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PGN - Documento 201604231611530

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201604231611530
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 7 de septiembre de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del numeral 1º, del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el

Código Disciplinario del Abogado”.

Actor: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ

Magistrado Sustanciador: HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-6836 D-6841 Concepto No. 4373 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ quien, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del parágrafo del numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. A continuación se transcribe el contenido del artículo demandado y se subraya lo acusado: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la

Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.” Procurador General Concepto No. 4373

1. Planteamiento de la demanda En concepto del ciudadano demandante, la expresión acusada desconoce los derechos a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución), lo anterior por cuanto faculta únicamente a los docentes de universidades oficiales a ejercer, simultáneamente, la profesión de abogado, con la limitación de que este ejercicio no interfiera con las funciones del docente, sin extender esta autorización a todos los docentes oficiales y, en particular a los profesores de colegios públicos, sin que exista justificación alguna para que a unos docentes oficiales se les prohíba lo que a otros autoriza la ley, en tanto que para el efecto, ambos cumplen la misma labor educativa. 2. problema jurídico Al Ministerio Público corresponde evaluar si el parágrafo del numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, vulnera el principio de igualdad y el derecho al

ejercicio de una profesión u oficio, consagrados en la Constitución, al permitir a los abogados, profesores de universidades oficiales, ejercer la profesión siempre y cuando esto no interfiera con su labor docente, sin hacer extensiva esta posibilidad a los profesores de otras instituciones públicas de educación y en particular a los educadores de colegios oficiales. Al respecto el Procurador General de la Nación considera lo siguiente

3. Control constitucional integral de la autorización contenida en el Código

Disciplinario del Abogado. A pesar de que el cargo presentado por el demandante se limita al trato diferenciado entre los abogados que se desempeñan como profesores universitarios y los que se 2 Procurador General Concepto No. 4373 desempeñan como profesores de colegios oficiales, en cuanto los primeros pueden ejercer su profesión de abogados y no así los segundos, este Despacho considera que el parágrafo del numeral primero del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, tiene una trascendencia que merece hacer la evaluación de la disposición frente a otros postulados de la Carta Política por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 241-4 y 243 Superiores. Como lo ha señalado reiteradamente la propia Corte Constitucional, mientras esa Corporación no fije que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se presume que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, entendiéndose que, se producen efectos de cosa juzgada absoluta cuando se confronta la disposición demandada frente a todo el ordenamiento constitucional; mientras que hay cosa juzgada relativa, cuando la confrontación

solamente se hace respecto de determinadas disposiciones constitucionales o en relación exclusivamente con los cargos formulados por el demandante (Sentencias C113 de 1993, C-976 de 2002, C-708 y C-709 de 2003, C-037 de 1996, C-1316 de 2001). Así señaló la Corte Constitucional en el Auto 176 de 2004: “En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Por estas razones y por considerar que la disposición compromete otros aspectos constitucionales relevantes, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional realizar el control integral de la disposición y no únicamente el relativo a los preceptos superiores respecto del cargo presentado por el demandante.

4. Antecedentes normativos y jurisprudenciales sobre el tema.

3 Procurador General Concepto No. 4373 La disposición demandada tiene como antecedente normativo el numeral 1º., del artículo 39 del Decreto 196 de 1971, el cual fue posteriormente modificado por el artículo 1º, de la Ley 583 de 2000, en ambas disposiciones, el numeral establece la incompatibilidad de los funcionarios públicos para ejercer la abogacía, sin consagrar excepciones. El actual numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, introduce

dos excepciones, una de ellas constituye el objeto de la presente demanda. El numeral 1º., del artículo 39 del Decreto 196 de 1971 fue objeto de demanda de constitucionalidad por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y al libre ejercicio de profesión u oficio. La Corte se pronunció al respecto en la Sentencia C658 de 1996, declarando la constitucionalidad de la disposición por concluir que la decisión del legislador se fundamentaba en la protección de valores como la transparencia, la eficacia, la independencia entre la función pública y el ejercicio profesional del abogado. Así mismo, en relación con la incompatibilidad con el ejercicio de la docencia en instituciones oficiales, señaló que la aceptación de estos cargos es un acto voluntario e implica la aceptación de las limitaciones que le son propias. La Corte Constitucional se ha pronunciado con relación al carácter de servidores públicos de los profesores de instituciones oficiales con excepción de los profesores ocasionales y de hora cátedra y sobre los derechos a la dignidad e igualdad de estos últimos, así por ejemplo en las sentencias C-053 de 1998, C-517 de 1999, C-006 de 1996, C-073 de 2003, T-335 de 2000 y C231 de 2005, entre otras. 5. insuficiente discusión de la disposición demandada en el trámite de la Ley 1123 de 2007 y falta de claridad sobre los alcances de la disposición. La expresión acusada y el texto completo del parágrafo del numeral 1 del artículo 29, donde está contenida, no se encontraban en el proyecto original presentado por el

