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PGN - Documento 201604231611460

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604231611460
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C. 29 de octubre de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007.

Actor: Jhon Alexander Ortega Díaz

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Expedientes No. D-6910 Concepto No. 4409 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JHON ALEXANDER ORTEGA DÍAZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, cuyo texto es el siguiente, subrayando los fragmentos demandados: LEY 1142 DE 2007 (junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Procurador General Concepto No. 4409

DECRETA: ARTÍCULO 21. El artículo 300 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Captura excepcional por orden de la Fiscalía . El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:

1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.

2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.

3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.

1. Planteamiento de la demanda Aduce el actor que el legislador mediante la aprobación del artículo 21 de la Ley 1142, vulneró los artículos 2º, 4º, 28, 93, 250-1, 250-2 y 243 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el

9º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, por cuanto autorizan al Fiscal General de la Nación o su delegado, a proferir órdenes de capturas a indiciados sin necesidad de orden judicial. Lo que en su concepto revive la figura jurídica de la “captura sin orden judicial” declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1001 de 2005. 2 Procurador General Concepto No. 4409 El accionante sostiene que la medida prevista, captura sin previa orden judicial, contraría uno de los fines del estado: el de promover y garantizar los principios y los derechos constitucionales de los ciudadanos, llegando incluso a comprometer el artículo 28 constitucional en cuanto la norma acusada permite que se introduzca en el proceso penal elementos propios de la “detención preventiva administrativa”. Así mismo recuerda que, pese a su pertenencia a la rama judicial, la Fiscalía no desempeña funciones judiciales; que al tratarse de una restricción a un derecho fundamental, la libertad, el legislador debió seguir el trámite legislativo y de aprobación previsto en el artículo 152 propio de las leyes estatutarias; que el artículo en cuestión entra en confrontación con otros de la misma ley (artículos 1º, 2º y 3º) y que el legislador desconoció la jurisprudencia constitucional, dentro de otros argumentos. Cabe precisar que los cargos que presenta el actor para fundar su escrito de demanda resultan similares a los que previamente sostuvieron otros ciudadanos alegando vicios materiales en los artículos 19 (parcial) y 21 de la Ley 1142 de 2007 (expedientes acumulados D-6889, D-6895 y D-6896) y que contaron con la

coadyuvancia del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Estas demandas y la presente, se construyen sobre argumentos comunes contra el precepto impugnado, los cuales fueron estudiados y analizados en su momento por este despacho, y que dieron lugar al concepto No. 4391 del 4 de octubre de los corrientes, que por su relevancia, a continuación se transcribe en su integridad: “2. Problemas jurídicos De los cargos presentados por los accionantes y la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, algunos de carácter formal y otros acusando vicios de fondo sobre las normas impugnadas, al menos dos son los problemas jurídicos que para su estudio le concierne al Ministerio Público resolver así: 3 Procurador General Concepto No. 4409 i) ¿El parágrafo del artículo 19 y el artículo 21 de la ley 1142 de 2007 satisfacen a cabalidad las exigencias constitucionales para regular la facultad excepcional de capturar, sin mediar orden judicial, atribuida por la Constitución a la Fiscalía General de la Nación? ii) ¿Los límites y excepciones al derecho fundamental a la libertad deben ser reglados mediante ley estatutaria?

3. Consideraciones generales Sin duda uno de los aspectos más relevantes en el análisis y resolución de los problemas jurídicos planteados es que la Ley 1142 de 2007 y en concreto el artículo 21, corresponde al segundo intento legislativo de regular una facultad expresamente consignada al Fiscal General de la Nación por la norma suprema, luego de la reforma del art. 250, mediante el acto legislativo 03 de 2002.

En concreto, dentro de las funciones del órgano investigador e integrante de la rama judicial se encuentra: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que 4 Procurador General Concepto No. 4409 proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” Así por mandato constitucional, corresponde al legislador, mediante ley, facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas. En cumplimiento de este mandato, el legislador, a través del art. 300 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) reguló la materia. Precepto que fue en su integridad declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1001 de 2005. Este precedente constituye, ineludiblemente, una pieza fundamental para determinar si la constitucionalidad del precepto ahora impugnado se encuentra comprometida. En esa ocasión, la Corte Constitucional compiló y amplió algunas

