PGN - Documento 201604231612119
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604231612119
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 31 de Marzo de 2006. PAD Señor
ALFREDO OROZCO PUELLO
Secretario G-08 Procuraduría Regional de Bolívar Centro Calle de la Chichería No. 38-68
Cartagena-Bolívar Ref: Su oficio del 15 de marzo de 2006, radicado en esta oficina el 17 del mismo mes y año.
En el oficio de la referencia, pregunta si el Procurador Regional puede modificar las funciones de sus colaboradores y darles diferente carga laboral a servidores del mismo nivel. En relación con la distribución y asignación de funciones dentro de la entidad, le informo que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, ante una consulta en ese sentido, formulada por la Secretaria de la Procuraduría Delegada para el Menor y la Familia, trató el tema y mediante oficio PAC No. 1091 del 4 de marzo de 2002, señaló lo siguiente: “Sea lo primero aclarar que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 8, numeral 4 del Decreto 262 de 2000), no es posible emitir conceptos sobre situaciones particulares o concretas, así lo ha indicado el señor Procurador General en Circular 038 de 2001; por esa razón, en su caso no es posible absolver ninguna de sus inquietudes a título individual como usted las plantea. Sin embargo, a continuación se harán algunas precisiones sobre el tema 2 que ocupa su consulta y que a nivel general son predicables de cualquiera de los servidores de la Procuraduría General. En relación con el ejercicio de las labores que pueden desempeñar los funcionarios de la entidad, se debe tener presente que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, sobre organización del Estado, no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, entendiéndose por empleo el conjunto de funciones que una persona debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarla a cabo de acuerdo con la finalidad que cumple el organismo. Acorde con lo expuesto, la responsabilidad del servidor público, cualquiera que éste sea, se circunscribe a los deberes y las funciones que le incuben (artículo 6 Constitucional) y, por tanto constituye falta disciplinaria la omisión o la extralimitación de unos y otras (artículo 38 de la Ley 200 de 1995). En ese orden de ideas, son deberes de los servidores cumplir y hacer cumplir, entre otras, las leyes, los reglamentos, los manuales de funciones y las órdenes superiores cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones y desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo (artículo 40, numerales 1 y 22 mismo estatuto). En concordancia con lo anterior, está la prohibición de imponer a los subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales que les corresponden (artículo 41, numeral 18 de la norma en mención). Al interior de la Procuraduría, mediante Decreto 264 de 2000, se estableció el sistema de clasificación y nomenclatura y la naturaleza de los funciones de los empleos de la entidad; norma en la cual, según las funciones generales, las responsabilidades y los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno, los empleos se clasifican, entre otros, en los niveles profesional y administrativo.
3 En el mismo estatuto se señala que al nivel profesional corresponden los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos propios de cualquier profesión, reconocida por la ley, dentro de una dependencia determinada y, a éste pertenecen los cargos de profesional universitario de los grados 15 a 19 (artículo 7). Como funciones generales se les asignan las de aplicar los conocimientos de una disciplina académica para generar nuevos productos o servicios; analizar, proyectar o recomendar acciones para lograr objetivos o metas; tramitar asuntos de diferente índole en representación de la procuraduría por delegación de autoridad competente; realizar investigaciones y preparar los informes respectivos de acuerdo con las instrucciones recibidas; estudiar, evaluar y conceptuar sobre asuntos competencia de lo entidad y de cada dependencia de conformidad con normas preestablecidas (artículo 4). En relación con tales empleos, el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 020 de 2000, señala como funciones específicas de los profesionales universitarios del área “Delegada para la Defensa del Menor y la Familia”, las de: ejercer vigilancia superior a los organismos encargados de programas en favor de los derechos y garantías de la infancia, la adolescencia y los incapaces y proyectar actos administrativos tendientes a la adopción inmediata de medidas preventivas y de corrección ante las autoridades encargadas de ejercer la vigilancia de las organizaciones que desarrollan programas de protección frente a menores en situaciones de riesgo y circunstancias difíciles. Para el nivel administrativo, al cual corresponde la ejecución de funciones complementarias de carácter administrativo y de apoyo a niveles superiores y que
comprende los cargos de secretario ejecutivo grados 12 a 15 y secretario grados 8 a 11 (artículo 7 del Decreto 264 de 2000), se establecen como funciones generales, entre otras las siguientes: suministrar información documentos o elementos que le sean solicitados, recibir radicar, tramitar distribuir y archivar documentos de correspondencia (artículo 4 mismo decreto). 4 Para el desempeño de los cargos de profesional se exigen como requisitos el titulo de formación universitaria y experiencia profesional o docente por el tiempo que se fija para cada grado en el artículo 15 del Decreto 263 de 2000; para el ejercicio de los cargos administrativos se requiere aprobación de un año de educación superior, o diploma de bachiller o aprobación de 4 o 3 años de educación básica secundaria y la experiencia relacionada según lo consagrado en el artículo 17 del decreto en cita. Es claro que las funciones tanto generales como especificas de los niveles de empleo vistos, responden a la naturaleza de los cargos y a los conocimientos que se exigen para el desempeño de los mismos. Paralelamente a las reglas sobre ingreso al servicio deben considerarse las normas relativas a la manera como puede cumplirse el ejercicio de los cargos en cuestión; al respecto, el Decreto 262 de 2000 que determina la estructura de la entidad y regula las situaciones administrativas de los servidores de la institución, prevé que el funcionario se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del empleo para el cual ha tomado posesión (artículo 93); definición que descarta que éstos, en principio, puedan ejercer funciones distintas de aquellas que corresponden al empleo del que se es titular De lo anterior, se exceptúan los casos en los que medie una comisión de