4 Procurador General Concepto No. 4373 Consejo Superior de la Judicatura (Gaceta del Congreso No. 685 del 29 de septiembre de 2005). El parágrafo demandado fue adicionado con un breve debate que es necesario revisar para determinar el alcance de la disposición y, en particular, el cargo de la demanda. Teniendo en cuenta que se trata de una disposición que tiene efectos sobre derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el derecho al trabajo y sobre principios constitucionales como la autonomía universitaria, y el interés general en cuanto a la educación y las incompatibilidades de los funcionarios públicos, observa el Ministerio público que no hubo suficiente discusión sobre su constitucionalidad ni sobre los criterios de aplicación o las ventajas y desventajas de la norma. Carencia que resulta preocupante por cuanto el debate en el Congreso es uno de los pilares de la democracia representativa y permite precisamente cualificar el trabajo legislativo y valorar colectivamente los efectos de la ley. En la ponencia para primer debate en el Senado (Ponentes: Carlos Gaviria Díaz y Hector Helí Rojas) no se menciona el punto. En la Comisión Primera del Senado, el Senador Carlos Gaviria presenta la proposición aditiva en los siguientes términos: "Yo tengo una aditiva al artículo 30 Numeral 1 Parágrafo que es esta: Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales, podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Yo pienso que esto es doblemente conveniente. Por una parte los profesores de derecho

ordinariamente señor Presidente, devengan un sueldo que no es suficiente para su supervivencia digna y de tiempo completo, sí, y de otra parte es conveniente que especialmente los profesores que regentan ciertas cátedras, alimenten y enriquezcan esa cátedra con el ejercicio de la profesión. Lo que sucede es que hay que reglamentarla de tal manera que no se interfiera con el compromiso que ha adquirido la respectiva universidad de ciertos entes de tiempo completo (sic).(subrayado y resaltado fuera de texto) Yo creo que esto es bastante razonable, yo propongo entonces, hago esa proposición aditiva, Parágrafo del Numeral Primero del artículo 30. (...) Con la venia de la Presidencia interpela el honorable Senador Antonio

Navarro Wolff: 5

Procurador General Concepto No. 4373 La pregunta mía es ¿por qué eso es aplicable al derecho y no a otras profesiones? La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Héctor Helí Rojas Jiménez: Es que el Código es para los abogados y no para las otras profesiones." (Acta No. 19, publicada en la Gaceta 913 de 2005 y Acta No. 23, publicada en la Gaceta del Congreso No. 21 del 30 de enero de 2006) Este fue todo el debate dado a la norma, después del cual, la proposición es aprobada por unanimidad (texto aprobado en primer debate en la Comisión primera del Senado, Gaceta del Congreso No. 889 de 2005 del viernes 9 de diciembre de 2005 pág. 11) En la Plenaria del Senado el ponente, Dr. Ciro Ramírez Pinzón, hizo referencia a la

adición propuesta al artículo 30 del proyecto en los siguientes términos: “Acto seguido intervino el senador Carlos Gaviria Díaz con el ánimo de presentar una proposición aditiva al parágrafo del numeral del artículo 30, pues en su sentir, los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de tiempo completo de las universidades oficiales podrán ejercer su profesión siempre y cuando su ejercicio no interfiera en las funciones de docente. Con las anteriores consideraciones fue cerrado el debate y aprobada la ponencia para primer debate, sin más particulares.” (Ponencia para segundo debate en el Senado, (Acta del 14 de diciembre de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 889 de 2005) En la Cámara, la discusión sobre la adición al artículo 30, se centró únicamente en la excepción de la incompatibilidad en relación con los miembros de corporaciones públicas que no laboran de tiempo completo, como son los concejales y diputados (aprobada en sesión del 31 de Mayo de 2006, acta publicada en la Gaceta del Congreso No.111 de 2006). En el Segundo debate en la Cámara (Acta No. 236 del 14 de junio de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 del 12 de julio de 2006), se presentan las modificaciones propuestas por la Comisión Primera y se hace alusión a la subcomisión especial que estudió las objeciones al proyecto, presentadas por algunos parlamentarios y colegios de abogados, sin que se mencione el tema del ejercicio profesional por parte de los profesores de universidades oficiales. 6 Procurador General