reglas y subreglas interpretativas respecto a los parámetros que debía seguir el legislador para que tal facultad excepcional de la Fiscalía General de la Nación no afectara, en forma irregular, derechos fundamentales de altísima importancia en el Estado Social de Derecho, como es el de la libertad de las personas. De las reglas hermenéuticas establecidas vale la pena destacar: i) Ratificación del alcance del principio de reserva judicial en la privación de la libertad, reforzada por el Acto Legislativo 03 de 2002 que introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano el Sistema Penal Acusatorio. Respecto a este punto la Corte recordó la Sentencia T-490 de 1992 en la que el alto tribunal no escatimó esfuerzos para dotar de profundidad el nuevo concepto de libertad en el que se inspira la Constitución de 1991: “(…) La opción por la libertad que llevó a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separación de poderes, propio del régimen democrático y republicano. Los jueces son, frente a la administración y al propio 5 Procurador General Concepto No. 4409 legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello su protección inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo así que la autoridad acusadora acabe desempeñando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervención judicial que las autorice (CP art. 28), la protección del derecho

a la libertad personal confiada a ésta última se tornaría innecesaria y carecería de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitación o restricción en la práctica, suponen la intervención de una instancia imparcial, que mediante una decisión motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicialización del conflicto social y evitando la exacerbación de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacción.” Por regla general, dijo la Corte Constitucional, “la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.”1 ii) La función del juez de control de garantías como garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal. En este sentido la Corte se remitió al conjunto de las decisiones en las que se hizo un extenso análisis de los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema penal de investigación, acusación y juzgamiento. Recordó la Corte que en la Sentencia C-873 de 2003 bajo ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa se dijo: “(…)Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la

comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1001-05. 6 Procurador General Concepto No. 4409 adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. Se trata, así, de una atribución que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente.(…) Como complemento de lo anterior, la Corte ha sido enfática en fijar las amplías facultades con las que cuenta el juez de control de garantías en los procesos penales con los siguientes términos: “Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías2. Destaca así que una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi)

igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.”3 2 Ver Sentencia C-1092/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ver Sentencia C-592/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Procurador General Concepto No. 4409 iii) La competencia de la Fiscalía es restringida y excepcional, por tanto las causales para su procedencia no pueden ser menos exigentes o iguales a las del juez de control de garantías. De esta premisa se desprende que no sean de recibo las redacciones del legislador en las que con el uso de un lenguaje genérico o abstracto dejen un margen de discrecionalidad al Fiscal General de la Nación o su delegado, de suerte que su competencia excepcional en la materia, culmine siendo amplia y sustituta de la que constitucionalmente le corresponde al juez de garantías. “Como se puso de presente en los apartes preliminares de esta sentencia la competencia que eventualmente podría ser atribuida a la Fiscalía

General de la Nación por el Legislador para efectuar capturas en el nuevo sistema penal fue claramente definida por el Constituyente derivado como excepcional. En este sentido en el análisis de las disposiciones acusadas se debe tener en cuenta particularmente este carácter preciso con que el Constituyente derivado fijo la posibilidad de que el Legislador pudiera facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas. Posibilidad que debe comportar el cumplimiento de presupuestos y requisitos claramente definidos en la ley y que lógicamente no pueden ser menores que los que se exigen al juez de control de garantías como autoridad judicial de ordinario competente para el efecto. Al respecto cabe advertir que si bien el Fiscal es una autoridad judicial y en los casos específicos que señale la ley, la autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detención, ello solo puede serlo en situaciones con unas características de determinación claras y definidas.”4 A continuación, para facilitar el estudio de la norma impugnada y teniendo en cuenta que algunos de los actores señalaba la supuesta reproducción “casi total” del art. 300 de la Ley 906 de 2004 (declarado inexequible) por el 21 de la Ley 1142 de 2007, lo que de ser cierto, acarrearía la vulneración del artículo 243 constitucional, pasaremos a confrontar cada una de las normas. 4 Sentencia C-730 de 2005, por la cual la Corte declaró la inexequibilidad parcial del último inciso del aertículo 2º de la Ley 906 de 2004, por concluir que el aparte en cuestión no satisfacía el presupuesto de excepcionalidad exigido por el constituyente en el art. 250-1.

8 Procurador General Concepto No. 4409 Ley 1142 de 2007 Ley 906 de 2004 Nuevo CPP ARTÍCULO 21. El artículo 300 de la “Artículo 300. Ley 906 de 2004 quedará así: Captura sin orden judicial. Captura excepcional por orden de la Fiscalía. En los eventos en que proceda la El Fiscal General de la Nación o su detención preventiva, el Fiscal General delegado podrá proferir de la Nación o su delegado podrá excepcionalmente orden de captura proferir excepcionalmente ordenes de escrita y motivada en los eventos en captura cuando en desarrollo de la los que proceda la detención investigación tenga motivos fundados preventiva, cuando por motivos para inferir que determinada persona ha serios y de fuerza mayor no se participado en la conducta investigada, encuentre disponible un juez que no sea posible obtener inmediatamente pueda ordenarla, siempre que orden judicial, y concurra al menos una existan elementos materiales de las siguientes causales: probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta 1. Cuando exista riesgo de que la investigada, y concurra cualquiera de persona evada la acción de la justicia. las siguientes causales:

2. Cuando represente peligro para la

1. Riesgo inminente de que la comunidad u obstruya la investigación. persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a En estos casos el capturado será puesto cabo la investigación. a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar

2. Probabilidad fundada de alterar los dentro de las treinta y seis (36) horas,

medios probatorios. para que en audiencia resuelva lo pertinente.”

