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PGN - Documento 201604231611077

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604231611077
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ASOCIACION DE MUNICIPIOS-Naturaleza jurídica Las asociaciones de municipios como entidades administrativas de derecho público que - formadas por dos o más municipios de uno o más departamentos - gozan de personería jurídica y disponen de patrimonio propio e independiente de las entidades que la conforman. Tienen como objetivos la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas. Se rigen por sus propios estatutos y tienen para el desarrollo de sus actividades los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Respecto a Alcaldes de Asociaciones de Municipios Para determinar la competencia del juez disciplinario de las asociaciones, se debe tener en cuenta si los alcaldes que conforman la asociación son de municipios de capitales de departamento o no, o si hay de unos y de otros, con el fin de establecer si todos son alcaldes de municipios que no son capitales de departamento, puesto que les correspondería disciplinarlos a las procuradurías provinciales o distritales, según el artículo 76, literal a) del Decreto-ley 262 de 2000, y si uno o varios de ellos son de capital de departamento, serían todos disciplinados por las procuradurías delegadas, conforme al artículo 25, literal c), del Decreto-ley 262 de 2000,… "... se investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía". Bogotá, D.C., Septiembre 15 de 2010 PAD Doctor

CARLOS ALBERTO GALVIS MOSQUERA

Procurador Provincial de Zipaquirá

Zipaquirá- Cundinamarca Ref: Su fax del pasado 29 de enero Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted, en esencia, ¿cuál es la dependencia de la Procuraduría General de la Nación para juzgar disciplinariamente a las asociaciones de municipios?

Al respecto, me permito manifestar: Los artículos 149 a 153 de la Ley 136 de 1994 definen las asociaciones de municipio como entidades administrativas de derecho público queformadas por dos o más municipios de uno o más departamentos - gozan de personería jurídica y disponen de patrimonio propio e independiente de las entidades que la conforman. Tienen como objetivos la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas. Se rigen por sus propios estatutos y tienen para el desarrollo de sus actividades los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Estas asociaciones, como la ha dicho el Consejo de Estado1, adquieren personería jurídica por ministerio de la ley, a partir de la fecha de suscripción del respectivo convenio por los alcaldes de los municipios que se asocian, en el cual son aprobados los estatutos. Por tanto, al aplicar estos conceptos al caso controvertido, se tiene que para determinar la competencia del juez disciplinario de las asociaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 200 de 19952, se debe tener en cuenta si los alcaldes que conforman la asociación son de municipios de capitales de departamento o no, o si hay de unos y de otros, con el fin de establecer si

todos son alcaldes de municipios que no son capitales de departamento, puesto que les correspondería disciplinarlos a las procuradurías provinciales o distritales, según el artículo 76, literal a) del Decreto-ley 262 de 2000, y si uno o varios de ellos son de capital de departamento, serían todos disciplinados por las procuradurías delegadas, conforme al artículo 25, literal c), del Decreto-ley 262 de 2000 y, en armonía, con el artículo 60, inciso 2o., de la Ley 200 de 1995, "... se investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía". Por último, se advierte que la respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-026-2001

SGS/JBM/Aida 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.. Radicación 1.109 del 3 de junio de 1998. C.P. Javier Henao Hidrón. 2 Artículo 55, Ley 200 de 1995. Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho,el territorio, el factor funcional y el de conexidad.

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