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PGN - Documento 201604171605492

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604171605492
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 266 parcial de la Ley 600 de 2000

Actor: GENTIL CEQUERA PERDOMO

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Expediente No. D-5930 Concepto No. 3953 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano GENTIL CEQUERA PERDOMO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresión “de doce años” contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, referido al deber de rendir testimonio.

1. Planteamientos de la demanda Señala el ciudadano Cequera Perdomo que la expresión acusada es violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política porque en relación con el deber de rendir testimonio, a los mayores de 12 años no se les está dando el trato de menores de edad sino que se les está dando el mismo trato que a los adultos. Lo anterior, porque a todos los menores de 18 años, la ley debe darles el mismo tratamiento.

2. Problema jurídico Procurador General Habrá que establecerse si es contrario a la Constitución Política que el deber de

rendir testimonio en los términos del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, se aplique a las personas mayores de 12 años.

3. La capacidad 3.1. El término ‘capacidad’ en sentido amplio indica de una parte, ‘aptitud’ para ser sujeto de derechos y de otra ‘aptitud’ para ejercerlos mediante la celebración de negocios jurídicos. Por tanto, la capacidad se clasifica en: i) capacidad jurídica o de goce, que corresponde a la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de un sujeto de derecho, de ésta disfrutan todas las personas por el simple hecho de ser personas. Por ello, la jurisprudencia constitucional la ha considerado como la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, razón por la cual constituye un atributo esencial de la personalidad jurídica (sentencia C-983 de 2002); ii) capacidad de ejercicio o de obrar es la facultad que tiene el titular del derecho para disponer de éste en consideración a que posee una voluntad reflexiva por el hecho de alcanzar cierta edad, estabilidad y madurez emocional.

El inciso segundo del artículo 1502 del Estatuto Civil define que la “capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra”. El artículo 1503 del Código Civil, establece que toda persona es legalmente capaz, es decir que posee capacidad de ejercicio, excepto aquéllas que la ley declara incapaces; para este fin se considera que quien alcanza la mayoría de edad (18 años) está habilitado para celebrar de manera consciente y responsable todos los negocios jurídicos, sin que sea necesario actuar por intermedio de otros con

autorización de un representante legal. Como regla general se consagra la capacidad, salvo los casos en que el legislador expresamente defina lo contrario. 2 Procurador General Las incapacidades pueden ser generales o particulares; las primeras se refieren a toda clase de negocios jurídicos, mientras que las segundas sólo aluden a ciertos actos que están legalmente preestablecidos. Las incapacidades generales se subdividen en absoluta y relativas; por ello, el artículo 1504 del Código Civil determina que son incapaces absolutos: i) Los dementes y ii) Los impúberes y la misma ley indica que sus actos no producen efectos jurídicos ni siquiera obligaciones naturales. De otra parte, son incapaces relativos: i) Los disipadores que se hallen bajo interdicción; ii) Los menores adultos (varones mayores 14 años y mujeres de 12, pero todos menores de 18 años), sus actos pueden tener valor en las circunstancias y aspectos determinados por la ley, esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los consiguientes efectos de la misma. Frente a la incapacidad impuesta por la ley a las precitadas personas y la imposibilidad adicional de realizar los negocios jurídicos por sí solas, se hace necesario que lo hagan a través de su representante legal, que en el caso de los menores sometidos a patria potestad serán sus padres, de lo contrario, a través de la designación de un guardador general, artículo 432 del Código Civil. Las tutelas y las curadurías o curatelas, cuyo nombre genérico son las guardas, son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar completamente sus negocios y que no se

hallen bajo patria potestad (artículo 428 ibídem). La curatela general se caracteriza porque confiere al guardador la representación legal del pupilo, bien sea se carácter judicial o extrajudicial; así mismo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona; de manera que la guarda general se extiende no sólo a los bienes, sino a la persona sometida a ella, artículo 430 Código Civil. 3 Procurador General Tenemos que están sometidos a tutela los impúberes y es siempre de carácter general (artículo 431 ibídem) y a la curaduría que puede ser general o especial: i) Los menores adultos; ii) Los disipadores y dementes han sido declarados interdictos o en ‘entredicho’ de administrar sus bienes y iii) Los sordomudos, artículo 432 del Código Civil. El menor que está bajo la curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en ejercicio de una profesión o industria, es decir, el peculio profesional y los negocios no autorizados por aquel le obligarán exclusivamente sobre este último monto. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber; sin embargo, en ciertos casos que el curador considere conveniente, podrá confiar al pupilo la administración de algunos bienes, pero para tal fin deberá autorizarlo bajo su responsabilidad. Así pues, por regla general, los mayores de edad tienen plena capacidad civil, mientras que los impúberes son absolutamente incapaces y los menores adultos, cuya edad está comprendida entre 14 y 18 años, son relativamente incapaces. El

artículo 1504 del Código Civil señala que “la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes", verbigracia, otorgar testamento; contraer matrimonio; reconocer un hijo; celebrar capitulaciones matrimoniales; adquirir la posesión de bienes; dar su consentimiento para la adopción de un hijo suyo. 3.2. En este contexto, la capacidad jurídica de los menores de edad tiene dos dimensiones: la primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos y la segunda, basada en la capacidad para disponer de ciertos derechos y obligaciones, con las limitaciones y permisiones que la ley les impone. De ahí que la incapacidad por razón de la edad (los infantes, impúberes y menores adultos) resulte ser una institución protectora del estado de minoridad (Sentencia C-534 de 2005). 4 Procurador General