3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías 9 Procurador General Concepto No. 4409 inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión. De la mera confrontación normativa resulta palpable que el legislador introdujo nuevos aspectos no existentes en la regulación de la captura por parte del Fiscal General sin mediar orden judicial y declarada inexequible por la Corte Constitucional. Así dentro de los nuevos perfiles del artículo se encuentran:

1. Se establece que la orden de captura debe ser escrita y motivada.

2. Se condiciona la no disponibilidad del juez de garantías a que existan motivos serios y de fuerza mayor que impidan que el mencionado juez pueda ordenarla.

En conjugación con tres elementos: -i) En los eventos en los que proceda la detención preventiva; ii) siempre que exista la inferencia razonable sobre la autoría o participación del indiciado, iii) soportada dicha inferencia con elementos materiales probatorios, evidencia física o información.

3. Adicionalmente para que proceda la captura deben concurrir cualquiera de las

siguientes causales:

1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.

2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.

3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

10 Procurador General Concepto No. 4409 Así, la segunda causal resulta totalmente nueva, y la primera y tercera resultan ampliadas por nuevas circunstancias.

4. Por último, después de la captura se llevará a cabo una audiencia para que el juez de garantías se pronuncie exclusivamente sobre la legalidad de la orden y la aprehensión. 3.1. La excepcionalidad de la captura por parte del Fiscal General de la

Nación. Ahora bien, para resolver el primer problema jurídico es necesario entrar a determinar si el nuevo lenguaje, empleado por el legislador, resulta conforme a las reglas señaladas, por la Constitución y la jurisprudencia, para que el presupuesto de excepcionalidad de la captura por parte del Fiscal proceda, en detrimento de las garantías que ofrecen el principio general de reserva judicial (artículo 28, 29 y 32 superior) que sobre estas materias impera en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, pese a los nuevos matices, circunstancias y requisitos que condicionan la actuación del Fiscal o su Delegado en la captura sin previa orden judicial, lo cierto es que cada uno de estos elementos se encuentra atado a la verificación del primer aspecto o condición, la no disponibilidad del juez de

garantías y cuándo se entiende que esta circunstancia se cristaliza. Esta situación de no disponibilidad del juez de control de garantías es lo que, de facto, viabiliza la competencia subsidiaria del Fiscal o su Delegado. Dado que la concurrencia de los otros aspectos relacionados con la no disponibilidad del juez, sólo son necesarios de corroborar una vez se constate la satisfacción a cabalidad del primero. De suerte que en el caso contrario, aunque todos los otros elementos de análisis para determinar si procede o no la captura se den, si se encuentra disponible el juez de control de garantías, inmediatamente pierden sentido la 11 Procurador General Concepto No. 4409 continuación de cualquier juicio sobre la posibilidad de intervención del Fiscal General de la Nación. Así las cosas, el peso del debate se encuentra en la primera razón que justifica la intervención del Fiscal en la captura, en concreto sobre las razones por las cuales se entiende que el juez de control de garantías no se encuentra disponible. Por tanto es pertinente determinar si “motivos serios y de fuerza mayor” gozan en el ordenamiento jurídico de la suficiente concreción, precisión y determinación que no den lugar a equívocos interpretativos. De tal forma que en su aplicación, la fuerza mayor, excluya el abuso, extralimitación o potencial vulneración a los derechos fundamentales. 3.2. Sobre el concepto de fuerza mayor Para este despacho, al igual que lo consideraban los accionantes y el Defensor del Pueblo, la definición con la que se cuenta para determinar el contenido normativo de la fuerza mayor es la que nos proporciona el Código Civil. De la

