PGN - Documento 201604231611378
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604231611378
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 20 de Junio de 2008 C120-08
PAD n.°
DOCTOR
ÁLVARO HERNANDO MENDOZA BERMÚDEZ
PERSONERO MUNICIPAL
SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA)
CALLE 4 N.° 934
Ref.: Su oficio PM-169 de fecha 10 de abril de 2008, recibido en este organismo de control el 23 de mayo de dicho año, bajo el número 123038 y radicado en esta oficina el 3 de los presentes.
Respetado doctor: En el oficio de la referencia informa que la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao (Cauca), en ejercicio del poder proferente remite con destino a esa Personería Municipal varias quejas, las que inicialmente recibidas, y al observar que se trataba de quejas dirigidas contra el gerente y ex gerente de una empresa de servicios públicos descentralizada del municipio EMQUILICHAO E.S.P., ante la solicitud de designación especial por parte del quejoso Uriel Quezada, en caso diferente, pero tratándose de la misma calidad de servidor público, se adoptó la decisión de radicar dicha competencia en la Procuraduría Provincial, razón por la que la Personería remitía, en casos similares, a la
Procuraduría Regional. Expone que transcurrido el tiempo, las quejas se remiten a la Personería Municipal, dejando de lado la calidad de sujeto disciplinable, como lo es el de ex gerente y gerente de una empresa descentralizada, que según lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1° del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, la competencia en
primera instancia radica en la Procuraduría Provincial. Resalta que dos de las quejas revierten particular interés general de la comunidad, por tratarse de un posible detrimento patrimonial, elevadas contra quien es en la actualidad es el alcalde Municipal, señor Juan José Fernández Mera. 1 Por lo anterior, solicita pronunciamiento para verificar el órgano competente para investigar al ex gerente y gerente de una empresa descentralizada. Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud. De acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, los personeros ejercen Ministerio Público y, en consecuencia, les corresponde, entre otras atribuciones, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. La Ley 136 de 1994, en su artículo 169, señala: “Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes
desempeñan funciones públicas . (Subraya la dependencia). En concordancia con lo anterior, el artículo 178 de dicha ley, indica como función de los personeros, entre otras: “Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones”. (Negrilla de la dependencia). Sobre esta atribución, el parágrafo tercero del mismo artículo expuso: “Para efectos del numeral 4 del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros”. Con base en lo anterior, considera importante esta dependencia recordar que, efectivamente, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio, la naturaleza del hecho, el 2 factor funcional y el de conexidad, son factores que determinan la competencia, a la luz de lo contemplado en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 78 de esta misma ley, consagra: Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la
desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. Significa lo anterior, que cuando se investiga a un servidor público, debe tenerse en cuenta la calidad que ostenta u ostentaba al momento de cometer la falta, dentro del territorio de que se trate, puesto que, salvo que tenga fuero, la competencia puede variar, como por ejemplo, en el caso de los congresistas, cuya competencia para investigarlos, radica en el señor Procurador General de la Nación, incluso por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, así hayan hecho dejación del cargo como congresistas, caso éste de fuero del que no gozan quienes ostentaron otra calidad antes de ser alcaldes. Si esto es así, en aplicación del Decreto 262 de 2000, puede concluirse de conformidad con el artículo 76, que “las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, conocen en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean de capital de departamento, (…), rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, (…) y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”. Es decir, siempre estos organismos de control investigarán a los señores alcaldes que no sean de capital de departamento, a no ser que se disponga otra cosa para investigárseles. Por lo tanto, si el reproche disciplinario, tal como lo refiere la consulta, se cometió como gerente o exgerente de una empresa descentralizada de un municipio, en virtud del
contenido del artículo 178, numeral 4, se entiende que le corresponde al Personero Municipal, adelantar la investigación de quien ha ostentado la calidad de servidor público municipal, sin que deba entenderse, pues no hay razón para ello, que por ejercer el mismo servidor otro cargo –alcaldeen el presente caso, el operador disciplinario para investigarlo deba ser otro diferente. 3 Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-120/2008
MLRR-MCVA
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