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PGN - Documento 201604231611517

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604231611517
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 8 de Agosto de 2007 PAD

C-153-07

Señor doctor

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO

Ministro de Relaciones Exteriores Ciudad Ref: Ref: Su escrito de fecha 27 de junio de 2007, recibido en esta oficina el 5 de julio del mismo año, radicado bajo el número 152788.

Respetado señor Ministro: Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud.

A través de su escrito consulta si los cónsules honorarios son destinatarios de la ley disciplinaria, y en caso afirmativo, cuál sería la autoridad competente para investigarlos. En torno al interrogante planteado por usted, informando que el gobierno colombiano, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares aprobadas por la Ley 17 de 1971, puede abrir oficinas consulares dirigidas por Cónsules Honorarios, y que el Decreto 1538 de 17 de mayo de 2004, reglamentó la apertura de oficinas honorarias, entre otros 1 temas, sobre los que se señaló que podían ostentar dicha calidad el nacional colombiano o el nacional del Estado receptor, cuyas funciones generales

transcribe, contenidas en el artículo 17 del Decreto arriba mencionado, tales como: “(…) i) Recibir la documentación para el trámite de: ii) Pasaportes y visas iii) Libretas militares iv) Cédulas de Ciudadanía… v) Antecedentes judiciales … k) Actuar como notario…” Y, además, ilustra las funciones administrativas que ejercen de conformidad con lo previsto en el artículo 18 ibídem: “a) Abrir una cuenta bancaria a nombre del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores… b) Manifestar expresamente que se compromete a cuidar las especies venales, los recaudos y los archivos; c) Remitir mensualmente el informe de recaudos, existencia de especies venales y de los documentos expedidos, al Consulado correspondiente; d) (…) Pues bien, puntualizadas tales funciones, las que como se observa, se encuentran debidamente reglamentadas, es preciso traer a colación el contenido de la Consulta 117 de 2003, emitido por esta dependencia, en la que se ilustró respecto de los particulares que ejercen funciones públicas: “… debe recordarse que en efecto, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, consagra como destinatarios de la ley disciplinaria, además de los servidores públicos (definidos por el artículo 123 de la Constitución Política), a los particulares señalados en el artículo 53 de ese estatuto; esta última disposición establece como tales a los siguientes sujetos: aLos particulares que cumplen labores de interventoría en contratos estatales 2 bLos que ejerzan funciones públicas en lo que tenga que ver con éstas.

cLos que presten servicios públicos a cargo del Estado de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, es decir los relativos a las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. dLos que administren recursos estatales, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el derecho privado. Esta reforma tiene que ver con el traslado de las actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público, a manos de personas ajenas a éste y por lo tanto, la incorporación de los particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad o el patrimonio público. La competencia para adelantar esas investigaciones se radica de manera exclusiva en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75), en torno a las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, faltas y sanciones descritas en el libro tercero del estatuto. Adicionalmente, debe precisarse que si bien la norma no hace una enumeración taxativa de quienes son los particulares que ejercen funciones públicas, en dicha categoría quedan incluidas todas aquellas personas, que, independientemente de la forma como se relacionen con la Administración y de la denominación que reciban, desarrollen para el Estado alguna actividad que su naturaleza es de aquellas que corresponde cumplir a los distintos organismos para hacer efectivos los fines estatales y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a la administración como

servidores propiamente dichos (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo). Por lo tanto, tratándose de funciones publicas o administrativas, entendidas como el conjunto de labores que corresponden al Estado pero que se trasladan a manos de particulares para hacer más efectiva la gestión pública, lo que no puede resultar extraño de ninguna manera es que en la actualidad estas actividades se hayan incrementado y que el Estado controle su ejecución, pues precisamente se está actuando en su nombre y, por eso se ha estimado que en tales condiciones también deben responder por acción u omisión respecto de la función concreta que cumplen”. En ese orden de ideas, los cónsules honorarios designados por el Presidente de la República, entre cuyas funciones se encuentra el recaudo de dineros por concepto de trámites consulares y notariales, así como el deber de dirigir informes a la Cancillería, se entiende que quienes ostentan tal calidad son personas que no quedan excluidas del régimen disciplinario, o que pierdan su condición de sujetos pasivos de la acción disciplinaria, toda vez que, tanto los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas, cualquiera sea la modalidad por las que éstas se ejecuten, están sometidos al estatuto en cita. 3 Incluso el Procurador General de la Nación por Resolución número 108 de mayo 3 de 2002, fijó las competencias entre las distintas dependencias de la entidad para que fueran investigados, en la que si bien, en ésta aparecen otra clase de particulares que ejercen funciones públicas, para ser investigados por este ente de control, entre otros, (representantes legales de juntas directivas de las Cámaras de Comercio, representantes legales de personas jurídicas de derecho privado o

personas naturales que manejan contribuciones parafiscales o tributos del nivel departamental o municipal en materias contractuales, representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejan contribuciones parafiscales o tributos del orden o nivel nacional, etc.), tal acto administrativo se constituye en una directriz para entender que las funciones asignadas a los cónsules honorarios en determinada circunscripción para prestar debida asistencia a los colombianos, unas de carácter general y, otras de índole administrativo, son públicas, y por ello, quienes incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones deben someterse al régimen establecido por la Ley 734 de 2002. Finalmente, cabe anotar que el Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría …”, estableció en su artículo 25, literal c), la función de las procuradurías delegadas para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra “los agentes diplomáticos y consulares”, por lo tanto, la distribución de las competencias entre las distintas Procuradurías Delegadas con funciones disciplinarias, se distribuyen, atendiendo los criterios de especialidad, jerarquía y calidades de las personas investigadas, tal como lo consagra el artículo 17 de la Resolución número 017 de 2000. Finalmente, la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención, 4

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-153-07

MLRR/MCVA

5

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