Concepto No. 4373 La suficiencia o falta de profundidad del debate, deriva en problemas que afectan principios y derechos constitucionales, si bien en sí misma no representa un vicio de constitucionalidad, pues, según lo ha señalado la Corte Constitucional: “… para la modificación de la Carta Política, lo mismo que para la formación de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusión en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ningún caso y, con mayor razón, tratándose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusión para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposición a la votación, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.” (Sentencia C-222 de 1997, también en el mismo sentido las sentencias, C-387 de 1997, C-760 de 2001, y C-1143 de 2003, C-372 de 2004, C-473 de 2004C-668 de 2004, C-1041 y C-1147 de 2005) (Subrayas fuera de texto).

8. La libertad de configuración del legislador en materia de incompatibilidades.

Una vez visto el trámite de la disposición, debe señalarse que el legislador goza de amplia facultad de configuración para hacer las leyes, interpretarlas, derogarlas y expedir códigos en todos los ramos de la legislación (art. 150 Ns. 1 y 2 Co.Po.) y, en particular, en materias como la regulación de profesiones (art. 26 Co. Po.), el derecho al trabajo (art. 25, 53, Co.Po.), el régimen disciplinario de los servidores públicos (art. 122 y ss Co. Po.). Así mismo, en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos (Sentencia C-194 de 1995) aspecto en el cual, el único límite son las restricciones constitucionales (C-181 de 2002). Por lo anterior, en principio, el legislador puede, ampliamente, regular el tema de que trata la presente demanda. Sobre la facultad del legislador en el ejercicio de sus funciones de regulación y en particular en materia de incompatibilidades señaló la Corte: “(…el legislador por mandato superior, goza de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de Alcalde, Gobernador, Concejal y Diputado. Así las cosas, para determinar una 7 Procurador General Concepto No. 4373 incompatibilidad (limitación al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad), necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley,

para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad”. (Sentencia C-546/93) La incompatibilidad tiene relación con la imposibilidad de ejercer dos cargos, empleos o funciones simultáneamente (sentencia C-426 de 1996, C-349 de 1994 y C-194 de 1995), previniendo que se obstaculice la buena marcha del servicio público y garantizando la conservación de los principios de transparencia, independencia, probidad y eficacia del servidor público y en este caso, de quien además de ser servidor público en tanto que profesor de una institución oficial de educación ejerce su profesión de abogado. Otro punto que debe evaluarse es la ponderación entre el deber de actuar a favor de los intereses del cliente y el cumplimiento de los deberes como servidor públicodocente, cuando ellos deban ser igualmente atendidos por el funcionario públicoabogado, pues la disposición bajo estudio consagra un derecho general con la única limitación de no interferir con las funciones docentes y el artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007 consagra como uno de los deberes del abogado: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

Así mismo, en materia disciplinaria, cabe señalar que, en el ejercicio de la autorización legal de que trata la disposición demandada, deben distinguirse: la competencia de las autoridades a las que corresponden los procesos disciplinarios relacionados con el ejercicio del cargo de los docentes oficiales, según el nivel y el 8 Procurador General Concepto No. 4373 tipo de institución a que pertenezcan (autoridades de las universidades, o las demás que indique la Ley 30 de 1992 y las señaladas por el estatuto docente D. 2277 de 1999, Ley 715 de 2001, D. 1278 de 2002) y; la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para disciplinar en relación con las labores que realicen en tanto que abogados, de conformidad con el numeral 3º, del artículo 256 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, cuyo artículo 19 señala: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios

profesionales a cualquier título.”