4. Test de igualdad para determinar si la norma acusada es contraria al principio de igualdad Es necesario que la expresión en tela de juicio se someta a un test de igualdad estableciendo i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido (sentencia C-507/04). 4.1. El legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para determinar la edad que separa una etapa de la otra, sin que tal previsión pueda ser objeto de

reproche constitucional. Sobre el particular, es conveniente traer a colación los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-507 de 2004, en donde se estableció que “...la cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democrá- ticamente elegido". En efecto, de conformidad con el inciso noveno y último del artículo 42 constitucional, corresponde al legislador determinar lo relativo a las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos, deberes y demás efectos, al igual que lo relativo al estado civil de las personas y en desarrollo de las previsiones constitucionales en referencia, tenemos que se defirió en el legislador la potestad de definir aspectos relacionados con el matrimonio y el estado civil; en este aspecto aquel goza de una amplia discrecionalidad, ya que no hay ningún criterio constitucional válido para censurarlo, pues de una parte si bien la Carta Política se refiere a los niños y adolescentes, para el caso no establece ningún límite edad al que deba sujetarse la ley a fin de definirlos. Los tratados internacionales como el “Tratado de derecho civil internacional” suscrito en Montevideo en 1889, aprobado por Colombia mediante Ley 33 de 1992, prevé en su artículo 1º, que “La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio” agrega el siguiente artículo “El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial”. 5 Procurador General Adicionalmente, el artículo 28 del Código del Menor considera que son menores

de edad quienes no hayan cumplido los 18 años, tal como se prevé en los artículos 2º de la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias y 1º de la Convención de los Derechos del Niño, aprobado mediante la Ley 12 de 1991 y debidamente ratificado. Así pues, es claro que cuando el legislador ordena que las personas de 12 años en adelante deben cumplir con la obligación de rendir testimonio no se desconoce los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, puesto que para el caso, la Carta Política no establece ningún límite edad al que deba sujetarse la ley. 4.2. El otro punto, es si la desprotección del grupo de menores cuyas edades oscilan entre los 12 y los 18 años, excede los márgenes constitucionalmente admisibles. 4.2.1. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, en su artículo 1º establece que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. 4.2.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que dentro del ordenamiento constitucional colombiano los conceptos “adolescentes” y “niños” son sinónimos, dada la ausencia de un contenido normativo que distinga dichos conceptos y porque el Constituyente asimiló la palabra “adolescentes”, a todos los niños que se encuentran en etapa de escolaridad, respecto de los cuales es predicable un mayor grado de capacidad, autonomía y madurez, principalmente,

para la participación activa en las decisiones que les conciernen. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la relación entre los artículos 44 y 45 de la Constitución, señalando que 6 Procurador General “(...) la Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen. (...) “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años).” En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el

artículo 44 C.P. en favor de los ‘niños’ ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años (...)” (Sentencia C-092 de 2002). (Resaltado fuera del texto). 4.2.3. El Constituyente de 1991 se preocupó de manera especial por los niños, adolescentes, personas de tercera edad y los discapacitados, entre otros (artículos 44 a 47 de la Constitución), a quienes les imparte un tratamiento preferencial, más aún de manera diáfana establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. En cuanto a los primeros, los niños, se impuso a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, en aras de asegurarles el completo ejercicio de sus derechos y evitar posibles abusos; por ello, se le confiere a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende su representación legal, dada su incapacidad (artículo 288 y s.s. del Código Civil). 7 Procurador General Igual acontece respecto a los adolescentes quienes tienen derecho a la protección y formación integral (artículo 45 Superior). La ley civil los considera relativamente incapaces en consideración a su inmadurez, inexperiencia, sin que ello obste para que se les habilite o permite realizar ciertos tipos de actos o éstos se convaliden con la autorización de su representante legal. Respecto de estos principios constitucionales de protección al menor, la Corte Constitucional ha dicho: “El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo

fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor. “Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia.” (sentencia C-507 de 2004). 4.2.4. De lo anteriormente expuesto se colige que aun cuando Constitución no defina cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia, puede sostenerse que ésta fluctúa entre los 12 y los 18 años. A este grupo poblacional se le denomina adolescentes, el cual goza de los derechos consagrados en el artículo 42 de la Constitución y no obstante que no han alcanzado aún la mayoría de edad, poseen garantías propias de su capacidad y madurez, dado que entre el grupo de niños menores de 12 años y el grupo de niños mayores de 12 años hay diferencias físicas, sociológicas y psicológicos que hacen admisibles distinciones que no afecten irrazonable y desproporcionadamente principios o derechos

constitucionales. 8 Procurador General Así las cosas, puede concluirse que a la luz de la Constitución es válido que se imponga el deber de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento a las personas mayores de 12 años.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a esa Corporación declarar EXEQUIBLE la expresión “de doce años” contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/MRuiz 9

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