PGN - Documento 201604231611084
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604231611084
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., SELLO (8 SET.2010) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 135 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
Demandante: FELIPE OSPINA ACOSTA.
Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Expediente No. D-8180. Concepto No. 5016. De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano FELIPE OSPINA ACOSTA contra el artículo 135 (parcial) de la Ley 100 de 1993, cuyo texto se resalta a continuación: LEY 100 DE 1993 (Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA (...) ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos,
tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. (Negritas agregadas). Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. El Instituto de Seguros Sociales.
2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.
Concepto No. 5016
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Aparte subrayado modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT.
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de Prima Media con Prestación Definida.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al
sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. PARÁGRAFO 2º. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones. PARÁGRAFO 3º. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que el inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 vulnera el inciso quinto del artículo 48 de la Carta, que prohíbe destinar los recursos de la Seguridad Social para fines distintos a la misma. Aduce que la ley omite excluir de todo tributo del orden territorial los recursos de los fondos destinados a pensiones, a los que se refiere la disposición acusada y que, además, somete al pago de tributos los demás recursos que están destinados al pago de pensiones, pero que no integran los fondos a que se refiere tal norma.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la disposición acusada, al determinar que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación 2
Concepto No. 5016 Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, vulnera el inciso quinto del artículo 48 de la Carta.
3. Consideraciones generales.
La Seguridad Social se puede definir como un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado; que se presta, al tenor del artículo 48 Superior, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos y condiciones establecidos por la ley. A legislador le corresponde la tarea de configurar sistema de seguridad social conforme a los parámetros establecidos por el citado artículo Superior. Esta tarea fue cumplida a través de la Ley 100 de 1993. Según los artículos 10 y 12 de la citada ley, el Sistema General de Pensiones busca garantizar a la población afiliada la protección necesaria frente a riesgos generados por la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en ella, y propender por la ampliación progresiva de cobertura a aquella parte de población no amparada con un sistema de pensiones. Para cumplir con tales propósitos o fines, la ley organiza dos regímenes pensionales, a saber: el Solidario de Prima Media con Prestación Definida, a cargo del Seguro Social, y en la actualidad a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el de Ahorro Individual con Solidaridad, confiado a los fondos privados de pensiones.
El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 establece que el Régimen de Prima media con Prestación Definida es administrado, mientras subsista, por el Instituto de Seguros Sociales, y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social de los sectores público o privado existentes, en relación con sus afiliados. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, asigna la responsabilidad de administrar el Régimen Solidario de Prima Media a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entidad a 3 Concepto No. 5016 la que, además, le corresponde administrar las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos en los términos que señalen la Constitución y la ley. El régimen de ahorro individual con solidaridad, al tenor de los artículos 59, 60 y 90 de la Ley 100 de 1993, son las entidades de los sectores privado, público y social solidario, que se creen para administrar los Fondos de Pensiones, las cuales son vigiladas por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia. El artículo 32, literal b, de la Ley 100 de 1993, establece que en el Régimen de Prima Media los aportes de los trabajadores y empleadores, más sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, cuyos recursos están destinados a cubrir el pago de las pensiones de sus afiliados, los gastos de administración y la constitución de reservas previstas en la ley. Esa es la lectura que hace de la norma la Corte en la Sentencia C-378 de 1998. Conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1993, el régimen
de ahorro individual con solidaridad, se funda "en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros...". Una parte de los aportes de cada afiliado integra un fondo común y se destina a una cuenta individual de ahorro. Otra parte se destina al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración del régimen. El conjunto de cuentas individuales de ahorro constituye un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, el cual es administrado por las entidades que se autoricen para ello y se caracteriza por ser independiente del patrimonio de tales entidades.
4. El caso concreto.
Le corresponde al Congreso, al tenor de los artículos 150. 12 y 338 de la Constitución, la competencia para fijar por medio de leyes, en tiempo de paz, los tributos de carácter nacional. La iniciativa legislativa en tales casos, conforme a lo establecido en 4 Concepto No. 5016 el artículo 154 Superior, debe provenir del Gobierno Nacional. Como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-222 1995, el Congreso en ejercicio de su competencia puede crear, modificar, disminuir, aumentar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, establecer exenciones a las mismas, determinar los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos los hechos y las bases gravables y las tarifas respectivas. La norma demandada dispone que los recursos de los fondos de pensiones del
régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional. Al estar circunscrita la competencia del Congreso al orden nacional, y al haberse ejercido así, no se vislumbra de por qué motivo pueda afirmarse que la norma legal sea contraria a la Constitución. El Congreso carece de competencia para establecer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, por estarle expresamente prohibido por el artículo 294 Superior. La prohibición se funda, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-177 de 1996, en el principio de autonomía de las entidades territoriales y tiene el propósito de garantizar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones adoptadas en el orden nacional. Yerra el actor al considerar que el Congreso incurre en omisión legislativa relativa al no excluir de todo tributo de orden local los antedichos recursos. La conducta del Congreso no es reprochable o cuestionable en términos constitucionales, ya que corresponde de manera clara y expresa al mandato de la Carta. En cuanto a que la norma demandada someta al pago de tributos a los demás recursos destinados al pago de pensiones, diferentes a los que integran los fondos a que se refiere de manera expresa, se debe advertir que el reparo no es aceptable, 5 Concepto No. 5016
pues de la lectura desprevenida del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 se puede deducir que a través de la citada norma el Congreso, en ejercicio de su potestad tributaria, se limita a señalar unos recursos que quedan por fuera de todo gravamen del orden nacional. La norma cuestionada señala expresamente que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y del fondo de solidaridad pensional gozan de exención, pero de manera alguna prohíbe que esa exención también cubra otros recursos del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tales como los recursos de los Patrimonios Autónomos Pensionales regulados por el Decreto 941 de 2002, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos. No es posible suponer que la norma acusada restringe la facultad que tienen el legislador, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales, para excluir del pago de impuestos, tasas y contribuciones otros recursos del Sistema General del Pensiones, diferentes a los señalados en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. La inconstitucionalidad planteada por el demandante no se deriva de la norma cuestionada, sino de supuestos elaborados a partir de una inadecuada interpretación de la misma y, por tanto, de consideraciones subjetivas del actor, quien le atribuye al
precepto un sentido que no tiene.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, por los aspectos aquí analizados. 6 Concepto No. 5016 Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/MLOvalleB. 7