZ, en sus calidades de Director y Subdirector Administrativo, el Teniente JUAN CARLOS GONZALEZ FORERO, en su condición de Coordinador del Grupo de Licitaciones y, la doctora CLEMENCIA DEL CARMEN RIVADENEIRA ACHICANOY, Asesora de Obras, del Fondo Rotario de la Policía Nacional, se sustentó en los siguientes razonamientos: 1.- Análisis sobre la Competencia. Se refirió en primer término a la razón por la que estima es competente para asumir el conocimiento de la investigación, a pesar de que se cuestiona personal civil y uniformado de la Policía Nacional, quienes se encontraban laborando en comisión para la época de los hechos en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Señaló que el Decreto 1205 de 1998 “Por medio del cual se adoptó el Funcionamiento del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”, le otorgó la 3 naturaleza de establecimiento público adscrito al Ministerio de la Defensa Nacional y que de acuerdo a esta normatividad, parecería que el conocimiento del expediente le correspondiera a la Procuraduría Distrital de Bogotá, dependencia con funciones para investigar al personal civil de ese organismo según lo contempla el literal b) numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000. Sin embargo, indica que de conformidad con lo previsto en el literal d) numeral 1º del artículo 25 del Decreto mencionado, le compete investigar a oficiales superiores de la Policía Nacional y, además, por lo estatuido en el parágrafo del mismo artículo, que establece que cuando por razones de conexidad en
una misma actuación disciplinaria deban investigarse asuntos de competencia de una Procuraduría Delegada y una del nivel territorial, la competencia corresponderá a la Delegada. Concluyó que la competencia radica en la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, no por el factor funcional del superior jerárquico de la Institución investigada, sino, por el factor subjetivo del mismo, es decir, por el grado que tenía para la época de los hechos el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que en tratándose de un oficial superior de la Policía Nacional, Coronel de la República, no ejercía como tal la función policial encomendada en el artículo 218 Constitucional, sino la función administrativa que trata el artículo 209 de la Carta, 3º y 4º de la Ley 489 de 1998, que en su condición de Director de un Establecimiento Público debía cumplir. Igualmente, señaló que tanto el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como superior jerárquico de ese organismo y, el personal civil y uniformado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se encuentran involucrados en hechos conexos y que, al hacer parte todos ellos de la Institución, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 de la ley 200 de 1995, se hacía necesario adelantar la investigación en el mismo expediente. 2.- Estudio sobre las conductas denunciadas como irregulares. 4 El A Quo analizó las cinco (5) conductas denunciadas como irregulares con base en los documentos allegados, así: 2.1Marco General: Verificó la elaboración de los pliegos de condiciones de las Licitaciones
Públicas Nacionales Nos. 01, 02 y 03 de 2000, suscritos por el Coronel ALONSO ARANGO SALAZAR, en su condición de Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. La 01 tenía como objeto la construcción del Centro de Instrucción en Vélez Santander; la 02, la Ampliación y Remodelación de la Escuela General Santander y, la 03 la Remodelación, Adecuación y Dotación del Centro de Estudios Superiores CESPO, para lo cual se estipuló en los ítems 6.1., los factores para la evaluación de las propuestas, incluyendo el plazo de ejecución al cual otorgaban 100 puntos y al aspecto económico como máximo 400 puntos. Señaló igualmente, que para iniciar el proceso licitatorio se elaboraron los avisos de prensa, con lo que se dio garantía al libre acceso, concurrencia, igualdad y publicidad; en los que se indicaron las condiciones señaladas por la Administración en el pliego de condiciones relacionadas con la Entidad Estatal que hacía la invitación, el objeto, las características esenciales de la licitación, fecha y hora de apertura y cierre, lugar de recepción de las propuestas, la capacidad de contratación, la garantía de seriedad, valor de los pliegos y las reglas de adjudicación. 2.2.- Primera Conducta. Respecto de la primera conducta denunciada, la capacidad residual, expuso que ésta se delimita por el valor de los contratos que puede celebrar el proponente y, permite a las entidades públicas conocer las calidades de los sujetos que en forma habitual celebran contratos con la entidad, lo que significa un presupuesto necesario para la evaluación de los méritos de los proponentes