6. El alcance de la autorización dada en el parágrafo del numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007

La falta de un debate concienzudo conduce a la aprobación de una disposición sin claridad, sobre el sentido y alcances de la misma. Ello resulta evidente en las intervenciones presentadas en el presente proceso, en las cuales tanto quienes piden la constitucionalidad de la expresión demandada como los que piden la inconstitucionalidad de la misma, parten de interpretaciones contrarias de la primera parte del parágrafo, la cual contiene la expresión objeto de evaluación constitucional. Unos, entendiendo que el legislador autoriza a todos los docentes de universidades oficiales a ejercer la abogacía (intervenciones de las universidades Externado y del Rosario) y los otros, asumiendo que el legislador hace referencia únicamente a los profesores de cátedra y ocasionales (intervenciones del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio del Interior y de Justicia). Por esta razón, es necesario precisar el sentido de la disposición antes de pasar al cargo específico de la demanda. 9 Procurador General Concepto No. 4373 En primer lugar, debe recordarse que lo que se estaba regulando, es decir, el eje central de la Ley 1123 de 2007, era el ejercicio de la profesión de abogados y no las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos en general ni de los docentes oficiales en particular. Por ello, el legislador debió medir los alcances para no desbordar el marco teleológico de la ley y garantizar la eficacia de la misma, puesto que tal como se debatió y se consagró, la disposición permite las dos

interpretaciones que hacen los intervinientes, así: La primera interpretación, según la cual se trata de una excepción que cubre a todos los docentes universitarios, se apoya en una interpretación literal y en el principio de que, si el legislador no distingue no le es dado hacerlo al interprete, de otra parte, si recurrimos a la interpretación finalista, observamos que los dos argumentos presentados para la adición del parágrafo en los antecedentes legislativos son aplicables a cualquier docente, es decir, la necesidad de aumentar sus ingresos y la conveniencia de enriquecer la cátedra con la experiencia; además, la limitación “siempre que su ejercicio no interfiera con las funciones del docente” también es aplicable de manera general y, por último, la única alusión que encontramos tanto en la Comisión, como en la Plenaria, es a los profesores de tiempo completo. Otro argumento a favor de esta interpretación es que, según la ley 30 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-231 de 1995 -profesores ocasionales y de cátedra-, C-006 de 1996, C-053 de 1998 –incentivos-, C-517 de 1999 –contratos, dignidad e igualdad-, T-335 de 2000-igualdad-, C-073 de 2003 – honorarios-), los profesores ocasionales y los de cátedra no son empleados públicos y por tanto no están cobijados por el mismo régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los profesores de tiempo completo. Así, en este caso, resulta consistente con el principio según el cual debe preferirse la interpretación que permite a la disposición producir efectos, a la que no lo permite. Por lo tanto, la expresión

demandada, consagrada como novedad en la Ley 1123 de 2007, debería tener como destinatarios a los profesores que son funcionarios públicos, es decir, que el legislador consagró una excepción a la incompatibilidad general establecida en el numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues si se refiriese a quienes no son funcionarios públicos la aclaración del parágrafo sería innecesaria. 10 Procurador General Concepto No. 4373 En cuanto a la segunda interpretación, la de los intervinientes oficiales, según la cual la excepción únicamente contempla a los profesores de cátedra y ocasionales, ésta también tendría sentido puesto que los docentes de dedicación exclusiva y tiempo completo, en tanto que funcionarios públicos, deben dedicar su tiempo al servicio público y sobre ellos recae la prohibición de litigar. (pero recuérdese que ellos es así, “salvo las excepciones que consagre la Ley”) (C-181 de 2002 y C-426 de 1996). Así mismo, esta interpretación resulta lógica, pues si se observa la segunda excepción que consagra el parágrafo del numeral primero del artículo 29 de la Ley bajo estudio, según los debates legislativos, ésta hace referencia únicamente a los concejales y diputados, que no son funcionarios públicos ni tienen dedicación exclusiva, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia C-426 de 1996). A pesar de que la disposición se consagró en términos generales para los “miembros de corporaciones públicas”. Otro argumento a favor de esta interpretación, es que la Constitución hace referencia

