PGN - Documento 201604231612049
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604231612049
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 15 de Febrero de 2007 PAD
C-34-2007
Doctora
LUZ PIEDAD RUIZ ALVARADO
Personera Municipal (e.) Carrera 25 calle 25 esquina. edificio CAM, 2.° piso Tuluá (Valle del Cauca) Ref.: Su oficio fechado el 3 de noviembre de 2006 y radicado en esta oficina el 9 de febrero del año en curso, después de ser remitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, previa mención de la competencia asignada por el artículo 76, numeral 1.°, del Decreto ley 262 de 2000 a las procuradurías provinciales y distritales, pregunta usted lo siguiente: …Respetuosamente le solicito se brinde claridad a mi inquietud con respecto a estas remisiones, ya que en este despacho siempre se han diligenciado despachos comisorios que corresponden a procesos que adelanta la Procuraduría Regional o Provincial en contra de funcionarios de la UCEVA
[Unidad Central del Valle del Cauca, entidad descentralizada del orden municipal], pero no se había presentado el caso de remisión por competencia para que se inicie, sustancie y se lleve hasta su culminación, considero salvo mejor concepto de la Señora Procuradora que la competencia está claramente establecida por el decreto. Por lo anterior solicito a usted su colaboración para que se indique si nos corresponde asumir en pleno las radicaciones remitidas. 1 Al respecto, me permito manifestar:
El hecho de que el numeral 4.° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 atribuya al personero la función, entre otras, de «ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación [sentencia C-558 de 1996], bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones», no significa que dicha atribución se encuentre en oposición o en contravía con la otorgada a las procuradurías provinciales y distritales de investigar disciplinariamente a «los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso» (artículo 76, numeral 1, literal a), del Decreto ley 262 de 2000), pues ambos la pueden ejercer sin que haya una dualidad de funciones. Para evitar esta situación, como lo ha dicho este despacho en varias oportunidades, se debe tener en cuenta el concepto de la competencia a prevención, puesto que hay que recordar, desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal, que normalmente la competencia se radica en un solo juez o servidor público, de modo que ningún otro puede conocer de la materia. Sin embargo,
algunas veces, la ley dispone que dos o más servidores sean competentes para conocer de determinado asunto; pero el que aprehende de primero el conocimiento impide a los demás atender el mismo. Esto es, que el juez o servidor conoce a prevención. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU337 de 1998, expresó: (…) la prevención es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que éste 2 pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha señalado, la Corte ha recurrido al concepto de “competencia a prevención” para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en el momento de determinar cuál de las dos entidades es la competente para conocer de una investigación disciplinaria. El propósito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservará la competencia sobre él (…) (Subrayas fuera de texto) Por lo expuesto, ha de entenderse que conocerá de la queja o del informe la autoridad que primero tenga el conocimiento de ellos y mantendrá la competencia. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-34-2007
MLRR/JBM
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