5 y, de otra parte, determina las aptitudes económica, financiera, técnica y profesional de las empresas para celebrar contratos, lo que es garantía para el interés público, al corroborarse previamente a la selección del contratista que reúna las condiciones objetivas necesarias para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo. Afirmó que no se viola el principio de igualdad cuando no se permite que personas que no tienen la capacidad contractual requerida intervengan dentro del proceso licitatorio, e indicó que, este principio no consiste en dar un trato idéntico a todos los individuos, sino que puede conferir un trato diferente, siempre y cuando las personas se encuentren efectivamente en distintas situaciones de hecho, en la búsqueda de una selección objetiva que logre la finalidad de la contratación. Estimó que en uso de la capacidad discrecional, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, determinó la capacidad de contratación mínima que solicitaría a los proponentes en las licitaciones, en aras de buscar, como se afirmó en las versiones recepcionadas, adjudicar sus proyectos a firmas constructoras sólidas, tanto técnica como financieramente y asegurar de esta manera el cumplimiento de la obra. Concluyendo que tal circunstancia no implica irregularidad, puesto que la entidad puede imponer sus reglas, ajustándolas a sus necesidades dentro de los parámetros legales, razón por la que consideró que debía archivarse en forma definitiva, al comprobarse que esta conducta no es constitutiva de falta disciplinaria de conformidad con el artículo 151 de la Ley 200 de 1995. 2.3.- Segunda conducta. En cuanto a la segunda conducta, relacionada con el valor de los pliegos se
verificó que se tuvo en cuenta la Resolución No. 0254 del 21 de julio de 1998 expedida por el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante la cual se señaló que el valor de los mismos equivaldría al 2 por mil sobre el 6 respectivo presupuesto oficial de la licitación, teniendo en cuenta los gastos por ella asumidos para desarrollar el proceso de contratación. Observó que el Presupuesto Oficial de la Licitación No. 001 fue de $1.080’009.093,16, tomó el 2 por mil y el resultado fue de $2’160.018, valor que correspondió al estipulado. En relación con la Licitación No. 002 de 2000, el Presupuesto Oficial fue de $863’470.367,24; el 2 por mil es $1’726.940,73, valor señalado en los avisos para adquirir los pliegos de condiciones. Y en la Licitación No. 003 de 2000, el Presupuesto Oficial fue $392’425.872,81, el 2 por mil es $784.851,74, valor que corresponde al señalado en los avisos para la compra de los pliegos. Por lo tanto, consideró el fallador de primera instancia que la Dirección del Fondo Rotatorio de la Policía actuó conforme al acto administrativo del 21 de julio de 1998, mediante el cual se señaló que el valor de los pliegos estaría determinado por el presupuesto oficial de la respectiva licitación dentro del porcentaje del 2 por mil, concluyendo, en consecuencia, la procedencia del archivo definitivo en torno a esta conducta denunciada, al tenor del artículo 151
de la ley 200 de 1995. 2.4. Tercera conducta. En lo que atañe a la tercera conducta, relacionada con los plazos de apertura y cierre de la licitación, se expuso que el legislador estableció un marco de discrecionalidad para que las entidades públicas regulen dicho tópico, teniendo en cuenta los parámetros relacionados con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato a celebrar, el cual es suficiente de acuerdo con los estudios que realizó la entidad antes de la apertura de la licitación; por ello cuando el contrato sea de poca envergadura será más corto de acuerdo al criterio de la entidad, sin embargo, cuando las dos terceras partes de las personas que 7 hayan retirado los pliegos de condiciones soliciten su ampliación, la entidad lo podrá prorrogar antes del vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. De conformidad con lo expresado, los pliegos fueron elaborados unilateralmente por la administración encargada de la licitación y, conforme a la respuesta suministrada por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en la comunicación No. 2657 del 7 de abril de 2000, se señaló el término de cinco (5) días para presentar las propuestas con el fin de ajustarse a las necesidades de la entidad permitiéndose su prórroga conforme a las necesidades de los proponentes, lo cual se verificó en la Licitación No. 003, en la cual durante la Audiencia de alcance y precisión de los pliegos de condiciones, se prorrogó el término de cierre hasta el 8 de marzo de 2000, de conformidad con el numeral