a la profesionalización de los docentes, la cual, en los procesos de acreditación se refleja entre otros aspectos en la dedicación a la académia con el fin de desarrollar la investigación y mejorar la calidad de la educación que también es un fin de interés público, que debe ser protegido y regulado por el legislador (Arts. 2, 27, 67, 68, 69, 70, 365 Co.Po.) y, respecto del cual la Constitución señala, entre otros aspectos, que: La educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social y corresponde al Estado regularla y velar por su calidad (art. 67 Co.Po.), garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente (art. 68 Co.Po.), fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.(art. 69, Co.Po.), fomentar la ciencia y ofrecer estímulos especiales a las personas e instituciones que ejerzan estas actividades(art. 70). De otra parte, la Ley 30 de 1992, que es el estatuto que rige el ejercicio docente de los profesores de universidades oficiales, distingue entre profesores de dedicación 11 Procurador General Concepto No. 4373 exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo (Art. 71 y siguientes, Ley 30 de 1992) y consagra para ellos un régimen especial que no cobija a los profesores de cátedra y ocasionales, en relación con los cuales señala expresamente que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (arts. 73 y 74 Ley 30 de 1992), lo que tiene repercusiones en el régimen de responsabilidades de unos y otros (Arts. 6º y 123,

124, 127. Co.Po.). A pesar de que las dos interpretaciones son constitucionalmente aceptables, se preferirá la primera, en atención a que a ésta es a la que se hace referencia en el debate legislativo. Es decir, que la autorización para ejercer la abogacía se otorga a todos los docentes de universidades oficiales. Debe advertirse que, en tanto que servidores públicos (art. 123 Co.Po.), a los docentes de entidades oficiales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones constitucionales que rigen la función pública, así: en cuanto a su compromiso de cumplir la constitución, la ley y el reglamento y desempeñar los deberes del cargo, (art. 122 Co.Po.), ingresar a sus cargos a través de concurso, salvo las excepciones legales, y poder ser retirados del cargo entre otras razones por violación del régimen disciplinario, (art. 125 Co.Po.), el cual corresponde a la determinación de la responsabilidad y la manera de hacerla efectiva, según lo haya determinado el legislador. (arts. 6 y 124 Co.Po.); no pueden celebrar contrato directa o indirectamente con entidades públicas o con personas privadas que manejen recursos públicos (art. 127 Co.Po.), no pueden desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo por autorización expresa de la ley; ni, aceptar cargos honores o recompensas de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales ni celebrar contrato con ellos (art. 129 Co.Po.). En este punto debe concluirse entonces que todas estas limitaciones especiales de los servidores públicos siguen vigentes para los docentes que, facultados por la ley,

ejerzan la profesión de abogado además de las limitaciones que se deriven de la autonomía universitaria como se pasa a explicar. 12 Procurador General Concepto No. 4373

7. El derecho al ejercicio de una profesión regulado por el legislador y la autonomía universitaria.

Por otra parte, la disposición plantea el problema de los límites entre un derecho consagrado por el legislador, el cual en principio, no puede ser obstaculizado por ninguna persona pública o privada, como es el ejercicio de la profesión, en este caso, de los abogados (Art. 26 Co.Po.), de conformidad con el artículo 84 de la Carta Política, según el cual, “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. El ejercicio del derecho a ejercer la profesión de abogado, siendo docente de una entidad oficial, debe armonizarse con el principio de la autonomía universitaria, principio igualmente de rango constitucional, según el cual, “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” (art. 69 Co.Po.) Autonomía que ha sido interpretada por la Corte Constitucional en el sentido de ser un ámbito de discrecionalidad para cumplir con los objetivos académicos de estas instituciones de educación superior, con los límites que imponen el orden público, el interés general y el bien común. Es decir, debe ser entendida como “autorregulación

filosófica y autodeterminación administrativa”. (T-425 de 1993, C-810 de 2003) y que comprende: “la posibilidad de “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos” (C-1435 de 2000). 13 Procurador General Concepto No. 4373 Por mandato constitucional, esta autonomía debe ejercerse en el marco que señale el legislador, el cual, a su vez, al definir este marco no puede invadir los espacios de autodeterminación propia de los entes universitarios, es decir, que la intervención del legislador tiene también límites y así lo ha señalado la Corte Constitucional: “11Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier intervención del Legislador sea válida, puesto que la Carta ampara la autonomía universitaria. Por ello, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corporación, si la regulación legislativa recae sobre contenidos que son en principio propios de la autonomía universitaria, como son las funciones académicas, docentes e investigativas, entonces el control constitucional debe ser riguroso, a fin de proteger la libertad de las universidades

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