servicios, la cual se presenta cuando el servidor ejerce sus funciones en lugar distinto al de su sede habitual o cuando “se desarrollan transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del que se es titular pero relacionadas con el, como asistir a reuniones conferencias, realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Procuraduría General de la Nación” (artículo 94) 5 Se advierte que esta modalidad hace parte de los deberes de los empleados y no constituye una forma de provisión de empleo. Para los funcionarios de carrera, también se prevé la comisión para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción (artículo 97). Lo cual no implica pérdida de ninguno de los derechos inherentes al escalafón. Adicionalmente, se puede presentar otra situación en los casos de vacancia definitiva de un empleo de carrera, eventos en los que el Procurador General puede encargar a otro empleado de carrera para que ejerza esas funciones, siempre y cuando quien se nombre reúna los requisitos exigidos para el empleo y las calificaciones a las que se refiere el inciso segundo del artículo 185 del Decreto 262 de 2000, todo en las condiciones a las que alude dicha norma Según se observa, el desempeño de los cargos en la entidad, como en el resto de la administración pública, están sometidos a parámetros legales que regulan expresamente la forma como se puede llevar a cabo la misión dentro de los cuadros institucionales, de lo cual se desprende que cada empleo tiene funciones definidas y particulares, acordes con las exigencias que se imponen para la incorporación de los servidores; son esas funciones y no otras a las que éstos se
comprometen a cumplir al tomar posesión del respectivo empleo, y son éstas igualmente las que demarcan su responsabilidad en el ejercicio de la gestión encomendada, pues es sólo en relación con las actividades que les competen que debe examinarse su conducta, sin que esté permitido a los superiores imponerles otras distintas a las inherentes al cargo. Bajo tales presupuestos, se estima que siendo todas las actuaciones de los funcionarios, actividades regladas, no es posible, aunque se reúnan unas características que lo habiliten para ello, ejecutar funciones que no le son propias, salvo que se esté ante alguna de las situaciones administrativas-laborales 6 analizadas, las cuales no pueden desconocerse bajo ningún pretexto, pues ello afectaría no sólo la situación particular del empleado, frente a sus futuras responsabilidades por las razones anotadas, sino también la de la institución, pues no existiría certeza de las actividades de los funcionarios frente a otras autoridades o terceros, pues las mismas no responderían al rango de la persona dentro de la estructura de la entidad …” Se estima que dada la época del concepto transcrito es menester acondicionar las normas citadas del estatuto disciplinario al nuevo Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, en la cual, igualmente, se establece como falta disciplinaria el desconocimiento de los deberes o extralimitación en el ejercicio de las funciones (artículo 23); también se consagra como deber el cumplir y hacer cumplir los deberes señalados en las leyes y manuales de funciones y órdenes emitidas por funcionario competente y, como prohibición, imponer al servidor
público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes (artículos 34, numeral 1 y 35 numeral 2) . En relación con ello y ante la inquietud planteada, debe tenerse en cuenta además que el legislador sólo autoriza al señor Procurador General para determinar las funciones que le atañen a cada empleo, distribuir las mismas entre los distintos servidores de la entidad según las necesidades del servicio, expedir los actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la entidad y asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría (artículo 7 del Decreto 262 de 2000). Paralela a la atribución descrita, corresponde a los titulares de las distintas dependencias responder por el manejo de la oficina a su cargo, en virtud de lo cual les compete dirigir internamente la actividad de la misma, a fin de que se cumplan las funciones que le son propias; labor en la que son autónomos pero 7 que deben cumplir dentro de los parámetros generales demarcados por el Procurador General y de acuerdo con las funciones que se encuentran asignadas a cada empleo o servidor. Es así, como entre otras funciones generales, la Resolución 450 de 2000 les impone a los procuradores delegados y territoriales la facultad de hacer el reparto de labores, dirigir, coordinar y controlar al personal adscrito a la oficina a su cargo y realizar la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros de la respectiva procuraduría. En consecuencia, aunque es cierto que conforme al manual de funciones compete a los distintos servidores, además de las tareas que allí se indican para cada
cargo específicamente, desempeñar aquellas que determine la ley y el Procurador General (Resolución 450 de 2000), lo que impide que sus tareas puedan ser variadas por otros medios o servidores, no lo es menos y, por ende, no puede desconocerse la autoridad que a nivel interno de cada oficina pueden ejercer los procuradores territoriales, quienes, como titulares de las dependencias, están autorizados para organizar y dirigir la gestión de la misma y conforme a ello, emitir las órdenes necesarias para lograr su buen funcionamiento, obviamente, como ya se dijo, siempre deben hacerlo respetando las normas y las determinaciones o directrices impartidas por el Procurador General, que rijan a nivel general para cada empleo en particular. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
8 Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-096/2006