5º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Se hizo alusión además a la visita adelantada en las oficinas del Fondo Rotatorio de la Policía, en la cual se estableció que se garantizó el acceso de los participantes en igualdad de condiciones, quienes gozaron de las mismas prerrogativas señaladas en los pliegos de condiciones, presentándose concurrencia de oferentes y que la administración eligió la que presentó mejores condiciones en cada una de las licitaciones, razón por la cual dicha conducta no era constitutiva de falta disciplinaria que amerite investigación. 2.5.- Cuarta conducta. Acerca de la cuarta conducta, relacionada con los factores de ponderación por concepto de valor de la propuesta y plazo de adjudicación, se dijo que deben estar señalados en los pliegos de condiciones por razones de justicia y equidad, con el fin de que los oferentes tengan la oportunidad de conocerlos para valorar sus propuestas. Cuando la Entidad respondió el derecho de petición el 9 de marzo de 2000, indicó que sobre los aspectos mencionados se les asignaba un puntaje, pero 8 que no podía suministrar las fórmulas que se encontraban en dichos pliegos, por cuanto se vulneraría el principio de igualdad de los proponentes, ya que se podían consultar los mismos en las instalaciones. Proceder que a juicio del A Quo, buscó evitar la desigualdad, pues en los avisos de prensa se informó que los interesados podían consultar y adquirir los pliegos en el Fondo Rotario de la Policía Nacional, Carrera 55 No.43-18 desde el 1º de marzo de 2000; razón por la que los procedimientos de la contratación
estatal deben ser observados. Los pliegos de condiciones elaborados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en las Licitaciones Nos 01, 02 y 03 de 2000, contenían los procedimientos y requerimientos de la Administración y reunían los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, ya que indicaban los factores de ponderación a los que se debía dar estricto cumplimiento conforme a lo estipulado en el artículo 12 de la ley 14 de 1975 y su reglamentaria la Ley 64 de 1993, por ello el contratista debía ceñirse estrictamente a lo dispuesto en los términos de referencia, pues si se apartaba de cualquiera de sus condiciones, su propuesta sería rechazada. Se concluyó, por tanto, que en los pliegos de condiciones se incluyeron los factores de ponderación y los porcentajes para el conocimiento de los licitantes, quienes debían acomodarse a las condiciones de igualdad impuestas por la Administración, demostrándose que no se configuró falta disciplinaria, siendo procedente el archivo definitivo de esta conducta. 2.6. Quinta conducta. En lo que atañe a la quinta conducta relacionada con el ejercicio del derecho de petición, desarrollado por el artículo 23 Constitucional, 6 y 31 del C.C.A., se verificó en la visita practicada, que HERMAN CHAVARRO ARCE remitió el derecho de petición al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el 21 de febrero del 2000 y que fue recibido el 25 de febrero del mismo año y, contestado el 9 9 de marzo de 2000 mediante comunicación No. 01771, suscrita por el Coronel
ALONSO ARANGO SALAZAR, en su condición de Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Luego el peticionario interpuso recurso de reposición contra dicha comunicación el 27 del mismo mes y año, el que se resolvió el 7 de abril del 2000 por el Teniente Coronel LUIS EDUARDO HERRERA RUIZ, Subdirector Administrativo e Industrial del Fondo Rotatorio de la Policía y Director Encargado. Se refirió también el A Quo, a la Acción de Tutela interpuesta por el señor HERMAN CHAVARRO ARCE ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al haber recibido respuesta 14 días después de elevada su petición, cuando se encontraba vencido el término para presentar propuestas, la que fue denegada con Auto del 8 de junio del 2000, sosteniendo que con la respuesta dada por la entidad se satisfizo el derecho de petición y se resolvió de fondo la solicitud. En virtud de lo anterior se concluyó que por no haber existido desatención de la petición formulada, tampoco existía mérito para abrir investigación disciplinaria, ordenándose el archivo definitivo consagrado en el artículo 151 de la Ley 200 de 1995. RECURSO DE APELACION Con memorial de fecha 7 de febrero de 2002, visible a folios 171 a 184, el señor HERMAN CHAVARRO ARCE interpuso recurso de apelación contra la providencia de archivo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: 1) Sobre la primera conducta: La determinación de la capacidad residual
