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PGN - Documento 201604171605506

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604171605506
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 y el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001 “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria”

Actor: SILVIA ROCIO RAMIREZ RUEDA

Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-5869 Concepto No. 3938 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana SILVIA ROCIO RAMIREZ RUEDA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley 716 de 2001, el cual se refiere a que las personas que figuren en el boletín de deudores morosos a que alude el inciso primero de la misma disposición legal, no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta que no se demuestre la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

1. Planteamiento de la demanda La ciudadana RAMÍREZ RUEDA señala que las disposiciones demandadas

vulneran el principio de igualdad en la medida que las personas que tengan deudas con las entidades financieras estatales o que se conviertan en oficiales son reportadas en el boletín de deudores morosos del Estado, mientras que las Procurador General personas que tienen créditos con las mismas condiciones y características con entidades financieras privadas, de manera alguna son reportadas a dicho boletín.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si se vulnera el derecho a la igualdad que los deudores morosos de las entidades financieras públicas sean reportados al boletín de deudores morosos del Estado, cuando tal situación no sucede con los morosos de las entidades crediticias del derecho privado.

3. Aclaración previa Antes de analizar y resolver el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia, es necesario determinar si la norma acusada se encuentra vigente.

Este Despacho, en relación con las demandas D-5374 y D-5418, D-5383, emitió los conceptos Nos. 3693, 3692 y 3694, respectivamente, que son reiterados en el presente escrito, así:

4. La derogatoria de la norma demandada 4.1. La disposición demandada tiene su origen en la Ley 716 de 2001 “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 44.661 del 29 de diciembre de 2001, cuyo artículo 4º señala: “ARTÍCULO 4. Las entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:

“a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; 2 Procurador General “b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva; “c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad; “d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; “e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos; “f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate. “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las entidades podrán contratar con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno Nacional, la realización del proceso de depuración contable. “PARÁGRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente artículo se depurarán de los registros contables de las entidades públicas hasta por una cuantía igual a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual sólo se requerirá de prueba sumaria de su existencia. “En las entidades del sector central el Gobierno Nacional señalará los topes para cada entidad de acuerdo con el monto de los valores contables objeto de depuración y las condiciones para que

dicha depuración proceda. Para las entidades descentralizadas, la competencia para el efecto recae en el máximo organismo colegiado de dirección. “PARÁGRAFO 3o. Cada entidad deberá publicar semestralmente un boletín, en medios impresos o magnéticos, que contenga la relación de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de conformidad con las normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo aquí 3 Procurador General estipulado estará a cargo de la Contraloría General de la República..” 4.2. El artículo 21 de la citada disposición legal dispone: “Vigencia y Derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario”.

De acuerdo con la lectura de la norma, salvo las excepciones en ella señaladasartículos 10 al 16-, se establece que es una ley de carácter temporal y cuya vigencia iría hasta el 31 diciembre de 2003, debido a que la ley empezó a regir el 29 de diciembre de 2001, fecha de su publicación, incluidos los artículos segundo y cuarto que se refiere al boletín de deudores morosos del Estado. 4.3. El 29 de diciembre se expidió la Ley 863 de 2003 “ por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, la que empezó a regir el día 29 de diciembre de 2003 y que en su artículo 66 dispuso: “La información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. Es decir, el parágrafo 3 de la ley no fue prorrogado, sin embargo, el mismo artículo consagra un parágrafo que reprodujo: 4 Procurador General “PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de

deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. “Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. “El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente. “La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

“Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Como se ve, la disposición prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, hasta el 31 de enero de 2005, pero consagra que dicha prórroga no cobija el parágrafo del 5 Procurador General artículo 4 referente a los deudores morosos del Estado, es decir, que dicha disposición no tuvo vigencia sino hasta el 31 de diciembre del 2003. Pero como el artículo 66, trascrito y demandado, regula el tema ampliando el alcance de la disposición contenida en la citada Ley 716, éste era el que regía la materia. 4.4. Por otra parte, el Congreso de la República expide la Ley 901, publicada en el Diario Oficial No. 45.622 del 27 de julio de 2004, que en su artículo 1º dispone: “Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1, 2, 3, ,4, 5, 6, 7, 8, ,9 10. 11 y 17 de la Ley 716 2001”. En el artículo 2, señala : “Modífiquese y adiciónese el artículo 4 de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: (...) “PARÁGRAFO 3o.. Las entidades estatales para relacionar las

acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. “Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago”. El artículo 11 dispone que la referida ley tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre 2005, con excepción del parágrafo del artículo 4, por lo que lo 6 Procurador General relacionado con los deudores morosos de entidades estatales, se convierte en legislación permanente. 4.5. En este orden, es evidente que la intención del legislador fue derogar expresamente el artículo 66 de la Ley 863 de 2003, reviviendo la vigencia del artículo 4 de la Ley 716, y especialmente su parágrafo tercero al que le quitó la temporalidad que le habían imprimido las disposiciones anteriores. Además, la demanda fue interpuesta el día 25 de agosto de 2004, fecha posterior a la expedición de la Ley 901 de 2004, la cual empezó a regir el 27 de julio del

mismo año, perdiendo a su vez vigencia lo contenido en la Ley 716 de 2001, referente al boletín de deudores morosos del Estado. La doctrina constitucional ha manifestado que no en todas las ocasiones en que se someta a control constitucional una disposición derogada, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo por sustracción materia, debido a que en ciertos eventos, a pesar de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico, la norma derogada sigue produciendo efectos jurídicos, frente a los cuales es necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional (sentencias C-397 de 1995, C-583 de 1995 y 1144 de 2000, entre otras). 4.6. En el presente caso, la norma que hace alusión a que las personas que aparezcan en el boletín de deudores morosos del Estado, no podrán celebrar contratos con el mismo ni tomar posesión de cargos públicos, hasta que no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago, no sigue produciendo efectos jurídicos que requieran un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido normativo fue reproducido en idéntico sentido en la Ley 901 de 2004, frente a las cuales se pueden ejercer las correspondientes acciones constitucionales, máxime cuando el primer boletín que se encarga de emitir la Contaduría General de la 7 Procurador General Nación, fue publicado en la página de internet de dicha entidad el día 1 de agosto de 2004, bajo la vigencia de la mencionada disposición.

Igualmente, corrobora lo antes señalado respecto a la norma vigente que regula lo concerniente al boletín de deudores morosos del Estado, la expedición del Decreto 3361 del 14 de octubre de 2004, que reglamenta el mencionado tema en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 901 del 26 de julio de 2004. Por tanto, que no es dable a este Despacho emitir concepto y a la Corte Constitucional pronunciarse de oficio sobre una norma que no ha sido formalmente demandada. 4.7. . La Corte Constitucional ya se pronunció sobre el alcance de la vigencia de las Leyes 716 de 2001 y 901 de 2004, en lo que tiene que ver con las normas que regulan lo relativo al boletín de deudores morosos del Estado En sentencia C-153 del 23 de febrero de 2005, se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el boletín de deudores morosos del Estado contemplado en la ley que se acusa en la demanda de la referencia por no estar vigente ni produciendo efectos. De igual manera, en sentencia C-877 del 23 de agosto del 2005, sobre el trámite que se le dio a la Ley 901 de 2004 que regula lo concerniente al boletín de deudores morosos del Estado, reafirmó la posición en el sentido que la disposición que se está aplicando es esta ley y no la 716 de 2001, que perdió su vigencia por la expedición de la Ley 901 de 2004.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la

Honorable Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto. 8 Procurador General Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

SPTB/AEB

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