mano de la definición allí establecida, la fuerza mayor se conforma de aquellas situaciones imprevisibles imposibles de resistir. Los ejemplos señalados en el mismo artículo 1º de la Ley 95 de 1890, naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc” son tan anacrónicos que generalmente se requieren grandes esfuerzos interpretativos para validamente deducir la similitud entre un evento actual y los considerados por el Código Civil. Lo anterior no excluye la existencia, en algunos casos, de una aproximación no forzada entre una situación actual y la fuerza mayor. Como efectivamente lo ha hecho ocasionalmente la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-1337/01, reiterada en otras decisiones, en la que la Corte Constitucional encontró una clara analogía entre “el apresamiento de enemigos” y el secuestro5. 5 Analogía que la llevó a considerarlo como una situación de fuerza mayor que impedía al senador o representante asistir al Congreso, o a cualquier ciudadano cumplir con las obligaciones tributarias frente a las demás personas en libertad (C-690/96). 12 Procurador General Concepto No. 4409 Empero, en general la fuerza mayor resulta altamente indeterminable, exigiendo una meticulosa verificación caso a caso. De hecho, pese a la plausible interpretación del apresamiento de enemigos y el secuestro, difícilmente los ejemplos brindados por el Código Civil, para ilustrar la fuerza mayor, se pueden extender a las situaciones en las que pueda llegar a encontrarse el Fiscal General de la Nación o su delegado.

Así, la vaguedad jurídica del concepto de fuerza mayor se enfrenta a las altas exigencias de precisión que se requieren para reglamentar la captura por parte del Fiscal General de la Nación sin atentar contra la Constitución. En otras palabras, la excepcionalidad reclamada por la norma suprema a la actuación de la Fiscalía en la restricción de la libertad, proveniente del artículo 250-1, no puede ser reglada mediante la ambigüedad, la ambivalencia o la laxitud lingüística, porque ello vaciaría de sentido la pretensión constitucional y expondría a las personas al menoscabo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, este despacho considera que procede el cargo alegado por los demandantes en cuanto el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 y el 19 de la misma ley, en el sentido que ambos preceptos vulneran el artículo 28 constitucional. Por lo cual, se solicitará a la Corte Constitucional declarar inexequible la totalidad del primero (artículo 21) y el fragmento impugnado del segundo (artículo 19). 3.3. Sobre el trámite legislativo apropiado para regular las excepciones a la reserva judicial para las capturas. Ahora bien, aunque la procedencia de un cargo de constitucionalidad no torna necesario referirse a los otros, en este caso, sobre el segundo problema jurídico planteado, como es si el legislador vulneró el artículo 152 y la reserva de ley estatutaria para reglamentar la materia sometida a análisis, cabe señalar que en concepto de esta entidad le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse respecto a qué tipo de ley es la conveniente para restringir el derecho a la libertad

13 Procurador General Concepto No. 4409 mediante capturas administrativas, para con ello evitar el desgaste de la rama legislativa en la tramitación, discusión y aprobación de leyes sin futuro constitucional. Por lo anterior es viable solicitarle a la Corte Constitucional que exhorte al legislador para que en el desarrollo legislativo del artículo 250-1 y 28 constitucional, lo haga por medio de una ley estatutaria, pues en efecto la restricción al derecho a la libertad se corresponde con el núcleo esencial del derecho, por lo que en respeto al artículo 152 constitucional, el legislador debe someter este tema al tramite agravado de aprobación de las leyes, reservado para el desarrollo y restricción de los derechos fundamentales. Por esta misma razón este despacho avala los argumentos brindados por el Defensor Delegado para los asuntos constitucionales cuando, como sustento de lo anterior, señaló que si el hábeas corpus fue tramitado por medio de una ley estatutaria, mutatis mutandis, la excepción de la captura administrativa debe ser también aprobada mediante ese procedimiento legislativo. En consecuencia, en la medida que las restricciones y limitaciones a la libertad personal requieren de una reglamentación íntegra, estructural y completa que, en concordancia con los altos presupuestos constitucionales que alientan la libertad personal en un estado social de derecho, regule este derecho fundamental, se necesita el tramite garantista y consensuado que ofrece la ley estatutaria.” En aquella ocasión el Procurador General de la Nación llegó a la siguiente conclusión: “4. Conclusión

En mérito de lo expuesto, este Despacho solicita a la Honorable Corte Constitucional hacer el siguiente pronunciamiento: 14 Procurador General Concepto No. 4409 Declarar INEXEQUIBLE el artículo 21, ambos de la Ley 1142 de 2007. EXHORTAR al legislador a regular las restricciones a la libertad sin mediar orden judicial mediante una Ley Estatutaria.” Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de acción pública por el cual se produjo el concepto 4391 citado, correspondiente a los expedientes No. D-6889, D-6895 y D-6896 (acumulados), aún se encuentra en curso, se reiterará la solicitud que en aquella ocasión se hizo a la Corte Constitucional en el sentido de declarar inexequible la norma demandada. De lo anterior se deriva que la decisión pertinente es ESTARSE A LO RESUELTO. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/MLuisaR.P. 15

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