de contratación. 10 Indica que el A Quo consideró que no hay violación del derecho a la igualdad, pues se justifica un trato desigual cuando los participantes se encuentran en distintas situaciones de hecho, frente a lo cual sostiene que esta teoría opera sólo si las personas se encuentran en la misma situación de derecho y es el derecho el que fija los criterios de diferenciación. Considera que se abusó de la facultad discrecional, en la licitación 01 del 2000 cuya cuantía se estableció en $1.080’009.093 equivalente a 4.153 SMMLV se exigió una capacidad de contratación de 42.000 SMMLV; en la licitación 02 del 2000 se estableció la cuantía en $863’470.367 equivalente a 3.319 SMMLV y se exigió como capacidad residual de contratación 37.000 SMMLV, y en la licitación 03 del 2000 cuya cuantía ascendió a $392’425.872,81, equivalente a 1.508 SMMLV, el Fondo Rotatorio exigió como capacidad de contratación mínima 32.000 SMMLV, que equivalen a 21 veces el valor real de la obra a ejecutar, cuando por razón de la cuantía y en aras de un trato igualitario debió permitir la participación de los contratistas que tuvieran una capacidad residual de contratación ligeramente superior a 2.000 SMMLV. Invoca el artículo 22 de la ley 80 de 1993 el cual define el registro de proponentes y fija criterios claros para evaluar la capacidad de contratación, no pudiendo desconocerse lo previsto en la ley por una Resolución.
Para sustentar los anteriores planteamientos citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa al concepto de igualdad, la sentencia T-411 de junio 19/92. 2.- Sobre la segunda conducta: El valor de los pliegos de condiciones. Señala que la Procuraduría tuvo en consideración la existencia de la Resolución 0254 del 21 de julio de 1998, en la que se determinó que el valor sería del 2 por mil (2/1000), desconociendo la resolución 0049 del 3 de febrero de 1999 que fijó el valor de los pliegos de condiciones en el 0.5 por mil (0.5/1000), que por ser posterior debió aplicarse para el cálculo de dichos 11 montos, en cuyo caso el valor de los pliegos se asemejaría a lo establecido por las demás entidades, citando como referencia el Ministerio de Transporte y a los criterios existentes en la ley 80 de 1993. Manifiesta que aun en el caso de que sólo existiera la resolución 254 del 21 de julio de 1998, es una resolución interna susceptible de ser analizada en cuanto a su legalidad y proporcionalidad, porque cuando los costos son excesivamente inflados es una forma de coartar la pluralidad de oferentes. No se puede investigar con el criterio que prime la formalidad sobre la sustancialidad, por que ello implica cohonestar la violación del principio de igualdad. 3.- En relación con la tercera conducta: Los plazos de apertura y cierre de la licitación. Indica que el fallo incurre en contradicción, porque de una parte, considera que el término de 5 días calendario, fijado entre la apertura y el cierre de la
licitación, (del 1º de marzo a las 11:00 a.m., al 6 de marzo a las 11:00 a.m), equivalente a 3 días hábiles, era más que suficiente para el logro de los fines estatales y que debido a que los contratos eran de poca envergadura se justificaba el tiempo corto y, de otra parte, expresó que la entidad tenía razón al exigir contratistas con alta capacidad de contratación y altas calidades técnicas, operativas y económicas, por tratarse de contratos de alta envergadura. Señala que, adicionalmente se debe tener en consideración que: El día 2 de marzo, en las tres licitaciones, se programó la visita a la obra; que los proponentes debían realizar el estudio de precios o análisis unitarios, estudio que para el caso de la licitación No. 01 ascendía 423 y, en la más pequeña, la licitación No. 03 a 263; que se debían consultar los precios del mercado, cuando el día domingo se encuentran cerradas las ferreterías y los proveedores y sólo se cuenta con medio día del sábado; se debían constituir las pólizas de seriedad de la oferta y se debían elaborar los cuadros Gantt o rutas críticas. Todos estos factores le llevan a concluir que no existió el tiempo suficiente para presentar una propuesta, en condiciones normales. 12 Como sustentó de lo expresado cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 18 de septiembre de 1997, exp. 9118, M.P. Ricardo Hoyos Duque, en la cual se expuso que el acto de apertura de licitación que en principio es de mero trámite, puede perder éste carácter, si restringe indebida o
ilegalmente la participación, convirtiéndose en un obstáculo para la selección objetiva de los contratistas. 4.- En relación con la cuarta conducta: Los factores de ponderación por valor de la propuesta y plazo de adjudicación. No comparte el análisis y conclusión de la primera instancia que la petición elevada por el contratista el 25 de febrero del 2000 fue resuelto dentro del marco legal por la entidad al darle respuesta el 9 de marzo del 2000. Señala que se debe tener presente que ejerció un recurso para unas licitaciones públicas, se le contestó cuando se habían cerrado y en la respuesta se le indicó que no se le contestaba el núcleo central de su petición porque sería equivalente a violar el principio de igualdad, puesto que se podían consultar los pliegos en las instalaciones, olvidando que esos actos se reputan públicos. 5.- En relación con la quinta conducta: La atención del derecho de petición. Considera que es errónea la conclusión del A Quo que la petición formulada por el quejoso el 25 de febrero del 2000 se le dio oportuna contestación el 9 de marzo del 2000. Señala que se tuvo en consideración el plazo máximo previsto en el artículo 6º del C.C.A. previsto para los procesos administrativos, sin tener en consideración que no se estaba en un mero proceso administrativo sino en medio de un proceso licitatorio, cuyos términos fueron fijados unilateralmente 13 por la Entidad, imponiendo la obligación de su observancia no sólo a los contratistas sino a ésta, pues son ley para las partes. Es decir, se trata de un proceso administrativo, pero con unos términos fijados
en la convocatoria publicada por la entidad y, ello implica que dentro de dichos términos debían responderse las peticiones, absolverse las dudas y darse las aclaraciones que se solicitaran por los diferentes interesados. Indica que la respuesta tardía del Fondo Rotatorio de la Policía fue evasiva y sin fundamento legal, con el agravante que sólo hasta la presentación de la Tutela se satisfizo su solicitud. Manifiesta que, el fallador de primera instancia se aparta de la verdad al señalar que por este hecho había interpuesto el quejoso acción de tutela, la cual fue denegada por cuanto, con la respuesta dada por la entidad se satisfizo el derecho de petición, resolviéndose de fondo la solicitud. Precisa sobre el particular que, la Acción de Tutela la presentó el 25 de mayo del 2000, solicitando que se instara a la Administración a darle respuesta clara a su petición del 23 de febrero del 2000. El 29 de mayo del 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela, corrió traslado al Director del Fondo Rotatorio de la Policía, situación ante la cual la Entidad procedió a dar respuesta a su petición mediante comunicación que recibió el 1º de junio del 2000, con copia al Tribunal. Con fundamento en dicha respuesta fue que el Juez de Tutela consideró en sentencia del 8 de junio del 2000 que se había satisfecho el derecho fundamental invocado. Cita jurisprudencia que ilustra de la Corte Constitucional sobre el tema así: T-467/95 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el debido proceso
administrativo. T-053/96. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel, sobre derechos de consulta de documentos y petición integrados al derecho fundamental a la información. 14 T-204/96. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el alcance del derecho de petición que implica la obligación de resolver de fondo y de manera coherente la solicitud planteada. T-495/92 M.P. Ciro Angarita Baron, T-10/93 M.P. Jaime Sanin Greifenstein, T-137/94 M.P. Antonio Barrera Carbonel, T-399/94 M.P. Jorge Arango Mejía y T-129/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la efectividad de la resolución del derecho de petición. T-076/95 M.P. Jorge Arango Mejía y T-124/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el tiempo para resolver las peticiones. Mediante Auto del 22 de marzo del 2002, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional concedió el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo. (fl. 187)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- MARCO GENERAL.
La licitación pública es el procedimiento mediante el cual las Entidades Estatales formulan públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccionen entre ellas la más favorable. Definición contenida en el parágrafo del artículo 30 de la ley 80 de 1993. Son de la esencia de los procesos licitatorios la transparencia, la mejor oferta, la eficiencia de la inversión y la igualdad. La transparencia implica que los funcionarios responsables de los procesos de
contratación los adelanten de manera imparcial, recta y seria. La eficiencia en la inversión se logra en la medida en que la adjudicación se haga a una oferta técnicamente viable, con un precio que esté dentro de los rangos determinados por el comercio y a una persona que por sus condiciones 15 morales, su trayectoria y especialización, ofrezca la confianza suficiente que ejecutará el proyecto ciñéndose a las condiciones propuestas, sin pretensiones adicionales injustas. La igualdad garantiza la sana, libre y justa competencia entre los asociados, que será cierta y efectiva siempre y cuando quienes estén en capacidad de responder a una invitación pública sean medidos o valorados con el mismo criterio. Para lograr ese propósito se requiere que la administración, desde el mismo instante en que elabore los pliegos y durante todo el término de selección, actúe con buena fe y total objetividad y, exija al contratista durante la etapa posterior a la licitación, el cumplimiento del contrato en los términos ofertados, salvo que, por vía de excepción, se presenten causas que a la luz de la ley permitan su modificación. Incluir en los pliegos una condición con el fin de favorecer a determinada persona o grupo, u ocultar alguna que valide la modificación del contrato con un eventual proponente previamente concertado, son ejemplos que vulneran el principio de igualdad y, por ende, comprometen la validez del acto de adjudicación. El principio de igualdad supone que todos los posibles oferentes interesados en concurrir a una licitación estén, en idénticas condiciones, de modo que ninguno de ellos pueda, de cualquier forma, tener ventaja sobre los demás. Esa
igualdad se refiere tanto a la posición de los oferentes frente a la administración, como a la posición de cada uno frente a los demás. El proceso licitatorio es reglado, la ley 80 de 1993 menciona lo que se debe incluir en el pliego de condiciones y señala los diversos pasos del proceso, no obstante lo anterior, el funcionario responsable de adelantar el proceso conserva un grado de necesaria discresionalidad, que no puede ser utilizada para producir decisiones injustas, subjetivas y arbitrarias. 16 El pliego de condiciones es el elemento fundamental de cualquier proceso público de contratación, cuya elaboración corresponde hacer a la administración con base en disposiciones, orientadoras unas, imperativas otras. Inherente a toda licitación es el principio de objetividad, desarrollado en el numeral 5º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en virtud del cual los pliegos deben indicar los requisitos objetivos necesarios para participar, definir reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan ofrecimientos de la misma índole y no induzcan a error a los proponentes, definir con precisión las condiciones de costos y
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